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CSJ - SL612-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL612-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL612-2020 Radicación n.” 68509 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO QUINTANA CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.-, el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR, contra el recurrente. Se acepta el impedimento de la Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 128 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en la causal segunda del SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68509 Artículo 141 del CGP, aplicable por la remisión analógica alprocedimiento laboral.

I. ANTECEDENTES El Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por las sociedades descritas en precedencia, llamó a juicio a Santiago Quintana Camargo, con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada el 13 de julio de

2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se deje sin efectos y/o validez alguna el acuerdo en mención; así mismo, solicitó se condene en costas y agencias en derecho al demandado. En subsidio, suplicó se decrete la inoponibilidad del acuerdo frente a las entidades demandantes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: por medio del Decreto 1615 de 2003, el Gobierno ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; que se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora, la cual creó el Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR; que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación, para todos los efectos, de la existencia jurídica de Telecom en Liquidación, quedando extinguida el 31 de enero de 2006; que, desde ese entonces, el PAR asumió la posición de Telecom, quedando facultado para conocer y atender los procesos judiciales, arbitrales, o reclamaciones pendientes. Señaló que, mediante contrato de fiducia mercantil

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Radicación n.” 68509 suscrito el 30 de diciembre de 2005 entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraría S.A. y Fiduciar S.A., se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR. Indicó que el accionado incoó proceso especial de fuero sindical por haberse terminado su contrato el 1% de febrero

de 2006, en el cual se ordenó su reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones; que dada la imposibilidad de reintegrar al demandado por inexistencia de la entidad, conforme a la jurisprudencia, lo correspondiente era indemnizar al interesado por el «equivalente a los salarios y prestaciones hasta el último día de existencia de la entidad», que para el caso, no existió solución de continuidad entre la terminación del contrato (01/02/2006) y el último día de existencia de la empresa (31/01/2006); que pese a ello, se realizó conciliación laboral, cuya nulidad se pretende, de la cual emergió el acta que le concedió al señor Quintana Camargo la suma de $254.237.226,22. Aseguró que el acuerdo conciliatorio está viciado de nulidad porque se realizó sin que el apoderado general del PAR estuviera facultado para conciliar, sin que pudiera otorgar poder a un tercero para llevar a cabo tal cometido y sin que existiera causa de la cifra acordada en favor del demandado. Después de citar literalmente las cláusulas 7, 9 y 16 del poder general otorgado a Luis Alejandro Acuña García, dijo

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Radicación n.” 68509 que para poder conciliar se requería instrucción previa del Comité Fiduciario (órgano de administración y dirección del fideicomiso) y que la representación de PAR para conciliar debía ejercerse directamente por el apoderado general; que jamás existió autorización o instrucción previa del Comité y que, además, el apoderado general se extralimitó en sus

funciones al conferirle poder especial a Carlos Enrique Murcia González para llevar a cabo la conciliación con el señor Quintana Camargo, obviando el conducto regular, lo cual derivó en la indebida representación en la audiencia conciliatoria. Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, la designación de la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora y la correspondiente celebración del contrato de fiducia entre esta y el Consorcio de Remanentes Telecom, del cual emergió el PAR, quien asumió las obligaciones contractuales y judiciales de la entidad extinta. Igualmente, dio por cierto que interpuso proceso especial de fuero sindical el cual fue decidido en su favor; que, si bien la conciliación se encauzó a dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada del proceso especial, la misma no se centró en obtener el reintegro a la entidad extinta, habida cuenta que ello resultaba tanto física como juridicamente imposible, razón por la cual, el pacto se centró en establecer un monto para la correspondiente indemnización.

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Radicación n. 68509 En su defensa propuso como excepciones previas las de nulidad por indebida notificación y nulidad por falta de competencia por razón del lugar o domicilio. Al efecto, mediante proveido del 20 de abril de 2013 (f. 762), el juez de conocimiento aceptó el desistimiento de la excepción previa denominada mulidad por falta de competencia por razón del

lugar o domicilio». Asimismo, por auto del 23 del mismo mes y año (f.9 771), el a quo declaro saneado el proceso y, por ende, despachó desfavorablemente la impetrada nulidad por «indebida notificación». Como excepciones de fondo, esgrimió las siguientes: la legalidad de la conciliación; existencia de capacidad del demandante; existencia de causa legal; la primacía de la realidad sobre la formalidad: existencia de las instrucciones previas del comité fiduciario; cosa juzgada; nadie puede alegar su propia culpa; y temeridad y mala fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.2 873), resolvio: PRIMERO: DECLARAR la inoponibilidad de la conciliación celebrada con el señor SANTIAGO QUINTANA CAMARGO el día 13 de julio de 2009 ante el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, frente a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO $S.A FIDUAGRARIA SA y FIDUCIARIA POPULAR $S.A FIDUCIAR como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES

TELECOM -PAR.

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Radicación n.” 68509

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el convocado a juicio en cuanto a la inoponibilidad

del acuerdo conciliatorio frente a la parte actora.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta insta)ncia a la parte

demandada SANTIAGO QUINTANA CAMARGO. TASENSE.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Santiago Quintana Camargo, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si hubo instrucción previa del Comité Fiduciario para llevar a cabo la conciliación cuya nulidad se demanda, de lo cual se podría colegir que el PAR Telecom conoció con anterioridad las razones y justificaciones planteadas por su representante en la audiencia celebrada con el hoy recurrente, lo que haría inviable la declaratoria de inoponibilidad de dicho acuerdo. Agregó que la apoderada del apelante también había planteado que la decisión del a quo era contradictoria, toda vez que en ella se adujo que el apoderado general del PAR si tenía capacidad para conciliar, pero luego había afirmado que carecía del mismo; y que el a quo incurrió en falta de valoración de las actas del Comité Fiduciario. Antes de incursionar en el análisis de las 6

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Radicación n.” 68509 inconformidades planteadas por el apelante, memoró la sentencia CSJ SC 15 ag. 2006, rad.1995-9375-01, según la

cual, la inoponibilidad del negocio jurídico se traduce en «la ausencia de sus efectos respecto de o en contra de alguien, generalmente, por inobservancia de las cargas de conocimiento, previsión, sagacidad, probidad, corrección, tutela de la buena fe o por las circunstancias disciplinadas por la ley, a cuyo tenor, 'será 1noponible el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija».. Precisado lo anterior, el colegiado incursionó en el estudio del poder general conferido a Luis Alejandro Acuña García (f.- 90), del cual resaltó que «entre las atribuciones otorgadas al apoderado general del PAR, se le facultó únicamente para concilar los contratos de Joint Venture, tal y como lo informa el numeral 7 de la carturlar (sic) en estudio, sin que los asuntos para los cuales fue autorizado se puedan confundir con otros». Ello teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 65 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión del artiículo 145 del CPTSS. Ahora, respecto del poder especial conferido a Carlos Enrique Murcia González (f. 104) por parte del apoderado general del PAR, cuyo objeto era para que adelantara el trámite de conciliación prejudicial con el demandado, dijo que «el mismo se torna inane» pues el doctor Acuña García, al no contar con la facultad para conciliar asuntos diferentes a los contratos de Joint Venture, no podía delegar tal mandato en un tercero, pues a la luz del artículo 2157 del Código Civil,

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el mandatario se debe ceñir rigurosamente a los términos del poder conferido, máxime si se tiene en cuenta que la potestad para conciliar debe estar consagrada expresamente. Indicó que las causales de nulidad son taxativas y que a carencia de poder expreso para conciliar» no se configura como tal; que, no obstante, «tal deficiencia impide que la obligación en ella contenida sea exigible al PAR», conforme a lo previsto en el artículo 2186 del Código Civil, según el cual, el mandante debe cumplir las obligaciones que a su nombre a contraído el mandatario, siempre y cuando estén dentro de los límites del mandato. Frente a la falta de valoración de las actas del Comité Fiduciario (f.s 451 a 585), dijo que, si bien en ellas se hace alusión a la adición presupuestal para el pago de conciliaciones, no era cierto que en ellas se autorizara al doctor Acuña García para celebrar conciliaciones con el demandado ni con ningún otro; que dichas actas decían expresamente que: «En este rubro no se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que considere conveniente realizar, en casos en que el análisis de la relación costo-beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y las posibilidades de éxito procesal así lo aconseje» (£.05 466 y 547); Por tanto, de su contenido no era posible deducir que con tal afirmación se estuviera autorizando al apoderado general del PAR para que realizara la conciliación con el demandado, máxime si se tenia en cuenta que en ninguna de las actas se mencionaba que la entidad iba a conciliar con Santiago Quintana Camargo.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, Santiago Quintana Camargo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, y, en su lugar, lo absuelva de todas las súplicas del libelo genitor y condene en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan el mismo elenco nmnormativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 2142, 2156, 2157, 2180 y 2186 del Código Civil; 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 65 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Se atribuye al sentenciador de segundo grado la “comisión de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.” 68509 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado general del PAR no contaba con la facultad para conciliar asuntos diferentes a los contratos de Joint Venture. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA GARCIA, como Apoderado General del PAR,

estaba facultado expresamente para hacer conciliaciones laborales y pagarlas, y constituir o conferir poderes especiales para ello. 3.- No dar por demostrado; estándolo, que el Apoderado General del PAR, estaba investido de plenos poderes para actuar en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR”. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Comité F iduciario no revisaba ni aprobaba las conciliaciones. Exhibe que el Tribunal incurrió en la apreciación errónea del poder general otorgado por las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom (f. 90); el poder especial conferido por el apoderado general del PAR al abogado Carlos Enrique Murcia González para que tramitara la conciliación con William Javier Romero Roncancio (f. 104); y los documentos obrantes a folios 451 a 586. Expone que el Tribunal, luego de transcribir las dieciséis actividades especiales que le confirieron al abogado Acuña, según el poder general, no tuvo en cuenta que, además de las facultades especiales copiadas, previamente se estableció que los integrantes del consorcio «por medio de este instrumento confiere poder general, amplio y suficiente al Doctor LUIS ALEJANDRO ACUÑA GARCÍA, para que actúe como apoderado en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR" y, en especial, para que

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Radicación n. 68509 ejecute las siguientes actividades:». Esto significa que también le confirieron de manera amplia y suficiente todas

las facultades necesarias para administrar adecuadamente el patrimonio de remanentes. Por consiguiente, afirmar que el apoderado general solamente tenia las facultades o actividades especiales señaladas por el Tribunal no es más que cercenar el poder general otorgado al abogado Acuña García, sin limitación alguna, desconociendo las facultades, amplias y suficientes, que tiene todo representante general para ejercer todos los actos inherentes a la administración del respectivo patrimonio, como lo establece el artículo 2158 del Código Civil. Agrega que no se le prohibió ninguna facultad para administrar el patrimonio, luego el apoderado general tenía plenas y absolutas facultades para administrar los negocios del PAR; que, adicionalmente, en el número 7 de las facultades especiales se le facultó para «celebrar acuerdos de pago o conciliaciones», como contraria y erróneamente lo consideró e interpretó el Tribunal. Aduce que en el mismo numeral, también se le autorizó para ordenar los pagos correspondientes a los acuerdos o conciliaciones por los contratos de Joint Venture, es decir, que también podía o estaba facultado para celebrar acuerdos conciliatorios de los contratos de Joint Venture, aunque para estos últimos requería «previa instrucción del Comité Fiduciario», como se desprende claramente del tenor literal del numeral 7; que si otro hubiese sido el querer o la voluntad de los consorciados, seguramente la facultaddebió otorgarse SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n.” 68509 simplemente para celebrar todo tipo de acuerdos y conciliaciones, previa autorización del Comité Fiduciario; que

la cláusula tiene dos partes o periodos gramaticales: una referida a acuerdos de pago o conciliaciones, entre ellas, las conciliaciones laborales; y otra, concerniente exclusivamente a los acuerdos de pago o acuerdos conciliatorios sobre los contratos de Joint Venture. Añade que integrar o enlazar la facultad inicial con la instrucción final es desconocer la voluntad de los mandantes y la interpretación del contrato de mandato, con representación legal, que le hicieron las representantes legales de las sociedades consorciadas. Manifiesta que así lo entendió el apoderado general, razón por la cual le otorgó poder especial a Carlos Enrique Murcia González para celebrar la conciliación con Santiago Quintana Camargo, pues en el numeral 9 de las facultades especiales estaba facultado para ello, cuando dice: «Otorgar poderes especiales para la representación de Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR en procesos y/ o diligencias determinadas y, en general, para la defensa de los intereses del Patrimonio en todos los campos...», potestad reiteradaen el numeral 16, de manera que el poder especial conferido por el apoderado general al especial no se torna inane como equivocadamente lo determina el Tribunal. Afirma que en el revés del documento intitulado «1108 CONCILIACIONES» (f.1 466) se videncia que el Comité Fiduciario sí conocía de las conciliaciones de los trabajadores de Tunja, pues estos fueron despedidos el 31 de enero de 2006, razón por la cual se estableció un rubro para el pago

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de conciliaciones de $3.000.000.000; que no era para conciliaciones de los contratos de Joint Venture, sino para conciliaciones laborales, pues estas fueron tratadas especificamente en el numeral 1301 (f.%477); que a folio 500 vuelto, el Comité Fiduciario dejó anotado en la respectiva acta lo siguiente: Con base a lo anotado, se hace necesario hacer revisión de los valores presupuestados y solicitar una adición presupuestal, ya que se debe tener en cuenta que existen 8 casos similares a los anteriores en la ciudad de Tunja, en los cuales los extrabajadores de TELECOM, iniciaron las acciones de fuero sindical en su modalidad de reintegro que terminaron con fallos desfavorables a la entidad en primera y segunda instancia, ordenándose el reintegro y pago de salarios y prestaciones hasta la fecha del reintegro efectivo, casos en los cuales, se deberá adelantar el trámite de conciliación extrajudicial con los demandante a fin de dar cumplimiento a la condena impuesta y evitar mayores perjuicios a la entidad', (destaco). Por lo anterior, el Comité Fiduciario, en el documento de folio 547, n. 1108, itera el tema de las «conciliaciones que considere conveniente realizar, 8 en Tunja» el PAR y adiciona el rubro para pagos de esas conciliaciones en $6.535.655.410, para un total de once mil millones de pesos, es decir, que el Comité estaba ratificando las facultades al PAR para celebrar conciliaciones laborales, pues no de otra forma debe entenderse la frase «que considere conveniente realizar. Arguye que en el acta n.” 48 del Comité Fiduciario,

celebrado el 14 de septiembre de 2009 (f.s 576 a 585), quedó consignado fehacientemente que el Comité tenía pleno conocimiento de las actuaciones del apoderado general en la realización de las conciliaciones y que no tenía ninguna

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Radicación n.” 68509 facultad de revisarlas o aprobarlas, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal,; que el apoderado tenía plenas facultades para realizarlas, luego no se extralimitó en ninguna de sus facultades; que si los miembros del Comité conocían de las conciliaciones laborales, no están en condiciones de pretender su inoponibilidad,; que si bien, como lo considera el Tribunal, en los documentos (f.? 451 a 586) no se menciona expresamente la conciliación con Santiago Quintana Camargo, la discusión radica en establecer si el apoderado general estaba o no facultado para hacerla.

VII. RÉPLICA La entidad demandante y opositora dice que el cargo no debe salir avante porque el censor trata de imponer su versión sobre las facultades del apoderado; que sin bien, el apoderado no solo estaba facultado para celebrar conciliaciones en contratos de Joint Venture, sino para realizar acuerdos de pago o conciliaciones en general, no es cierto que los convenios de pago o conciliaciones los pudiera hacer «sin limitación alguna»; que tampoco es cierto que el requisito de «previa instrucción del Comité Fiduciario» solo se exigía para las conciliaciones de contratos de Joint Venture, como lo alega el recurrente.

Expone que la instrucción previa del Comité era

necesaria para acuerdos de pago, conciliaciones y ordenar pagos correspondientes a acuerdos conciliatorios en contratos de Joint Venture, según lo imponen las propias

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Radicación n. 68509 reglas gramaticales que evidencian la recta hermenéutica del numeral 7 de la escritura contentiva del poder. Aduce que basta con observar los numerales 9 y 16 de la escritura para entender que el apoderado del PAR no podía sustituir el poder general a efecto de realizar conciliaciones; que la representación del PAR en una conciliación era directa y no susceptible de sustituirse en otro; que la redacción es clara y apunta a poderes especiales dentro de procesos Judiciales, sus audiencias y sus recursos, donde quiera que se necesitare la defensa del PAR, «escenario que dista un una conciliación, además extraprocesal, a la que no se hizo ninguna referencia en la facultad luego no puede tener base la valoración que pretende imponer el casacionista». Concluye con la afirmación de que el apoderado general del PAR jamás contó con una instrucción previa del Comité Fiduciario para conciliar con el demandado.

VII. CARGO SEGUNDO Se imputa la aplicación indebida de los artículos 2142, 2156, 2157, 2180 y 2186 del Código Civil; 65 del Código de Procedimiento Civil; y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infracción directa los artículos 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y 901 del Código de Comercio.

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Radicación n.” 68509 Argumenta la censura que no discute que el Consorcio otorgó poder general a Luis Alejandro Acuña García; que lo que no comparte es que se hayan aplicado normas del Código Civil, de las cuales extracta el tema de la inoponibilidad, tanto que respalda su decisión una sentencia de la Sala de Casación Civil, cuando el Código de Comercio la establece expresamente. Añade que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo establece claramente que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las normas que regulen casos o materias semejantes. Por consiguiente, ha debido aplicarse el artículo 901 del Código de Comercio por ser la norma pertinente y no las disposiciones del Código Civil.

IX. RÉPLICA Dice que este cargo €es poco relevante para el caso que la inoponibilidad se soporte en la aplicación del Código Civil o del Código de Comercio, pues en uno y otro caso, un mandante que actúa fuera de los cauces del mandato no compromete al mandatario, es decir, que dicho acto le es inoponible. Al efecto cita textualmente algunos apartes de la sentencia CSJ SC, 26 abr. 1995.

X. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al

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Radicación n.” 68509 considerar que la conciliación celebrada el 13 de julio de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá le es inoponible a las demandantes por cuanto el apoderado

general no estaba facultado para ello y, menos aún, para delegar el mandato a un tercero. Como el primer cargo está orientado por la senda indirecta, la Sala memora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 19%68, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Asi mismo, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de las pruebas acusadas, asi:

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Radicación n.” 68509 1.- Poder general (f. 90). En la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de

Bogotá, mediante la cual las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, consta que confieren «poder general amplio y suficiente» a Luis Alejandro Acuña García «para que actúe como apoderado en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y en especial, para que ejecute las siguientes actividades |.. .)» Entre las facultades o actividades para las que se autorizó al señor Acuña García, se indicó en el numeral 7 lo siguiente: «Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del comité fiduciario». (subraya la Sala). Advierte la Sala que la redacción de la referida facultad es ambigua, pues de ella es dable inferir distintas interpretaciones, entre ellas, la acogida por el sentenciador de segundo grado, es decir, que el entendimiento le dio no es el único posible, pues también admite la interpretación en la que el recurrente fundamenta su disenso. En efecto, del contenido literal de esa atribución otorgada al apoderado general del PAR, surgen razonables varias interpretaciones, entre otras, las siguientes: 1) el apoderado general estaba facultado para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones y para ordenar los correspondientes pagos únicamente en relación con los contratos de Joint 18

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Radicación n.” 68509 Venture, para lo cual se requería previa instrucción del Comité Fiduciario, o en otras palabras, no estaba autorizado

para realizar conciliaciones diferentes a las relacionadas con dichos contratos; t1) el mandatario estaba autorizado para llevar a cabo indistintamente acuerdos de pago o conciliaciones en representación del PAR, pero para los casos en que tuviera que ordenar pagos de los acuerdos conciliatorios relacionados con los contratos de Joint Venture debía contar previamente con la instrucción del Comité Fiduciario; y li) en todos los casos de acuerdos de pago, conciliaciones o el pago de estas, el apoderado tenía que contar con la referida instrucción. Asi las cosas, luce razonable inferir que la autorización al apoderado general para celebrar conciliaciones concernía únicamente con los acuerdos que tuviesen relación con los contratos de Joint Venture, mas no para otros asuntos, como el debatido en el sub lite, tal como lo entendió el Tribunal, pues en ella se facultó a Luis Alejandro Acuña García para realizar «acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE», previo cumplimiento de una condición resolutoria, esto es, la instrucción del Comité Fiduciario y, por consiguiente, no se evidencia yerro alguno ostensible por parte del Tribunal, menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustígada. Se arriba a la anterior conclusión, habida cuenta que del texto que contiene la facultad otorgada al representante legal y sus limitaciones, el Tribunal simplemente le dio un

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Radicación n.” 68509 alcance racional distinto al de la censura, según la libre apreciación de la prueba, tanto que expuso los motivos de su

comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento, pero sin que se torne irracional o ilógico. Así las cosas, la valoración que hizo el ad quem del poder general otorgado mediante la escritura pública n.? 3620 del 4 de julio de 2007, de cara a la forma en que se contempló la «instrucción del comité fiduciario» contenida en el numeral 7 es razonable y aceptable, máxime que se derivó del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, según las cuales, el juez en materia laboral puede formar libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifa legal alguna. La Sala recuerda que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de autonomía para apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. En sentencia del 27 de abril de 1977, que fue reiterada por la Sala, entre otras, en sentencia SL14539-2016, se indicó lo que se transcribe en seguida: 20

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Radicación n.” 68509 "“El artículo 61

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