CSJ - SL610-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL610-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL610-2024 Radicación n.° 98327 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GONZÁLEZ VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a CEMEX
COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Yolanda González Villamil llamó a juicio a Cemex Colombia S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la «sustitución pensional» ocasionada por el fallecimiento de su «compañero» Pedro Guarín desde el 21 de noviembre de 2018, en cuantía de $1.618.928, los reajustes, el retroactivo, las mesadas adicionales
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Radicación n.° 98327 debidamente indexadas, los intereses moratorios; que se le concediera todo a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que Pedro Guarín murió en la aludida calenda; que era titular de una asignación de «jubilación» otorgada por la llamada a juicio a partir del 23 de marzo de 1993, por haber laborado en su favor, según el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y que
para el momento del deceso la cuantía del derecho era de $1.625.296. Resaltó que, el 3 de julio de 2019 en calidad de «compañera permanente» exigió la sustitución de la prerrogativa; que esa condición la adquirió desde el 1º de agosto de 1998, según consta en la Escritura Pública n.° 2961 del 7 de diciembre de 2012, pero fue negada por no haber acreditado la convivencia en los cinco años previos al deceso. Aseguró que, desde la fecha referida sostuvo una relación con vocación de permanencia en vida del occiso que perduró hasta su último día de vida (f.° 6-20 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_2023080414889). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la calenda de muerte de Pedro Guarín, el motivo por el que negó la pensión; precisó que, lo que le cancelaba a aquel correspondía al mayor valor entre la asignación que le
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Radicación n.° 98327 otorgó en su momento y la reconocida por el ISS por Resolución n.° 002040 del 28 de marzo de 1994; frente a los demás, dijo que no eran supuestos fácticos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 200-210 ibidem).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en
sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022, absolvió a la convocada al proceso e impuso las costas a la demandante (f.° 342-344 acta, 345 audiencia ib.)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación elevado por la reclamante mediante fallo del 2 de marzo de 2023, confirmó el de primer grado (f.° 12 y ss , Segunda
Instancia_Cuaderno Apelación _2023080832312). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema jurídico que debía resolver era definir si «esta[ba] demostrada la convivencia de la actora con el causante durante los últimos cinco años a su deceso».
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Radicación n.° 98327 Precisó que, la norma llamada a gobernar el asunto controvertido era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no era un hecho discutido que el fallecimiento de Pedro Guarín se produjo el 21 de noviembre de 2018; que este dejó causado el derecho reclamado, dado que la llamada a juicio le había reconocido una pensión. Destacó que, la actora fundó su requerimiento en haber sido la compañera permanente del causante, pero que el a quo había hallado que la convivencia se «vio interrumpida meses antes del fallecimiento […]aspecto que no fue controvertido en el recuso de [apelación]», toda vez que
en ese periodo fue la hija quien estuvo a cargo de su cuidado, que ello se debió a que «esta última como lo confesó en su testimonio, tomó la decisión de llevarlo a su casa y que como ella misma también lo indicó, le impidió que la accionante entrara a la casa de ella porque era su casa». Acudió a la providencia CSJ SL2767-2022, sobre «la imposibilidad de convivencia aducida por la actora, por causas ajenas, en este evento, más exactamente, la intervención de un tercero» y procedió a verificar si efectivamente en el sub examine estaba probada «la causa de fuerza mayor que aduce la parte actora como justificante de la no convivencia con el causante durante sus últimos días de vida».
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Radicación n.° 98327 Para ello, acudió a la declaración rendida ante notario por Enrique Vélez Gutiérrez frente a la cual expresó que no era conducente para esclarecer la situación examinada; a los testimonios ofrecidos por Julieth Katherine Rodríguez Díaz, Martha Doris Guarín Rojas y Marilyn Moreno Acosta, respecto de los cuales recalcó que no permitían acreditar «la causa aducida por la actora como justificante frente al rompimiento de la convivencia», porque como lo había indicado el juez singular: […]sus versiones no comprenden los meses inmediatamente anteriores al deceso del fallecimiento del señor Pedro Guarín dado que en el caso de Julieth Katherine Rodríguez Díaz el conocimiento de lo relatado se extiende hasta el año 2017 y el deceso del causante ocurrió en el año 2018.
En el caso de Marilyn Moreno los hechos narrados corresponden a conocimiento directo hasta mediados de agosto de 2017 cuando la testigo fue a radicarse a Armenia y a partir de allí y hasta el fallecimiento del causante su narración solo corresponde a lo que la actora le comentó, es decir, en esta fracción de tiempo resulta ser una testigo de oídas, inclusive su dicho frente a la imposibilidad de acercarse la demandante al sepelio del causante refirió que quiso hacerlo pero se lo impidió la hija de él de nombre Martha, cuando la accionante en su interrogatorio refirió que no estuvo presente en dicho sepelio sin hacer afirmaciones siquiera similares a la de la deponente, pues señaló que se encontraba en la ciudad de Bogotá para ese momento. Frente a las respuestas de la demandante al interrogatorio adelantado dijo: […] de su propio dicho se deduce que al menos desde el año 2017 tal convivencia se rompió, en el momento en que el fallecido Pedro Guarín decidió irse a casa de su hija Martha Guarín, donde enfermó de gravedad siendo posteriormente hospitalizado, sin que se haya aportado prueba al proceso que durante tal lapso, la accionante hubiere estado pendiente de la salud de quien llamó su esposo, reiterándose que ella misma confesó no haberse dado cuenta de su fallecimiento, justificando tal desconocimiento en el hecho de encontrarse en
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Radicación n.° 98327 Bogotá en busca de abogados que la asesoraran ante el supuesto secuestro del causante por parte de su hija, dicho que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues solo existe al
respecto su propio dicho. En ese escenario señaló que, la promotora del juicio no había cumplido con la carga que le imponía el artículo 167 del CGP: […]en cuanto a que habiendo aceptado que no convivió con el causante en los últimos meses de su vida, ello obedeció a la imposibilidad generada eventualmente por la hija del causante, de nombre Martha Guarín, es decir, no probó la justificación dada frente a la no convivencia en los últimos días de vida del fallecido Pedro Guarín. Subrayó que, en el proceso seguido contra Colpensiones por la demandante para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes se llegó a igual conclusión, esto era que aquella no había comprobado la convivencia «continua e ininterrumpida dentro de los cinco años anteriores al deceso». IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yolanda González Villamil, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE TOTALMENTE el fallo de segunda instancia y en su defecto condene a la demandada
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Radicación n.° 98327 […]» (f.° 7-8 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023020935204). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, que se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta, ya que tienen igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez plural de ser violatoria de
la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 «en consonancia con lo reseñado […] en sentencia CSJ SL2767-2022». Plantea que, el sentenciador «aun conociendo de primera mano el caudal probatorio adjunto con la demanda» como son los testimonios y las declaraciones rendidas en el juicio no dio por acreditada la convivencia. Anota que, en atención a las circunstancias especiales del caso y «como no [es] estrictamente necesario que la compañera estuviera conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento», ya que hay situaciones que lleven a un «alejamiento físico que no implica un rompimiento de la convivencia como tal, como está demostrado» en el sub examine debido a la «enemistad» con Martha Guarín lo que le generó la imposibilidad de «estar con él o visitarlo».
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Radicación n.° 98327 Transcribe un fragmento del fallo CSJ SL2767-2022, para exponer que: […] es normal que, en los últimos días de vida de una persona, esta se traslade a vivir en la casa de un familiar, lo que interrumpe la convivencia física con la compañera permanente como ha quedado plenamente demostrado, pero no la convivencia emocional, y espiritual y el compromiso de ayuda mutua, pues esta circunstancia no está probada ni demostrada en el plenario. Asegura que, existen elementos de convicción que
comprueban la «convivencia», que no fueron tachados de falsos, ni desestimados como lo son la Escritura Pública n.° 2961 de 2012 y el Acta de Conciliación n.° 94349 del 23 de febrero de 2016. Transcribe el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y luego subraya que tanto el juez singular como el colegiado «aun conociendo de primera mano en el caudal probatorio adjunto con la demanda, como la prueba testimonial recaudada sin existir plena prueba o estadio mental de certeza» concluyeron que existió «ausencia de supervivencia de la actora con su cónyuge los últimos meses haciendo una interpretación probatoria sesgada no en conjunto» al no colegir que el vínculo persistió hasta el momento del deceso en los términos del fallo CSJ SL27672022.
Expone que: […]es preciso manifestar que los Togados tanto en primera como en segunda instancia desconocieron las interpretaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral,
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Radicación n.° 98327 ya que no es posible que con tan apropiado acervo probatorio negara la pretensión de la demandante a pesar de tener plenamente demostrado el derecho. Indica que, el sentido de los fallos ha debido ser la imposición de la condena peticionada en el escrito inicial y que ambos operadores judiciales incurrieron en «errores de juicio los cuales se demostraron en el presente cargo» (f.° 914 RecursoExtraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023020
935204).
VII. RÉPLICA Señala que, el embate contiene una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad, toda vez que mezcla las vías de violación de la ley sustancial, acude a pruebas no calificadas, no cumple con las exigencias de la senda elegida, pero además que, la norma que se acusa como aplicada indebidamente es la que gobierna el asunto controvertido (f.° 1-4 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023042437364).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el proveído del Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «indebida inaplicación» de los artículos 260 y 262 del CGP.
Para sustentar el ataque afirma que, para acreditar la unión de hecho según el mandato dispuesto en la Ley 54 de
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Radicación n.° 98327 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 es suficiente aportar «escritura pública o acta de conciliación extraprocesal […]», resalta la protección constitucional de la que goza dicha figura jurídica, la importancia que tiene en la sociedad y las diferencias que ostenta frente al matrimonio. Desarrolla un amplio argumento tendiente a explicar las formas mediante las cuales puede acreditarse su existencia y transcribe las diferentes normas que la regulan. Luego propone un subtítulo que denomina «errores de hecho» señalando que el Tribunal se equivocó cuando no tuvo en cuenta las manifestaciones plasmadas en la
escritura pública; que además tienen la naturaleza de confesión «y su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez». En ese contexto esgrime que, se infringieron los artículos 260 y 262 del CGP debido a que la Escritura Pública n.° 2961 de 2012, era un medio demostrativo: […] no solo de la existencia de la unión marital de hecho sino de los aspectos legales y sociales que este documento demuestra cómo es la presunción de convivencia que nunca fue vencida con plena prueba es la actuación, no se pudo desestimar su contenido ni siquiera con la declaración de MARTHA GUARIN […]. Nunca se aportó prueba ni se generó prueba que indicara que los hechos y derechos derivados del Instrumento Escritura Pública n.° 2961 de 2012 de la Notaria Cuarta del Círculo de
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Radicación n.° 98327 Ibagué, hubiesen terminado como se dijo en las decisiones de primera y la de segunda instancia demandada. En el mismo sentido, lamenta de que no se hubiesen dado por comprobados «los hechos y derechos derivados del Acta de Conciliación n.° 94349 suscrita el 23 de febrero de 2016 ante el Conciliador en Equidad Fabio Mora, vista a folio 62», que ratificaba la existencia del vínculo. Señala como pruebas no valoradas: - La Escritura Pública 2961 de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, aportada con la demanda y tenida en cuenta como prueba por el despacho.
- Acta de Conciliación 94349 suscrita el 23 de febrero de 2016 ante el Conciliador en Equidad Fabio Mora, vista a folio 62 del archivo digital (2022-031 - CONTESTACION Y ANEXOSORDINARIO LABORAL DE YOLANDA GONZALEZ VILLAMIL vs
CEMEX COLOMBIA S. A.).
Insiste en que, los juzgadores de ambas instancias infringieron directamente los preceptos 260 y 261 del CGP a pesar de que acorde a los principios constitucionales y legales los operadores judiciales están sometidos al imperio de la Constitución Política y la ley, debiendo acatar sus directrices y proteger sus derechos, pero por el contrario, obraron en desmedro de su prerrogativa al no valorar los elementos de convicción oportunamente arrimados al plenario y haber adelantado un «análisis probatorio superficial» transgrediendo el canon 51 del CPTSS en concordancia con el 60 ibidem¸ así como los principios que gobiernan el análisis de las pruebas y los cánones 1º, 5º, 9º, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54 y 55 del CST.
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Radicación n.° 98327 Al igual que en el inicial, señala que el sentido del proveído fustigado ha debido ser condenatorio, porque los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en «errores de juicio […] que da como resultado la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas» por lo que
solicita «revocar el fallo proferido» por el Tribunal ya que existe «más de una causal para su revocatoria» en la medida que es contrario al ordenamiento jurídico y a la Constitución, no está conforme al interés público, así como que, causa un agravio injustificado a una persona que goza de especial protección (f.° 14-29 RecursoExtraordinario CuadernoCorte_Demanda_2023020935204).
IX. RÉPLICA Reitera que el cargo presenta yerros de técnica de gran envergadura al plantear de manera simultánea la aplicación indebida y la infracción indirecta de iguales normas, mezcla las sendas de transgresión de la ley sustancial y acude a pruebas no hábiles en el recurso extraordinario.
Resalta que, el recurrente se olvida que el fallo del Tribunal tuvo como soporte que la demandante no comprobó la existencia de la convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante, más no que no hubiese acreditado que sostuvieron una unión marital de hecho, sin que los documentos a los que alude muestren algo diferente, de forma tal que no incurrió el colegiado en
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Radicación n.° 98327 ningún error de hecho protuberante que conduzca al quiebre del fallo denunciado (f.° 1-4 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023042437364). X.CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto que, los cargos contienen una serie de fallas técnicas que comprometen su prosperidad ya que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, tiene como efecto que el recurso extraordinario resulte inestimable. Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020).
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Radicación n.° 98327 En efecto, la acusación contiene:
1. Tiene establecido esta Corporación que, el alcance de la impugnación plasmado en el recurso extraordinario constituye el petitum de la demanda, de forma tal que ha de plantearse con la mayor claridad posible sin que resulte acertado simultáneamente pedir la casación del fallo dictado por el Tribunal y su revocatoria, que fue lo que se solicitó en el sub examine, en la medida en que una vez quebrada la decisión del colegiado esta desaparece del mundo jurídico, al efecto, en decisión CSJ SL2342-2022, se señaló: […] La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta
Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo[…], como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada.
2. Igualmente, como se advierte en el proveído transcrito en el caso bajo análisis la recurrente no indicó cuál debía ser el proceder de la Sala una vez, se constituyera en sede de instancia, respecto de la sentencia del juez singular esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cómo era la decisión de reemplazo a dictar. Sobre la materia vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL3044-2022, en el que se expuso: […]Adicional a ello, nada dice el impugnante en torno a que debe hacerse con la sentencia de primer grado, para así poder acceder al reconocimiento de las acreencias laborales
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Radicación n.° 98327 impetradas, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación.
Ahora bien, aun cuando las anteriores irregularidades pueden ser obviadas, bajo el entendido de que lo pretendido por la censura es que, se case la sentencia del Tribunal y, una vez producido ese pronunciamiento, se revoque la del juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en el escrito gestor, de todos modos, persisten otras falencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso extraordinario como pasa a detallarse a continuación:
- Del cargo primero. 1.1. Se acusa al colegiado de aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pasándose por alto que esta modalidad de violación de la ley sustancial se presenta cuando «el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» (CSJ SL2888-2019), defecto que no se configuró en este asunto ya que no es un hecho controvertido que Pedro Guarín murió el 21 de noviembre de 2018, luego entonces esa era la preceptiva llamada a solucionar el litigio bajo análisis.
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Radicación n.° 98327 1.2. La acusación parte de una premisa falsa en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, porque el administrador de justicia no negó el derecho reclamado debido a que la demandante no estuviera conviviendo con el causante al
momento de su fallecimiento, antes por el contrario, expresamente reconoció que existían circunstancias especiales que permitían que tal presupuesto no fuera exigible; sino que, echó de menos que la actora no probara «la justificación dada frente a la no convivencia en los últimos días de vida del fallecido Pedro Guarín». ii. Del cargo segundo. 2.1. Según el artículo 90 del CPTSS las modalidades de violación de la ley sustancial son «la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», es decir que la «indebida inaplicación» expresada por la censura es inexistente; empero, tal defecto puede superarse ya que la Corporación ha enseñado que cuando se aduce que no se llamó a producir efectos una norma está haciendo alusión a la infracción directa (CSJ SL36602022). 2.2. Aun así, persisten otras falencias técnicas debido a que, se denuncian normas procesales sin la adecuada formulación, al no proponerse su transgresión en la forma debida, porque no lo encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo la de tales disposiciones llevaron a la del precepto sustancial que
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Radicación n.° 98327 consagra el derecho pretendido, a las que ni siquiera se alude en el desarrollo del cargo (CSJ SL4516-2020). 2.3. Además, parte de una premisa falsa en los términos descritos en precedencia, ya que el Tribunal, se insiste, no aseveró que la unión marital de hecho no existiera, porque lo que al efecto sostuvo fue que «habiendo
aceptado que no convivió con el causante en los últimos meses de su vida, […], no probó la justificación dada frente a la no convivencia en los últimos días de vida del fallecido Pedro Guarín». iii. En cuanto a ambos cargos. 3.1. Orientar un embate por la vía directa como se hizo en este asunto «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem» (CSJ SL3105-2020), deber que no acató la recurrente, ya que en el fondo lo que controvierte en los ataques es que no se hubiese dado por acreditado que mantuvo una unión marital de hecho con el causante de la prestación. Lo descrito conlleva a que se están entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, porque: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
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Radicación n.° 98327 Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su
demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). En ese sentido se tiene que en la primera acusación se refiere a argumentos fácticos cuando alega que: -El sentenciador «aun conociendo de primera mano el caudal probatorio adjunto con la demanda» como son los testimonios y las declaraciones rendidas en el juicio no dio por acreditada la convivencia. - «como está demostrado» en el sub examine fue debido a la «enemistad» con Martha Guarín que se generó la imposibilidad de «estar con él o visitarlo». -Es normal que, en los últimos días de vida de una persona, esta se traslade a vivir en la casa de un familiar, lo que interrumpe la convivencia física con la compañera permanente como ha quedado plenamente demostrado.
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Radicación n.° 98327 - La ausencia de convivencia emocional y espiritual no está probada ni demostrada en el plenario. -Existen elementos de convicción que comprueban la «convivencia» como lo son la Escritura Pública n.° 2961 de
2012 y el Acta de Conciliación n.° 94349 del 23 de febrero de 2016. Mientras que, en la segunda ello se avizora cuando dice que: -El Tribunal se equivocó cuando no tuvo en cuenta las manifestaciones plasmadas en la escritura pública; que además tienen la naturaleza de confesión. No se dieron por comprobados «los hechos y derechosderivados del Acta de Conciliación n.° 94349 suscrita el 23 de febrero de 2016 ante el Conciliador en Equidad Fabio Mora, vista a folio 62», que ratificaba la existencia del vínculo. -Señala como pruebas no valoradas: -La Escritura Pública 2961 de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, aportada con la demanda y tenida en cuenta como prueba por el despacho. -Acta de Conciliación 94349 suscrita el 23 de febrero de 2016 ante el Conciliador en Equidad Fabio Mora, vista a folio 62 del archivo digital (2022-031 - CONTESTACIÓN Y ANEXOSORDINARIO LABORAL DE YOLANDA GONZÁLEZ VILLAMIL vs
CEMEX COLOMBIA S. A).
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Radicación n.° 98327 Ahora, si se entendiera que los ataques se encauzaron por la senda fáctica a nada conduciría ya que la censura no cumple con la carga que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por ese camino, como lo es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;
mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023). En efecto, en ninguna de las acusaciones se hizo la relación de las falencias fácticas cometidas por el Tribunal; ni se desplegó el ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cómo la ausencia de análisis de las probanzas o su incorrecta estimación lo condujeron a dar por no probado estándolo que la actora demostró que la falta de convivencia con su compañero para la calenda de su muerte fue por una causa justificada, ya que tanto la escritura pública como el acta de conciliación a los que alude la censura dan cuenta de hechos que sucedieron por lo menos dos años antes del fallecimiento. En ese sentido, no sobra recordar que el dislate de hecho endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser
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Radicación n.° 98327 de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL28792019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no
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