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CSJ - SL610-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL610-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL6G10-2020 Radicación n.” 64539 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

LUIS RAFAEL GARAY, MIGUEL ANTONIO ALONSO

MARTÍNEZ, ÁLVARO SAÚL FUENTES ROMERO, RAFAEL

ARTURO FRAGOZO LÓPEZ, FPEDRO JIMÉNEZ

PALLARES, ELENA ESTHER PUPO CASTRO, MIGUEL

LAUREANO MORALES CORONEL, JAIME ENRIQUE

RODRÍGUEZ CARRILLO, AGUSTÍN GUILLERMO CHIZ

NÚÑEZ, ARMANDO FIDEL PEINADO ROJAS, MARÍA

NURIS MENDOZA DAZA, FELICIA ISABEL MARTÍNEZ

ARIZA, EDITH MEDINA PEREA, DILIA ISABEL DEL

CASTILLO ROYERO, LEYLA LACOUTURE URBINA, JOSÉ

AGUSTÍN CARREÑO SOTAQUIRA, EDUARDO ENRIQUE

LORA HERNÁNDEZ, BERTHA MORA DE PATERNINA,

LUIS ÁLVARO MARTÍNEZ DIAGO, LUIS EFRÉN ZAPATA

SOTO, FREDDY WMONTIEL GONZÁLEZ, HÉCTOR

ENRIQUE I1MURIEL, ABEL ¡ANTONIO JIMÉNEZ

SCLAIPT-10 V.OO

Radicación n.” 64539

BALLESTAS, ALIRIA MARÍA MIER CASTRO, ANTONIO

RAFAEL CARRILLO TAIBEL, FLORDIVA ULEAL

GUTIÉRREZ, EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ FANDIÑO,

GABRIEL JOSÉ CANTILLO CANTILLO, INOCENCIO DÍAZ

DÍAZ, JORGE ENRIQUE QUINTERO VILLAMIZAR, JOSÉ

ANTONIO BUSTAMANTE JARABA, JOSÉ RAFAEL

PUELLO OBANDO, LUIS ATAN ASIO FLÓREZ MOJICA,

LUIS JOSÉ MEJÍA ROCCO, LUIS MANUEL VISBAL

MANCHERI, MILTON POLO TORRES, NÉSTOR PORFIRIO

PÉREZ JIMÉNEZ, NORYS DEL CARMEN PALENCIA

DIPPE, SANTIAGO BELEÑO BELEÑO, ARGEMIRO JULIO

CURVELO REDONDO, CALIXTO SANTIAGO LECHUGA

MUÑOZ, ARMANDO GUTIÉRREZ BACHELOTH, TOMAS

ENRIQUE PALMA CONSUEGRA, ALBERTO ENRIQUE

CARBONELL CARBONELL, MARINA MERCEDES BOVEA

DE GUTIÉRREZ, JUAN SERRANO REYES, HUGO

ORLANDO TRIVIÑO, PABLO ANTONIO CHALARCA

PONCE, BERTOLINA TAPIAS VALENCIA, RUTH MARINA

REINOSO DE ALBARRACÍN, GLADYS SERRANO PINZÓN,

POLA ESTHER GONZÁLEZ ARIAS, NANCY BEATRIZ

FUENTES DE CÓRDOBA, CLARA INÉS TORRES

ARAGÓN, HERMELINDA DÍAZ MENDOZA, EDUARDO

SANTOS NÚÑEZ, RITA ISABEL URBINA DAZA,

BENJAMÍN ALBERTO CELIS MORÓN, FRANCISCO

MELCHOR NOGUERA MONSALVO, AMPARO MARÍA

ORCASITAS RAMÍREZ, NUBIA VARGAS ESCORCIA,

EMILIANO AGAMEZ PÁJARO, LEONOR CABELLOS

SARMIENTO, ALDEMAR RODRÍGUEZ MURIEL, VÍCTOR

RAMÓN MORALES DÍAZ, MARÍA DEL TRÁNSITO GARCÍA

DE CADRAZCO, DELIA DE JESÚS GÓMEZ DE BENÍTEZ,

SCLAJPT-10 V.OO 2

Radicación n.” 64539

NICOLÁS AUGUSTO MUÑOZ CALDERA, RAIMUNDO

DIGNO ZÚÑIGA ORTIZ, LUIS ERNESTO HERRERA

TORRES, RUBÉN GUILLERMO OROZCO PACHECO,

GLADYS MERY MUÑOZ LIÉVANO, CARLOS EDUARDO

CERVERA, JOSÉ ANÍBAL ÁLVAREZ AYALA, GRACIELA

PÉREZ CONDE, DARUIX FANDIÑO DÍAZ, JOSÉ ÓSCAR

MERCHÁN PARRA, GUSTAVO CARDOZO, PABLO EMILIO

MONTERO CUBIDES, LEONOR RODRÍGUEZ DE SOLANO,

LIBARDO SÁNCHEZ GUZMÁN, LUIS MIGUEL FAJARDO

COTA, PEDRO JOSÉ MURGAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN

TÉLLEZ ÁVILA, CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA, NUBIA

NELCY RODRÍGUEZ GARZÓN, MARÍA IRMA CONSUELO BÁEZ BÁEZ, y EMILIA PENAGOS OLMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de que se declare, condene y pague para cada uno, el reconocimiento del reajuste de la pensión que a ellos se les otorgó, «debidamente actualizada con la variación del IPC ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal como se reglamentó en el artículo 42 del Decreto 696 de 1994, a partir del primero (1%) de enero de 1995, equivalente a la elevación en la cotización para salud, estimando el valor de

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Radicación n. 64539 esta pretensión en la suma superior a los VEINTE MILLONES

DE PESOS M/ CTE ($20.000.000)».

En términos similares reiteran la anterior petición, precisando que el reajuste se continúe pagando mientras la pensión subsista y que, además, se ordene la indexación «desde la fecha en que dejó de pagar el incremento en cada mesada pensional, es decir desde el 1 de enero de 1995», hasta cuando se realice el pago; igualmente reclamaron

«ndemnizaciones por mora o condenas extra o ultra petita se establezcan desde la fecha en que se dejó de pagar cada reajuste mensual» y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirieron que tenían la calidad de pensionados de CAPRECOM, por vejez, invalidez, o sustitución, según cada caso, todos antes del 1% de enero de 1994, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, data a partir de la cual se les deduciría el 12% de sus pensiones por concepto de aporte a salud, cuando antes solo se les descontaba un 5% de cada mesada, con ese mismo propósito, según lo disponían la Ley 4 de 1976 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que la aportación que hacían con destino a salud se aumentó en un 7%. Precisan que el alcance del mencionado artículo 143 de la Ley 100 de 1993, era proteger los derechos adquiridos de los pensionados, el cual no fue acatado por Caprecom, pues se abstuvo de pagar el incremento legal alli ordenado. Adujeron que, junto con otros trabajadores impetraron una acción de grupo, con el objeto de ser resarcidos por los

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Radicación n. 64539 perjuicios causados ante la falta de pago del incremento en cuestión, la cual determinó que debían presentar reclamación por la vía ordinaria laboral; que elevaron petición a la demandada en tal sentido, siendo respondida negativamente, con el argumento que el reajuste de la pensión que ordena la Ley 100 de 1993 «debe liquidarse

descontando el valor que corresponde al porcentaje que el pensionado paga por la cobertura en salud de sus familiares, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 37 de 1987» expedido por la junta directiva de Caprecom. Seguidamente precisaron el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada reconoció a cada uno de los demandantes la pensión de jubilación, y que la accionada ha reiterado la negación de pagar el porcentaje diferencial reclamado frente a la pensión reconocida desde el 1 de enero de 1995, «absteniéndose de pagar» los porcentajes del 3,50%, 4,75%, 5,00%, 5,50%, 6,50% y 7,00%, según el cancelado por cada demandante en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 «por sus vinculados voluntarios, al sistema de beneficios médicos asistenciales que le concedía la demandada, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por mandato del Decreto 1848 de 1969» Agregaron que el total del porcentaje del incremento de la mesada pensional ordenada por el artículo 143 de la plurimencionada ley, «equivalente a la elevación en la cotización para salud, que debe pagar la demandada a todos los pensionados, es del 7% que corresponde al mayor SCLAJPT-10 V.00 . 5 Radicación n.” 64539 porcentaje asumido por el incremento de la cotización en salud». Al dar respuesta a la demanda (f. 1217-1304), Caprecom se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes impetraron una

acción de grupo, que el artículo 11 del Acuerdo 37 de 1987 establecía la tabla para el cobro por beneficiarios del servicio de salud vinculados voluntariamente por los pensionados; respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa expuso que su actuación siempre estuvo acorde al ordenamiento legal, por tal razón, a los pensionados del sector de las comunicaciones se les descontaba para la asistencia médica un porcentaje del 5% de su pensión de jubilación de acuerdo al artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, el que fue mantenido por el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969. Además, que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 señaló que los pensionados del sector público, así como sus familiares, tendrían derecho al disfrute de los servicios médicos que se encontraran estipulados en sus reglamentos y a su vez la disposición 7 del Decreto 732 de 1976, que reglamentó la Ley 4 en cita, indicó que estas directrices deberán determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes de que trata el referido artículo 7 de la Ley 4.

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Radicación n.” 64539 Por tal razón, la junta directiva de la demandada expidió el Acuerdo 037 del 13 de agosto de 1987, en el que determinó las prestaciones médico asistenciales a los beneficiarios de los pensionados, reglamentando su servicio de conformidad al articulo 11, en el que se precisó una

tabla de aportes, según el número de familiares que inscribieran, determinándolo asi: Número de Aporte del personas Pensionado 1 3,50% 2 4,75% 3 5,50% 4 6,50% 5 7,00% e) 7,50% En lo correspondiente al artiículo 143 de la Ley 100 de 1993, adujo que esta norma indicó que a quienes con anterioridad al 1% de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación o muerte, «endrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley, e igualmente reguló que la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está en su totalidad, a cargo de éstos». Seguidamente citó el articulo 42 del Decreto 692 de 1994, del que refiere que en él, se estipuló que en el caso del ISS el incremento de salud se haría sobre la diferencia que faltare para alcanzar el 12% ordenado por la Ley 100 de 1993, pero tomando en cuenta lo que el pensionado venía

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Radicación n. 64539 aportando respecto a la cobertura familiar, la cual es aplicable a Caprecom en los términos del artículo 31 de la citada Aley, ya que la demandada operó como una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la genérica; prescripción;

pago e improcedencia de la indexación; buena fe; y cosa juzgada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 (f. 1905-1924), resolvió absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones planteadas por los accionantes en su contra, condenó en costas a la parte activa, fijando como agencias en derecho la suma de $1.700.100, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser impugnada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 6 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia impugnada, e impuso costas en la alzada a los recurrentes.

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Radicación n.” 64539 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar si para efectos de calcular el porcentaje de elevación en la cotización para salud, que resultare de aplicar la Ley 100 de 1993, era procedente tener en cuenta además del 5% de cotización previsto para los pensionados del sector público antes del 1% de enero de 1994, los porcentajes adicionales que se efectuaban por la extensión de beneficios a familiares, consagrados en el Acuerdo 37 de 1987 emitido

por Caprecom. Como fundamento de su decisión transcribió de forma literal el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, indicando que este había sido desarrollado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual procedió a reproducir textualmente. Frente a los anteriores, indicó que el legislador lo que quiso fue compensar el impacto en la mesada pensional para aquellas personas que habian adquirido la prestación antes del 1% de enero de 1994, pues en el nuevo sistema general de pensiones la cotización a salud que se descontaría a todos los jubilados sería del 8% y hasta el 12% cuando hubiere lugar a la cobertura familiar, pues el reajuste en ningún momento se coloca a disposición del pensionado para que aumente su peculio sino que se transfiere a la EPS a la cual se encuentre afiliado éste, por lo que tampoco se ve afectado el valor de su mesada pensional. Expuso que en el sub lite Caprecom tenía previsto un descuento del 5% para la cotización a salud, el cual aumentaba según el número de beneficiarios adicionales SCLAJPT-10 V.0O [e] Radicación n.” 64539 hasta llegar a 12%, mismo que fue previsto después en la Ley 100 de 1993, al incluir la cobertura familiar, razón por la cual la entidad demandada para aquellos casos en que se aportaba en un porcentaje superior al establecido por la mencionada ley no procedió al reajuste, como quiera que no se presentaba ningún impacto en la mesada pensional del afiliado, y en el caso de quienes cotizaban en un 5% o más según sus beneficiarios, realizó la compensación legal pero

sólo respecto de la diferencia que les hiciere falta del 12% tal como lo ordenaba la norma y lo anotó el a quo y que en ese mismo sentido el Tribunal avaló. Advirtió que el artículo 143 de la Ley 100 de 1998, desarrollado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en ningún momento fijaron una base fija para calcular el porcentaje de aumento como lo pretende la parte demandante, pues el único propósito de la norma fue compensar el aumento en el valor de la cotización a salud, frente a la que venía pagando el pensionado con anterioridad al 1% de enero de 1994. Para soportar sus argumentos citó en forma extensa la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38545 en donde se decidió un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, en el cual se indicó que el artículo 7% de la Ley 4 de 1976 reglamentado por el artículo 7 del Decreto 732 de 1976 había autorizado a las entidades pagadoras de pensiones a regular la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de dichos aportes, por lo que tenía validez el Acuerdo 037 de 1987 expedido por Caprecom.

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Radicación n.” 64539 Recalcó que los recurrentes erraban al afirmar que no se podía tener en cuenta lo que venían pagando los pensionados por beneficiarios adicionales a la luz del Acuerdo 037 de 1987 expedido por Caprecom, dado que precisamente dicha extensión de beneficios se contempló en términos similares en la Ley 100 de 1993 como cobertura

familiar. Agregó que entender lo contrario conllevariía de un lado, a un incremento en el ingreso de la pensión; y de otro, a que la entidad asumiera la cuantia de dicho aporte, pese a que habian sido determinados con sujeción a la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su remplazo, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por cuanto se valen de similar proposición jurídica, se orientan por la misma senda, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin. SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 64539

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 90 del Decreto 1848 de 1969, 7% de la Ley 4 de 1976 y 37 del Decreto 3135 de 1968.

Arguyeron como argumento demostrativo que la pretensión de los recurrentes está fincada en el reconocimiento del reajuste en su pensión de acuerdo a lo establecido por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, para

lo cual transcribió su contenido y destacó que, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado artículo, los pensionados demandantes cotizaban a salud lo equivalente al 5% del valor de su respectiva pensión, según lo establecido por el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, motivo por el cual considera que el reajuste a la pensión debía hacerse con base en la diferencia que por el mismo concepto, «esto es, cotización por aportes en salud, cotizaba el pensionado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (5%) de acuerdo a la resolución que le reconocía el derecho pensional, a lo que le correspondía cotizar después de la reforma legal mencionada (12%), lo que arrojaría una diferencia equivalente a un 7% por cada pensionado». No obstante, sostienen que los jueces de instancia decidieron, que, de ese reajuste, es decir, del 7%, debería descontársele los porcentajes de los aportes que los pensionados habían hecho por sus beneficiarios voluntarios

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Radicación n.” 64539 de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 37 de 1987 que reglamentaba el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, por medio del artiículo 11 del citado Acuerdo de la junta directiva de Caprecom en el que se consagró: "Por el solo hecho de inscribir a sus beneficiarios el pensionado autoriza a CAPRECOM para que del valor de la pensión mensual respectiva le sean descontados los aportes que le corresponden de conformidad con la siguiente tabla que se adopta: (...) A !

er:,s<i)n:: d(:)een Aporte de Caprecom en No. Personas P o . porcentaje de la pensión Total porcentaje de la . mensual pensión mensual 1 3,50% 3,50% 7% 2 4,75% 4,75% 9,50% 3 5,50% 5,50% 11,00% 4 6,50% 6,50% 13,00% 5 7,00% 7,00% 14,00% 6, o más 7,50% 7,50% 15,00% Asi las cosas, precisaron que si bien a los jubilados debía hacérsele un reajuste a la pensión reconocida en virtud del aumento de qué trata la Ley 100 de 1993, a juicio de las instancias judiciales atacadas, debía habérsele descontando los porcentajes que los pensionados pagaban por sus beneficiarios voluntarios. Con base en lo anterior, consideraron que las pretensiones de la demanda fueron desestimadas, en el entendido que se había hecho el reconocimiento del reajuste pensional con base en los parámetros citados sin considerar los argumentos legales expuestos por los demandantes. Enfatizaroqune en el presente caso el Tribunal ignoró el artículo 7% de la Ley 4 de 1976 que fue peticionado claramente en el petitum de la demanda, cuando se dijo que

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Radicación n. 64539 da entidad demandada, se ha abstenido de pagar integramente el incremento ordenado, indicando que el referido reajuste debe liquidarse descontando el valor que corresponde al porcentaje que el pensionado paga por la cobertura de sus familiares, de acuerdo con lo estipulado en

el Acuerdo 37 de 1987, expedido por la Junta Directiva de CAPRECOM, desconociendo abiertamente la parte final del artículo 7 de la Ley 4 de 1976». Además, indicaron que la solicitud de la aplicación de la norma en comento la reiteraron en el recurso de apelación en el que argumentaron: [...] el artículo 143 de la ley 100 de 1999, prevé que el reajuste o compensación deprecada, es el equivalente "a la elevación a la cotización para salud que resulte de aplicar" dicha ley, es decir, que la norma no describe cuál es la "cotización para salud" frente a la cual debe hacerse un cálculo para dar aplicación al reajuste o compensación, por lo que a su juicio solo debe tenerse en cuenta el 5% de descuento a la pensión que se fijó en el decreto 3135 de 1968 sin tener en cuenta el porcentaje que se pagaba por los "beneficios" extendidos a familiares por virtud del artículo 7 de la ley 4 de 1976, por lo que el único valor que por mandato legal cotizaban los demandantes para salud era del 5% de su ingreso pensional, sin que los porcentajes adicionales por beneficiarios o familiares, se puedan sumar a dicho porcentajes a efectos de establecer la diferencia con la elevación de dicha cotización estatuida por la Ley 100 de 1993, cuyo tope máximo es el 12% [...]. Consideraron que, a pesar de haber argumentado, sustentado y solicitado la aplicación de la norma, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el ad quem no hizo alusión en ninguno de los ejes estructurales de la

providencia recurrida, «lo que a todas luces se traduce en la configuración de la causal invocada por la vía directa, al violar por infracción directa, en el concepto de falta de

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Radicación n.” 64539 aplicación». Por tal razón, manifestaron que, las de'cisionés de instancia adolecen del defecto deprecado por las siguientes razones: (i) la solicitud de parte de los demandantes fue presentada tanto en la demanda como en la apelación, (ti) la solicitud fue contestada pero carente de idoneidad frente a la proposición del libelo demandatorio, el Tribunal que resuelve la apelación se limita previa consideraciones jurisprudenciales que <us pensiones e encuentran debidamente reajustadas conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ya referida. Sostienen que la causal de ataque, busca la satisfacción plena de las garantías del debido proceso y del efectivo acceso a la justicia; no se trata de la búsqueda de una respuesta conveniente a los intereses litigiosos, pero si por lo menos que esa respuesta sea completa, integra, cabal a lo propuesto por los intervinientes en el proceso, más aún en el caso de los demandantes, que lo que se pretende es un estudio amplio y pormenorizado del juez y no a un estudio breve y somero, que deje a los usuarios de la administración de justicia desprovistos de argumentaciones suficientes en las que se resuelvan sus asuntos. Después de hacer la transcripción del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 reseñan que el contenido de esta norma obligaba al Tribunal a incluirla en su estudio, máxime

porque en ella se consagra una condición normativa que dispone que el beneficio de los servicios (médicos,

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Radicación n.” 64539 hospitalarios, etc.) serán previo el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea, precisando que «la decisión del a quem se sustenta en el estudio de las siguientes normas: Los artículos 143 de la Ley 100 de 1995, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, y el Acuerdo 037 de 1987». Destacaron que el Tribunal realizó él estudio de las normas mencionadas, indicando que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, consagra la necesidad de reajustar la pensión al nuevo porcentaje de cotización que trata esa misma norma, la cual es interpretada a la luz del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, «el cual reglamenta que el reajuste de que trata la Ley 100, será a cargo de las entidades pagadoras de pensiones, entendiendo éste como compensación mas no como reajuste», la cual fue coadyuvada por la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38545, donde se elabora un estudio sobre la validez del Acuerdo 037 de 1987 expedido por la junta directiva de Caprecom. Sin embargo, coligieron que el análisis del ad quem «se circunscribe única y exclusivamente a las normas en comento, olvidando y descuidando gravemente el argumento según el cual dicho reajuste debía hacerse sin incluir los

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Radicación n.” 64539 porcentajes referentes a los beneficiarios voluntarios de los pensionados», pues no llamó a operar en el presente asunto el artiículo 7 de la Ley 4 de 1976 que consagra la cobertura familiar de los seivicios de salud tanto para los pensionados como para sus beneficiarios, omisión que atenta «de manera directa al deber funcional del juez de incluir en su estudio las disposiciones referentes al tema y de allí abordar cada una de las variables jurídicas derivadas de ese estudio». Agregaron que el fundamento legal aplicado a los demandantes para denegar sus pretensiones obedece a una norma «(Acuerdo No. 00037 de 1987), la cual no se compadece con la interpretación sistemática o literal -si se quierede las normas aplicables al caso, dado que como se desprende del tenor literal del artículo 7 de la ley 4ta de 1976 "(...) mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios (...)», de la cual se desprende que, «los aportes son a cargo de los beneficiarios de los servicios, por lo que no se entiende como la justicia laboral, aplican el referido acuerdo y más aún, reajustan las pensiones de los demandantes descontando unos aportes que si bien es cierto el pago lo hace el pensionado a nombre de los beneficiarios, no es menos cierto que de lo que se desprende de la norma es que éstos (aportes) están a cargo de los beneficiarios». VILI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 desarrollado por el artículo 42

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Radicación n.” 64539 del Decreto 692 de 1994, se evidencia el interés legislativo de compensar el ingreso pensional de quienes habían sido pensionados con anterioridad al 1% de enero de 1994, toda vez que a partir de la Ley 100 de 1993 la cotización para la salud del pensionado y susbeneficiarios oscilaba entre el 8% y 12%, por tal razón se dispuso cubrir la diferencia entre la cotización que venía siendo descontada a los jubilados, frente a la nueva cotización legal. En ese orden, el ad quem consideró que Caprecom antes de la Ley 100 de 1993 y según lo establecido por el artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987 descontaba a los pensionados un aporte básico del 5% y unas cifras adicionales para amparar a sus familiares en la salud, dependiendo del número de beneficiarios que afiliaran, circunstancia por la que la devolución del aporte a la salud dependía de la sumatoria del 5% más el porcentaje adicional elegido según el número respectivo de la cobertura familiar escogida, de cara al 12% dispuesto por la Ley 100 de 1993, de donde podía perfectamente resultar que no había lugar a hacer devolución, si dicho aporte resultaba ser superior al 12% referido y bajo ese entendimiento determinó que Caprecom procedió de conformidad a la ley. Los recurrentes se muestran inconformes con la decisión del ad quem porque consideran que la devolución de aportes a la salud se debe ordenar respecto a la diferencia surgida entre el 5% que pagaban con antelación a la Ley 100 de 1993 y el 12% ordenado por este

establecimiento normativo, sin que se tenga en cuenta el

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Radicación n.” 64539 porcentaje cancelado por los beneficiarios que fueron vinculados voluntariamente. En consecuencia, explicaron que el juez de segundo grado dejó de aplicar el articulo 7% de la Ley 4 de 1976 porque no le ordenó a la demandada el pago a los demandantes del incremento del aporte a la salud que cancelaban como cobertura de la salud de sus familiares que dispuso el Acuerdo 037 de 1987. Corolario con lo anterior, la discusión que proponen los recurrentes a la Sala, consiste en verificar si el Tribunal incurrió en error al no ordenar el reajuste de la pensión de cada uno de los demandantes en el 7% como resultado diferencial del 5% que aportaron para la salud antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, la cual dispuso que dicho aporte fuera del 12%, ello, en consideración a que se debia sumar también el aporte adicional que estos pagaban a favor de sus familiares beneficiarios. Como quiera que los casacionistas acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el primer cargo por violar por infracción directa los artículos 14 y 143 de la Ley 100, 42 del Decreto 692 de 1994, 90 del Decreto 1848, 7% de la Ley 4 de 1976 y 37 del Decreto 3135 de 1968, y en el segundo la interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debe colegirse que los fundamentos fácticos definidos en la sentencia quedan incólumes, circunstancia

por lo que la controversia se centra en la disquisición juridica.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 64539 En este orden queda sin discusión que: 1) todos los demandantes son titulares de pensiones de jubilación y de sobrevivencia, causadas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, i) el Acuerdo 037 de 1987, expedido por Caprecom para regular el pago de aportes a salud por beneficiarios, había fijado un porcentaje adicional al 5% que legalmente se deducía de cada pensión, para asumir la atención en salud de los beneficiarios inscritos por los actores, y iii) dependiendo del porcentaje total que se le aplicaba a cada pensionado para atender a sus beneficiarios, la entidad le hizo el reajuste de la pensión. Definido lo anterior, debe recordarse que la infracción directa de la ley se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella negándose a reconocerle validez, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia planteadá; no obstante, establece la Sala que todos los preceptos denunciados por los recurrentes como «no aplicados» fueron llamados a operar en el presente debate por el Tribunal a excepción del artículo 90 del Decreto 1848 y 37 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, se observa que los censores incurren en un desatino de acusar la infracción directa de las citadas normas que fueron plenamente acogidas por el Tribunal, para desatar el recurso impetrado, al citar textualmente los

artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, y al apoyar su decisión en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38545 donde se

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Radicación n.” 64539 analizó un caso de igual contexto fáctico y jurídico, y frente al articulo 7% de la Ley 4 de 1976 reglamentada por el articulo 7% del Decreto 732 de 1976 indicó que éste había autorizado a las entidades pagadoras de pensiones a regular la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de dichos aportes, por lo que tenía validez el Acuerdo 037 de 1987 expedido por Caprecom. No obstante, como quiera que los recurrentes insisten en la infracción directa del articulo 7 de la Ley 4 de 1976, se entrará a analizar ese aspecto. El referido artículo estableció: ARTÍCULO 7%.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo det

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