CSJ - SL6108-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6108-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Cuca Suprema de Justicia Fabi de Cacsotón Lobera JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6108-2017 Radicación n. 76693 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de FEPCO ZONA FRANCA S.A.S., contra el laudo del veintinueve (29) de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA,
METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA,
FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, Y AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR (SINTRAIMÉE) y el recurrente.
1. ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó un pliego de peticiones a la empresa FEPCO ZONA FRANCA Radicación n 766943
S.A.S., constante de 32 artículos; la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 28 de enero de 2014 y el 16 de febrero siguiente, sin que se llegara a ningún acuerdo; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convocó, integró y aprobó según Resoluciones, 001125 del 18 de marzo de 2014, 02810 del 10 de julio de 2014 y 3876 del 27 de septiembre
de 2016.
11. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el veintinueve (29) de noviembre de 2016, y, en ella, se resolvieron los 32 puntos del pliego (fols. 45 a 55, cdno. contentivo del laudo), frente a los cuales se concedieron 16 artículos, los demás fueron negados.
El Tribunal en el capítulo que denominó «ANTECEDENTES», luego de hacer un recuento pormenorizado del trámite surtido para la designación de cada uno de sus miembros, señaló que, «Estima el Tribunal con apoyo en el Pliego de Peticiones, que es el primero presentado a la Empresa por la Organización Sindical “SINTRAIÍME”, y en las exposiciones hechas verbalmente por sus representantes, estudiar cada una de las peticiones cuidadosamente y con los elementos de juicio y en equidad define su criterio de la siguiente manera dado que el número de trabajadores sindicalizados en la Empresa es de ocho (8) en total», Posteriormente, entró a resolver los puntos del pliego de peticiones, sin más consideraciones. Radicación np” 78693
111. RECURSO DE ANULACIÓN Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes.
El impugnante formuló como alcance del recurso el siguiente: [...] Por resultar violatorios de lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo con el primer cargo se pretende que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia anule los artículos 5%, 6 y 7”, por cuanto al dictarlos el Tribunal de
Arbitramento excedió su competencia, afectando los derechos legales de mi representada, [...] Con el segundo cargo de este recurso se persigue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, anule los artículos 11”, 15,17%, 20 y 29" de la decisión arbitra! por contener decisiones manifiestamente inequitativas. En subsidio de su anulación, se le pide a la Corte la modulación de esos artículos, señalando, en su lugar, unas cuantías que consulten la equidad y, situación económica de la empresa. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados, asi:
IV. PRIMER CARGO Solicita la anulación de los artículos 5”, 6” y 7” del laudo por cuanto los árbitros se extralimitaron en la toma de algunas decisiones que son de competencia exclusiva del empleador, como desarrollo de las facultades legales que surgen de su condición de tal y como parte de la relación de Radicación n” 76693 trabajo que tiene a su cargo la subordinación laboral, característica del contrato de trabajo.
En la sustentación del cargo expone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, las leyes O por las normas convencionales vigentes. Explica que, en lo que concierne con el empleador, los árbitros no pueden afectar los derechos o facultades que constitucional y legalmente tiene para organizar su actividad económica, dirigir la empresa, vigilar el cumplimiento de su objeto social y ejercer la
facultad disciplinaria sobre sus trabajadores, pues se trata de actuaciones que están intrinsecamente vinculadas con la libertad de que goza en materia empresarial y que, además, surgen de su condición de propietario y director de la empresa. Transcribe apartes de la sentencia SL 150252016, radicación no 73343 del 19 de octubre de 2016, proferida por esta Sala en relación con los límites de la competencia de los tribunales en equidad. A continuación, señala que en el laudo existen varias disposiciones que afectan los derechos que como empleadora tiene la empresa, ya que le restringen sin justificación alguna el ejercicio de facultades legales en materia de imposición de sanciones disciplinarias, control de la conducta laboral de los trabajadores, mantenimiento del orden y la disciplina en la empresa, y la utilización de Radicación n” 76693 las causales para la suspensión o, incluso, la terminación de los contratos de trabajo, asi: a) ARTÍCULO 5.” DEL LAUDO Esta cláusula corresponde al articulo 5.” del pliego de peticiones, cuya parte pertinente decia lo siguiente: ARTICULO 5”: APLICACIÓN DE SANCIONES Para la aplicación de sanciones, LA EMPRESA utilizará la siguiente escala: Por primera vez: Llamado de atención verbal.
Por Segunda vez: Llamado de atención escrito. a Por Tercera vez: Suspensión de un (1) día. p Por Cuarta vez: Suspensión de dos (2) días. a Por Quinta vez: Suspensión de tres (3| días. p Por Sexta Vez y en adelante: Suspensión de una [1] semana.
b) Motivaciones del Tribunal El Tribunal, accedió parcialmente a lo solicitado, sin exponer motivaciones adicionales. Asi quedó redactado en el laudo arbitral: ARTÍCULO 5 APLICACIÓN DE SANCIONES Para la aplicación de sanciones se establece la siguiente escala: a.- Por primera vez llamado de atención. b.- Por segunda vez suspensión en el trabajo por un (1) día. c.- Por tercera vez suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días. d.- — Por cuarta y quinta vez suspensión en el trabajo hasta por siete (7) días. Radicación n 76694 c) Argumentos del recurrente. Explica que el articulo 5” del laudo limita el ejercicio de la facultad disciplinaria de la empleadora; que los árbitros carecian de competencia para establecer una escala de sanciones disciplinarias, facultad establecida legalmente en cabeza del empleador, en tanto es quien puede determinar cómo debe mantenerse el orden laboral en la empresa y cuáles son los mecanismos correctivos para sancionar a los empleados que incurran en la violación de las obligaciones, en razón de sus atribuciones como parte de la relación de trabajo con poder subordinante, en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Añade que, según lo establecido por el artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, la escala de faltas y sanciones disciplinarias deben estar contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo que es elaborado por el empleador, en concordancia con el artículo 106 de ese mismo estatuto sustantivo. Sostiene que, si bien la Corte
Constitucional, en la sentencia C-934-04, expuso que al momento de determinar la escala de faltas y sanciones debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación, ello en modo alguno significa que no sea aquel quien tiene la facultad de fijar la escala sancionatoria, aunque deba escuchar a los trabajadores. Radicación n 76693 Expone que, «sí se entendiese que esa escala debe fjarse de común acuerdo entre trabajadores y empleador, sería una razón de más para concluir que son las partes y solamente ellas, las que pueden convenir la forma como quedará establecida esa escala, de tal suerte que no pueden los árbitros suplantarias, [f...)y; apoya la anterior consideración con la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 27308, de la cual cita algunos apartes. Agrega que, aparte de que los árbitros carecian de competencia para fijar una escala de sanciones disciplinarias, la que ordenaron no responde a criterios minimos de razonabilidad y resulta abiertamente desproporcionada en contra de los intereses de la sociedad empleadora, en tanto no existe ningún parámetro objetivo que tenga en cuenta la naturaleza y la gravedad de las faltas, razón por la cual resulta abiertamente laxa, si se le compara con la que existe en la ley y rige actualmente en la empresa. Señala respecto a la sanción consagrada en el literal a), «que sin importar la gravedad de la falta, por la primera vez en que se presente la conducta se establece un simple llamado de atención que obviamente no puede ser
considerado como una sanción por cuanto corresponde a una indicación u observación que se le hace al trabajador sobre su trabajo, como desarrollo del poder subordinante», lo que resulta desproporcionado, pues cualquier tipo de falta, sin importar su gravedad ni las circunstancias agravantes de la conducta del trabajador, va a tener como sanción un Radicación n 76693 llamado de atención, cuando lo que establece la ley, para estos casos, es una suspensión de ocho días. Cuestiona la falta de motivación por parte de los árbitros sobre el punto. Frente a la segunda sanción impuesta en el literal bj), considera que tampoco tiene en cuenta la gravedad de la falta, ni la incidencia que debe tener cuando se trate de una conducta reincidente, ni las circunstancias de agravación; calificándola también de desproporcionada, pues, en su consideración, una suspensión de un día por una conducta reincidente es inaudita, demasiado benévola, si se le compara con la fijada en la ley, que establece para los casos de reincidencia de cualquier grado una sanción de dos meses. Ási mismo, sostiene de las sanciones contenidas en el literal cj y d) que son igualmente desmedidas y excesivamente complacientes, en tanto fija 3 dias de suspensión por la tercera vez que el trabajador sea sancionado, y por la cuarta y quinta vez una insólita suspensión en el trabajo hasta por Y días, y cuestiona la falta de justificación o argumentación en su decisión. Por último, señala que este articulo elimina la facultad sancionatoria y genera una impunidad laboral absoluta en
la empresa, lo que afecta gravemente los intereses de la sociedad FEPCO ZONA FRANCA SAS, pues le impide mantener el orden y disciplinar adecuadamente a los trabajadores; que la existencia de un poder disciplinario es una necesidad de toda empresa, pues sin él lo que existiría Radicación n' 76693 es una completa anarquía laboral, lo que sería violatorio del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, considera el impugnante que debe ser anulado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el recurrente cuando afirma que el Tribunal excedió su competencia al disponer este precepto.
La regulación de una escala de sanciones disciplinarias se encuentra en el ámbito del ejercicio del poder de subordinación que ejerce el empleador, dentro del marco definido por el legislador en los artículos 111 al 115 del CST; para tal efecto, el ordenamiento jurídico laboral en el artículo 114 ibidem prevé que el empleador no podra imponer sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o contrato individual de trabajo, de donde se desprende que, en principio, la clasificación de las medidas correccionales del comportamiento de los trabajadores, así como su cuantificación, pueden ser materia de laudos de arbitrales. No obstante, los árbitros no tienen competencia para reducir los tipos de sanciones que relaciona el estatuto del trabajo, así como los topes legales de su graduación, como sucedió en este caso que, al ser relacionadas en el laudo, no se incluyeron las multas y se redujo
desproporcionadamente los topes señalados a la sanción de suspensión en el código, cuyo máximo permite, para la Radicación n 76693 primera vez que se vaya a imponer esta medida, hasta ocho días; y, para la segunda, hasta por dos meses. En consecuencia, se anulará este punto. a) ARTÍCULO 6. DEL LAUDO Esta cláusula corresponde al artículo 6. del pliego de peticiones, cuya parte pertinente decía lo siguiente ARTÍCULO 6”: HOJAS DE VIDA Todas las comunicaciones y/o memorandos acerca de llamados de atención, sanciones y/o similares, que a la fecha de la presentación de este pliego reposen en las hojas de vida de los trabajadores, quedarán sin efecto alguno y serán borradas cada seis (6) meses. b) Motivaciones del Tribunal El Tribunal, accedió parcialmente a lo solicitado, sin exponer sus motivaciones adicionales. Asi quedó redactado en el laudo arbitral: ARTÍCULO 6 HOJAS DE VIDA Todas las medidas disciplinarias aplicadas a los trabajadores sindicalizados con anterioridad a la vigencia del presente Laudo quedarán sin efecto alguno. c) Argumentos del impugnante 10 Radicación n 70693 Expone que, el artículo 6” afecta el derecho del empleador a mantener el orden y conocer la conducta laboral de los empleados, además de que el Tribunal de Arbitramento no tenía ninguna competencia para tomar una decisión de este estilo, que involucre cuestiones de orden juridico sobre la validez de decisiones tomadas por la empleadora, y la cual solamente puede ser decidida por la
justicia laboral a través del procedimiento establecido en la ley, con mayor razón si no existe explicación para haber tomado una medida de ese orden que, así las cosas, resulta arbitraria. De otra parte, señala que la decisión del Tribunal lo que hace es crear una amnistía laboral generadora de una injustificada impunidad, pues si las medidas disciplinarias quedan sin efecto, prácticamente se elimina la posibilidad de la reincidencia en una conducta sancionable. Considera que, no hay razón que justifique perdonar faltas sin razón alguna y restringir así la posibilidad de sancionar nuevas conductas reprochables que se cometan por los trabajadores, y que, un tribunal de arbitramento no tiene facultad para perdonar faltas, pues esa no es su función. Por lo expuesto solicita sea anulado este artículo del laudo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11 Radicación n 76693 La jurisprudencia de la especialidad laboral tiene definido que los árbitros no tienen competencia para crear restricciones temporales a los antecedentes disciplinarios en las hojas de vida de los trabajadores, verbigracia en la sentencia SL 17654 de 2015, donde se dijo: Los limitaciones temporales para adelantar e imponer sanciones disciplinarias, son de reserva legal, del resorte exchusivo del empleador, o del acuerdo entre las partes, de modo que no puede estar sujeta Ulas consideraciones de los árbitros, fundamentalmente porque tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: fi) conocer el itinerario laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la
relación de trabajo, en aquellas situaciones en que se considere que la conducta del empleado puede afectar el cumplimiento de los fines de la empresa. En estas condiciones, se equivocó el Trbunal al fijar un límite temporal -6 mesespara iniciar un proceso disciplinario, así como al imponerle a la empresa retirar de la hoja de vida las llamadas de atención o sanciones disciplinarias que tengan una antigúedad superor a 34 meses. Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SE, 12 sep. 2007, rad. 32464, reiterada recientemente en CS] SL13002-2015, cuando al efecto se señaló: Mas, en lo concerniente al parágrafo, sí cabe razón a la impugnante, pues el limitar al empleador a solo tener en cuenta la historia laboral del trabajador en los últimos seis meses, comporta una vulneración a la facultad de sancionar disciplinanamente o de despedir, radicada en el empleador, para la cual, tiene pleno derecho a estimar el itinerario labora! del trabajador, no solamente en su parte negativa sino también en la favorable al destinatario de la medida. El conocimiento o estimación del precedente laboral del laborante no puede ser, en consecuencia, objeto de restricción respecto del empresario, quien legalmente lo podrá utilizar como elemento de juicio objetivo al ponderar una decisión a tomar respecto de aquél. Habrá de anularse, entonces, el parágrafo de marras. (se resalta). Asi las cosas, se anulará este punto. 12 Radicación n” 76093
a) ARTÍCULO 7. DEL LAUDO
Esta cláusula corresponde al articulo 7. del pliego de peticiones, cuya parte pertinente decía lo siguiente: ARTICULO 7”: DETENCIÓN DEL TRABAJADOR Cuando un trabajador al servicio de LA EMPRESA sea deteruido por autoridad competente, LA EMPRESA se absiendrá de terminar su contrato de trabajo. Queda entendido que LA EMPRESA pagará los salarios al trabajador durante el tiempo de su detención y su contrato de trabajo continuará vigente sin solución de continuidad para todos los efectos legales. bj) Motivación del Tribunal El Tribunal, accedió parcialmente a lo solicitado, sin exponer sus motivaciones adicionales. Así quedó redactado en el laudo arbitral: ARTÍCULO 7 DETENCIÓN DEL TRABAJADOR Se pagarán los salarios básicos hasta por dos (2) meses, siempre que la detención no tenga origen en actos delictuasos cometidos contra Empresa. cj) Argumentos del recurrente. Señala que, en apariencia, este artículo solamente crea un auxilio económico, pero lo que en verdad hace es limitar la posibilidad de que cuando se presente la detención de un trabajador se produzcan las consecuencias que la ley 13 Radicación n 76693 establece, a saber, la suspensión del contrato de trabajo o su terminación por justa causa. Afirma que, de acuerdo con el numeral 6.” del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se suspende «Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho fdiasj y cuya causa no justifique la extinción del contrato de trabajo», y el efecto jurídico que produce esa suspensión, en los términos
del artículo 53 del citado estatuto laboral, es el de que durante los periodos de suspensión se interrumpe para el empleador la obligación de pagar los salarios por ese lapso. Expone que, si los árbitros ordenan que cuando se presenta una causal de suspensión del contrato de todos modos se paguen los salarios durante el término de dos meses, lo que están haciendo es impedir que, en ese lapso de dos meses, el contrato no se suspenda, pues, si hay pago de salario, obviamente no hay suspensión. Agrega que el tribunal de arbitramento no tiene facultades para impedir que un contrato de trabajo se suspenda, ni para limitar las consecuencias previstas por la ley para cuando se presente ese fenómeno juridico de suspensión de las obligaciones principales de las partes. Indica que ea decisión arbitral también limita la facultad que tiene el empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa por la detención preventiva del trabajador establecida en el artículo 7 del aparte A) del 14 Radicación n” 70593 artículo 7” del Decreto 2351 de 1965. Sí esta causal se presenta cuando la detención preventiva lleva más de treinta días, obligar al empieador el pago del salario durante dos meses implica que se deba mantener la vinculación laboral por ese lapso, esto es, no se podrá terminar el contrato de trabajo tan pronto se presente la causal, pues habrá que esperar dos meses, por lo menos». Considera, además, que este articulo limita una facultad legal del empleador y por ello resulta violatorio del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, si se tiene en cuenta que los árbitros no pueden restringir las
facultades que tienen los empleadores para terminar los contratos de trabajo. Apoya su argumentación con lo asentado por esta Sala en sentencia SL9346-2016. Por lo expuesto, solicita sea anulado este artículo del laudo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con esta disposición, los árbitros extralimitaron su competencia, ya que incursionaron en un tema que regula la ley como es la suspensión de los contratos de trabajo en los casos de detención preventiva o arresto correccional que no exceda de ocho días, artículo 51 del CST; y de la justa causa de terminación del contrato por parte del empleador, prevista en el numeral 7? de la parte A) del artículo 7 del D. 2351 de 1965 consistente en la detención preventiva del Radicación n 76693 trabajador por más de 30 días, a menos que posteriormente sea absuelto.
Lo antes dicho basta, para anular este artículo.
VII. SEGUNDO CARGO En esta parte, el impugnante acusa los artículos 11”, 15% 17% 20% y 29% del laudo arbitral, por ser manifiestamente inequitativos; expone que el Tribunal tuvo presente, en forma exclusiva, la situación de los trabajadores sindicalizados, pero no se analizó la dificil situación económica por la que atraviesa la entidad empleadora, evidenciada en sus estados financieros.
En el desarrollo del cargo, enfatiza que los árbitros deben resolver un conflicto colectivo de naturaleza económica con base en la equidad, y que, cuando este postulado no se cumple y la decisión es manifiestamente inequitativa, es susceptible de ser anulada; adiciona que la
jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la equidad equivale a la justicia del caso, a lo que mejor conviene a la correcta solución del conflicto, lo que supone la valoración de las particwWaridades de la empresa, la relación entre las partes, el contexto económico de la misma, el estado laboral y de remuneración de los trabajadores, tanto de los involucrados en el diferendo colectivo, como de todos los que prestan sus servicios al empleador, lo cual demanda, necesariamente, atender la situación de las dos partes involucradas y no, solamente la de una de ellas. 16 Radicación n 76093 Luego de transcribir apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación, fechadas el 28 de marzo de 1986 y 23 de agosto de 2005, radicado 2/308, señaló que quien decide en equidad cuenta con discrecionalidad para resolver el conflicto, sin que ello signifique, en modo alguno, que su decisión pueda ser arbitraria, irrazonable Y caprichosa, pues, de obrarse de esta manera, se incumpliria el cometido de brindar justicia en un contexto especifico, como lo es el de las relaciones laborales en una empresa. Explica que, para que una decisión pueda considerarse que fue tomada en equidad, deben presentarse las siguientes condiciones: «fij la determinación de la situación fáctica del asunto a resolver, de tal modo que se tengan en cuenta sus particularidades, (ij el equilibrio en la imposición de las cargas y beneficios para que no existan cargas que resulten ser onerosas en exceso; y, fit) desde luego, se deben respetar los derechos de las partes, según lo
establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo». Agrega que el laudo arbitral debe ser equitativo y que sus determinaciones no pueden ser caprichosas ni arbitrarias, que, si bien pueden no estar razonadas, si deben contar con unos minimos de razonabilidad que garanticen el derecho de las partes a contar con un debido proceso para la solución del diferendo, según lo enseñado por esta Sala en sentencia S3L106732016. Sostiene que, dentro de esos minimos de razonabilidad, se cuentan principalmente los siguientes: (1) se deben tener en cuenta 17 Radicación n 76693 los intereses de las dos partes y no los de una sola; (ii) los árbitros deben analizar toda la información entregada por las partes y la que por su propia cuenta hayan podido obtener, con el fin de tener claridad sobre el contexto del conflicto», los cuales no fueron atendidos por el Tribunal. Cuestiona la falta de justificación o motivación del Tribunal respecto a la creación de beneficios extralegales, en tanto solo mencionó que la decisión estaría orientada en la equidad, sin dar a conocer cuáles fueron las razones tenidas en cuenta por los arbitradores para conceder esos nuevos beneficios. Explica que, si bien en la jurisprudencia de esta Sala se ha considerado que el fallo arbitral no debe ser necesariamente sustentado, por lo menos en su texto deben obrar los elementos de juicio que permitan a las partes conocer las razones de la determinación, las cuales echa de menos respecto a las explicaciones de orden financiero, laboral o de intereses de las partes, que justifiquen esos
desmedidos beneficios, los cuales califica de irrazonables. Por otra parte, cuestiona el hecho que el Tribunal no haya analizado la documentación entregada por aquella en la audiencia realizada el día de 25 de abril de 2016 (Acta no. 2), como tampoco la remitida el 21 de noviembre de 2016, pues asi desconoció la situación financiera de la empresa. Radicación rn” 76693 Sostiene que los árbitros no revisaron los estados de pérdidas y ganancias con corte al 30 de septiembre de 2016, la estructura de pérdidas y ganancias con corte al 30 de septiembre de 2016, ni los estados financieros de la compañía con corte al 30 de septiembre de 2016, en tanto no aparecen incorporados al expediente, según lo advierte de las copias informales que fueron entregadas por el secretario del tribunal para la sustentación del recurso, razón por la cual considera conveniente anexarlos a esta demanda, con el fin de que sean adecuadamente valorados por esta Corporación, junto con la carta remisoria del 21 de noviembre de 2016. Estima que, si el Tribunal los hubiera apreciado con seriedad y detenimiento, dada su importancia, facilmente habría concluido que la sociedad atraviesa por una dificil situación económica que le dificulta hacerse cargo del aumento en las prestaciones que viene pagando y reconociendo, y, con mayor razón, asumir las nuevas cargas prestacionales excesivamente onerosas que, sin ninguna justificación atendible, le fueron impuestas por el Tribunal. Expone que la empresa FEPCO ZONA FRANCA SAS es
una empresa metalmecánica, netamente colombiana, dedicada a fabricar equipos para el sector petrolero, que sus ingresos se han visto disminuidos hasta en un 30%, comparados con el año anterior, y hasta en un 60 %, comparados con el 2014, año desde el cual el mercado presenta una vertiginosa caida debido a que el precio del 19 Radicación n 76693 barril de petróleo pasó de cotizarse a $100 USD hasta tocar el limite de los 27 dólares en el mes de enero de 2016. Añade que la disminución en los pedidos ha conducido a su turno a un descenso vertiginoso en los ingresos generados en pesos; en el año 2015, esos ingresos fueron de aproximadamente $32.598.000.000.C0P, mientras que, para el año 2016, fueron de solamente $22.000.000.000 COP, esto es, sufrieron una variación negativa de más del 32.5%. Reitera que ninguna consideración les mereció a los árbitros el informe sobre los estados financieros de la empresa, el estado de pérdidas y ganancias comparativo de los años 2015 y 2016 que demuestra que en ese año hubo una pérdida neta del ejercicio a septiembre de 2016 de2.2%, equivalente a $484.000.000.C0P; pruebas que demuestran una situación financiera precaria e indican que la sociedad no puede afrontar nuevas cargas laborales cuantiosas que incrementen significativamente sus gastos operacionales. Añade que esta delicada situación ha hecho que los costos de la compañia tengan que ser reducidos drásticamente llevando a su mínima expresión las
inversiones, y al punto que ha tenido que reducir la planta de personal en más de 100 personas y ha eliminado todo tipo de gastos no imprescindibles para el funcionamiento; sin embargo, la estrategia de gastos conservadores, eliminación de comodidades y austeridad empresarial, ha 20 Radicación n” 76693 permitido sobrevivir a la crisis que ha llevado al cierre de organizaciones similares. Además de lo anterior, señala que cada día son mayores las exigencias en salud y seguridad en el trabajo, asi como los estándares de calidad que se deben cumplir, lo que genera incrementos en los costos de la operación, más aún cuando se trata de una organización colombiana que busca mantenerse en un mercado impactado por productos de origen chino, norteamericano y por todas las industrias que buscan extenderse en nuestra nación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita la nulidad de las clausulas propuestas al inicio del cargo, dado que el laudo no guarda ninguna proporción entre la situación económica de la empleadora y las cargas económicas que, sin una explicación atendible, le fueron impuestas, pues, en su consideración, es muestra de que la decisión arbitral carece de razonabilidad y objetividad y, por ende, es manifiestamente inequitativa, en cuanto le implica a la empresa, con el actual número de trabajadores sindicalizados, un coste anual de $124.517.447, según el análisis efectuado sobre el impacto económico del laudo, que acompaña al presente escrito. Señala que debe tenerse en cuenta que, si se divide el costo total del laudo, por el número de trabajadores beneficiados, 6, arroja una suma de $ 20.752.907,8 para
cada uno, suma que estima muy superior a lo que reciben anualmente por concepto de salario; lo que simplemente 21 Radicación n' 76693 indica que sus beneficios laborales y prestacionales se incrementaron en un 100%, en tanto el salario promedio de los trabajadores sindicalizados es de $1.505.500 mensuales o, lo que es lo mismo, la empresa verá incrementado el costo laboral de cada trabajador en un 100%, lo que considera desproporcionado. Asi cuestiona las cláusulas arbitrales: a) Artículo 11” del laudo Esta cláusula corresponde al articulo 11 del pliego de peticiones, cuya parte pertinente decia lo siguiente: ARTICULO 11': PERMISOS REMUNERADOS Y AUXILIOS aj MUERTE DE FAMILIARES: LA EMPRESA concederá al trabajador, cuatro (4) días hábiles de permiso remunerados, adicionales a la Ley, cuando el caso ocurra en Bogotá y seis (6) dias hábiles cuando ocurra fuera de Bogotá. Igualmente LA EMPRESA euxiliará al trabajador con la suma de un millón de pesos ($1000.000.00) por cada caso. bj MATERNIDAD: LA EMPR
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