CSJ - SL609-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL609-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL609-2021 Radicación n.° 78649 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la
COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD
CARTAGENA DE INDIAS EN LIQUIDACIÓN.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 78649
I. ANTECEDENTES Gabriel Hugo Charris Lizarazo llamó a juicio a Coomeva EPS S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato realidad desde el «27 de julio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2008» y, como consecuencia de ello, se condene a pagar cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, lo que resulte ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada del «27 de julio de 2001 al 30 de noviembre de 2012», fecha en que presentó renuncia voluntaria.
Señaló que laboró como médico general, servicios que fueron prestados a través de una vinculación con la Cooperativa de Profesionales de la Salud Cartagena de Indias, la cual fue creada por la demandada con el propósito de eludir las prestaciones que tendría que asumir; que, si bien los servicios los realizaba como afiliado del ente cooperativo, realmente se configuraron todos los requisitos de un contrato de trabajo. Indicó que una vez terminado el contrato con la cooperativa no le fueron pagadas las prestaciones sociales, por lo que incurrió en mora. Además, sin que hubiera solución de continuidad, suscribió un contrato de trabajo
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Radicación n.° 78649 directamente con Coomeva EPS S.A., que inició el 1 de marzo de 2008 y terminó el 30 de noviembre de 2012. Afirmó que el último salario ascendió a la suma de $2.242.617, con el cual se liquidaron las prestaciones del 1 de marzo de 2008 al 30 de noviembre de 2012 (f.° 1 a 5, 30 y 31). Al dar respuesta a la demanda, Coomeva EPS S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó. Afirmó que el actor libre y voluntariamente conformó la cooperativa de profesionales de la salud, surgida de la vocación del derecho de asociación de varias personas, a través de la cual prestó sus servicios como médico; con posterioridad, el demandante fue vinculado a través de un contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, ausencia de relación
laboral y de los elementos propios del contrato, prescripción y pago (f.° 76 a 87). Coomeva EPS S.A. denunció el pleito, lo que fue aceptado por el juzgado de conocimiento en auto del 8 de octubre de 2013 y, en consecuencia, citó al proceso a la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Cartagena de Indias en Liquidación (f.° 112).
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Radicación n.° 78649 El juzgado de conocimiento a través de auto del 16 de julio de 2014 resolvió tener por no contestada la demanda por la cooperativa referida (f.° 128).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 17 de abril de 2015 resolvió:
1. DECLARAR que existió una relación laboral entre el demandante GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO y la demandada COOMEVA EPS S.A. existió un contrato de trabajo que se desarrolló sin solución de continuidad entre el 27 de julio de 2001 y el 30 de noviembre de 2012 cuando terminó por renuncia voluntaria del actor.
2. DECLARAR que verdaderamente tuvo carácter laboral la prestación del servicio que efectuó el demandante a la demandada, mientras la demandada le atribuyó la apariencia de prestación de servicio la cual fue desvirtuada a partir de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la primacía del principio de la realidad sobre las
formas, para la prestación del servicio que el actor realizó entre el 27 de julio de 2001 y el 29 de febrero de 2008.
3. DECLARAR que en este caso el demandante tiene derecho al pago de cesantías e intereses de cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2001 y el 29 de febrero de 2008 correspondiéndole por cesantías la suma de $19.782.806 y de intereses de cesantías la suma de $2.235.818,15.
4. DECLARAR que el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en consecuencia, CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar al demandante GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO una indemnización moratoria equivalente a $250.992.440 tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia
5. CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A a reconocer y pagar al demandante GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO una indemnización moratoria en cuantía equivalente a un día de salario, es decir la suma de $99.997 a partir del 1 de diciembre
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Radicación n.° 78649 de 2012 y hasta el 30 de noviembre del año 2014 por la suma de $71.997.840 y en adelante a partir del mes 25 al pago de los intereses por mora a la tasa más alta legal mensual vigente.
6. DECLARAR que el cálculo de las prestaciones objeto de condena en este proceso se efectuó con fundamento en el salario que se
dejó probado tenía el demandante para la época y que corresponde a la suma de $2.999.920.
7. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las prestaciones referentes a las primas de servicios e igualmente frente a la posible compensación de vacaciones que le correspondería al demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
8. CONDENAR a reconocer y pagar al demandante las costas del proceso señalando como agencias en derecho el equivalente al 15% del valor de la condena impuesta conforme a la normatividad expuesta (f.° 231 a 234).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la parte demandada, mediante fallo del 18 de mayo de 2017 resolvió: PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL HUGO CHARRIS LIZARAZO contra COOMEVA EPS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Costas a cargo del demandado en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. TERCERO. Ejecutoriada la siguiente providencia se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que dispongan
lo que en derecho corresponde. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que los puntos apelados por la demandada se
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Radicación n.° 78649 centraron frente a la existencia del contrato de trabajo, la prescripción y la imposición de la indemnización moratoria. De manera preliminar explicó cómo operaba la carga probatoria para hacer producir efectos a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en favor del trabajador, quien tenía a su favor la primacía de la realidad sobre las formalidades. Dentro del marco jurídico, tuvo también en cuenta el artículo 488 del CST como parámetro definir la prescripción de los derechos laborales, precisando que el término de tres años comenzaba a correr desde la terminación del contrato, existiendo algunas excepciones tratándose de prestaciones periódicas, cuya exigibilidad iniciaba dentro de la vigencia del contrato. Destacó que las cesantías eran exigibles a la terminación del contrato (art. 249 del CST), de ahí que el término de prescripción iniciaba una vez finalizado el nexo laboral. En tal sentido, dijo, si éstas no prescriben durante la ejecución del contrato, tampoco lo hacían las sanciones que se derivan de la no consignación oportuna. De ahí, consideró que no había lugar a tomar como fecha de contabilización de la prescripción por su no consignación el 15 de febrero de cada anualidad. En cuanto a la existencia de esa relación laboral y sus extremos, aplicó el artículo 24 del CST, pues, de las
documentales de folios 12 a 17 y de los testimonios, evidenció la prestación personal del servicio y, por ende, la presunción de la existencia de un contrato de trabajo sin que hubiera sido desvirtuado por el empleador. Destacó que se corroboró
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Radicación n.° 78649 la existencia de un horario de trabajo, la ejecución de la labor en las instalaciones del demandado, el cumplimiento de órdenes, la potestad subordinante de Coomeva EPS S.A., la remuneración por las labores prestadas y la dependencia del demandante respecto de la demandada. En cuanto al valor de la retribución, encontró que lo fue de $2.999.920, teniendo en cuenta el certificado de la cooperativa, la conciliación y la documental de pago y compensación (f.° 12, 13 y 15). Consideró que la convocada a juicio incumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para la contratación con cooperativas de trabajo social, existiendo la prohibición de ejercer intermediación y debiendo realizar su labor de manera autogestionaria, sin injerencia alguna. Determinó que, respecto de las vacaciones y las primas de servicios, por tratarse de prestaciones que se causan periódicamente dentro de la ejecución del contrato, había operado la prescripción, no así frente a las cesantías e intereses. En relación con la indemnización moratoria (art.65 del CST) argumentó que la convocada obró de mala fe, cuando «se abstuvo de considerar el nexo como laboral» y pagar las acreencias cuyo reconocimiento se ordenaba judicialmente. Destacó que la demandada tenía la convicción de que la
relación estaba regida por un nexo laboral, según la apreciación que hiciera frente a los distintos documentos que se expidieron en desarrollo de la actividad contratada, que la
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Radicación n.° 78649 llevaron a variar el vínculo y lo modificara en contrato de trabajo. Dicho actuar de mala fe también lo apreció en la demandada al intentar dotar de apariencia de legalidad las relaciones cooperativas referidas, cuando según los testimonios, fue la propia demandada quien sugirió y asesoró la forma de asociación cooperativa, para no pagar las obligaciones laborales que surgieran. De esa manera encontró que el actuar de la demandada estaba desprovisto de razones serias y atendibles para no haber cumplido con sus obligaciones como empleador, como la de haber consignado oportunamente las cesantías causadas anualmente, conducta que calificó de «maliciosa» y que facultaba la imposición de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con apoyo en la linea jurisprudencial de la Corte Constitucional, dijo que se ha advertido que a través de la denominada intermediación laboral, se crea otra ficción en donde las empresas realizan convenios con las cooperativas para que éstas les provean personal, con el objetivo de evitar el cumplimiento de las obligaciones que tiene todo empleador y así al momento de hacer exigible sus derechos, se diluye su responsabilidad (CC T-134 de 2003).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Coomeva EPS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por intereses de las cesantías, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, la absuelva de tales conceptos.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la actora.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2531 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CP; 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo laboral y pagar las acreencias laborales.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS tenía la convicción de que la relación estaba regida por vínculo laboral.
3. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un
profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba.
4. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado.
5. No dar por probado, estándolo, que el demandante siempre tuvo un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana en su convenio asociativo, al punto que celebró conciliación en esas condiciones.
6. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral.
Señala que lo anterior fue producto de la errada valoración de las siguientes pruebas:
1. Contrato para la prestación de servicios de salud por eventos de persona jurídica régimen contributivo y los «otro sí».
2. Desprendible de nómina.
3. Carta del 23 de enero de 2008 de terminación del convenio de asociación.
Además, por haber dejado de valorar el Acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Bolívar Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social. En la demostración del cargo, aduce que, pese a no compartirla, no ataca la decisión respecto a la existencia de contrato de trabajo, pues su inconformidad se dirige por no
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Radicación n.° 78649 haber encontrado su conducta de buena fe frente a las condenas de indemnización y sanción moratorias. Sostiene que el contrato de prestación de servicios de salud por evento o persona jurídica del régimen contributivo
y los otros sí fueron mal valorados, dado que demuestran que, del acuerdo que rigió durante varios periodos entre las partes, tenía la sana convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibía, y por ello actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios con la cooperativa, por haberlo pactado así expresamente. En ese sentido, echa de menos que el actor si no estaba conforme con el tipo de vinculación, no se lo hubiera hecho saber, por el contrario, año tras año consintió en mantener las mismas condiciones contractuales. Así, tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo la existencia de un vínculo laboral. Dice que la buena fe se evidencia porque las partes se comportaron durante siete años en concordancia con dicho «avenimiento», tal y como se demuestra con los comprobantes de nómina, en los que consta que la cooperativa era la que cancelaba la compensación ordinaria mes a mes, así como la carta de terminación del convenio de asociación del 23 de enero de 2008, pues de ella emerge que «tenía legítimamente la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa».
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Radicación n.° 78649 Manifiesta que en el acta de conciliación celebrada el «22 de febrero de 2008» la cooperativa y el actor terminaron de mutuo acuerdo el convenio de asociación existente y él aceptó que durante todo el vínculo asociativo recibió la totalidad de compensaciones, lo que muestra que el actor siempre fue consciente de que estuvo vinculado bajo un convenio de asociación, tal y como le ocurrió a ella.
Además de que el demandante no manifestó inconformidad respecto de la naturaleza del contrato, destaca que, por tratarse de un médico general no es una persona de escasa preparación intelectual o profesional, lo que resalta que conoció el vínculo que suscribió y ejecutó.
VII. RÉPLICA La parte actora sostiene que no basta con la mera creencia de que el contrato que unió a las partes fue uno de carácter comercial, para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, pues, los juzgadores de instancia encontraron probado el ejercicio de la potestad subordinante de la demandada Coomeva EPS S.A., la sujeción a un horario de trabajo y cumplimiento de órdenes, así como que fue la propia EPS quien sugirió y asesoró la forma de vinculación.
Lo anterior, estima, está lejos de configurar una conducta de buena fe.
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VIII. CONSIDERACIONES Como se recordará, el juez de apelaciones encontró demostrado que el actor prestó sus servicios personales en las instalaciones de Coomeva EPS S.A., bajo un horario de trabajo, órdenes y subordinación de ésta. Apoyó su condena en que la empleadora obró de mala fe en la medida que se abstuvo de considerar el nexo como laboral y pagar los derechos a que había lugar, pese a que tenía la convicción de que era de tipo laboral, al punto que por ello varió la naturaleza del contrato. Destacó que la mala fe de la empleadora se advertía al intentar aparentar la legalidad de un vínculo, cuando la prueba testimonial demostró que,
inclusive, «sugirió y asesoró la forma de asociación cooperativa». De lo anterior, coligió que no se demostraron razones serias y atendibles para excusar su conducta. La parte recurrente, en esencia, cuestiona tal planteamiento porque considera que de las pruebas denunciadas en el cargo surge que tuvo la «sana convicción» de que no había contrato de trabajo y, por ende, que su actuar estuvo revestido de buena fe, lo que la exoneraba de la indemnización moratoria. De acuerdo con tales planteamientos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la recurrente actuó de mala fe, a partir de las pruebas denunciadas.
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Radicación n.° 78649 Previo a dicho análisis, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue
garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552). En punto a la temática planteada en el cargo, recuérdese que la buena fe «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), […]», para lo cual se ha puntualizado que la buena fe
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Radicación n.° 78649 que exonera al empleador de indemnización corresponde a la «creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada […]» (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987). La buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para
abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). Realizadas esas precisiones conceptuales, la Sala pasa a analizar las pruebas denunciadas a fin de determinar si se incurrió en su errada valoración o falta de apreciación. - «Contrato para la prestación de servicios de salud por evento persona jurídica – régimen contributivo» (f°. 60-68) celebrado el 2 de octubre de 2006, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud, consulta de medicina general, especializada, paramédica, prevención y promoción y procedimiento de primer y segundo nivel ambulatorio incluidos en el plan obligatorio de salud (cláusula primera). En dicho convenio se acordó que los servicios de salud serían prestados por la contratista, de acuerdo al portafolio de servicios para el POS que presentó la IPS, con plena
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Radicación n.° 78649 autonomía científica, técnica y administrativa (cláusula octava), así como que el contrato firmado era de naturaleza civil, por lo que «en ningún caso existirá relación laboral entre Coomeva EPS S.A. y el personal médico, paramédico y administrativo a los que la CONTRATISTA encomiende la prestación de los servicios incluidos en el objeto del presente contrato» (cláusula décimo cuarta) (f.° 60 a 69). -Por su parte, a folios 58 y 59 reposan los otrosi de tal acuerdo, suscritos el 1 de abril y 1 de septiembre de 2007, en donde se modificó el anexo 1 referente a la facturación de
algunos exámenes. La recurrente afirma que estos documentos fueron mal apreciados porque su contenido acredita la existencia del acuerdo que rigió entre las partes durante varios periodos, razón por la que tenía la sana convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibía y, por ende, que su actuar fue de buena fe. El primer documento únicamente da cuenta del contrato formalmente celebrado entre Coomeva EPS y la Cooperativa de Profesionales de la Salud Cartagena de Indias, sin que de allí se desprenda que la demandada, en la ejecución de tal acuerdo, haya actuado bajo la convicción de que ese era el vínculo realmente existente. Además, el Tribunal derivó del acervo probatorio que la recurrente ejerció plena subordinación sobre el actor y que intentó aparentar la existencia de un vínculo legal e, inclusive, determinó que fue quien asesoró y sugirió la forma de
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Radicación n.° 78649 asociación cooperativa; circunstancias estas que derruyen su argumento en punto a que tenía el conocimiento de actuar conforme a la ley. -Similar situación ocurre respecto de la carta de terminación del contrato de asociación del 23 de enero de 2008, mediante el cual la cooperativa le informa al promotor del proceso de la terminación del convenio de asociación, pues allí lo único que emerge es la formalidad del rompimiento de la vinculación como asociado de la cooperativa de trabajo, sin que ello logre desvirtuar lo que los falladores encontraron probado sobre las verdaderas condiciones de cómo se desarrolló la relación y sobre las cuales se estructuró la ausencia de buena fe (f.° 108).
-De otra parte, al revisar la conciliación denunciada, esto es, la suscrita el 22 de febrero de 2008, se advierte que fue celebrada entre el actor y la Cooperativa de Profesionales de la Salud Cartagena de Indias, en donde las partes manifestaron que existió entre ellos un convenio de asociación desde el 12 de julio de 2001 hasta el 29 de febrero de 2008, fecha en la que decidieron terminarlo por mutuo acuerdo, y establecieron que la «suma base de liquidación de las compensaciones» correspondía a $2.999.920 con la manifestación del actor de que recibió la totalidad de compensaciones, quedando conciliado «cualquier derecho cooperativo» (f.° 106 y 107).
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Radicación n.° 78649 Sobre esta prueba, la censura dice que acredita que el actor siempre fue consciente de que estuvo vinculado bajo un convenio de asociación, tal y como también le ocurrió a ella. El hecho de que el convocante hubiera suscrito ese acuerdo conciliatorio no demuestra que él tuviera consciencia de que el nexo fuera cooperativo, pues ello no surge directamente del documento, máxime cuando el acuerdo no versó sobre la determinación de la naturaleza de un contrato de trabajo en razón de las actividades prestadas por el actor a la recurrente, sino que se celebró para dirimir el punto las compensaciones que no habían sido pagadas por el ente cooperativo. Además, en dicha diligencia únicamente intervinieron el actor y la cooperativa, de ahí que no muestre nada sobre la supuesta convicción de la demandada recurrente de que el
vínculo sí era cooperado y por ello descartara que fue laboral, pues tampoco tuvo participación alguna en su celebración. En tal sentido, la EPS recurrente mal puede predicar la existencia de buena fe en su actuar, derivada de las acciones de terceros. De otra parte, en cuanto a los comprobantes de pago de compensaciones no se indicaron los folios en los que se ubicaban. En todo caso, se observa a folio 108 la nómina de pago correspondiente a las compensaciones de enero y febrero de 2006 por valor de $2.999.920 cada mes.
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Radicación n.° 78649 La censura dice que los comprobantes de pago acreditan que la cooperativa pagaba al promotor del proceso la compensación ordinaria mensual, lo que, en su criterio, evidencia que las partes se comportaron conforme al vínculo cooperativo celebrado. Al respecto, la Corte encuentra que este documento solo muestra un aspecto formal de la relación, esto es, la denominación bajo la cual le eran cancelados al actor sus servicios, pero no deja en evidencia un actuar de buena fe ni demuestra la sana convicción de la recurrente de no tener un contrato de naturaleza laboral con el accionante; tampoco brinda elementos que derruyan las premisas sobre las cuales el Tribunal estructuró la existencia de mala fe. En efecto, lo que emerge de las pruebas denunciadas no desacredita lo que coligió el juez de alzada de otras pruebas documentales y testimoniales del proceso, en punto a que, en realidad, las labores del actor fueron prestadas en el marco de un verdadero contrato de trabajo con Coomeva EPS S.A. y no como asociado de la cooperativa y que en desarrollo
del vínculo se ejerció subordinación; asimismo, que la recurrente obró claramente de mala fe porque pese a tener la convicción de la existencia de un nexo laboral intentó aparentar que se trataba de otro vínculo y que, inclusive, sugirió y asesoró la forma de asociación cooperativa con la finalidad de no pagar los derechos laborales. Tal constatación de las verdaderas condiciones de subordinación en que se ejecutó el servicio, el conocimiento
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Radicación n.° 78649 de la demandada del tipo de contrato real y su injerencia directa en la forma de asociación cooperativa, le permitió al Tribunal colegir que Coomeva EPS S.A. buscaba eludir el reconocimiento de los derechos laborales del accionante, razones que edificaron la conclusión de la ausencia de buena fe en su actuar. Esta consideración del colegiado no resulta equivocada para sustentar la decisión de confirmar la condena por concepto de la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, pues partió de la constatación de la manera cómo en realidad se ejecutó la actividad personal por el demandante, de lo cual derivó que la recurrente pretendió encubrir una típica relación de trabajo con otras formas de contratación, involucrando como intermediaria a la cooperativa aquí vinculada. Por tanto, los contratos celebrados entre Coomeva EPS S.A. y la cooperativa, los comprobantes de pago, la carta de terminación del convenio cooperativo, la conciliación celebrada el 22 de febrero de 2008 entre el actor y el
organismo cooperativo, invocados por la empresa recurrente para justificar su conducta, no son suficientes para desquiciar esta conclusión, pues como se explicó, únicamente dan cuenta del aspecto formal del contrato, la terminación y la remuneración, contrario a la manera como se ejecutó realmente la labor, en donde se encontró probado un claro ejercicio del poder subordinante de la recurrente sobre el actor y que, inclusive, Coomeva E.P.S. sugirió y
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Radicación n.° 78649 asesoró la forma de asociación cooperativa en su intento de dotar de apariencia de legalidad un vínculo que no lo era. En tal sentido, no es posible derivar una conducta de buena fe por parte de la EPS demandada, razón por la cual el Tribunal no incurrió en error en la apreciación de tales pruebas. Sobre el tema en cuestión, la Sala Laboral de la Corte en CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en decisión CSJ SL 2423-2018, consideró que no es viable estimar que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado haya actuado de buena fe. Al efecto, precisó: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo
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