CSJ - SL611-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL611-2024 Radicación n.° 98543 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMAURY ALBERTO MORELOS ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (hoy SAS), trámite al que se vincularon a LIBERTY SEGUROS S. A. y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., en calidad de llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES Amaury Alberto Morelos Romero llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y de forma solidaria a Refinería de Cartagena S. A. (hoy SAS) para que se declarara que: i)
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Radicación n.° 98543 existió un contrato de trabajo con la primera del «14 de mayo de 2013» al «19 de febrero de 2015», en el que ejerció el cargo de ayudante de tubería; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial del nexo laboral como de la CCT de septiembre de 2013; iii) devengó como rubros de naturaleza salarial «los incentivos HSE Convencional, de productividad,
de progreso convencional, de productividad de tubería, la prima técnica convencional, el auxilio de movilización convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería»; iv) fue ascendido al puesto de «tubero A» pero continuó con una asignación como si fuera «ayudante de tubería». En consecuencia, se condenara a las accionada a la cancelación de: i) la nivelación salarial con relación al cargo de «tubero A» de nacionalidad extranjera; ii) la diferencia causada por concepto de primas, cesantías, intereses de estas, vacaciones, tomando los factores realmente devengados; iii) la reliquidación por jornadas de trabajo suplementario y recargos, incluyendo los rubros de connotación laboral convencional; iv) las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST; v) la indexación; vi) lo probado ultra y extra petita, más vii) las costas. Fundamentó sus pedimentos en que tuvo contrato laboral con CBI Colombiana S. A. del 14 de mayo de 2013 al 19 de febrero de 2015; que ejerció la ocupación de «tubero A»; que su último salario mensual fue de $2.533.410; que se pactó un bono de asistencia, que
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Radicación n.° 98543 percibió durante toda la relación, pero tenía disminución si presentaba inasistencia injustificada a laborar; que el monto de este rubro fue de $822.681; que el incentivo de productividad se pactó de forma condicionada a las
expectativas del trabajo. Informó que CBI Colombiana S. A. y la Unión Sindical Obrera celebraron CCT en septiembre de 2013, en la que se estipularon diferentes rubros que devengó en los siguientes extremos: Emolumento Fecha inicial Fecha final Incentivo de progreso Noviembre de 2013 Febrero de 2015 convencional Incentivo HSE Octubre de 2013 Enero de 2015 convencional Incentivo de progreso Noviembre de 2013 Enero de 2015 de tubería convencional Prima técnica Octubre de 2013 Enero de 2015 convencional Memoró los supuestos fácticos entre la relación comercial de CBI Colombia S. A. y la Refinería de Cartagena
S. A. (hoy SAS) así como los objetos sociales de estas entidades.
Sostuvo que en su liquidación de prestaciones sociales, recargos, trabajo suplementario y vacaciones no se incluyeron los emolumentos referidos previamente de carácter convencional, ni los auxilios de movilización y de lavandería, así como tampoco los bonos Sodexo y de asistencia.
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Radicación n.° 98543 Detalló la cantidad de «horas extras diurnas ordinarias, extras nocturnas ordinarias, dominicales y recargos nocturnos» que laboró desde junio de 2013 a enero de 2015 (f.° 1 a 15 demanda y 333 a 336 reforma del cuaderno digital del juzgado). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos: CBI Colombia S. A. admitió los extremos laborales y el
cargo que ejecutó. De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que el término inicial de aquél fue del 15 de octubre de 2013 al 14 de enero de 2014, que se prorrogó automáticamente del 15 de enero al 16 de abril siguiente, luego del 17 de abril al «17 de julio», de tal anualidad y del «18 de julio al 17 de octubre», del mismo año. Formuló como excepciones de mérito las de cosa juzgada, «inexistencia de las obligaciones», pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 175 a 205 contestación demanda y 344 a 438 respuesta a la reforma, ibidem). Refinería de Cartagena S. A. (hoy SAS) adujo que no le constaban o no eran ciertos, solo aceptó su objeto social. Presentó como medios de defensa perentorios los de «inexistencia de las obligaciones», la genérica, «inexistencia de solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva»,
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Radicación n.° 98543 prescripción, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba» (f.° 214 a 227 contestación demanda y 344 a 348 respuesta a la reforma, ibidem). En escrito separado esta entidad solicitó la vinculación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S.
A. y Liberty Seguros S. A., como llamadas en garantía
(f.°241 a 244, ibidem), lo que se asintió por decisión del 8 de
agosto del 2018 (f.°251 a 252, ibidem). Tales sociedades rechazaron las súplicas del gestor inicial y de los hechos al unísono sostuvieron que no les constaban. En cuanto al llamamiento, afirmaron: Seguros Confianza S. A. se opuso a las pretensiones y afirmó que existía Póliza n.° 01 EX00898, la cual se expidió en coaseguro con Liberty Seguros S. A., en un 19.30 % de participación; que la vigencia del amparo vencía el 29 de agosto de 2018. De los restantes supuestos, aseveró que no eran reales o no eran tales. En su defensa, alegó como excepciones de mérito las de «ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa (art. 64 del CST)», coaseguro, «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal» y la genérica (f.°259 a 275, ibidem). Liberty Seguros S. A. admitió el contrato de seguros, la póliza de cumplimiento, el valor asegurado. De los
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Radicación n.° 98543 adicionales, mencionó que no eran tales, sino consideraciones jurídicas. Presentó como medios de oposición de fondo los de: […] falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de cumplimiento n.° EX000898, […] improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A., […]
improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, […] suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, […] disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A., […] límite de porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros
S. A., […] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.°302 a324 respuesta a la demanda y al llamamiento y 338 a 343 contestación a la reforma del libelo, ibidem).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 8 de mayo de 2019 (f.° 370 a 372 acta y CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones relativas al contrato de trabajo suscrito entre el demandante y CBI Colombiana S. A. que tuvo vigencia entre el 14 de mayo de 2013 y el 12 de septiembre del mismo. SEGUNDO; DECLARAR que entre el señor AMAURY ALBERTO MORELO ROMERO y CBI COLOMBIANA S. A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 13 de septiembre de 2013 y el 19 de febrero de 2015 que corresponde a su segundo contrato.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a la bonificación de asistencia también denominada bonificación HSE y cumplimiento, incentivo HSE convencional,
incentivo progreso convencional, incentivo progreso; tubería convencional y prima técnica convencional, con respecto del
demandante AMAURY ALBERTO MORELO ROMERO.
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CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. a pagar en, favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de la jornada suplementaria, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivas, en la suma de $ 2.273.448 pesos.
Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $ 1.396.918 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $ 1.860.671 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $ 175.920 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $ 118.139 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $ 638.331 pesos, debidamente indexadas, al igual que las vacaciones disfrutadas. Y condenar a CBI COLOMBIANA S. A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2013 y el 19 de febrero de 2015, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de
progreso tubería convencional, el incentivo HSE convencional, la prima técnica convencional y la reliquidación del trabajo suplementario, percibidos por el demandante durante toda la vigencia del contrato.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías en la suma de $ 12,719.234 pesos, que se causó entre el 01 de marzo de 2014 y el 19 de febrero de 2015.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, consistente en reconocer los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre la reliquidación del trabajo suplementario, de primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 19 de febrero de 2015 y hasta que se verifique el pago total.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de primas de servicio, trabajo suplementario y sanción por no consignación de
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Radicación n.° 98543 cesantías que se generaron entre el día 13 de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014. Y declarar no probadas el resto de las excepciones propuestas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a CBI Colombiana S. A., y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOVENO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial del incentivo de productividad, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo, conforme se expuso en la parte considerativa.
DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada Refinería de Cartagena S.A. y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S. A. y Confianza S. A. de todas las pretensiones de la demanda
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer los recursos de apelación del petente y CBI Colombiana S. A., el 5 de agosto de 2022
(f.° 97 a del cuaderno digital del colegiado), dispuso: 1° REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día 8 de mayo de 2019 para en su lugar ABSOLVER de las condenas impuestas a los demandados, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2° CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas. 3° COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en cada una de ellas En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el accionante tenía derecho a la reliquidación deprecada, para lo cual
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Radicación n.° 98543 analizaría: i) el entendimiento del artículo 128 del CST; ii) si la bonificación de asistencia, «los incentivos de productividad, HSE convencional, de progreso convencional, de progreso de tubería convencional» y la prima técnica convencional tenían incidencia salarial. Realizó un recuento de la jurisprudencia en cuanto a la interpretación de los pactos de exclusión salarial, para lo que sintetizó el contenido de los mandatos 127 y 128 del CST, así como las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL403-2013, CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 68303, CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005, CSJ SL, 21 ene. 2020, rad. 63154 y de la Corte Constitucional las CC
C521-1995 y CC C710-1996.
De lo previo afirmó que el pacto de desalarización no es absoluto ni implica que las partes puedan restarle el carácter salarial a un estipendio que remunera directamente el servicio, de lo contrario será considerada ineficaz. Por tanto, arguye que tales acuerdos pueden ser usado en dos casos: […]1) para anticiparse y precisar que un pago esencialmente NO retributivo del servicio, en definitiva, no es salario por decisión de las partes, y así evitar futuras controversias, y 2) para
establecer que un pago, pese a ser salario, no tendrá incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando esta estipulación no atente contra la remuneración mínima, vital, móvil y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo Abordó la incidencia salarial del:
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Radicación n.° 98543 a) «Incentivo de productividad y los auxilios contenidos en el anexo 2° del contrato de trabajo», que estimó no eran retributivos de la labor, ya que -pese a que se reconocían mensualmentedependían del índice de productividad superior al 0.7 % de la disciplina a la que pertenecía el actor (CSJ SL3203-2016 y CSJ SL4989-2018). En ese orden, manifestó que: […] no se obtenía de forma individual, ni era directamente proporcional al desempeño personal en el servicio, razón por la cual no puede considerarse como fuente próxima del ejercicio del cargo, puesto que dependía de un trabajo grupal, ya que el empleado podía desempeñar cabalmente sus funciones, pero si la disciplina en general no cumplía con el porcentaje establecido, no había lugar al reconocimiento de dicho incentivo. b) Los «incentivos convencionales». De ellos citó la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la Unión Sindical Obrera y CBI Colombiana S. A, así como el anexo en el que se pactó que aquellos no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. Reprodujo la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y aseveró que era válido que dentro de un
instrumento extralegal se acordaran que algunos beneficios convencionales serían excluidos para liquidar determinadas prestaciones sociales. Lo previo, en tanto que: […] no puede perderse de vista, que el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte
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Radicación n.° 98543 conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. Concluyó que el pacto de exclusión de la CCT era válido y, por sustracción de materia, no hizo pronunciamiento frente a la procedencia de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como la solidaridad respecto de Reficar S. A. (hoy SAS), pues las mismas eran accesorias a la pretensión de reliquidación, la cual fue negada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante Amaury Alberto Morelos Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, confirme parcialmente la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
En complemento, argumenta que: […] en el evento en que se declare como próspera esta demanda
de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de
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Radicación n.° 98543 1990 (f.°1 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Refinería de Cartagena S. A. (hoy SAS), así como por Liberty Seguros S. A. y se estudian a continuación de forma conjunta, por perseguir igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación de violentar por «la vía indirecta, por error evidente de hecho» de la siguiente normativa: […] los art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9°, 12, 13, 14,15,16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política Formula como yerros fácticos en que incurrió el juez
plural: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones
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Radicación n.° 98543 sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Lo preliminar, por la indebida apreciación de los «volantes de pago, las planillas de pago de seguridad social y la CCT y sus anexos». Señala que de haber apreciado de forma correcta los «volantes de pago», se habría establecido que la «prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia e incentivo HSE convencional», tenían una causación directa por el servicio prestado. Refiere que no se puede obviar la falta de onus probandi de las demandadas para desvirtuar que aquellos
no eran salario y, por tanto, fue equivocado valorar «los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva de trabajo, al establecer que dichos pactos por sí solo constituían prueba suficiente para dar de validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor». Indica que el Tribunal dio una indebida apreciación al anexo 1° de la CCT al derivar que era suficiente decir que «sin incidencia salarial»; que del estudio de las documentales
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Radicación n.° 98543 (la CCT y su anexo, así como los volantes de pago) era posible establecer el carácter retributivo de los emolumentos aludidos, pues el monto se veía disminuido con la presencia de ausentismo, por lo que en su causa próxima estaba la actividad personal del dependiente, para lo que detalla mes a mes los conceptos devengados y sus montos desde mayo de 2013 hasta enero de 2015. Asevera que como está demostrado que «eran pagos de carácter retributivos, el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario», pese a lo cual se le dio validez a la exclusión de la CCT, desconociendo las decisiones CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020. Esgrime que del interrogatorio de parte practicado al representante legal se colige que a mayor actividad del
trabajador superior el emolumento y del interrogatorio de parte al demandado, no se coligió alguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta de los beneficios. Insiste que no existió prueba por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran remunerativos del servicio y peor aún, de la convención colectiva, no se tiene ningún aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran argumentos a los sentenciadores de primer y segundo grado
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Radicación n.° 98543 como para derrotar las pretensiones solicitadas en demanda.
Alude que: […] los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales, es decir, no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto a la demandas, a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en el Art. 65 y Art.99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de Instancia, en la cual se condene frente a estos conceptos, debido a que no se observa en el plenario prueba alguna de carácter serio que dé al traste con estas pretensiones.
Refiere que en sede de instancia debe acreditarse que las labores que realizó CBI Colombiana S. A. tienen relación con el objeto de la Refinería de Cartagena S. A. (hoy SAS), por lo que debe declararse la solidaridad del precepto 34 del CST. Ultima que el error de hecho se dio porque: i)
correspondía verificar si los rubros convencionales reclamados retribuían el servicio y, ii) de haber tenido en cuenta las piezas documentales, habría afirmado que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Solicita que, en cuanto a la prima técnica convencional, se acuda a la sentencia que emitió «la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, entre otros, en el radicado 13001-3105-001-2015-00344-04», que resolvió un caso con idénticas pretensiones.
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Radicación n.° 98543 Posteriormente, presenta un subtítulo denominado «error de derecho por vía indirecta», en el que menciona que el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial en cuanto a la prima técnica convencional, al dar «por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales» (f.° 3 a 14 de la demanda del cuaderno digital de la Corte).
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VII. CARGO SEGUNDO Endilga la violación directa, por el submotivo de interpretación errónea del: […] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del
Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política Señala que el error se da porque el ad quem aduce que la CCT tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobres los beneficios extralegales que en ella se reconocen. Así que encuentra una incoherencia, ya que se establece que la CCT implica una «coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» y a su vez que «si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo». Expone que el Tribunal atribuyó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista en las disposiciones 128 y 127 del CST, al atribuir que la presencia de la CCT o en el nexo laboral implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, «dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad».
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Radicación n.° 98543 Finalmente, enfatiza el error del colegiado al establecer que la discusión debe darse mediante la denuncia del texto extra convencional, en la medida que ello está dispuesto para conflictos de intereses económicos, pero no cuando se trata de aspectos jurídicos, como en el sub examine (f.°14 y
15, ibidem).
VIII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. sostiene que el escrito presenta falencias técnicas, entre ellas: i) se propone un alegato de instancias, aunado a que formula proposiciones jurídicas incompletas basadas en normas derogadas; ii) se carece de proposición jurídica; iii) el cargo de la vía indirecta no identifica el submotivo de violación, el error en la valoración, ni refleja que sea uno de magnitud grosero y evidente, incluye normas procesales; iv) por el sendero directo no explica la violación medio de los mandatos 174 y 177 del CPC.
Cita la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2019, rad 52016 y menciona que el censor no comparte las conclusiones del ad quem, pero no evidencia ningún yerro. Incluso, recuerda las decisiones CSJ SL, l 7 sept. 2010, rad. 37970 y CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, en cuanto a los pactos de exclusión salarial.
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Radicación n.° 98543 Asevera que, en caso de que se llegue a sede de instancia, compete declarar la inexistencia de la solidaridad deprecada conforme al canon 34 del CST, aunado a queconforme al 1056 del CClimitó los riesgos que asumía (f.°1 a 9 del documento de réplica de Liberty Seguros S. A. del cuaderno digital de la Corte). Refinería de Cartagena S. A. (hoy SAS) aduce que: i) el
recurrente ataca la decisión del a quo cuando reclama lo referente al auxilio de lavandería y transferencia bancaria; ii) ninguno de los volantes de pagos fue apreciado por el operador judicial, por lo que se equivocó al adjudicar su indebido estudio; ii) del incentivo de productividad y el bono de asistencia no luce algún error ostensible del Tribunal; iv) el reexamen de los medios de convicción que propone el censor, no lleva al quiebre de la decisión, de cara a la doble presunción de acierto y legalidad. Frente a la denuncia segunda, afirma que: i) el colegiado no empleó el precepto 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que mal podría endilgarse su interpretación errónea, es más las normas 22, 24, 37, 39, 64, 65, 104,108 y 374 del CST no son colacionadas bajo ninguna perspectiva por el ad quem (CSJ SL228-2019).
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Radicación n.° 98543 En todo caso, en cuanto al fondo se refiere a lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 1º nov. 2000, rad. 14395, CSJ SL, 20 sep. 2000, rad. 14452, CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16771, CSJ SL, 9 mar. 2001, rad. 13734, CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17247, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. En cuanto a los derechos de sindicación y negociación colectiva, aprobados por Ley 23 de 1967, se refiere al
Comité de Libertad Sindical de la OIT, a «los casos 2326 y 2171», a la cláusula 4° del Convenio 98, así como también realiza un análisis extenso de las diferentes pruebas obrantes en el plenario (f.° 1 a 25 del documento de réplica de Reficar S. A. del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Como se ha dicho en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro
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Radicación n.° 98543 abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse:
1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo que implica exteriorizar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ
SL5330-2021). Sin embargo, lo previo no se cum
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