CSJ - SL607-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL607-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL607-2018 Radicación n. 576005 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM DEL SOCORRO MESA DE PALACIO en nombre propio y en representación de su menor hijo WILLINGTON PALACIO MESA adelanta contra el recurrente. Radicación n.” 57605
I. ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral, en nombre propio y en representación de su hijo Willington Palacio Mesa contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el propósito que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Óscar Danilo Palacio Mesa, a partir del 27 de diciembre de 2005, las mesadas adicionales con el aumento anual de conformidad con el IPC, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que convivió con el causante desde la fecha en que contrajeron matrimonio católico -28 de julio de 1978hasta el fallecimiento de aquel -27 de diciembre de 2005-; que el 16
de junio de 1994, como producto de dicha unión, nació Willington Palacio Mesa; que el de cujus estaba afiliado al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en nombre propio y en representación de su hijo, solicitó al demandado el pago de la prestación reclamada, empero fue negada mediante Resolución n. 016570 de 2006, toda vez que el afiliado había cotizado únicamente 154 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, es decir, acreditó un 7,52% de fidelidad al sistema; en consecuencia, mediante el mismo acto administrativo concedió la indemnización sustitutiva de pensión, y que contra esa decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, de los Radicación n. 57605 cuales, el primero fue resuelto de manera negativa mediante Resolución n. 024531 de 30 de septiembre de 2007 (£.. 2a 8). El Instituto demandado, hoy Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante, la reclamación administrativa y la motivación expuesta para su negativa. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f, 31 a 39). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 18 de noviembre de 2011, resolvió (f. 59 a 66): PRIMERO: DECLARAR que el causante OSCAR (sic) DANILO
PALACIO ROJAS, no reunió el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora MIRIAM (sic) DEL
SOCORRO MESA DE PALACIO (...).
SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales [...) de la totalidad de las pretensiones edificadas en su contra por la señora MIRIAM (sic) DEL SOCORRO MESA DE PALACIO (...) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo
menor WILLINGTON PALACIO MESA (...).
TERCERO: DECLARAR probadas »Ias excepciones de inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley [sic) 797 y 860 en razón de la irretroactividad de la norma que declaró su inexequibilidad. Las demás excepciones se declaran no probadas.
Radicación n.” 57605 SEXTO (sic): CONDENAR en COSTAS a la parte demandante (-..).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió revocar la providencia proferida por el juez de primera instancia para, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora y a su hijo la pensión de sobrevivientes, en porcentaje del 50% para cada uno, así como el valor del retroactivo pensional incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. Igualmente, autorizó a la demandada a descontar de dicho monto lo
reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva (f 80 a 88). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, indicó que los problemas jurídicos consistían en determinar: (i) los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de una persona que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y los efectos de la sentencia C-556 de 2009; (ii) si en el proceso laboral es aplicable la figura de la prescripción consagrada en el artículo 2530 del Código Civil; (iii) si proceden los intereses moratorios aun cuando el causante falleció antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, y (iv) si le asiste derecho a la demandante para acceder a la pensión Radicación n.” 57605 de sobrevivientes. Asi, señaló que el numeral 2. del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagró dos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, a saber: (i) que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, y (ii) que hubiere efectuado cotizaciones equivalentes al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en el que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia CC (€-556/09, por considerar la Corte Constitucional que su consagración vulneró el principio de progresividad. Estableció además, que si bien la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema se presentó a partir de agosto de 2009, este constituye una
exigencia legal que fue abiertamente inconstitucional desde su concepción, razón por la cual, la Corte Constitucional había ordenado reiteradamente su inaplicación a través de fallos de tutela; de ahí que una vez retirada aquella exigencia del ordenamiento jurídico, aplicarla resultaría contrario a los principios de igualdad, progresividad, favorabilidad, e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. De igual forma, manifestó que se aparta de la jurisprudencia que sobre el mismo tema ha desarrollado la Radicación n.” 57605 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que como la sentencia CC C-556/09 no tiene efectos retroactivos, en los casos en los que el fallecimiento del afilado se hubiera dado antes de la declaratoria de inexequibilidad, se debe aplicar el requisito de fidelidad al sistema consagrado en la norma. Advirtió que ante «el panorama jurídico actual» era dable concluir que la fuerza vinculante y el carácter erga omnes de las providencias de la Corte Constitucional, se predica frente a las consideraciones de la ratio decidendi de los fallos de control de constitucionalidad y de tutela, teniendo solo efectos inter partes los aspectos de la parte motiva que se encuentran por fuera de aquella. Respecto de la interrupción de la prescripción cuando se trata de derechos de los menores de edad, refirió que aun cuando en materia laboral existe una disposición general que regula el fenómeno extintivo de las obligaciones por el paso del tiempo, el Código Civil consagra una normativa específica que reglamenta la suspensión de dicho término
en tales asuntos, el artículo 1250 ibidem, que debe aplicarse en los procesos que se llevan a cabo ante la jurisdicción del trabajo, por establecer una protección especial para los menores, tal como lo definió esta Corporación en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349. En cuanto al caso concreto, determinó que de acuerdo Radicación n. 57605 con el contenido de la Resolución n.” 016570 de 27 de julio de 2006, el causante cotizó 154 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y si bien no había cumplido con el requisito de fidelidad al sistema, dicha exigencia había sido declarada inexequible, razón por la cual sus beneficiarios tenían derecho ¿a obtener la pensión deprecada. Finalmente, respecto de la condena de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1990, afirmó que no procedían, toda vez que para la época en que la entidad demandada profirió el acto administrativo en el cual negaba la pensión de sobrevivientes, aún no se había declarado inexequible el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, esa decisión estuvo revestida de legalidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se Radicación n.” 57605
confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos «46 de la ley (sic) 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003 en relación con los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política» y aplicación indebida de los artículos «47 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003» Para sustentar su acusación, aduce que el sentenciador de segundo grado le dio a las normas acusadas un entendimiento que no corresponde a la realidad estipulada, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, la cual ocurrió el 27 de diciembre de 2005, luego, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n. 57605 Así mismo, manifiesta que el ad quem interpretó erradamente los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política, toda vez que no podiía acudir a los principios de favorabilidad y progresividad consagrados en esas disposiciones, como quiera que no estaban dadas las circunstancias para tal revisión. Igualmente, considera que el colegiado se equivocó al
darle efectos retroactivos a la sentencia C-556/09, pues la declaratoria de inexequibilidad de una norma tiene efectos hacia el futuro y, en esas condiciones, puede el juez apartarse del precedente judicial. Adicionalmente, refiere que desde el punto de vista de la preservación del sistema de seguridad social, no puede entenderse el requisito de fidelidad como regresivo, sino progresivo en beneficio de todo el conjunto de reglas sobre la materia. Finalmente, resalta que esta Sala ha definido que un afiliado al ISS que tenga una densidad de semanas inferior a las exigidas y cumple con el 20% de fidelidad al sistema no tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. VIL CONSIDERACIONES Radicación n. 57605 Sea lo primero advertir que no es de recibo la alegación del censor, según la cual, en este asunto, el actor «no tiene derecho a que se le aplique la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política», toda vez que tal principio no lo utilizó el ad quem para considerar que el requisito de fidelidad al sistema no era aplicable, incluso antes de su declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia CC C-556/09. En realidad, el fallo fustigado se fundamentó en que dicha exigencia legal fue abiertamente inconstitucional desde su concepción y en que la Corte Constitucional había ordenado reiteradamente su inaplicación a través de fallos de tutela. Superado lo anterior, se tiene que dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: fi) que
Danilo Palacio Rojas falleció el 27 de diciembre de 2005; fii) que para el momento de su deceso contaba con 154 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, y fiti) que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 28 de julio de 1978, de cuya unión nació Willington Palacio Mesa. En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 10 Radicación n. 57605 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. de la C.P.),
las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ
SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ
SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017 y CSJ SL1096-2017, entre otras). 11 Radicación n.” 57605 De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros juridicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Por lo visto, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda no tuvo réplica.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelliín, el 7 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que MYRIAM DEL
SOCORRO MESA DE PALACIO en nombre propio y en representación de su menor hijo WILLINGTON PALACIO MESA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas. 12 L A 3 O D VEi —O CUE N 1 Só
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SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n” 57605
Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, como ya lo he manifestado en otras ocasiones, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes que se reclama es la vigente en el momento en que se produjo la muerte del afiliado. Si, como no se discute en el proceso, en este caso el fallecimiento del afiliado se dio el 27 de diciembre de 2005, la norma aplicable resulta ser el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente a la sazón desde el 29 de enero de 2003, cuyo ordinal 2 establecía como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, el haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que se cumplieron los 20
años de edad y la fecha del fallecimiento — sentencia C1094/2003 -, requisito que fue el que se echó de menos en este proceso. Radicación n.” 57605 Para explicar las razones de mi disentimiento, me remito a lo que sostenia la Sala antes de modificar su criterio, como en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42474, en la que se dijo: Además de lo anterior, con el fin de dar respuesta a los argumentos del cargo, debe recordarse que la Corte tiene establecido que el principio de progresividad en materia de segundad social no es absoluto y que, en dicha medida, no es posible dejar de aplicar el presupuesto de fidelidad al sistema, con fundamento en dicho argumento. La Corte analizó este tema en detalle en la sentencia del 2 de febrero de 2008, Rad. 32765, cuyas consideraciones resultan plenamente aplicables al presente asunto. Dijo la Corte: “1.- Para dar respuesta a la oposición, se ha de anotar que no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la Jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que
se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. Según señalan los convenios internacionales que Jundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3 del artículo 12 del Código Tberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, y Radicación n. 57605 entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”. La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.” Por otra parte, la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, que declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue expedida el 20 de agosto de 2009 y no se le dotó de efectos retroactivos, por lo que ocurrida la muerte en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 — el señor Óscar de Jesús Arbeláez
Aras falleció el 29 de mayo de 2003 -, sin que se hubiera emitido la referida sentencia de constitucionalidad, el requisito de fidelidad al sistema era plenamente aplicable. Por lo demás, la Corte ha descartado la posibilidad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad, para eludir la aplicación de una norma declarada inexequible a situaciones causadas en el lapso durante el cual la disposición se mantuvo vigente, por no habérsele otorgado efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, pues ello implicaría desconocer los efectos de la respectiva decisión. Ha sostenido la Corte: “En este caso es dable entender que toda vez que al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado la parte demandante, ahora recurrente, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, cumplió con los requisitos procesales exigidos en la jurisprudencia de la Sala. Mas pese a que es posible en sede de casación hacer uso de la referida excepción de inconstitucionalidad, considera esta Sala que ello no es procedente cuando la norma de que se trata ya ha sido materia de un examen de constitucionalidad por el tribunal competente y se ha decidido su inexequibilidad, por las razones expresadas en la aludida sentencia del 27 de mayo de 2004, que aunque fueron expuestas respecto de una norma diferente a la aquí analizada, le son perfectamente aplicables al argumento del cargo y por lo tanto se reiteran: “Por otra parte, cabe advertir que la excepción de inconstitucionalidad no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexeguibilidad a
que antes se hizo referencia, pues sería una forna de eludir tales efectos, que es a lo que conduce el planteamiento del recurrente pues si pretende que en este caso particular no se apliquen los artículos 3 del Decreto 1651 y 235 de la Ley 100 por ser contrarios Radicación n. 57605 a la Carta Política, está proponiendo en la práctica es que los efectos del fallo de inexequibilidad se extiendan al tiempo anterior a la fecha de su expedición, esto es, hacerlo retroactivo por otro camino, lo cual reñiría con las disposición estatutaria que arriba se mencionó y con el mismo fallo de inexequibilidad”. Sentencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 31321. Por lo tanto, la norma en cuestión estuvo vigente desde su expedición y hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, sin que le sea dado a los jueces desconocer su contenido, so pretexto de una inconstitucionalidad que no fue declarada por el propio organismo de control. Además, no estoy de acuerdo con que, en este caso, se pueda desconocer el claro mandato de la ley, so pretexto de aplicar principios generales del derecho, que conforme al artículo 230 de la Constitución Política apenas constituyen críterios_ auxiliares de la actividad judicial, pues según la misma norma constitucional citada, «los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.» Dejo en los anteriores término 1 disentimiento con la mayoría de la Salá en este asunto.
RIGOBERTO BUENO v
República de Colombia Corie Suprema de Justicia
Salad e Cacación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Radicación n.”? 57605
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs. MYRIAM
DEL SOCORRO MESA DE PALACIO.
La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual Radicación n.” 57605 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una mnorma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la
Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo «un enfoque multidimensional» fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constiuya en un obstáculo» para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas asi las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es Radicación n.” 57605 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de amnulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del
citado momento sea ypasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1% de julio de 2009, proferidas por la Corte Radicación n. 57605 Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez», la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los articulos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho periodo nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explicitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al Radicación n. 57605 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como Oobligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la mnorma, al que autoriza
indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado précepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucio
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