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CSJ - SL607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL607-2024 Radicación n.° 97090 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por

el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICASINTRAMINENERGÉTICASECCIONAL BARRANQUILLA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia del 28 siguiente, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre PROMIGAS S.A. E.S.P. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución n.° 0488 del 2 de marzo de 2021, modificada por la Resolución 2509 del 5 de julio de 2022, proferidas por el Ministerio del Trabajo, se convocó e

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Radicación n.° 97090 integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA,

AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICASINTRAMINENERGÉTICASECCIONAL BARRANQUILLA

y PROMIGAS S. A. E.S.P.

II.LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 20 de septiembre de 2022, aclarado el día 28 de igual mes y año. El tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que decidió en equidad a partir de la exposición presentada por la organización sindical y la empresa, los documentos que aportaron, los beneficios ya existentes, la situación financiera de la empresa, la naturaleza de sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA,

AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA

“SINTRAMINENERGÉTICA”.

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Radicación n.° 97090 PROMIGAS S.A. E.S.P. presentó oposición. La impugnante pretende que se devuelvan las cláusulas omitidas por el tribunal de arbitramento por competencia: pagos por cambios operativos y/o laborales, reconocimiento de nivel de riesgo y vigencia de la convención; y se anule la palabra “eficiencia” de trabajo igual salario igual; la anulación de la cláusula becas preparatorio primaria y bachillerato; la anulación del párrafo final de la cláusula lentes y monturas; adición de la cláusula de aumento de salarios básicos para que se reconozcan desde el mes de enero de 2020 por inequidad; y se concedan las cláusulas de ambulancia, auxilio para

educación de los trabajadores, préstamo por calamidad, bonificación por pensión y póliza de salud, pago por disponibilidad y bonificación por productividad que fueron negadas por el colegiado arbitral. Por razones metodológicas, se abordará el estudio del recurso a través de los siguientes ejes temáticos conforme se plantearon en la demanda: 1. Asuntos omitidos por falta de competencia; 2. Puntos recurridos por afectación de los derechos de los trabajadores, y 3. Puntos negados por violación a los principios de equidad, debido proceso y asociación sindical. La disconformidad de la recurrente gira en torno a lo siguiente:

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Radicación n.° 97090

1. ASUNTOS OMITIDOS POR EL TRIBUNAL POR FALTA DE COMPETENCIA: (i) artículo 3: pagos por cambios operativos y/o laborales; (ii) artículo 11: reconocimiento de nivel de riesgo; (iii) artículo 34: vigencia de la convención.

Pliego de peticiones ARTÍCULO 3: PAGOS POR CAMBIOS OPERATIVOS Y/O LABORALES. Cuando por cualquier circunstancia ajena a la voluntad de los trabajadores no se pueda laborar total o parcialmente, la empresa pagará el salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses (actualizado) de manera indefinida hasta que se normalice[n] las causas que lo originaron, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales. Laudo arbitral Se determinó por mayoría de los árbitros que no eran competentes para determinar los efectos de la suspensión de contratos de trabajo o suspensión de actividades previstas en el

artículo 140 del CST, y mucho menos los efectos de suspensión de contratos de trabajo previstos en los artículos 51 y 53 del CST, así se expresó en el acta número 8 en la cual se dejó claro que para efectos de pagos, aportes al sistema y otros existe normatividad expresa en caso de aplicación exoneración del trabajador a prestar serviccisos(sic) (art. 140 CST). En este sentido por mayoría encuentran los árbitros que las obligaciones de salario a cargo del empleador cuando por su decisión no se prestar(sic) servicios están previstas en el artículo 140 del CST, está ampliamente regulado en la Ley, recuerda el Tribunal que ya en sentencia de ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL identificada con el número SL1971 radicación 81531 Acta número 13 de la H. C.S.J. con MP. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, en el cual, se resolvió el recurso de anulación presentado por las dos partes PROMIGAS S.A. E.S.P. y la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA “SINTRAMINENERGÉTICA” en el conflicto colectivo que fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento con Laudo de fecha 30 de mayo de 2018 en sus páginas 16, 17 y 18 resolvió anular la disposición arbitral que reguló este punto sobre regulación del artículo 140 del CST.

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Radicación n.° 97090 […]

El Tribunal por mayoría decide:

SE NIEGA por tratarse de un asunto regulado en la Ley y los efectos de la suspensión del contrato de trabajo y de la aplicación del artículo 140 del CST. Argumentos de la organización sindical recurrente Afirma que se transgrede el principio de congruencia entre lo pedido y la decisión. Precisa que los árbitros al inhibirse desconocieron algunos preceptos orientadores y relevantes que con la jurisprudencia de la Corte les sirve como fuente para ilustrar su juicio para resolver el conflicto. De esta manera, concluye que deben proveer sobre todos los puntos sobre los que tengan competencia y evitar desestimar peticiones con el argumento que están en la ley (CSJ SL3491-2019). Dice que de la lectura de las peticiones a folios 138 y 139, brota un ingrediente no solamente económico sino, también, la necesidad de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y agrega: […] vale la pena señalar que fue formulada por parte de la organización sindical una petición muy puntual que a su vez es concordante con el análisis que la Corte realizó en Sentencia SL1971 de 2019, providencia que respecto del mismo asunto bajo el procedimiento sumario originado en recurso de nulidad contra laudo arbitral del 2018, aclaró que en dicha decisión arbitral, los árbitros excedieron su competencia puesto que en la redacción del punto interpretaron de manera equívoca la petición, lo que resultó en una anulación del punto, lo que en la práctica no es una solución al conflicto, por cuanto la Honorable Corte Suprema de Justicia en tal instancia se limita a la revisión de errores de orden en las cuales hubiese podido

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Radicación n.° 97090 incurrir el Tribunal y no a suplir como juez sobre la solución del conflicto. Añade que el análisis del tribunal fue superficial, desestimó la petición con un ligero argumento de estar contenido en la ley e interpretando equivocadamente que el asunto fue definido por la Corte en anterior sentencia de anulación. Oposición de la empleadora Comienza por hacer referencia al artículo 140 del CST sobre salario sin prestación del servicio, que considera regula los derechos del trabajador cuando se presenta esta situación por culpa del empleador, por lo que estima que acceder a lo solicitado constituye una modificación del enfoque e intención de la norma, pues extiende el pago del salario a cualquier circunstancia ajena a la voluntad de los trabajadores, lo que transgrede la normatividad laboral y sería inequitativo. Además, corresponde a una limitación de las facultades legales y constitucionales del empleador. Solicita tener en cuenta la sentencia CSJ SL1944-2021, por lo que considera que la decisión del tribunal está conforme a la normatividad legal. Con relación al principio de congruencia, tras citar la sentencia CSJ SL3453-2022, sostuvo que no es una obligación de los arbitradores conceder todo lo pretendido por la organización sindical.

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Radicación n.° 97090 Pliego de peticiones RECONOCIMIENTO NIVEL DE RIESGO: La empresa se compromete a tramitar ante la ARL la reclasificación de las actividades desarrolladas en el gasoducto y todas las estaciones de compresión, recibo y regulación para que se eleve el nivel de riesgo clase

cinco (V). Laudo arbitral Los árbitros por unanimidad, evaluada la petición determinan que no es competente el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver peticiones sobre la modificación de los niveles de riesgo que deben ser evaluados técnicamente por la ARL, según lo dispuesto en las Leyes 1295 de 1994 y 1562 de 2012, que regulan el sistema de riesgos laborales. Argumentos de la organización sindical recurrente Bajo la misma premisa de que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos de los que tengan competencia, evitar el ligero argumento de que el asunto se encuentra contenido en la ley y que nada se opone a que los árbitros mejoren o remodelen una institución o situación prevista en la ley laboral, cuando redunde en beneficio de los trabajadores y no lesione derechos y facultades de los empleadores, pues la función de los árbitros es creadora. Oposición de la empleadora Sostiene que el manejo de los contratistas o personal tercerizado no es del resorte de la empresa, pues no es

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Radicación n.° 97090 empleador de esos trabajadores; mediante el Decreto 768 de 2022 el Ministerio del Trabajo actualizó la tabla de clasificación de actividades económicas para el sistema de riesgos laborales en la que incluyó 1104 códigos que son catalogados dentro de la correspondiente clase de riesgo. Dada la dimensión y pluralidad de las actividades desarrolladas por Promigas S.A. ESP y, por tanto, la diversidad de factores de riesgo a los que se pueden ver expuestos los empleados, trae a colación el artículo 2.2.4.3.9 del Decreto 1072 de 2015, conforme al cual es

viable que dentro de la empresa existan actividades que se traducen en diferentes factores de riesgo, siempre que se cumplan ciertas características, tales como: i) que exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo; ii) independencia de las edificaciones y/o áreas a cielo abierto; iii) que los trabajadores de otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área y; iv) los factores de riesgo de los otros centros de trabajo no implique la exposición directa o indirecta para los trabajadores. Añade que los niveles de riesgo buscan que el aporte se haga sobre el factor real de exposición, sin que esto se traduzca en que el cubrimiento esté directamente relacionado con aquél. Todos los trabajadores tienen cubrimiento asistencial y económico de presentarse un accidente o enfermedad laboral, sin que la clase de riesgo constituya un factor de trato diferenciado al momento de la atención por parte del sistema; sin perjuicio de que el empleador pueda adelantar acciones de reclasificación y/o

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Radicación n.° 97090 de cobro cuando evidencie que el valor de la cotización no está acorde con el nivel de riesgo indicado en la nueva tabla de clasificación de actividades económicas. De acuerdo con lo anotado, carece de competencia el tribunal para definir o establecer el nivel de riesgo de los trabajadores afiliados, pues existe una norma expresa que regula el trámite para llevar a cabo tal reclasificación, por lo que al tener regulación legal no se encuentra dentro de la órbita de conocimiento de los componedores. Sobre el punto se remite a la decisión CSJ SL9346-2016 y CSJ SL2822021. Pliego de peticiones ARTÍCULO 34: VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: La convención colectiva tendrá una vigencia de dos (2) años, contado desde el 1º de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. Laudo arbitral Los árbitros por unanimidad, definieron no tener competencia para decidir sobre la vigencia de una convención colectiva, cuando lo que acá se decide será la vigencia del Laudo conforme los lineamientos legales. (Acta 8 Tribunal). Argumentos de la organización sindical recurrente Estima que las razones del tribunal son incongruentes, pues, aunque se trata de un asunto regulado en la ley «y acoger la petición de moverse entre los extremos de la petición y el límite permito(sic) legalmente, obedecería a un análisis que debieron realizar los señores

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Radicación n.° 97090 árbitros en atención a las circunstancias propias del conflicto colectivo […]». Insiste que el colegiado adoptó una posición ligera, sin profundidad «que bien podría resultar manifiestamente inequitativ[a], al obviar si el contexto material y real expuesto ante el colegiado, guarda relación de congruencia o lo convierte en […] auspiciador del conflicto colectivo laboral[…]». Aspira a que la Corte haga un análisis de congruencia al apartarse de la petición contenida en el pliego, declarándose inhibido. Se refiere al principio de equidad como parámetro para resolver el conflicto colectivo, la competencia de los tribunales de arbitramento; en respaldo invoca la sentencia CSJ SL2283-2014 y, finalmente, expone que la autoridad

arbitral incurrió en grave yerro por lo que se debe devolver el expediente para la debida corrección y aborde su competencia frente al artículo 34 sobre la vigencia del laudo. Oposición de la empleadora Luego de advertir que la falta de competencia predicada por el tribunal hacía referencia a la vigencia de una convención colectiva, «puesto que se está decidiendo respecto a la vigencia de un Laudo Arbitral», acude a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL609-2023, luego de lo cual anotó que como el laudo se profirió el 20 de septiembre de 2022, estableció su vigencia de máximo dos años a partir de allí, por lo que no hay lugar a la anulación.

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Radicación n.° 97090

IV. CONSIDERACIONES Es doctrina de esta Sala que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación-, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello, respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y, cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento arbitral no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de

manera excepcional, a disponer la anulación de normas del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La modulación o condicionamiento, una labor excepcionalísima de la Corte Tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 de nov. 2008, rad. 37482, la competencia de la Corporación de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 de may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo

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Radicación n.° 97090 arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad. En efecto, en dicha providencia, se asentó: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos. De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los

términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros. Así las cosas, cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación pues, entiende la Corte que si procede en tal sentido estaría sustituyendo, en lo esencial, la voluntad del cuerpo arbitral. La Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo en el recurso de anulación Cuando la Sala anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos intereses se resuelven en equidad, no en

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Radicación n.° 97090 derecho. En ese orden de ideas, la competencia de la Corporación se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de adoptar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor

(sentencia CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497). Esta Corporación, en fallo CSJ SL12303-2016, explicó: Dentro del marco de sus competencias, la Corte no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más ajustada a la equidad o más conveniente, como lo pide el recurrente. La Sala ha señalado al respecto: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.»

(CSJ SL14391-2015).

En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL81572016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL 3325-2018, la Sala adoctrinó:

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Radicación n.° 97090

En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones. Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. Devolución al tribunal de arbitramento Únicamente resulta procedente devolver el expediente

a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el

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Radicación n.° 97090 expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017). Por lo explicado es que, ante decisiones inhibitorias, quien recurre en anulación debe perseguir no la anulación del laudo sino su devolución al tribunal para que este decida un tema de su competencia (CSJ SL 8157-2016). En adición, en caso de que los árbitros sí tengan competencia deben adoptar una resolución de fondo (CSJ SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, reiterada en fallo CSJ SL93462016, del 1º de junio de 2016, rad. 66590). Corresponde a la Sala establecer si el tribunal de arbitramento erró al considerar que no le asistía competencia para resolver las peticiones de pagos por cambios operativos y/o laborales, reconocimiento del nivel del riesgo y vigencia del laudo arbitral. Cambios operativos y/o laborales Conviene recordar que en el artículo 3 del pliego de

peticiones denominado pagos por cambios operativos y/o laborales, se pretende que cuando por cualquier circunstancia ajena a la voluntad de los trabajadores no se pueda laborar total o parcialmente, se pague el salario promedio de los últimos seis meses de manera indefinida hasta que se normalicen las causas que lo originaron y el consecuente pago de las prestaciones legales y extralegales.

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Radicación n.° 97090 El tribunal de arbitramento consideró que no le asistía competencia para pronunciarse sobre la materia, dado que el artículo 140 del CST regula lo concerniente al pago de salarios por suspensión de las actividades; se remitió al efecto a la sentencia CSJ SL1971-2019 que anuló una cláusula que regulaba lo concerniente a la citada disposición legal en un conflicto colectivo suscitado entre las mismas partes. Con respecto a este último argumento, es pertinente señalar que la decisión que trae a cuento el cuerpo arbitral excluyó una cláusula de redacción similar a la que ahora se estudia, pero la razón allí obedeció a que los mediadores excedieron su competencia frente a lo solicitado en el pliego de peticiones, pero nada se dijo con respecto al contenido sustancial de la disposición, por lo que para el caso no resulta un antecedente que se ajuste al tema debatido en este asunto.

Dijo la Corte: Con respecto a la figura del salario sin prestación del servicio, que fue lo que el Tribunal impuso en esta cláusula, es evidente que los árbitros excedieron su competencia, por

cuanto, lo que el sindicato peticionó, fue una reubicación para los trabajadores sindicalizados en caso de que el empleador cese actividades temporal o definitivamente en alguna de sus sedes, y no el pago exclusivo de días de salario; es decir, una propuesta de continuar prestando el servicio en otras zonas debido a algún imprevisto del empleador, y con ello, no sólo verse beneficiado el trabajador con el pago del sueldo, sino el empleador, al recibir como contraprestación una labor material o intelectual en alguno de sus sitios de producción.

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Radicación n.° 97090 Por dicha razón, la Sala anulará la disposición arbitral, en esa medida sobre el análisis de los demás argumentos propuestos por el recurrente en esta materia. Ahora bien, con respecto a que el asunto contenido en la cláusula acusada encuentra regulación legal, ya la Sala se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen los árbitros de resolver sobre cualquier asunto que objetivamente favorezca la situación de los trabajadores, aun cuando encuentre regulación legal, siempre y cuando lo reclamado contribuya a mejorar la situación de los trabajadores y no desconozca derechos de las partes ni facultades de administración del empleador, es así como en sentencia CSJ SL3325-2018, advirtió: Como se explicó en líneas precedentes, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquiera reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores. En otras palabras, el límite sustancial al arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u

obligación este regulado en una norma jurídica, ya que bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo, sino de si lo reclamado lesiona un derecho o la facultad reconocida a las partes. Entonces, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores. Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer garantías que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores, tal como ocurre, por ejemplo, con la extensión de la jornada nocturna y del incremento de la remuneración del trabajo desempeñado en esta, en dominicales y festivos

SCLAJPT-07 V.00 17

Radicación n.° 97090 respecto de la que establece la ley, entre otros casos (CSJ SL3430-2018). Por otra parte, aun cuando el artículo 140 del CST regula lo concerniente al pago de salarios sin prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, la petición de la agremiación de trabajadores hace referencia al pago del salario cuando por cualquier circunstancia ajena a los trabajadores no se pueda laborar total o parcialmente, dentro de las que no solamente se encuentra inmersa la aludida en la norma jurídica mencionada. En adición, también se establece que el monto del salario es el equivalente al promedio de los últimos seis meses. En ese orden, a primera vista el contenido de la cláusula como fue solicitada no encuentra regulación legal y pretende mejorar lo dispuesto en la ley. No obstante lo anterior, nótese que dentro de las

obligaciones del trabajador se encuentra la prestación personal del servicio, que trae como obligación correlativa del empleador el pago de la remuneración correspondiente; de modo que el pago del salario sin prestación del servicio por cualquier causa no imputable a los servidores corresponde a una potestad que de manera voluntaria puede asumir el dador del empleo. Con todo, la Sala sí observa que, pese a que el argumento del órgano arbitral no encuentra venero en la ley, lo cierto es que el asunto relativo al pago de los salarios a los trabajadores que no prestan el servicio es una facultad

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Radicación n.° 97090 de administración propia del empleador o, a lo sumo, al mecanismo de autocomposición, ya que solamente él puede asumir una obligación como la pretendida y no a través de la imposición mediante la decisión de un tribunal de arbitramento. Profusa ha sido la Corte al manifestar que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad y la autonomía empresarial para organizarse con el propósito de cumplir su cometido, esto es, ejercer su objeto social, y que a los árbitros les está vedado inmiscuirse en esos particulares campos que, en todo caso, sí podrían ser acordados entre el dador del empleo y sus colaboradores a través del ejercicio de autocomposición contractual colectiva. Así lo ha enseñado, por vía de ejemplo, la sentencia CSJ SL12507-2016, en la que sintetizó, entre otros aspectos, sobre aquello que está vedado al Laudo Arbitral,

como sigue: […] los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. (Subrayas fuera del texto).

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Radicación n.° 97090 En reciente decisión CSJ SL1932-2023, la Sala memoró lo explicado en la sentencia CSJ SL4317-2022, en cuanto a que los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo

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