CSJ - SL611-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL611-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL611-2018 Radicación n.” 51973 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JESÚS BLANCO FORERO Y ELIECER GÓMEZ CORTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario Jaboral que instauraron - los recurrentes contra
HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA, la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. y
en solidaridad a CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
GENERALES.
I ANTECEDENTES Manuel Jesús Blanco Forero y Eliecer Gómez Cortes llamaron a juicio a HELPPOWER de Colombia Ltda. y La SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 51973 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., con el fin de que se declarase la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido entre los demandantes y la empresa Helppower de Colombia Ltda., los cuales terminaron por causa imputable al empleador; que en desarrollo de la relación laboral los demandantes ejecutaron actividades «directamente relacionadas con la auditoría externa de gestión de resultados [...] de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, inherentes a las
actividades propias de la mencionada empresa, que se beneficio (sic) directamente de las labores desarrolladas por los demandantes; por tanto, existe solidaridad en el pago de salaros y prestaciones; que durante la vigencia y terminación Helppower incumplió reiteradamente con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, solidariamente con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Como súplicas condenatorias solicitaron que las empresas demandadas debían pagar solidariamente los siguientes conceptos: qcesantias y 2us » intereses, indemnización moratoria por la mno consignación de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal, indemnización por la terminación del contrato por causa imputable al empleador, salarios insolutos, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, prima legal, reintegro de los aportes a la seguridad social, las demás prestaciones que resultasen probadas ultra y extra petita, indexación y las costas del proceso. SCLAIPT-10 V.OO y1 dAl Radicación n. 51973 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar para la compañía Helppower de Colombia Ltda., a través de contrato de trabajo a término indefinido, «para su dedicación exclusiva en el proyecto de Auditoría Externa de Gestión y Resultado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP», hasta el 26 de abril de 2000, fecha en la que se dio el despido «sin justa causa imputable al empleador». Enseguida se relacionan para cada uno de los
demandantes los extremos emporales, el cargo desempeñado, el salario y la prima que devengaban, así: Item Manuel Jesús Blanco Forero Eliecer Gómez Cortes Ingreso 02/02/1998 10/12/1997 Retiro 26/04/2000 26/04/2000 Cargo desempeñado | Director I especialista cambio Consultor senior — A. Salario $1.982.200 $1.865.600 Prima técnica $583.000 $98.190 Afirmaron que la empresa Helppower se comprometió al pago de: salarios; prestaciones sociales; primas extralegales; afiliación y pago de la seguridad social, caja de compensación familiar, ARL y seguro de vida. Igualmente, manifestaron que los pagos se realizaron de forma irregular, esto es, con retardos, circunstancias que fueron informadas a la Gerencia General de la compañía, pero que nunca se obtuvo una respuesta concreta, aunado a que «siempre incumplió los acuerdos en los términos pactados», que ante el reiterado y sistemático incumplimiento del empleador los demandantes, el 26 de abril de 2000, le comunicaron la 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51973 cesación de toda responsabilidad y labor, exponiendo los motivos que generaron el despido indirecto; y que a la fecha la demandada no les habían cancelado las acreencias laborales. Sostuvieron que las funciones fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo instrucciones impartidas, tanto por el empleador como por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a través de la interventora del contrato No SF-1-02-4200-0001-98; que no se
presentaron quejas o llamados de atención; que las labores desarrolladas por los actores giraron en torno de la auditoría externa de gestión y resultados de la empresa de acueducto, que debe tener contratada toda empresa que presta servicios públicos; que las labores desempeñadas por los accionantes fueron en directo y Único beneficio de la empresa de acueducto, pues realizaron los informes, conceptos, evaluaciones, apoyo técnico para el cumplimiento de las obligaciones de la Empresa, razón por la cual dicha entidad es solidaria en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causados como consecuencia del despido indirecto; que los servicios prestados por los accionantes eran facturados a la empresa de acueducto por medio de hojas de tiempo, lo cual demuestra la actividad realizada por los actores; y que el 17 de mayo de 2000 presentaron reclamación a las demandadas, las que guardaron silencio. Manifestaron que los aportes a salud les fueron descontados pero no consignados a la EPS, adeudandoles
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147 Radicación n. 51973 más de dos meses para la terminación del contrato, situación que fue repetitiva durante la ejecución del mismo, lo que generó que en varias ocasiones los actores tuvieran que sufragar los gastos médicos, hospitalarios y medicamentos; que lo mismo ocurrió con los aportes al fondo de pensiones; que tampoco le fueron consignadas o pagadas las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima extralegal; que durante la ejecución del contrato nunca tuvieron conocimiento de su
afiliación a una ARP. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad, prescripción, pago de lo debido, inexistencia de la sanción moratoria, inexistencia de renuncia imputable al patrón y la genérica. La Empresa argumentó en su defensa que los actores no fueron trabajadores suyos, ni le constaba que hubiesen sido funcionarios de la contratista Helppower para la ejecución del contrato suscrito entre ellos; que esta última garantizó mediante póliza de seguros las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por la suma de $155.601.738; y que no hay lugar a declarar la solidaridad porque las labores ejecutadas por la contratista independiente son extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, toda vez que las suyas se relacionan con la captación, transporte y disposición final de aguas por 5 SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 51973 medio de alcantarillado, las cuales son muy distintas a las labores de asesoria, consultoria y de gestión, éstas ejecutadas por Helppower. Mediante proveido del trece (13) de noviembre de 2001, se admitió el llamamiento en garantía presentado por la empresa de acueducto respecto de la Compañía de Seguros Generales el Condor S. A. En tal virtud, la aseguradora al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, indicó que no le
constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, prescripción y la genérica. La iempresa AXHelppower de ¿Colombia Ltda., representada por curador ad litem, al contestar la demanda (f. 281) no se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que resultare probado en beneficio o en contra de las partes; frente a los hechos dijo desconocerlos y como excepción perentoria formuló la de prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 18 de julio de 2008, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTES existieron contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por causa imputable al empleador. SCLAJPT-10 V.OO 6 u Radicación n.” 51973 SEGUNDO. DECLARAR que, en desarrollo de la relación laboral existente entre los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTÉS y le empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., los trabajadores ejecutaron actividades directamente relacionadas con la auditoría extema de gestión y resultados, ordenada por el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, la cual se benefició directamente de las labores
desarrolladas por los demandantes. TERCERO. DECLARAR que durante la vigencia y a le terminación de la relación laboral existente entre los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTES y la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., esta incumplió reiteradamente su obligación de pagos de salarios y prestaciones en forma oportuna. CUARTO. CONDENAR a la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y, solidariamente, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar al señor MANUEL JESÚS BLANCO FORERO las siguientes sumas: a) Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS: TRES
MILLONES TRESCIENTOS ÑNOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS MIL ($3.398.890,00). b) Por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS
TREINTA Y DOS MIL QUINIEENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS M/L ($32.513,91). c) Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: OCHOCIENTOS
TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MIL ($833.690,00). d) Por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES: UN
MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($1.282.600,00). e) Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL. UN MILLÓN
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($1.347.878,00).
N Por concepto de SALARIOS ADEUDADOS: TRES
MILLONES SEISCIENTOS NSETENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($3.676,786,67). g) Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL
CONTRATO CON JUSTA CAUSA GENERADA POR EL
EMPLEADOR: OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MOL
DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA
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Radicación n. 51973 CENTAVOS M/L ($8,075.249,60). h) Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($85.506,67) diarios desde Abril 26 de 2000 y hasta que efectivamente se efectúe el pago de lo adeudado.
1) Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: SEIS MILLONES SETENTA
MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON
CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($6.070.973,57).
QUINTO. CONDENAR a la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y, solidariamente, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar al señor ELIÉCER GÓMEZ CORTES las siguientes sumas: a) Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS: DOS MILLONES
SEISCIENTOS DOS MIL VEINTIÚN PESOS CON SETENTA Y
CINCO CENTAVOS M/L ($2.602.021,75).
b) Por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS:
VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/L ($24.891,04). c) Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: SEISCIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($638.231,75). d) Por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES: DOS
MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/L ($2.015.612,24). e) Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL: UN MILLÓN
CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS MIL
($1.059.089,00).
J Por concepto de SALARIOS ADEUDADOS: DOS MILLONES
OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y
CINCO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($2.814.765,67). g) — Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL
CONTRATO CON JUSTA CAUSA GENERADA POR EL
EMPLEADOR: SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/L ($6.574.768,92). h) Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: SESENTA
Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS
CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($65.459.67) diarios
SCLAJPT-10 V.0O 8 1a Radicación n. 51973 desde Abril 26 de 2000 y hasta que efectivamente se efectúe el
pago de lo adeudado.
1 Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE
CENTAVOS M/L ($4.647.636,57).
SEXTO, DECLARAR solidariamente responsable de los derechos laborales de los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTÉS a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, como contratante de los servicios ofrecidos por la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. SÉPTIMO. ABSOLVER a las demandadas HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores MANUEL JESÚS BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTÉS, de conformidad con lo expuesto en la parle motiva de esta providencia. OCTAVO. ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS CÓNDOR S. A., de las pretensiones de la demanda. NOVENO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme a lo considerado. DÉCIMO. CONDENAR en costas a las entidades demandadas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, al desatar el recurso de apelación
interpuesto por los apoderados de las demandadas, revocó los numerales segundo, cuarto, séptimo y décimo de la providencia de primer grado «en cuanto decretó la solidaridad, y condenó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, a las pretensiones allí descritas» y, en su lugar, absolvió a dicha Empresa de las g SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51973 pretensiones formuladas en su contra, confirmando en lo demas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que luego de analizar los medios de convicción correspondientes a los contratos de trabajo, las cartas de terminación, los volantes de pago de salarios y demás pruebas aportadas, encontró acreditado que los actores laboraron para Helppower de Colombia Ltda., mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido, conforme los exfremos temporales, cargos, salarios y primas señalados en la demanda, que los demandantes renunciaron por causas imputables al empleador, razón por la cual «solicitaron de las demandadas el reconocimiento y pago de las pretensiones enlistadas en el libelo promotor. Encontró el ad quem que, sin necesidad de adentrarse en la minucia probatoria del conflicto, desde un comienzo advertía el éxito del recurso de apelación planteado por la empresa de acueducto, considerando lo siguiente: [...] no existe la solidaridad del art. 34 por cuanto las actividades de la empresa contratada HELLPOWER son las relacionadas con la Auditoria Extema de gestión y resultados, actividad que nada
tiene que ver con las de la E.A.A.B. ESP de captación, transporte y distribución de agua potable, y manejo de alcantanilado. Y es precisamente esa errada definición de solidaridad del litigio efectuada por el juzgador de primera instancia la que se ataca, por lo que es claro que de conformidad con el principio de consonancia del recurso consagrado en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, el tema de la demostración de la relación laboral no puede ser materia de apelación porque ese no es el motiwo de inconformidad [...]. Es que muy a pesar que la demandada E.A.A.B. desde la contestación de la demanda negó cualquier vinculo (sic)
SCLAJPT-10 V.0O 10
Radicación n.” 51973 contractual laboral con los accionantes, lo cierto es que dentro del desarrollo del proceso, entre las dos personas demandadas HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA y la E.A.A.B. verdaderamente no aflora la solidaridad que de conformidad con el art. 34 del C.S.T, pretende denvarse de esta última como contratante para ejecución del contrato de servicios de consultaría cuyo objeto es la AUDITORIA DE GESTIÓN DE RESULTADOS Y CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL PLAN DE DESEMPEÑO DE LA E.A.A.B. ESP., del que da cuenta la documental de folios 133 a 156. Seguidamente, señaló que bastaba con remitirse a los hechos de la demanda para encontrar que los actores desarrollaron actividades como analista senior y director II a favor Helppower, mediante contratos de trabajo a término indefinido, es decir, que [...]son trabajadores de planta de dicha empresa y su
contratación o actividades no lo fueron estricta y exclusivamente para la ejecución del contrato de consultoría porque ello hubiese conllevado a la suscripción de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, situación que en principio deja sin fundamento las afirmaciones de los accionantes para deprecar una solidaridad de la empresa contratante. Acto seguido afirmó que el punto central y categórico que conducía a negar la responsabilidad de la empresa de acueducto lo constituía la no estructuración de los requisitos establecidos en el art 34 de CST, en tanto que al comparar el objeto social de las demandadas nada tenían que ver entre ellas, puesto que Helpower tenía como objeto la «prestación de servicios de consultoría, accesoria (sic) y de gestión de los diferentes campos de aplicación de la gerencia, administración, operación y dirección técnica de cualquier orden. Servicios de auditoría externa de gestión y resultados y de auditoría y/o de gestión ambientab, mientras que la EAAB se dedicaba a la «conducción de captación, transporte y distribución de agua potable y el manejo de alcantarillado». i SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 51973 Con base en dicho análisis concluyó que «/...] esas actividades [asesorias y auditorias] son totalmente extrañas y diferentes a las actividades que desarrolla la entidad contratante, por lo que se insiste no aflora la solidaridad que de conformidad con el art. 34 del C.S.T, pretende dertvarse». Para apoyar la decisión citó algunos apartes de la sentencia CSJ. SL, 8 may. 1961, en la que se dijo que quien pretende reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el
contratista independiente debe probar el contrato de trabajo con éste, el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente, y la relación de causalidad entre los dos contratos. A continuación, consideró que «al no encontrarse esa relación de causalidad entre las actividades contratadas y el objeto social por no ser similares ni complementarios, pues mal puede derwvarse la solidaridad deprecada de los demandados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en relación a que en su artículo primero revocó los numerales segundo, cuarto, séptimo y décimo de la sentencia proferida por el a quo, ya SCLAJPT-10 V.0O 1? yo Radicación n. 51973 que, condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP de todas las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, confirme los numerales segundo, cuarto, séptimo y décimo de la sentencia primer grado y, en tal virtud, deje las condenas solidarias allí señaladas en contra de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá ESP. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, los que por razones de método se estudian en el orden en que fueron presentados, pero acumulado el segundo y el tercero, ambos encauzados por la senda directa.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida del
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, 99, 1039, 1046, modificado por el 3 de la Ley 389 de 1997, 1127, modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990, 1131, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, 1133, modificado por el 87 de la Ley 45 de 1990 del Código de Comercio; artículo 53 de la Carta Política; artículos 1757, 1568 y 1583 del CC; y artículos 1, 21, 62, 64, subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 189, subrogado por el artículo 14 del Decreto 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51973 2351 de 1965, articulos 249, 251 y 306 del Coódigo Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y articulos 177, 307 y 308 del
Código de Procedimiento Civil, dejados de aplicar. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: Primero: dar por demostrado, siendo contrario a toda evidencia y solo por mera suposición personal, que los demandantes eran de planta y sus actividades y contratación no fueron exclusivamente para la ejecución del contrato de consultoría en beneficio de la E.A.A.B.
Segundo: dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que las actividades que HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. desarrolló en favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ESP en ejecución del "CONTRATO DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA" son extrañas al objeto social de la empresa y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que esas actividades también son inherentes y conexas para la existencia misma de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, ESP, por virtud de la ley.
Tercero: no dar por demostrado, siendo ostensible, que entre HELPPOWER DE COLOMBIA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, ESP existe solidaridad y, a la inversa, dar por cierto que esa solidandad no pudo ser establecida o no existe por haberse oapuesto a ella e insistido en el recurso de apelación la mencionada E. A. A. B, ESP.
Cuarto: no dar por demostrado, siendo ostensible, que las actividades desempeñadas por los señores MANUEL JESÚS
BLANCO FORERO y ELIÉCER GÓMEZ CORTÉS fueron
precisamente para cumplir el contrato entre HELPPOWER DE
COLOMBIA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTA, ESP.
SCLAJPT-10 V.0O l4
Radicación n.” 51973 Relaciona como pruebas mal apreciadas: 1.- “Contrato de servicios de consultoría” cuyo objeto fue la “Auditoria extema de gestión de resultados y control y seguimiento del plan de desempeño de la EAAB. —ESP” (fls. 133 a 156) 2.- Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación de Helppower de Colombia Ltda. (fis. 125-126): Y como pruebas dejadas de valorar: 1.- EDeclaratoria de confeso del representante legal de la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -
E. S. P. (fl. 377) 2.- Los siguientes documentos: carta de promoción para cumplir funciones en la "Unidad de Auditoría Externa de Gestión y Resultados E.A.A.B...." (fi. 19), recibos de pagos en "Unidad ejecutora E. A. A. B" (fis. 20 a 44), certificados de servicios (fIs. 63 y 107), funciones y memorando (iis. 46 y 47-48), terminaciones de los contratos (fl. 49-50), acta de apertura de reunión de auditoría y capacitación en las instalaciones asignadas a la Unidad ejecutora E.A.A.B. (fls. 51-52), informes de trabajo-horas diarias a E. A. A. B. (fis. 84-85), recibos de pagos en "...Unidad ejecutora
E. A. A. B. ys 87 a 106), memorandos, con copia a la Directora del Proyecto UAEG de la E. A. A. B. (fls. 118-119), memorando de conexidad de E. A. A. B. y HELPPOWER (FL. 127), autorizaciones a la E. A. A. B. de descuento mensual por nómina con destino a arriendo de parqueadero en ésta (sic) empresa (fls. 157 y 196), documentos de fis. 162 y 163, ni los requerimientos de HELPPOWER a E. A. A. B. (fis. 167 y 168), evaluación de diagnóstico “Proceso de Capacitación” (fls. 169 a 1733y 174a 176), memorandos de folios 179-180, 107, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195, "como parte de la rendición de cuentas de la E. A. A. E. ESPe informe técnico administrativo 20 (f1. 626) 3.- Póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales" (f1 260-261) 4.- — Acto de creación de la E. A. A. B. ESP (fis. ) (sic) 5.- . Testimonios de Camilo Arturo Garzón Tanta (fs. 378 a 382) y Eduardo González Lampreo (f1.s ,383 a 386) Los recurrentes sustentan el cargo en que la inconformidad radica exclusivamente en cuanto a la no declaratoria de solidaridad entre Helppower de Colombia
15 SCLAJPT-10 V.O0O Radicación n. 51973 Ltda. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
ESP para exonerarla de las acreencias laborales insolutas; que no hay desconcierto sobre la existencia del contrato de servicios de consultoría entre las dos empresas, ni con relación a la existencia de los contratos de trabajo entre los demandantes y Helppower, respecto de los cuales, los jueces de instancia admitieron los extremos temporales y la remuneración. Manifiesta que el primer error grave estriba en desechar la solidaridad por «las actividades de la empresa contratada Hellpower (sic) son las relacionadas con al Auditoría Externa de gestión y resultados, actividad que nada tiene que ver con las de la E. A. A. B. ESP de captación, transportes y distribución de agua potable, y manejo de alcantarillado», pues el colegiado confunde las exigencias legales contenidas en el artículo 34 del CST. Señala que la confusión consiste en creer que las labores extrañas a las que a lude la norma son las de Helppower como contratista, sin reparar que no es a esas labores a las que se refiere la norma, ni menos que la coincidencia sea del objeto social de las personas jurídicas, pues la afinidad que consagra el legislador «está íntima y exclusivamente vinculada a la ejecución de una o varias obras o a prestación de servicios en beneficios de terceros». Con base en lo anterior manifiesta que, en cualquier caso, no tiene que buscarse si hay identidad de objeto social entre los contratantes porque la mnorma no consagra semejante requisito, sino lo que debe establecerse es si
SCLAJPT-10 V.00 16
148 Radicación n. 51973 existe conexidad y si la actividad desarrollada a través del
contrato de obra o de prestación de servicios es de alguna forma inherente a las de la entidad beneficiaria. Señala que en el sub judice se reúnen a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 34 del CST porque: i) Helppower, contratista, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contratante beneficiario, celebraron un contrato de servicios de consultoría con el objeto de realizar una auditoría externa de gestión de resultados y control y seguimiento del plan de desempeño de la EAAB. ESP. i) Helppower para desarrollar el contrato de prestación de servicios en beneficio del tercero vínculo mediante contrató de trabajo a los demandantes. Señala que el Tribunal se equivocó al considerar que los actores eran trabajadores de planta de la empresa contratista y «su contratación y actividades no lo fueron estricta y exclusivamente para la ejecución del contrato de consultaría (sic) porque ello hubiese conilevado a la suscripción de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, situación que en principio deja sin fundamento [...] una solidaridad de la empresa contratante». Señala que el juez, contra toda evidencia y solo por mera suposición personal, consideró que los demandantes eran de planta y que sus actividades y contratación no fueron exclusivamente para la ejecución del contrato de consultoria.
SCLAJPT-10 V.0O 17
Radicación n. 51973 Afirma que en los hechos primero y segundo de la demanda se indicó que Manuel Jesús Blanco Forero fue contratado «para dedicación exclusiva en el Proyecto de Auditoría Externa de Gestión y Resultados en la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADODE (sic) BOGOTÁ-ESP» y que Eliécer Gómez Cortés lo fue «para dedicación exclusiva al...” mismo proyecto»; que el hecho quinto se aseguró que aquéllos ejecutaron de manera personal sus labores, «atendiendo las instrucciones tanto del empleador como de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, a través de la Interventora del Contrato»” celebrado entre su empleadora, contratista independiente, y la contratante EAAB ESP; que de acuerdo con el propio contrato de prestación de servicios la empresa de acueducto «debía aprobar los contratos de trabajo y que su labor tuvo como único beneficiario a la contratante, como lo reiteran los hechos dieciocho y diecinueve del mismo libelo»; que estas afirmaciones están respaldadas en la declaratoria de confeso del representante legal de la entidad beneficiaria, quien no compareció a la audiencia ni justificó en debida forma su ausencia. Luego afirma: Tampoco apreció la carta de promoción para cumplir funciones en la '"Unidad de Auditoría Extema de Gestión y Resultados E.A.A.B...." (fl. 19), ni los recibos de pagos en "Unidad ejecutora
E. A. A. B" (fls. 20 a 44), ni los certificados de servicios (fIs. 63 y 107), ni las funciones y memorando (fls. 46 y 47-48), ni las terminaciones de los contratos (fl. 49-50), ni el acta de apertura de reunión de auditoría y capacitación en las instalaciones asignadas a la Unidad ejecutora E.A.A.B. (fls. 51-52), ní los
informes de trabajo-horas diarias a E. A. A. B. (fs. 84-85), ni los recibos de pagos en “...Unidad ejecutora E. A. A. B. (fis. 87 a 106), ni los memorandos, con copia a la Directora del Proyecto UAEG de la E. A. A. B. (fls. 118-119), ni el memorando de conexidad de E. A. A. B. y HELPPOWER ([(FL. 127), ni las SCLAJPT-10 V.OO 18 1 d Radicación n.” 51973 autorizaciones a E. A. A. B. de descuento mensual por nómina con destino a arriendo de parqueadero en ésta empresa (fls. 157 y 196), ni los documentos
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