CSJ - SL611-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL611-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL611-2020 Radicación n.” 68279 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA ELENA ROJAS ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se admite la renuncia de poder visible a folio 103 de este cuaderno, presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; como quiera que satisfizo la exigencia contenida en el artículo 76 del CGP. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68279
I. ANTECEDENTES Julieta Elena Rojas Arias llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare le asiste derecho a percibir la pensión reconocida por la demandada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de esa anualidad y en consecuencia, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, en cuantía igual al 90%, teniendo en cuenta el IBL llamado a aplicar en virtud del
régimen de transición, es decir, el ingreso base de cotización de las últimas 100 semanas de cotización. Con base en lo anterior, pidió que se condene al pago de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y las adeudadas debidamente reliquidadas; el valor de los intereses moratorios de conformidad con la tasa máxima permitida; la suma debida en forma indexada a partir de la fecha en que fuese reconocida la pensión; al pago de las mesadas adicionales de que trata el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 50 de la Ley 100 de 1998, desde el momento en que fueron reconocidas por la accionada debidamente reliquidadas, que se incluya el reajuste periódico de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho, así como lo resultante de las facultades ultra y extrapetita. Subsidiariamente solicitó se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión solicitada; que se condene al reconocimiento y pago de la misma en cuantía igual al 90%; 2
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Radicación n. 68279 al pago de las diferencias pensionales entre las mesadas pensionales reconocidas y las adeudadas debidamente reliquidadas, a los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho, así como las facultades ultra y extrapetita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de septiembre de 1955, fue trabajadora dependiente laborando tanto para entidades de derecho público como privado, entre ellas, trabajó para el Hospital San Vicente de Duitama, Departamento de Boyacá en el periodo
comprendido entre el 1 de agosto de 1980 al 17 de agosto de 1981, tiempo durante el cual cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy en liquidación. Indicó que posteriormente trabajo para la Gobernación de Santander entre el 22 de septiembre de 1982 al 18 de enero de 1984 y del 20 de febrero de 1984 al 6 de enero de 1987, lapso durante el cual cotizó al fondo de pensiones públicas de Santander, cotizaciones que fueron trasladadas al Instituto de seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de bonos pensionales. Resaltó que entre el 13 de septiembre de 1989 al 8 de agosto de 1994 prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar de Bogotá, periodo durante el cual fue afiliada al fInstituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones adquiriendo la calidad de asegurada obligatoria conforme lo determina la ley y los reglamentos de esta entidad, cotizando de esta manera para todos y cada uno de
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Radicación n.” 68279 los riesgos cubiertos por la accionada. De igual manera, manifestó que se vinculó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. entre el 9 de agosto de 1994 al 3 de marzo de 1998, luego a Arquitecturas y Construcciones Ltda., desde el 1 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1998, a la Caja de Compensación Familiar de Bogotá desde el 1 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998, posteriormente volvió a vincularse a Arquitectura y
Construcción Ltda., desde el 1% de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1999, como trabajadora independiente desde el 1 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2003, también prestó sus servicios a Manpower de Colombia del 1 de mayo de 2003 al 31 de agosto del mismo año y del 1 de septiembre de 2003 al 1% de mayo de 2012 con Seguros de Riesgos Profesionales Suratep. Advirtió que, durante estos periodos laborales, cotizó para todos los riesgos cubiertos por el 1SS, alcanzando según reporte expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, un total de 1331 semanas. Aunado lo anterior, advirtió que teniendo en cuenta que nació el 2 de septiembre de 1955 y consecuencia de ello, contar con más 55 años de edad, es claro que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya tenía 35 años de edad y por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al causar la pensión de vejez esta debía reconocerse conforme
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Radicación n.” 68279 al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Indicó que, al cumplir la edad mínima, es decir, los 55 años, ya había cotizado más de 500 semanas, por lo que de acuerdo con la normativa previamente mencionada, el valor de su derecho pensional dependía del número de semanas
cotizadas, por cuanto determina que el monto aumentará en un 3% por cada 50 semanas de cotización que el asegurado acreditará con posterioridad a las primeras 500, resultando para ella un porcentaje igual al 90% en razón a las 1.300 semanas cotizadas. Por lo anterior, solicitó al ISS, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez frente a la cual, a través de resolución n. 08739 de 12 de marzo de 2012, la accionada decidió conceder la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el Decretoy758 de 1990, con base en 1.061 semanas y un ingreso base de liquidación de $3.608.137, al que se le aplicó como tasa de reemplazo el 78%. No obstante, mencionó su inconformismo, pues considera que la accionada no cumplió con lo consignado en la norma en mención, en tanto, el porcentaje aplicado resulta inferior al 90% que le correspondía. Agregó que en vista de que no le fue reconocido su derecho conforme a la ley, decidió acudir ante la entidad para obtener nuevamente la liquidación de la pensión, solicitud que no ha sido resuelta; agotando de esta manera la vía gubernativa.
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Radicación n. 68279 Finalmente, insistió en que a pesar de que la entidad accionada reconoció su pensión, ha omitido liquidar dicha prestación conforme lo establece la ley, es decir, aplicando el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta las 1.331 semanas cotizadas para establecer el porcentaje fijado por este.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de trabajadora dependiente; su fecha de nacimiento; que laboró tanto en entidades de derecho público como en privado las cuales mencionó y se constataron en la resolución n.” 08739 de 2012; los extremos laborales en los que prestó sus servicios; que adquirió la calidad de asegurada obligatoria e igualmente cotizaba para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por la entidad; que cuenta con más de 55 años de edad, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19983, contaba con 35 años de edad, se encontraba cotizando y era beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, manifestó que para el reconocimiento de la pensión se aplicó el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; que cotizó más de 500 semanas, que solicitó el reconocimiento de su pensión y la entidad accedió a ella a través de resolución n.” 08739 de 2012; que hay copia del escrito dirigido a la entidad, pero no tiene sello de recibido por la misma. Sobre los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación 6
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Radicación n.? 68279 por falta de reunir los requisitos legales; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de la reliquidación; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; enriquecimiento sin causa; pago;
presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe y las demás que se encuentren probadas. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, resuelve: PRIMERO. DECLARAR que la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida a la señora JULIETA ELENA ROJAS ARIAS identificada con C.C. No. 37.832.422 corresponde a un porcentaje equivalente al 87%. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces a reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora demandante JULIETA ELENA ROJAS ARIAS identificada con C.C. No. 37.832.422, fijando como valor de la primera mesada pensional a la suma de $5.101.252,83. TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $46.296.222.5 por concepto de retroactivo diferencial entre la mesada otorgada y la mesada calculada a partir del 1 de abril de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, y las diferencias que se cause en adelante hasta que sea incluida en nómina. CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO. CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de DOS
MILLONES DE PESOS M/ CTE. ($2.000.000).
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió:
1. REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. En su lugar se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reliquidar la pensión de JULIETA ELENA ROJAS ARIAS a la suma inicial de $2.922.591 para el año 2012, y $2.993.902 para el año 2013; y a pagar las diferencias en las mesadas que se causaron desde el 1% de abril de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada
3. SIN COSTAS en la apelación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal pasó a analizar los puntos en que la parte demandada sustento el de alzada, es decir, la normatividad aplicable para definir el ingreso base de liquidación y en consecuencia, el monto o porcentaje que debió emplear para otorgar la respectiva pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, hecho que se acreditó con la Resolución n. 087 39 del 12 de marzo de 2012, a través de la cual le fue reconocida una pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. (£.? 00 a
- En primer lugar, el ad quem se refirió al ingreso base de liquidación, frente al cual precisó que en vista de que la actora era beneficiaria del régimen de transición
8 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68279 contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, conservaba la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la beneficiaria, en este caso, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, advirtió que para definir el ingreso base de liquidación, este debía regirse por la Ley 100 de 1993 y no por el régimen pensional anterior, es decir, que en este caso corresponde al promedio de los salarios sobre los que cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, argumento que es respaldado por la Corte en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000. rad. 13336. Aunado lo anterior, frente al monto o porcentaje, adujó que se aplicaria el articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto, determina que el monto aumentará en un 3% por cada 50 semanas de cotizacióqune el asegurado acreditará con posterioridad a las primeras 500, sin superar un porcentaje igual al 90%; es decir, que al cotizar la demandante 1144,87 semanas, como consta en su historia laboral, su pensión se
pasaría a liquidar con un porcentaje del 81% sobre el ingreso base de liquidación. Concluyó que al aplicar este porcentaje al IBL reconocido en la Resolución n. 08739 de 2012, se tendría para el año 2012 una mesada pensional de $2.922.591, valor SCLAJPT-10 Y.0O g Radicación n.” 68279 que se incrementaría para el año siguiente. Por lo anterior, la accionada deberá pagar la diferencia entre la mesada que se venía pagando y la que se reconoce con la presente sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y en su «defecto, se procederá a MODIFICARLA», para condenar al reconocimiento y pago de la pensión incoada.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que la Sala inicialmente estudiará en forma conjunta los tres primeros y luego el cuarto, en tanto se acusan similares disposiciones normativas; se valen de similares argumentaciones y persiguen en esencia el mismo fin, esto es, demostrar que se equivocó el ad quem al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 10
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VI. CARGO PRIMERO La censura le endilga al ad quem: Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, acuso la sentencia inpugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, cuando corresponde y procede aplicar y para los efectos que interesan, el Artículo 36 inciso segundo (2) y sexto (6”), en relación con el Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 12 Ibídem, en relación con el inciso 3 del Artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el Artículo 21 del C. S. del T. y dé la S. S., en consonancia con el Artículo 58 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 Ibídem y el Artículo 33 de la Ley 90 de
1946. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Con el fin de acreditar su acusación, manifiesta que el yerro consistió en haberse aplicado la normativa referida, cuando la pertinente era el referido «inciso tercero (3)» en virtud del principio de favorabilidad, y en consecuencia, a la actora le corresponde el monto de la pensión ordenada en primera instancia y no como lo infiere el Juez colegiado, pues ha de estarse a lo dispuesto por la normativa más favorable,
esto es lo prescrito en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Indica que al estar la accionante en un régimen de transición, «necesariamente su pensión se trata de un derecho ex lege, es decir, nacido en la Ley», no se entiende cómo para los demás efectos si se remitió a ella, pero, para el caso particular de determinar el monto de pensión se remite a la disposición utilizada por el Tribunal; configurándose así el error endilgado y que para determinar el monto prestacional
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Radicación n. 68279 a favor de la demandante se debía tomar «el promedio de lo percibido durante los dos (2) últimos años anteriores a la fecha de causación de la pensión vitalicia». Afirma que el inciso 2 del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indica la pensión de la actora se debia liquidar conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y no como lo define el artículo 21 de la Ley 100 mencionada, como quiera que el inciso segundo «clara y diáfanamente preceptúa que: Yy el monto de la pensión. ., será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..."», y no como lo determina el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Manifiesta que como los tres primeros cargos están orientados por la vía de puro derecho, acusan fundamentalmente las mismas mnormas y sostienen básicamente los mismos argumentos jurídicos, se efectúa
una réplica conjunta. Expresa que los embates adolecen de un error de orden técnico, que consiste en que como los ataques están orientados por la vía directa, en su demostración se hizo alusión a aspectos de orden probatorio, mezclando en un solo cargo aspectos de la vía directa con la indirecta, lo que no está permitido, como lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36 675 y de la cual memoró algunos 12 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68279 apartes. En cuanto al fondo de la acusación, recordó que para la impugnante, el juez de apelaciones debió acceder a la reliquidación pensional teniendo en cuenta un IBL diferente al consagrado en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo que es errado, por cuanto la postura del Tribunal respeta la ley y la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre casos análogos (CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43223), en la que se ha señalado que quien sea beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo y el monto de la prestación, pero no el IBL, puesto que éste se determinará con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 0 en el 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, que en este asunto es el de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o de ser más favorable al promedio de los de
toda la vida, siguiendo lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no como se solicita, con el salario base de liquidación previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, esto es, el correspondiente al promedio de las últimas 100 semanas de cotización, ni tampoco con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO Por ser violatoria de la ley sustancial acusa la sentencia de incurrir por la via directa , en la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el inciso
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Radicación n.” 68279 3 del artículo 36 ibídem, en armonía con inciso 6 de ésta misma norma; en relación con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en sus artículos 12, 13, 20, 21 y 23; en consonancia con el articulo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 21 del CST y artículos 58 y 53 constitucionales, en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 de esa misma Constitución; el artículo 33 de la Ley 90 de 1946 y en del artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993. Luego de insistir en su tesis, la censura acude a transcribir varias jurisprudencias de la Corte Constitucional y de esta Sala, buscando en ellas apoyo a su argumentación,
transcribiéndolas en su totalidad. Al respecto expresó: Por consiguiente, le asiste más que razón a la trabajadora asegurada demandante según lo dicho por esa Honorable Corporación, para propender precisamente con recuperar el poder adquisitivo de la moneda, pues es notable por decir lo menos, la diferencia entre lo liquidado por el 1SS hoy COLPENSIONES, y lo que obtendría de procederse según las voces de la norma que lo rige, con lo cual se cumple entre otras:cosas con lo dicho por la "Sala Laboral" de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues en estricto derecho el IBL a considerar debe serlo conforme ésta lo dispone y no, como así lo hiciere el Honorable Tribunal Superior, pues es aquí, en donde radica la violación de la Ley sustancial y bajo la considerativa descrita en el aludido Cargo. Ya dijimos y por ello se reitera, pues debe recordarse que la trabajadora asegurada demandante en época pretérita sufragó sus cotizaciones según el ingreso promedio mensual por ella percibido, por % ello, es más que justo propender por reparar la pérdida del poder adquisitivo y en ese orden de ideas, justificar que su pensión debe serlo de manera proporcional a lo aportado por su parte en aquella época aplicando para tal efecto el Ingreso Base de Liquidación como debe corresponder, esto es con todo respeto, como ya lo tiene definido la Honorable Corte Suprema de Justicia, y no como lo definiese el Juez de Segundo Grado, permaneciendo aquí su yerro, pues le fija a la norma en cita un alcance del cual adolece, si se tiene en cuenta precisamente que la
trabajadora asegurada demandante es cobijada por el régimen de 14 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68279 transición como quedó ya expuesto y así lo reconoce la propia demandada. Por lo tanto, deberá estimo esa Alta Corporación resarcir el perjuicio ocasionado y en tal virtud acceder a la justa pretensión de la demanda incoada.
IX. RÉPLICA Como se indicó para el primer cargo, al haber sido conjunta en las tres primeras acusaciones, la Sala se releva de aludir a lo ya precisado en la oposición al primer cargo.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por la aplicación indebida del articulo 21 de la Ley 100 de 1993, «cuando debía ser el inciso 3% del Articulo 36 Ibídem, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», en consonancia con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, 33 de la citada Ley 100; en relación con el artículo 21 del CST, en consonancia con los artículos 23, 25, 29, 48, 58 y 53 constitucionales y artículos 72, 76 y 33 de la Ley 90 de 1946.
En aras de acreditar su acusación, insiste la censura en recordar que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, que le aplicaron el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el aludido régimen de transición, que presupone no solo la prerrogativa de pensionarse según la norma precedente y aplicable a su caso, sino otras más «si se quiere
y se me permite así decirlo, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de que en su caso y siendo ello favorable como
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Radicación n.” 68279 indiscutiblemente lo es, si proceda como lo propone la parte demandante». Alega que por tratarse del derecho a la pensión, le era no solo benéfico a sus a pretensiones, sino que su monto prestacional debe «corresponder en justicia y equidad al monto prestacional que conforme ésta preceptiva le corresponde y por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación se debe calcular y considerar conforme allí se expone y conforme lo peticionado por la actora» y que por el principio de favorabilidad necesariamente debía estarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3 y no al artículo 21 ibídem.
XI. RÉPLICA Se memora que como fue presentada en forma simultánea para las tres primeras acusaciones, la Corte se abstiene de memorar lo allí consignado por la oposición sobre este cargo.
XII. CONSIDERACIONES A través de los tres primeros embates, la impugnante invita a la Sala a resolver si erró el Tribunal al tomar como ingreso base de liquidación, IBL, de una pensión de vejez del régimen de transición contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; o por el contrario, como lo persigue la censura, que sea determinado con fundamento en el inciso 3% del mencionado artículo 36 de la misma ley.
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Para fines que importan a la acertada decisión de estas acusaciones, se tienen por demostrado que: i) la actora era beneficiaria del régimen de transición; ii) que la demandada en virtud a lo anterior, le reconoció a partir del 1 de abril de 2012, la pensión de vejez y iii) que al 1 de abril de 1994, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la referida prestación. No tiene razón la impugnante, porque sobre este particular asunto ya la Corte en muchas oportunidades y en forma por demás reiterada, ha señalado que cuando al afiliado le hacia falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, siendo beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como aqui quedó previamente definido, el ingfeso base de liquidación, se debía determinar con fundamento en el artículo 21 de la referida ley; esto es, con el promedio de los' salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Debe señalarse que una cosa es el ingreso base de liquidación de las pensiones, que refiere exclusivamente a los salarios o rentas debidamente indexados, con los cuales ha cotizado un determinado afiliado por un periodo de tiempo prestablecido; suma ésta sobre la cual se aplica la tasa de reemplazo, que hace alusión al porcentaje que del ingreso base de liquidación, IBL, le corresponderá como valor final de la prestación pensional, también previamente establecido, según el régimen pensional que resulte aplicable.
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Radicación n.” 68279 Ciertamente, esta Sala en sentencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 53416 razonó asi: Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban menos” de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban 'más” de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa. Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más favorable” al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas. Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, [...]. Así mismo, en la reciente sentencia CSJ SL, 9 oct. 2019, rad. 71136, la Corte dijo: Finalmente y con relación a los cargos tercero y cuarto, donde se
controvierte la interpretación que realizó el Tribual del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente sus incisos 2 y 3 y se cuestiona la “inaplicación” del principio de indubio pro operario, ha dicho esta Corporación, en sentencia SL5574-2018 del 21 de diciembre de 2018, lo siguiente: “Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régsimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobemado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. De manera que, el IBL de la pensión del señor Luis Rodrigo Peña Ariza no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1. de la L. 33/ 1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el tribunal de alzada. Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia 18
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 68279 CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y
uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Es decir, el ingreso base de liguidación pensional . de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el résimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.” del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993. Así, por ejemplo, en sentencia SL9S8312017, 21 de jun. 2017, y má
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