CSJ - SL6097-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6097-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6097-2015 Radicación n° 64253 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO MARENCO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA
REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al banco demandado, con el fin de que se le condene a reconocerle, devolverle y pagarle las mesadas pensionales de vejez causadas que
1 Radicación n.° 64253 mediante R. 000118 del 10 de diciembre de 1995 le reconoció el ISS, devolución y pago que pidió desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2009, las cuales, dijo, el demandado recibió del ISS y no las entregó a su primer beneficiario, cuyo valor estimó en la suma de $25.037.800; así mismo, las mesadas que el ISS reconoció mediante R. 19.242 del 18 de septiembre de 2009, devolución y pago que pidió desde el 1º de octubre de 2009 y hasta mayo de 2011, equivalentes a $11.873.000, junto
con los meses subsiguientes de persistir los descuentos, o hasta cuando por sentencia se ordene su devolución y pago, y se pague dicha obligación; solicitó que el pago de tales mesadas se haga con la indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor había demandado, con anterioridad, al mismo banco aquí convocado a juicio, para que le reconociera, devolviera y pagara las mesadas pensionales de vejez, causadas, que recibió del ISS, junto con el retroactivo; que, mediante sentencia del 5 de julio de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al banco a reconocer al actor las mesadas pensiones de jubilación extralegal, y a reintegrar la suma que recibió del ISS como retroactivo pensional por valor de $5.319.090 causadas a favor del actor; que el banco apeló dicha sentencia y el tribunal confirmó en todas sus partes la precitada sentencia del juzgado; que el banco interpuso recurso de casación, pero, al no sustentarlo fue declarado desierto; con ello, dijo, las sentencias cobraron ejecutoria; que el banco le pagó al 2 Radicación n.° 64253 actor la suma de $48.458.945 por concepto de retroactivo (1991-1995), y mesadas pensionales de vejez causadas y giradas por el ISS al banco, desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 2005; que el banco le pagó completo desde el 24 de marzo de 1991 hasta el 31 de julio de 2005,
sin alegar la aplicación de la convención colectiva de trabajo pactada en 1997; que las mencionadas sentencias establecieron que no existía incompatibilidad en el recibo de las dos pensiones; dijo que el banco estaba incurso en fraude a resolución judicial, abuso de autoridad, vía de hecho, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito y peculado por apropiación, por lo que solicitó el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación de toda la actuación, para lo de su competencia; alegó que el banco no podía hacer actuación laboral administrativa alguna, ni hacer nueva alegación en contra del actor, ni ordenar descuentos de la pensión de jubilación, por cuanto toda la actuación anterior era cosa juzgada, por tanto debió darle estricto cumplimiento a las sentencias anteriormente mencionadas, pero no lo hizo así. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que le debiera las mesadas pensionales reclamadas; puesto que, según su dicho, le había pagado todo lo que le debía, además que, en los precisos términos de la condena de primera instancia, tanto en la parte resolutiva como en la motiva, a la que refiere el demandante, la compatibilidad de las pensiones solo fue declarada de forma temporal, «… hasta cuando entró a operar por convención la 3 Radicación n.° 64253 incompatibilidad de las mismas», hecho que, precisó, se produjo el 23 de noviembre de 1997; condena respecto de la cual, aseveró la convocada a juicio, el apoderado del
demandante, mismo en el presente proceso, no había formulado reparo alguno mediante el recurso de apelación, por tanto el banco fue el único apelante y el ad quem la confirmó en su integridad. Señaló que lo que pretendía la parte actora era modificar las sentencias producidas en proceso anterior, pretensión que consideró contraria a derecho y en contravía de los efectos de cosa juzgada. Agregó que, en cumplimiento de lo ordenado en los respectivos fallos, el banco viene pagando el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que el señor demandante percibe del ISS; esto como consecuencia de haber operado la incompatibilidad de las mismas por efecto del acuerdo convencional suscrito en tal sentido en noviembre de 1997; alude a que, en los precedentes citados por la parte actora, los casos fueron diferentes del aquí demandante, puesto que en aquellos no se limitó la compatibilidad de las pensiones reconocidas a los respectivos demandantes, como sí ocurrió en este; situación que no fue objetada por el apoderado y pretende hacerlo mediante la iniciación de un proceso diferente, lo que claramente conlleva a la apertura del debate jurídico ya concluido. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, 4 Radicación n.° 64253 prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, y pago. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de
2012, (fls. 354 al 359), declaró probada la excepción cosa juzgada propuesta por la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que debía resolver si la excepción de cosa juzgada tenía operatividad en el sublite, como lo había declarado el a quo, dado que, justamente, era el fundamento principal de la alzada del actor. Con el citado propósito, procedió a definir la excepción de cosa juzgada, con base en el artículo 332 del CPC; determinó que era una calidad especial que la ley le asigna a cierta clase de sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado; estimó que, cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar 5 Radicación n.° 64253 su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior; que la cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado; así que, si al juez se le somete la consideración de la cosa juzgada o si este la encuentra probada en el proceso, de oficio debe, en primer término, pronunciarse sobre ella.
Invocó la doctrina que sostiene que la cosa juzgada se origina cuando se inicia un nuevo proceso entre unas mismas partes, por idéntica causa y por igual objeto; que, en primer lugar, esta se estructura desde cuando la sentencia quede ejecutoriada y se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, y, en segundo lugar, que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el 332 del CPC, que haya identidad jurídica de partes. Refirió que el objeto del proceso no solo se encuentra en las pretensiones, lo cual, asentó, equivale aceptar que debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan y en lo decidido en la sentencia; por ende, en orden a precisar si existía el mismo objeto en el nuevo proceso, dijo que se debían estudiar los hechos, pretensiones y sentencia del anterior, para confrontarlos con los hechos y pretensiones del segundo, a fin de verificar si se daba la identidad y, en 6 Radicación n.° 64253 caso de configurarse los otros requisitos, se debe declarar la existencia de la cosa juzgada. Mencionó también la causa, y la definió como la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir del Estado determinada sentencia; esos motivos, señaló, deben aparecer expresados en toda demandada conforme al artículo 25 del CPT y SS, y surgen de los hechos del mentado libelo, por cuanto, asentó, del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa. Consideró absolutamente claro que la cuestión fáctica argüida en el proceso ordinario laboral que en el pasado
había suscitado la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad, y posteriormente confirmada por el tribunal respectivo, el 30 de junio de 2004, tenía coincidencia con la debatida en el caso que ahora se define. Que, en ambos casos, salió a relucir, como tema de debate, la compatibilidad y la compartibilidad pensional, en virtud de las cuales el actor propugna por el reconocimiento, devolución y pago por cuenta del banco demandado, de mesadas pensionales de vejez, al achacarle a dicha entidad la realización de descuentos de la prestación vitalicia a su cargo; afirmó que bastaba cotejar los hechos del libelo del antiguo proceso, con los de la demanda incoada en el proceso que ahora se define, para advertir que el tema controversial es idéntico, aunque, ciertamente, descrito lingüísticamente de forma diversa; luego, al tener claro que se trataba del mismo 7 Radicación n.° 64253 objeto litigioso, el juzgador de segundo grado concluyó que la cosa juzgada estaba edificada en el sublite. Estimó que la cosa juzgada constituía una barrera infranqueable a la que se encuentra subyugada la voluntad de las partes y, con más veras, dijo, la del juzgador, si se repara que este último está sometido al imperio de la ley. Siendo así, determinó que no podía desconocer la Sala las sentencias atrás mencionadas; por manera que, en su criterio, el operador judicial de primer grado tenía vedado condenar al banco por las pretensiones de la demanda actual. Anotó que el decreto de reconocimiento y pago de una
pensión «por su misma mesmedad» implica que tal orden, por ser de tracto sucesivo, se proyecta durante la vida del beneficiario de la prestación. Sin embargo, manifestó, el Juzgado Sexto Laboral de Circuito, al referirse a los beneficios que se adscribían en cabeza del actor, esto es, la compatibilidad entre la pensión que el banco le defirió a él, con la pensión de vejez que, en su momento, le reconoció el ISS, previno, de manera explícita, que ello operaba de manera temporal, y, para reforzar su conclusión, trascribió el pasaje pertinente de la sentencia donde el a quo de entonces delimitó la compatibilidad en el tiempo. Seguidamente dedujo que ya había sido objeto de escrutinio por parte de la administración de justicia el conflicto que nuevamente promovió el actor con el presente proceso. Determinó que la legislación le otorgaba al 8 Radicación n.° 64253 accionante la facultad de solicitar aclaración, corrección o adición de la sentencia, conforme a las directrices de los artículos 309 a 311 del CPC, aplicables por autorización del artículo 145 del CPT y SS, y, desde luego, agregó, la potestad de impugnar ordinaria o extraordinariamente las decisiones judiciales proferidas en el pasado, 5 de julio de 2002 y 30 de junio de 2004, en orden a obtener la enmienda o revocatoria de los puntos con los cuales no comulgaba, pero que, en modo alguno, es válido que promueva una nueva acción, cuando al final de cuentas, el litigio ya fue ventilado con su anuencia implícita, al no haber hecho uso de los instrumentos legales, conforme
había quedado visto. Luego, concluyó, independiente de que las decisiones adoptadas en el pasado respondan o no al ideal de justicia, resulta imposible, en honor a la cosa juzgada, entrar a discernir nuevamente sobre el particular, sin el riesgo de vulnerar postulados de esta institución jurídica que, desde luego, el tribunal acata en los términos del artículo 332 del CPC, e invocó lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL del 12 de noviembre de 2008, rad. 34929, sobre la cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
9 Radicación n.° 64253
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte case la sentencia dictada por el ad quem, y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente por valerse de argumentos similares y adolecer de defectos de técnica relacionados entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Para la censura, la sentencia acusada viola, por la vía directa, el artículo 16 del C.S. del T., y, por haber interpretado erróneamente los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985, y el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el
Decreto 758 de 1.990; por la vía directa, por aplicación indebida y como infracción de medio, los artículos 177 y 195 del C.P.C., en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, y 469 del C.S.T.; el artículo 332, inciso 1 ° del C.P.C., y el artículo 1757 del Código Civil; también por infracción directa (en la modalidad de Falta de Aplicación) de los artículos 5° del Acuerdo ISS 029 de 1.985 (aprobado por el Decreto 2879 de 1.985) y los artículos 12 y 18 del Acuerdo 10 Radicación n.° 64253 049 de 1.990 (aprobado por el Decreto 758 de 1.990); el Artículo 19 del C.S.T., los artículos 51 del C.P.L., artículo 51 C.P.C.; artículo 52 C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1 ° Mod… 19, y el artículo 83, C.P.L., modificado por el artículo 41 de la Ley 712 del 2001, en relación con los artículos 183 y 361 del C.P.C. Los artículos 51,174 y 175, 187, 302 a 305, y artículo 331, inciso 1°, del C.P.C., modificado por el artículo 1° de Decreto 2282 de 1.989, y el artículo 155 de la Ley 794 del año 2.003; el artículo 342 del C.S.T., los artículos 1, 3°, 11,
13 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 66, numerales 2 y 5 del C.P.A.C.A., el artículo 2491 del Código Civil, los artículos 22, 249, 327 y 412 del Código Penal, y como violación constitucional, los artículos 4°, Inciso 2°, Artículo 6° y los Artículos 29,48, 53 y 83 de la Constitución Política. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza la censura por decir que se admiten todos los supuestos fácticos del fallo impugnado, con la referencia expresa a la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del actor por el Banco de la Republica-Seccional Barranquilla, en la fecha 2 de enero de 1981. Igualmente refiere a los hechos admitidos por la entidad demandada como son: a) EI reconocimiento de la pensión de jubilación por su cuenta al demandante mediante una pensión de 11 Radicación n.° 64253 carácter convencional, extra legal, vitalicio y transmisible. b) El reconocimiento del ente demandado a la pensión de vejez que le reconoció el ISS al actor. También alude al reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez al demandante mediante Resolución No. 000118 del 20 de Diciembre de 1.995, aplicando lo normado en los Artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990. Igualmente, al reconocimiento y aceptación del ente demandado de un proceso anterior entre ambas partes, ejecutoriado y archivado, Radicación No. 9862/97-Juzgado
Sexto (6°) Laboral del Circuito de Barranquilla, aportado como prueba al proceso 2011-00191, mediante audiencia en el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito Adjunto. (Así reposa en autos dice ). Al reconocimiento por parte de la entidad demandada Banco de la República Seccional Barranquilla, y del tribunal superior a las sentencias en firme y ejecutoriadas del 5 de julio del 2002 - Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, y la sentencia confirmatoria del 30 de junio del año 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, favorables al actor (Exp.9862/97). (Las sentencias reposan en autos). Menciona la falta de apreciación y la no valoración por parte del tribunal superior y de la entidad demandada, del 12 Radicación n.° 64253 proceso ejecutivo laboral, por el cual se logró el cumplimiento de la sentencia de fecha 5 de julio del 2002, ejecutoriada y en firme, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Barranquilla. (El proceso ejecutivo reposa en autos). Dice que la cosa juzgada, si existe, debe cobijar también al Banco de la República Seccional Barranquilla, mediante la ejecutoria de las sentencias citadas antes, por cuanto los recursos que el ente bancario interpuso, apelación, no le fue favorable, y, en el de casación, no sustentó el recurso y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto, confirmándose la ejecutoria y en firme de la sentencia de
primera instancia, proceso 9862/97. (Así reposa en autos dice). Afirma que las ilegales actuaciones administrativas y laborales que el Banco de la República Seccional Barranquilla realizó en contra del actor, las cuales figuran en autos, estando impedido para ello, por cuanto al haberse agotado la vía gubernativa, y haberse incoado un proceso ordinario laboral, mediante demanda notificada al Banco de la República Seccional Barranquilla, demanda que el ente bancario contestó, y que desde ese instante se trabó la litis entre demandante y demandado, estaba por ello impedido el ente bancario de realizar actuaciones administrativas y laborales paralelas al proceso ordinario laboral, en contra del actor, hasta tanto no se hubiese definido en su total integridad dicho proceso ordinario con sentencia de mérito. 13 Radicación n.° 64253 Más, sin embargo, afirma, el Banco de la República Seccional Barranquilla lo hizo violando la ley. Sostiene que el actor estaba cobijado por las sentencias del anterior proceso a su favor, y, por ello, el ente bancario violó los principios de confianza legítima, el de seguridad jurídica y de certeza jurídica establecida por ambas sentencias. (Estas actuaciones reposan en autos). Dice que el tiempo de ejecutoria transcurrido entre la sentencia de primera instancia de fecha 5 de julio del 2002 (Proceso 9862/97) y la admisión de la demanda en junio 20 del 2011 (segundo proceso) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito-Adjunto (Proceso 201100191) fue de cinco (5)
años ocho (8) meses dos (2) días. Para la censura, el primer error jurídico del tribunal se dio al confirmar la sentencia de primera instancia y estimar que se dieron los presupuestos de la cosa juzgada material (identidad objetiva e identidad subjetiva), no dándose esta en realidad, dado que, afirma, para que exista cosa juzgada en lo sustancial ha de entenderse, no el aspecto formal de preclusión de los medios de impugnación, sino en el sentido sustancial de «definitividad» de todos los posibles efectos de la sentencia. Anota que desde una perspectiva temporal debe tenerse en cuenta que, en el ámbito laboral, se entiende que no se produce la identidad objetiva, cuando lo que se 14 Radicación n.° 64253 reclama son cantidades o valores correspondientes a pensiones y/o, mesadas de tiempo y valores diferentes. Dice que acepta, desde el punto de vista procesal, que la cosa juzgada hace referencia a determinados efectos procesales (negativos y positivos) que produce la sentencia en firme dictada sobre un concreto objeto sometido a conocimiento judicial, siendo entonces ella, el efecto más importante del proceso, habida cuenta de que explica el sentido mismo de la jurisdicción, la fuerza que el ordenamiento jurídico concede al resultado de la actividad jurisdiccional y que consiste en la subordinación a los resultados del proceso y en la irrevocabilidad de la decisión judicial. Considera que la importancia y complejidad de esta institución es generalmente admitida, existiendo muchas dudas acerca de su contenido y de sus límites, esto es, sobre qué es lo juzgado y como se delimita, o cómo influye
en un proceso posterior la delimitación de la cosa que ha sido juzgada. Dudas alimentadas por la tradicional ausencia de una regulación completa del instituto de la cosa juzgada en nuestro sistema procesal y que han provocado que se aplique en un sentido amplio y poco técnico, al socaire de la delimitación material contenida en el artículo 332 , inciso del C.P.C. Trascribe in extenso las consideraciones del tribunal en torno al concepto de cosa juzgada y a su operatividad en el sublite. 15 Radicación n.° 64253 Enseguida refiere que ha de admitirse que la cosa juzgada es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella "medios de impugnación" que permitan modificarla (sentencia en firme), lo que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en juicio, lo cual enlaza importantes principios jurídicos tales como el de seguridad jurídica o de certeza del derecho, lo que impide, agrega, que una misma cuestión sea juzgada dos veces, y, por eso, ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, se permite alegar la excepción de cosa juzgada, y excluir la posibilidad de que un asunto sea juzgado por segunda vez. Tras lo dicho, sostiene que en autos reposa que, en el caso presente, hubo doble juzgamiento: un primer proceso ordinario laboral, Expediente No. 9862/97, se inició y la demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 1997, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (fl.37); el proceso terminó en octubre 18 del
2005 por pago de la obligación ordenada en la sentencia (julio 5 del 2002), y mediante la ejecutoria del auto de la misma fecha (18-10-2005), (Fls.464 y 465). Igualmente dice que reposa en autos que el segundo proceso ordinario laboral se inició cinco (5) años ocho (8) meses dos (2) días después de ejecutoriado y archivado el primer proceso. Que la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto en junio 20 del 2011 (fl.233 Exp.001912011); el fallo de primera instancia tiene fecha del 30 de mayo del 2012, y contra la sentencia se interpuso 16 Radicación n.° 64253 recurso de apelación, el cual fue concedido, y el proceso prosiguió con fallo de segunda instancia de fecha 28 de febrero del 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Primera Dual de Descongestión Laboral. Que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación y fue concedido por el tribunal mediante auto de fecha 11 de julio del 2013 (Fls. 405 y 406). Que el artículo 177 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, los cuales norman que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», «e incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas». Según el recurrente, es de admitir entonces, acorde a la clasificación doctrinaria, que la cosa juzgada material es
aquella que implica la imposibilidad que una sentencia judicial sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. Una sentencia basada en la cosa juzgada no puede ser objeto de recursos. Estima que hay cosa juzgada en sentido formal cuando la sentencia no es susceptible de ser atacada mediante recursos, y hay cosa juzgada material cuando la sentencia además de no poder ser objeto de recurso alguno, sella la posibilidad de rebatir la cuestión litigiosa en un proceso ulterior. 17 Radicación n.° 64253 Afirma que se demuestra entonces en esta acusación que en el presente litigio en la primera instancia se profirió sentencia de primera instancia invocando y aplicando el operario judicial la excepción de cosa juzgada. En el plazo de ejecutoria de la sentencia, aceptó la interposición del recurso de apelación incoado por el actor, concediéndolo (fl.360 y 372 Exp.00191-2011), recurso que por razones jurídicas y procesales debió denegarse, pues contra esa sentencia proferida con el rigorismo de la cosa juzgada material, el recurso era inadmisible por cuanto contra la citada sentencia "no existen" medios de impugnación. Y que está demostrado en esta acusación que surtida la apelación, el expediente 00191-2011, fue enviado a la Oficina Judicial para reparto (Fl.373 Exp.00191-2011), y este ente asignó (Fl.374) en calidad de ponente al Magistrado Luis Angel Alfaro integrante de la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla.
Señala que este colegiado (fl.376), no subsanó el dislate de su subalterna, declarando improcedente el recurso de apelación; en cambio, ordenó en dicho auto: "correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días)." (Alegaciones), es decir, por ignorancia o rebeldía, no subsanó la falla procesal, y su actuación le dio vida al recurso. Manifiesta que en autos reposa que el proceso fue fallado por el ad quem (Fls. 388 a 400 y respaldo), 18 Radicación n.° 64253 confirmando la sentencia de primera instancia. El actor interpuso recurso de Casación (fl.401), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Primera Dual de Descongestión Laboral concedió el Recurso de Casación (fl.40S y 406 Expediente 00191-2011). Es de denotar entonces, para el impugnante, como se demuestra en esta acusación, que la sentencia proferida en primera instancia no era recurrible, ni era admisible el recurso de apelación interpuesto, por estar basado el fallo en la aplicación de la cosa juzgada material, y no existiendo contra ella "medios de impugnación" que permitan modificarla (sentencia en firme), y ello, se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en juicio, y la actuación del operario judicial se tornó equivoca y viciada. Así, reposa en autos afirma. Sostiene que reposa en autos el error jurídico en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Primera Dual de Descongestión Laboral,
debido a que hizo lo contrario a lo establecido por la doctrina, por la jurisprudencia que citó en su sentencia, por el derecho y por lo procesal, y dado a que la responsabilidad de esta actuación era la del juzgador colegiado quién tenía la obligación de revisar la actuación de su subalterna; y, no debió confirmar la sentencia de primera instancia, sino, revocar el auto que admitió la apelación, sustentándose para hacerla en el principio de cosa juzgada material, la cual no puede ser objeto de recursos, pues sus efectos se producen en el proceso en que se ha dictado sentencia, y 19 Radicación n.° 64253 sus efectos, si se otorgan recursos, podrían desvirtuarse en un proceso distinto y declararse cosa juzgada aparente, como se ha dado en este caso. La actuación del tribunal a través del colegiado se tornó equivoca y viciada, violando con ello la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 332, inciso 1º del C.P.C. Se demuestra en esta acusación, en criterio del recurrente, que la sentencia de primera instancia fue proferida con base en la excepción de cosa juzgada (non bis in idem) alegada por la parte demandada, y por ello, se tenían que hacer valer por el fallador colegiado como corrección a lo decidido por su subalterna, los atributos de inmutabilidad, inmodificabilidad e inimpugnabilidad que posee dicha sentencia. Admite que al proferir su fallo el tribunal, sin enmendar la actuación de primera instancia, y, a cambio, confirmar la sentencia del a quo, aceptando a su vez la
interposición de un nuevo recurso contra su sentencia, el recurso de casación, y admitiéndolo mediante auto, se configuraron vicios procesales tales como: aceptación y admisibilidad de recursos a sentencia no recurrible por estar basada en el principio de cosa juzgada material, dándose la violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 332, inciso 1º del C.P.C. Infiere que la autoridad de cosa juzgada mantiene la permanencia de las relaciones jurídicas, y debe admitirse que las fallas son posibles y hasta inevitables, por lo que 20 Radicación n.° 64253 resulta viable que hayan vicios en la actuación procesal, como en este caso, lo que abre la posibilidad de una sentencia jurídicamente injusta, y ante ello es necesario utilizar análogamente la figura de la acción pauliana o revocatoria, (Art.2491 C. Civil), para "destruir" la cosa juzgada cuando hay vicios procesales, por haberse generado delitos tales como: dolo, abuso de confianza y enriquecimiento ilícito por parte del ente demandado Banco de la República, delitos que rayan en la ilicitud de índole penal como en el caso presente, y, por ello, no se dé la cosa juzgada material. El tribunal dejó de aplicar entonces, el artículo 2491 del Código Civil, violando con su actuación la ley sustancial. Estima que al ignorar el fallador colegiado los vicios procesales establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia, más, el dolo generado por la retención ilegal sin orden judicial de las mesadas pensionales del
actor, durante varios lustros, lo que generó otros delitos tales como el abuso de confianza y enriquecimiento ilícito por parte del ente bancario demandado, enervando estas actuaciones los efectos de la cosa juzgada; estos asuntos los ignoró el tribunal en su sentencia, violando con ello la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 332, inciso 1º del CPC. La censura observa que, junto a la exigencia de una identidad subjetiva (res iud
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