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CSJ - SL6111-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6111-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6111-2017 Radicación n.° 66582 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA VIASERVIN LIMITADA, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el 26 de marzo de 2014, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y

el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA

“SINUVICOL” SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA (SINUVICOL), presentó el 10 de diciembre de 2012 a la empresa VIASERVIN LIMITADA, un pliego de peticiones con cincuenta y una (51) cláusulas; durante el desarrollo de la

1 Radicación n.° 66582 etapa de arreglo directo, que se inició el 15 de enero de 2013 y culminó el 3 de febrero del mismo año, las partes no llegaron a un acuerdo en relación con el pliego. Previo acuerdo de la Asamblea general de afiliados del sindicato, el Ministerio del Trabajo constituyó, integró y aprobó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto entre las partes mencionadas, según Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo números 2343 del 11 de julio y 3252 de 13 de septiembre,

ambas de 2013 y 0359 de 29 de enero de 2014. Se integró el Tribunal con los doctores Edgardo Visbal Saumet, en representación de Viaservin Limitada; Israel Barreiro Delgado, en representación de Sinuvicol; y Jesús Serrano Ochoa, como tercer árbitro, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, los árbitros instalaron el Tribunal el 26 de febrero de 2014, obteniendo una prórroga del plazo, hasta por 10 días hábiles más, de los legales. Durante el trámite procesal, escucharon en audiencia, al Sindicato el 5 de marzo del mismo año y a la empresa, al día siguiente. Decretaron como pruebas y recibieron como tal, los documentos que estimaron necesarios, como apoyo para resolver el conflicto puesto a su consideración.

II. EL LAUDO ARBITRAL

2 Radicación n.° 66582 La correspondiente solución al conflicto, fue emitida por el tribunal, el 26 de marzo de 2014, en ella, se resolvieron las cincuenta y una cláusulas del pliego (fls. 1 a 14 cuaderno 1), cuatro fueron negadas, las restantes cuarenta y siete, quedaron incluidas en la parte resolutiva. El Tribunal, previo a estudiar cada una de las cláusulas contenidas en el pliego de peticiones, indicó que: […] tuvo en cuenta la normatividad existente; valoró los criterios expuestos por las dos partes; le brindó debida atención a los documentos aportados por ellas; tomó en consideración los estudios particulares de cada uno de los árbitros; se orientó con

las sentencias de las altas cortes, consultadas en algunos casos; se apoyó en la equidad, en el principio lega y constitucional de la favorabilidad, en la racionalidad de los gastos y en la preservación de las fuentes de trabajo; se inspiró, además, en la norma constitucional que señala los “fines esenciales del estado”, específicamente en el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución. A efectos del presente recurso, se debe indicar que el Tribunal, acordó, negar los puntos 21, 41, 48 y 48 (sic) del pliego de peticiones, denominados, respectivamente: FONDO DE VIVIENDA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR FIRMA Y REINTEGRO DE LOS DESPEDIDOS (fs. 6 a 13). Los restantes 47 puntos, fueron acordados, en su mayoría por unanimidad.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

3 Radicación n.° 66582 Principalmente solicita la impugnante, la anulación de la totalidad del laudo arbitral. De forma subsidiaria, la anulación de las cláusulas 2, 4, 6, 8, 9, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 43, 46 y 47. Entra la Sala a estudiar las veintiocho cláusulas del Laudo Arbitral, objetadas en la petición subsidiaria, pues

sobre las demás, sin bien se pidió la anulación, la recurrente no expuso las razones de su solicitud. En vista de que la fundamentación del ataque a las cláusulas ya enunciadas, se hizo por grupos, que la empresa recurrente denominó cargos; en esa misma forma se hará su estudio, haciendo primero un recuento de las razones generales de inconformidad, esbozadas frente al Laudo y luego indicando las razones concretas en relación con cada uno de los cargos.

1. RAZONES GENERALES DE LA INCONFORMIDAD.

a. La estructura de costos de las empresas de vigilancia privada en Colombia. El Decreto 4950 de 2007, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, estableció las tarifas mínimas que debían cobrar las empresas por el servicio de vigilancia para controlar la agresiva competencia de las empresas privadas que imponían tarifas muy bajas para evitar la competencia desleal, regularizar el mercado y lograr que los trabajadores recibieran sus asignaciones 4 Radicación n.° 66582 salariales y prestacionales completas. Las tarifas generadas por el Decreto mencionado, se convirtieron en únicas o máximas. Añadió que el margen de utilidad de las empresas de vigilancia es solo del 3% que hace que la creación de beneficios laborales excesivos ponga en riesgo su funcionamiento b. La estructura financiera de Viaservin Ltda. Aseguró que aunque el margen de utilidad del sector es del 3%, el de la empresa, es inferior, pues entre los años 2010 y 2013 las utilidades netas de cada período no superaron el 0.5%, y por

esa razón, ningún beneficio laboral que se pretenda crear para los trabajadores, podría superar ese margen. Además, los programas de bienestar laboral que se han establecido al interior de la compañía, como el comisariato exclusivo, el programa esposas líderes, los convenios de crédito, las celebraciones especiales y el acompañamiento social, generan costos que afectan esas utilidades. c. La inequidad generada por el laudo. La recurrente asevera, que es indudable que los árbitros no tuvieron en cuenta el criterio de equidad en lo concerniente a las consecuencias financieras que se causarían con ocasión de otorgar los beneficios económicos que fueron solicitados por la Organización Sindical, generándose un grave impacto en la estabilidad financiera de la Compañía, pues la totalidad de los beneficios extralegales otorgados por los árbitros, 5 Radicación n.° 66582 deberán ser cancelados con el valor de las utilidades que la tarifa ya mencionada le permita obtener a la Empresa. d. La falta de motivación de los árbitros para generar las cargas salariales y prestacionales creadas. Expresó que no existe en el Laudo, razón alguna para que se hayan impuesto las cargas salariales y prestacionales generadas con la decisión arbitral.

2. RAZONES PARTICULARES DE INCONFORMIDAD.

CARGO PRIMERO: Solicitó la anulación de los puntos 2, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 32, 38, 39, 40, 41, 43 y 46, por considerar que consagran cargas económicas

«gravemente inequitativas para la empresa, las cuales tienen la magnitud de conllevar ineludiblemente al cierre de la fuente de empleo formal de una de las pocas empresas del sector que respetan las leyes laborales y los derechos de sus trabajadores».

CLÁUSULA SEGUNDA: PERMISOS Y VIÁTICOS PARA

LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL PLIEGO DE PETICIONES: Este punto corresponde, en el pliego de peticiones, a la cláusula segunda, denominada de igual forma (f. 2, cuaderno 1), que dice: La empresa dará permiso sindical remunerado a los trabajadores integrantes de la comisión negociadora representante del sindicato, durante el tiempo que dure la negociación y hasta que 6 Radicación n.° 66582 la Convención se (sic) depositada en el ministerio del trabajo o ente que corresponda dicho procedimiento. Así mismo, a cada negociador y asesor del sindicato, la Empresa le sufragará el transporte aéreo y/o terrestre según sea el caso, para sus desplazamientos y viáticos diarios a razón de tres (39 días de salario mínimo convencional. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: La empresa dará permiso sindical remunerado a los trabajadores integrantes de la comisión negociadora representante del sindicato, durante el tiempo que dure la negociación y hasta que la Convención sea depositada en el ministerio del trabajo o ente que corresponda dicho procedimiento. Así mismo, a un Asesor Jurídico del Sindicato, la Empresa le sufragará el transporte aéreo si reside fuera de la región caribe o si está domiciliado en esta, para sus desplazamientos y viáticos

diarios a razón de tres (3) días de salario mínimo legal.

Argumentos de la recurrente: Afirma, que el hecho de conceder permiso remunerado a un número indeterminado de trabajadores que conforman la comisión negociadora, quienes, además no se sabe si laboran en la misma área, es inequitativo; también expresa que no existe razón para extender el permiso por fuera de la duración de la etapa de arreglo directo. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.

El sindicato en la réplica, consideró que no conceder los permisos sindicales remunerados hasta realizar el depósito de la convención, es dejar inconclusa la negociación colectiva.

CLÁUSULA DIECISÉIS. ASESORÍA JURÍDICA.

7 Radicación n.° 66582 Este punto corresponde, en el pliego de peticiones a la cláusula de idéntico número y denominación (Fl. 5 cuaderno 1) que dice: Cuando un trabajador beneficiado por la presente Convención Colectiva, por su labor se vea involucrado en procesos penales o policivos iniciados por incidentes relativos a la protección de la propiedad encomendada, o la custodia de personas y demás, la empresa se compromete a la asesoría jurídica necesaria, durante las etapas de Instrucción y de juicio, con !os servicios de un abogado penalista. La Empresa además le pagará al trabajador involucrado el salario durante el tiempo que dure detenido y vinculará a estos a casa cárcel por cuenta de la empresa. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: Cuando un trabajador beneficiado por la convención colectiva

(sic), por su labor se vea involucrado en procesos penales o policivos iniciados por incidentes relativos a la protección de la propiedad encomendada, o la custodia de personas y demás, la empresa se compromete a prestar la asesoría jurídica necesaria, durante las etapas de instrucción y de juicio, con los servicios de un abogado penalista.

Argumentos de la recurrente: considera que se trata de una cláusula evidentemente inequitativa porque el Tribunal de Arbitramento impuso una carga económica y jurídica que genera un grave impacto financiero para la empresa al tener que asumir los honorarios de un abogado penalista en aquellos casos en los cuales los trabajadores se vean involucrados en un proceso penal, por ejemplo, por incumplimiento de sus obligaciones o por omisión de sus deberes que puede ascender a 58 SMLMV para cada caso.

Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida. 8 Radicación n.° 66582 El Sindicato, en la réplica, considera que la cláusula armoniza con las obligaciones especiales del empleador de que trata el artículo 57 del CST., numerales 1 a 3. Explica que la protección de la propiedad que es custodiada por el vigilante, genera para él, el riesgo de verse envuelto en líos judiciales y el empleador está en la obligación de protegerlo.

CLÁUSULA DIECINUEVE. SEGURO DE VIDA

COLECTIVO.

Este punto corresponde, en el pliego de peticiones a la cláusula con igual número y denominación SEGURO DE VIDA COLECTIVO (Fl. 5, cuaderno 1) que dice:

La Empresa "se compromete a mantener vigente una póliza de seguros de vida colectiva o grupal, en la que figuren como beneficiarios los familiares que el trabajador señale. El valor asegurado será de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), con la siguiente cobertura: Amparo por muerte por cualquier causa. ($25.000.000). Incapacidad total y permanente. ($25.000.000) Enfermedad Grave. ($7.500.000) Lo dispuesto aquí no riñe con los otros seguros de la seguridad social y no exime de responsabilidad al empleador en los casos de negligencia o mala dotación de elementos a los trabajadores. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: La empresa se compromete a mantener vigente una póliza de Seguro de Vida Colectiva o grupal, en la que figuren como beneficiarios los familiares que el trabajador señale. El valor asegurado será acordado entre la Empresa y el trabajador que asuma la prima. 9 Radicación n.° 66582

Argumentos de la recurrente: Manifiesta que la cláusula es confusa pues parece dar a entender que es el trabajador quien asume la prima y si se interpretara de forma diferente, es inequitativa, máxime si se consagra como beneficiario al trabajador beneficiario de la convención y él puede colocar los familiares que considere. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula.

El sindicato en su réplica indica que esta cláusula recoge el contenido del artículo 289 del CST, modificado por el 12 de la Ley 11 de 1984 y consagrarla como un derecho convencional armoniza con el principio constitucional de la

irrenunciabilidad.

CLÁUSULA VEINTE. PRÉSTAMO DE CALAMIDAD

DOMÉSTICA.

Este punto corresponde en el pliego de peticiones a la cláusula con igual número y denominación (Fl. 5 cuaderno 1) que dice: La Empresa, otorgará préstamos por Calamidad Doméstica de forma inmediata a los trabajadores que lo soliciten, dichos préstamos no generarán intereses y tendrán una cuantía mínima equivalente a tres (3) salarios mínimos convencionales, pagaderos de forma mensual en cuotas que no superen el cinco por ciento (5%) del salario básico del trabajador. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: La Empresa, otorgará préstamos por Calamidad Doméstica de forma inmediata a los trabajadores que lo soliciten, que tengan 10 Radicación n.° 66582 capacidad de pago y se encuentren a paz y salvo de préstamos anteriores, dichos préstamos no generarán intereses y tendrán una cuantía mínima equivalente a dos (2) salarios mínimos convencionales Este préstamo se realizará en caso de incendio, inundación y otros imprevistos que afecten al trabajador y su familia.

Argumentos de la recurrente: Con esta cláusula no solo se excedieron las facultades de los árbitros sino que también se impuso a la Empresa una carga desproporcionada y excesiva, pues los préstamos son inmediatos sin que se puedan valorar las circunstancias racionales objetivas para no concederlos, se elimina la facultad del empleador de cobrar unos intereses bajos y se

amplía la posibilidad de solicitarlos a «otros imprevistos que afecten al trabajador y su familia». Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula. El sindicato, en la réplica indicó que el Tribunal de Arbitramento no desbordó sus facultades pues existe la garantía constitucional mínima de no renunciar a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

CLÁUSULA VEINTIUNO. AUXILIO POR MUERTE DE

FAMILIARES.

Este punto corresponde, en el pliego de peticiones a la cláusula Veintidós que tiene la misma denominación (fl. 6 cuaderno 1), que dice. Cuando ocurra el fallecimiento de algún miembro del grupo familiar, hermanos y padres del trabajador, la Empresa 11 Radicación n.° 66582 reconocerá al Trabajador un auxilio equivalente a la suma de siete (7) salarios mínimos convencionales. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: Cuando ocurra el fallecimiento de algún miembro del grupo familiar inscrito en la empresa, y padres del trabajador, que dependan de él, la empresa reconocerá al trabajador un auxilio equivalente a la suma de dos (2) salarios mínimos convencionales.

Argumentos de la recurrente: Consideró que se trata de una cláusula protuberantemente inequitativa. Que es desmesurado que la Empresa asuma un auxilio por muerte frente a un espectro del grupo familiar, ampliado a todos los que el trabajador inscriba en la empresa. Por lo anterior, solicita la anulación de dicha cláusula.

El sindicato, en su réplica, consideró que el Tribunal no excedió sus facultades y no consagró un beneficio ilimitado, pues el grupo familiar de los trabajadores, está consagrado en la Ley, en los artículos 1045 del CC., 4° de la Ley 29 de 1982 y 163 de la ley 100 de 1993.

CLÁUSULA VEINTIDÓS. AUXILIO DE

ESCOLARIDAD.

Este punto corresponde en el pliego de peticiones a la cláusula VEINTITRÉS con igual denominación: 12 Radicación n.° 66582 Para los hijos de los trabajadores que realicen estudios universitarios, técnicos o tecnológicos LA EMPRESA pagará un auxilio de tres (3) salarios mínimos legales vigentes por semestre. La Empresa pagará a los Trabajadores que tengan hijos estudiando en Guardería, Jardín, Kinder, y primaria, una suma anual equivalente a un (1) salario mínimo lega! vigente, por cada hijo. La Empresa pagará a los Trabajadores que tengan hijos realizando estudios de secundaria o normalista, una suma anual equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, por cada hijo. De igual forma se reconocerá un (1) salario mínimo legal vigente, a aquellos trabajadores que se encuentran en terminación de su formación secundaria o estudios universitarios, técnicos o tecnológicos. La Empresa en procura de garantizar el mejoramiento del nivel educativo de sus trabajadores, se compromete a crear una política en la cual los trabajadores puedan continuar, actualizar y realizar otros estudios. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva

del Laudo: Para tres (3) hijos de trabajadores sindicalizados que realicen estudios universitarios, técnicos o tecnológicos La Empresa pagará un auxilio de tres (3) salarios mínimos legales vigentes por semestre. La Empresa pagará a los trabajadores sindicalizados que tengan hijos estudiando en instituciones de carácter privado, Guardería, Jardín, Kínder y Primaria, una suma anual equivalente a un (1) salario mínimo legal por un (1) hijo. La Empresa pagará a los trabajadores sindicalizados que tengan hijos realizando estudios de Secundaria o Normalista, una suma equivalente a dos (29 salario mínimos legales vigentes por un (1) hijo. De igual forma reconocerá un (1) salario mínimo legal vigente, a aquellos trabajadores sindicalizados que se encuentran en 13 Radicación n.° 66582 terminación de su formación secundaria o estudios universitarios, técnicos o tecnológicos. La empresa en procura de garantizar el mejoramiento del nivel educativo de sus trabajadores, se compromete a crear una política en la cual los trabajadores puedan continuar, actualizar y realizar otros estudios.

Argumentos de la recurrente: Para demostrar lo inequitativo de la prestación, indicó que cuantificándola, tendría un costo muy superior a las utilidades de la empresa que, para 2015 fueron de $44.063.000 millones; máxime, si se tiene que, solo con el primer ítem, para cada hijo de un trabajador de la Empresa, el auxilio de escolaridad tiene un costo de $11.088.000 siendo que en secundaria, actualmente, estudian 196 jóvenes, hijos de trabajadores. Agregó, además, que no se tuvo en cuenta por

parte de los árbitros, indicar si esta prestación tiene o no carácter salarial. Por lo anterior, solicitó que se anulara esta cláusula. El sindicato en su réplica, indicó que los árbitros están facultados para resolver sobre peticiones de contenido económico, razón por la que, consideró, no desbordaron sus potestades legales.

CLÁUSULA VEINTITRÉS. SUBVENCIÓN DE

TRANSPORTE.

Este punto corresponde, en el pliego de peticiones a la cláusula veinticuatro denominada de igual forma (Fl. 6 cuaderno 1) que dice: 14 Radicación n.° 66582 La empresa reconocerá esta subvención, así: a) Los Trabajadores que sean citados para iniciar su jornada laboral antes de las seis (6:00) de la mañana, tendrán derecho a recibir una suma equivalente hasta cinco (5) salarios diarios mínimo legal vigente. b) Los Trabajadores que sean citados expresamente para laborar después de las veinte horas (8:00pm), tendrán derecho a recibir una suma equivalente hasta (5) salarios diario mínimo legal vigente. Aplica para aquellos casos en los que la jornada se extienda más allá de las veinte (8:00pm) horas.

PARÁGRAFO I: En las ciudades donde exista la jornada continua, tendrán derecho a recibir esta subvención: (hasta cinco (5) salarios diario mínimo legal vigente); Los Trabajadores que laboren después de las veinte dos (22:00) horas.

PARÁGRAFO II: Para la ciudad de Bogotá, tendrá derecho a recibir esta subvención (hasta cinco (5) Salarios diario legal

vigente), Los Trabajadores que laboren en el tumo de 18:00 horas a 02:00, o Los Trabajadores que ingresan a laborar a las 23:00, 00:00 o 01:00 horas. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: La Empresa reconocerá esta subvención así: a) Los trabajadores sindicalizados que sean citados para iniciar su jornada laboral antes de las seis (6.00) de la mañana, tendrán derecho a recibir una suma equivalente a un (1) salario diario Mínimo Legal vigente. b) Los trabajadores sindicalizados que sean citados expresamente para laborar después de las veinte horas (8.00 pm), tendrán derecho a recibir una suma equivalente a Un (1) salario Diario Mínimo legal Vigente. Aplica para aquellos casos en los que la jornada se extienda más allá de las veinte horas (8.00 pm).

Argumentos de la recurrente: Admitir esta cláusula es generar sobrecostos altísimos para la compañía que es

15 Radicación n.° 66582 notoriamente inequitativo y la coloca en riesgo de disolución y liquidación. Además, expresó que, no solo, no se hizo claridad, sobre si la subvención tenía o no carácter salarial sino que debe sumársele el auxilio de transporte legal suministrado por la empresa o el que ella suministra. Por lo anterior, solicitó la anulación de dicha cláusula. El sindicato en su réplica indicó que, con esta prestación, de carácter económico no se desbordaron las facultades de los árbitros. Además, dijo, por las extensas

jornadas que se laboran en la Empresa, la mayoría de los trabajadores devengan más de dos salarios mínimos legales y no tienen derecho al auxilio de transporte, de conformidad con el Decreto 2739 de 2012.

CLÁUSULA VEINTICUATRO. AUXILIO POR

ALIMENTACIÓN.

Este punto corresponde a la cláusula veinticinco del pliego de peticiones con igual denominación (Fl. 7, cuaderno 1) y dice: La empresa reconocerá a los trabajadores un auxilio de alimentación, así: a) Desayuno. Los Trabajadores que sean citados para inicial su jornada laboral antes de las seis (6am) horas, tendrán derecho a recibir una suma equivalente a una tercera parte (1/3) de un salario diario promedio vigente, o en especie. b) Almuerzo. Los trabajadores que sean citados para laborar a medio día, (12 horas) tendrán derecho a recibir una suma 16 Radicación n.° 66582 equivalente a una tercera parte (1/3) de un salario diario promedio vigente o en especie. c) Comida. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una suma equivalente a la mitad de cada trabajador o en especie Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: La empresa reconocerá a los trabajadores sindicalizados un auxilio de alimentación, así: a) Desayuno. Los Trabajadores sindicalizados que sean citados para inicial su jornada laboral antes de las seis (6am) horas, tendrán derecho a recibir una suma equivalente a una tercera parte (1/3) de un salario mínimo legal vigente, o en especie. b) Almuerzo. Los trabajadores sindicalizados que sean citados

para laborar a medio día, (12:00 horas), tendrán derecho a recibir una suma equivalente a una tercera parte (1/3) de un salario mínimo legal vigente, o en especie.

Argumentos de la recurrente: Se trata de una cláusula «protuberantemente» inequitativa porque sus costos son excesivos, su valor es mayor que las utilidades generales de la Empresa. Por lo anterior solicita la anulación de dicha cláusula.

El sindicato replicante expresó que se trata de un punto de carácter económico que está dentro de las potestades de los árbitros y que si un trabajador debe ingresar a laborar a las 6 am o a las 12 m, tendría que ingerir sus alimentos en horas en las que su organismo no está habituado a hacerlo.

CLÁUSULA VEINTISÉIS. AUXILIO DE LENTES.

17 Radicación n.° 66582 Este punto corresponde a la cláusula veintisiete del pliego de peticiones con igual denominación (Fl. 7, cuaderno 1) y dice: Cuando al Trabajador le prescriban anteojos por dictamen médico de la EPS, donde esté afiliado, la empresa le reconocerá el valor completo de los lentes y hasta un salario mínimo convencional para la montura. En el caso en que al trabajador le prescriban lentes de contacto la empresa le reconocerá el valor total de estos. Cuando por daño o pérdida en el sitio de trabajo o en función de sus actividades laborales y/o accidente de trabajo, la empresa suministrara una vez al año el auxilio establecido en el numeral uno (1). Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva

del Laudo: Cuando al Trabajador sindicalizado le prescriban anteojos por dictamen médico de la EPS, donde esté afiliado, la empresa le reconocerá el valor completo de los lentes y hasta tres (3) días de salario mínimo legal, como auxilio para la montura si no es suministrada por la EPS. Cuando por daño o pérdida en el sitio de trabajo o en función de sus actividades laborales y/o accidente de trabajo, debidamente comprobado, la empresa suministrara una vez al año el auxilio establecido en el numeral uno.

Argumentos de la recurrente: aunque solicitó la anulación de esta cláusula, no presento argumentación diferente a la general.

El sindicato replicante tampoco presentó argumentos diferentes a los ya trascritos en relación con el cargo en general. 18 Radicación n.° 66582

CLÁUSULA VEINTIOCHO. AUXILIO DE

RODAMIENTO.

Este punto corresponde a la cláusula veintinueve del pliego de peticiones con igual denominación (Fl. 8, cuaderno 1) y dice: La empresa reconocerá a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, un auxilio por rodamiento del vehículo o motocicleta que se faciliten por parte del trabajador para realizar funciones para la empresa el cual será el equivalente a un salario mínimo convencional. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: La empresa continuará reconociendo a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio por rodamiento del vehículo o motocicleta que se faciliten por parte del trabajador para realizar funciones para la empresa el cual se

incrementará a un 10% al actualmente. PARÁGRAFO. La empresa continuará suministrando el aceite y la gasolina para las motos y vehículos según el caso.

Argumentos de la recurrente: Sin ningún análisis económico, los árbitros determinaron aumentar este auxilio en más de 8 puntos porcentuales por encima del IPC, generando una decisión inequitativa. Por lo anterior solicita la anulación de dicha cláusula.

El sindicato replicante expresó que se trata de un punto de carácter económico que está dentro de las potestades de los árbitros y que no es cierto que las utilidades de la empresa durante el ejercicio 2013 sean del 19 Radicación n.° 66582 3% anual. Además, que los puestos de trabajo aumentaron, y la compañía solicitó un crédito a Bancoldex de $500.0000.000 que demuestra su estado actual.

CLÁUSULA TREINTA Y DOS. SALARIO ORDINARIO

CONVENCIONAL.

Este punto corresponde, en el pliego de peticiones, a la cláusula número treinta y tres de similar denominación (fl. 8, cuaderno 1), que dice: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el salario de los trabajadores será incrementado en un diez por ciento (10%) y sobre este, se pagarán todos los recargos y prestaciones de le (sic). Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: A partir del 1° de enero de 2013, la Empresa incrementará el salario básico de los trabajadores sindicalizados en un porcentaje igual al ocho por ciento (8%) sobre la designación básica mensual que tenía el 31 de diciembre de 2012. Desde la fecha de la

expedición del Laudo y hasta su vigencia, se incrementará en el mismo porcentaje el salario de los trabajadores sindicalizados.

Argumentos de la recurrente: No les importó a los árbitros el IPC de los años 2013 y 2014 ni la situación económica de la Empresa pues generaron un «hiperincremento» que generaría, de ser aplicado, pérdidas en todos los contratos de la compañía. Además, indicó que esos incrementos salariales inciden en los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos que constituyen un alto

20 Radicación n.° 66582 porcentaje de los ingresos de los vigilantes que trabajan para ella. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida. El sindicato en su réplica indicó que las utilidades de la Empresa han superado el 50% en cada ejercicio anual mientras que el IPC indicaría aumentos salariales tan solo del 2%.

CLÁUSULA TREINTA Y OCHO. BONIFICACIÓN DE

JUBILACIÓN.

Este punto corresponde en el pliego de peticiones, a la cláusula del mismo número, denominada PRIMA DE JUBILACIÓN (Fl. 9, cuaderno 1), que dice: Empresa pagará sesenta (60) días de salario de bonificación, a todos los trabajadores que obtengan su pensión de Jubilación, como también a quienes se les otorgue la pensión por invalidez. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: La empresa pagará diez (10) días de salario mínimo legal vigente de Bonificación, a todos los trabajadores que obtengan su Pensión de jubilación, como también a quienes se les otorgue la Pensión por invalidez.

Argumentos de la recurrente: Esta prestación no se compadece con la estructura de costos de la Empresa, resulta más generosa que las consagradas en las empresas más grandes de Colombia. Agregó, que fijar esta prestación en SMLMV, no es fallar en equidad porque implica

21 Radicación n.° 66582 aumentos automáticos que desestimulan la revisión futura por parte del sindicato. Por lo anterior, solicita la anulación de dicha cláusula. El sindicato, en su réplica, indicó que por tratarse de un beneficio de carácter económico e

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