🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL612-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL612-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL612-2021 Radicación No.° 67214 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ BAUDILIO SUSA SARMIENTO en contra de la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN

- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Atendiendo la solicitud que obra a fos. 48 a 53 del cuaderno de la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1623 del 7 de diciembre de 2020 se tiene como sucesora procesal de La Nación - Ministerio de Comercio,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67214 Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Por otra parte, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos y para los efectos del poder

visible a fos. 55 a 66 del mismo cuaderno.

I. ANTECEDENTES José Baudilio Susa Sarmiento demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a efecto de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, debidamente indexada, por retiro voluntario de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., a partir de los 60 años, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de noviembre de 1954, se vinculó como trabajador oficial a la sociedad Álcalis de Colombia Ltda., mediante tres contratos de trabajo los cuales se ejecutaron entre el 16 de abril de 1975 y el 15 de junio de 1975; del 1° de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1975 y desde el 19 de julio de 1976 hasta el 12 de diciembre de 1991, para

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 67214 un tiempo total de servicios de 15 años, 8 meses y 2 días, previa deducción de 22 días no laborados. Señaló que el motivo de la desvinculación obedeció a un retiro voluntario, el cual se consignó en el acta de conciliación suscrita ante la Inspección Segunda del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 1991, oportunidad para la que, tal como se registró en su liquidación final de acreencias

laborales, devengó como último salario promedio mensual la suma de $314.911 y agregó que presentó la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó todos ellos, no obstante, aclaró que el salario base de liquidación de las prestaciones legales incluyó factores diferentes a los aceptados convencionalmente para la liquidación de la pensión y precisó que la reclamación del actor fue agotada mediante comunicado de fecha 29 de octubre de 2010. En su defensa indicó que el demandante terminó su relación laboral con Álcalis de Colombia Ltda. el 12 de diciembre de 1991, que en virtud de la liquidación de esta última sociedad fue facultada por el Decreto 2601 de 2009 para atender la solicitud elevada por el actor, la cual fue resuelta mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2010, en la que informó al actor que sólo hasta que

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 67214 cumpliera la edad de 60 años, podría iniciarse el estudio de la prestación solicitada, bajo la normatividad vigente para la época, de manera que no negó el derecho pretendido, sino que su reconocimiento «pende de una condición suspensiva» que Susa Sarmiento no ha cumplido. Destacó que la pensión restringida de jubilación pretendida, con fundamento en lo establecido en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causa sólo cuando el demandante cumpla los 60 años edad, esto es, el 9 de

noviembre de 2014, razón por la que se trata de una petición antes de tiempo de un derecho sin estructurar. Precisó que el ex trabajador durante la vigencia de su «relación laboral» estuvo afiliado al ISS por cuenta de su empleador quien realizó las respectivas cotizaciones, razón por la que, en la misma fecha, 9 de noviembre de 2014, tendría derecho a una eventual pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones, la cual resulta incompatible con la pensión restringida de jubilación. Adujo que de prosperar el reconocimiento de la pensión sanción y la indexación de la primera mesada pensional, la liquidación sobre la cual se debe efectuar es «sobre los salarios realmente devengados por el demandante durante el último año de servicios» conforme a los factores salariales contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, así como el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, aunado a que por virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 67214 modificado por el Decreto 1160 de 1994 las pensiones reconocidas por la extinta Álcalis de Colombia Ltda. son de naturaleza compartida. Propuso como excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario para que se ordenara la vinculación al contradictorio de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y como de fondo las que denominó: petición antes de tiempo, excepción de plazo o condición,

inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago y compensación, prescripción y la genérica. En la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS llevada a cabo el 27 de septiembre de 2011, se ordenó la integración del contradictorio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Mediante providencia del 24 de abril de 2012 se tuvo por no contestada la demanda por parte La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo al dar contestación al escrito inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que todos ellos eran ciertos. Adujo en su defensa que la entidad competente por ser la asignada para la reconocer las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 67214 en Liquidación era el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para ordenar el derecho reclamado. Propuso como excepciones previas las que denominó cosa juzgada, compartibilidad de la mesada pensional y pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las cuales el juzgado de conocimiento decidió efectuar pronunciamiento al momento de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia «por ser necesario previa resolución surtirse el debate probatorio» (audiencia 23

de abril de 2013). Como medios exceptivos de mérito propuso los que tituló legitimidad «processum» por pasiva, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2013, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31

de octubre de 2013, resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 67214

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se ORDENA al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que reconozca al señor José Baudilio Susa Sarmiento la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 años de servicios, teniendo como primera mesada la suma equivalente al 58,77% de su salario, debidamente indexado en la forma ya expuesta, a partir del 9 de noviembre de 2014, la cual deberá ser ajustada anualmente conforme al IPC, incluida las mesadas adicionales a que tiene derecho, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente para ese año, procediendo a realizar el cálculo actuarial correspondiente con destino a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y una vez sea aprobado informe

a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien es la encargada de destinar los recursos para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, con destino al FOPEP.

SEGUNDO: Se ordena a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe el cálculo actuarial realizado por el

Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

TERCERO: Se ordena a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que destine los recursos aprobados en el cálculo actuarial para que a través del FOPEP se le pague la mesada pensional al actor.

CUARTO: SE DECLARA que la pensión restringida de jubilación aquí reconocida podrá ser compartida con la pensión de vejez que pueda otorgarle COLPENSIONES, quedando en dado caso a cargo de las demandadas únicamente el mayor valor que llegare a resultar entre la pensión aquí reconocida y la otorgada por Colpensiones.

QUINTO: Sin costas en primera y segunda instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el juez de primera instancia «acertó al negar al actor la pensión restringida de jubilación establecida en la Ley 171 de 1961» y sobre el particular en primera medida advirtió que el artículo 8° de la mencionada ley «creó indistintamente para trabajadores oficiales y particulares la pensión proporcional de jubilación» estableciendo dos

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 67214

modalidades: i) una pensión sanción; ii) una pensión restringida de jubilación. Señaló que aun cuando el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, frente a los trabajadores oficiales se mantuvo vigente hasta cuando entró a operar la Ley 100 de 1993. Adujo que en la medida que se encontraba acreditado que el actor prestó sus servicios para Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y que su último vínculo laboral se ejecutó entre el 19 de julio de 1976 y el 12 de diciembre de 1991, el marco normativo aplicable al actor era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cual transcribió para luego de ello sostener que, para tener derecho a que se reconozca la pensión restringida de jubilación se deben cumplir dos requisitos: a) haber laborado para el mismo empleador durante 15 años o más y; b) que el trabajador haya renunciado voluntariamente. Al revisar el cumplimiento de las exigencias del mencionado artículo 8°, encontró que el actor cumplió con ellos, en la medida que prestó sus servicios para Álcalis de Colombia Ltda. por más de 15 años y, si bien es cierto el 20 de diciembre de 1991 suscribió una conciliación con su empleador, en la cual se estableció que el contrato terminaba por mutuo acuerdo, ello no descartaba la participación activa del trabajador en la finalización de la relación laboral.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 67214

Señaló que, si bien una de las razones del juzgado de conocimiento para absolver a las demandadas fue encontrar probada la excepción de «petición antes de tiempo», se trató de una decisión errada, en consideración a que la pensión restringida de jubilación se puede demandar en cualquier tiempo tal como se enseñó en la CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 41998, razón por la que debía revocarse la decisión de primer grado para que se reconozca y pague la prestación pensional pretendida desde el 9 de noviembre de 2014. Continúo refiriéndose a los parámetros para la liquidación de la pensión a favor del actor y estableció que en la medida que el mismo laboró durante 15 años, 8 meses y 2 días el mismo tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión equivalente al 58,77% de su salario que para la fecha del «despido» ascendía a la suma de $158.870, la cual debía ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de diciembre de 1990, en atención a que el demandante se retiró el 12 de diciembre de 1991 y, como IPC final el de diciembre de 2013 como quiera que el ex trabajador cumplía los 60 años de edad el 9 de noviembre de 2014, fecha última a partir de la cual podría disfrutar de su primera mesada pensional junto con los aumentos legales y mesadas adicionales, las que por ningún motivo podrán ser inferiores al SMMLV. En relación con la excepción de compartibilidad de la pensión restringida de jubilación precisó que tal como se sostuvo en la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 43982, reiterada en

la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, para determinar si la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 67214 pensión sanción es compartible o no, era necesario tener en cuenta la fecha en que se causó la pensión, siendo para el caso sometido a su conocimiento el 12 de diciembre de 1991, data para la cual «ya existía el Acuerdo 029 de 1985», razón por la que la prestación del actor podía llegar a ser compartida con la de Colpensiones, reconociéndose únicamente el mayor valor «entre la que va a empezar a pagar y la que COLPENSIONES le reconozca».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio de primera instancia.

De manera subsidiaria solicita se case parcialmente la sentencia controvertida, en cuanto «desconoció la excepción de compensación propuesta por la suma de $8.204.707 entregada en el Acta de Conciliación del 20 de diciembre de 1991». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte del demandante y del Ministerio de Hacienda y

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 67214 Crédito Público. Por razones de método se resolverán de

manera conjunta el primero y cuarto, así como el segundo y el tercero ya que aun cuando se dirigen por vías distintas, denuncian similar elenco normativo, se fundan en argumentación similar y pretenden el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPTSS, 48 y 53 de la CP, artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1°, 15, 16, 259, 260 del CST, numeral 4° artículo 1° de la Ley 640 de 2001, 66 de la Ley 23 de 1991, 35, 1494, 1501, 1062 y 1618 del CC.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho:

1. En no dar por demostrado estándolo, que el demandante firmo (sic) un Acta de Conciliación, en la cual concilio (sic) todas las prestaciones sociales y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo que vinculo (sic) a las partes, incluida la indexación de la pensión por retiro voluntario.

2. En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $8.204.707., declarándose a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión.

3. En no dar por demostrado estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación del 20 de diciembre de 1991, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 67214

4. En no dar por demostrado estándolo que la indexación de la Pensión por retiro voluntario quedo conciliada, puesto que en su momento no era un derecho cierto sino una simple expectativa, o “una modalidad condicional suspensiva”.

5. En no dar por demostrado estándolo que el actor recibió la suma de $8.204.707, la cual sería compensable con cualquier otra suma de dinero que pudiera adeudársele al trabajador en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes.

6. En no declarar probada la excepción de COMPENSACIÓN, que se propuso en la contestación de la demanda.

7. En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación del 20 de diciembre de 1991, fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: i) el acta de conciliación suscrita el 20 de diciembre de 1991 en la Inspección Segunda del Trabajo del Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social (fo. 15); ii) la liquidación de prestaciones sociales, en que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas (fos. 16 y 17) y; iii) la contestación a la demanda, en la que se propuso la excepción de compensación (fos. 30 a 39). Para dar desarrollo al cargo, aduce que la apreciación del Tribunal se limitó a analizar si procedía la indexación de la primera mesada de la pensión por retiro voluntario a favor del demandante, sin tener en cuenta el acta de conciliación suscrita el 20 de diciembre de 1991, la cual debió ser examinada cuidadosamente para así establecer

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 67214 que comprendía la totalidad de las «prestaciones sociales incluido la indexación de la pensión por retiro voluntario o cualquier derecho incierto y discutible que surgiera en el futuro». Destaca que el yerro cometido por el juez plural consistió en no darle a la referida acta el alcance que motivó a las partes para su firma, el que era acudir a un mecanismo de resolución de conflictos para precaver un «futuro pleito laboral derivado de cualquier prestación social, e incluso la indexación de la pensión por retiro voluntario, figura que para la época tenía una evolución incipiente y para la cual no existía una línea jurisprudencial uniforme»; no siendo entonces como se concluyó, un acuerdo parcial, sino un pacto total y definitivo que involucra todas las «controversias, acciones y reclamos, derechos y obligaciones de las partes, surgidas o que puedan surgir de manera

directa o indirecta del contrato de trabajo». Agrega que el fallador de segunda instancia desconoció que desde el momento mismo de la contestación de la demanda, se propuso la excepción de compensación, respecto de la suma reconocida con ocasión a la suscripción del acta de conciliación la cual ascendió a la suma de $8.204.707 y en virtud de la que se concilió «cualquier retribución de servicios en dinero o en especie y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivado de la ejecución o por la terminación de (sic) contrato de trabajo que vinculo (sic) a las partes».

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 67214 Enfatiza en que la conducta del juzgador de segunda instancia «fue no pronunciarse sobre las excepciones propuestas», cuando lo «correcto» era abordar el documento contentivo de la conciliación y «declarar la absolución o cuando menos la compensación», más aun si se tiene en cuenta que siendo la fecha de retiro del trabajador, «no era un derecho cierto y por lo tanto devenía como una «modalidad condicional y suspensiva» en consecuencia no tenía la calidad de cierto que le dio el Tribunal» de manera que era susceptible de ser conciliado, remitiéndose sobre tal particular a la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332. Adiciona que el Tribunal pasó por alto el carácter inmutable y definitivo del acuerdo conciliatorio y que la interpretación que le debió haber dado era siguiendo los lineamientos del artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y en esa medida observar si, existiendo constancia de lo no

arreglado, era dable acudir a la jurisdicción ordinaria conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 23 de 1991 o por el contrario debía darse plena validez a la conciliación y abstenerse de imponer condena. Acude a la CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930 citada en la CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16646; a la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051; CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19121; para destacar que en la medida en que el juzgador de segundo grado desconoció el efecto de cosa juzgada que surgió del acuerdo celebrado entre las partes, se imponía examinar la estructuración o no de dicho fenómeno en relación con la indexación de la pensión por retiro voluntario, la cual se

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 67214 encontraba comprendida y conciliada en la suma que recibió el trabajador.

VII. RÉPLICA DE LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Lo hace de manera conjunta a los cuatro cargos formulados y destaca que estos se encuentran llamados a prosperar, en consideración a que «es evidente sin importar el criterio del Despacho de segunda instancia al revocar el fallo del a-quo, que la excepción denominada compensación propuesta por la demandada debió prosperar pues (…) el demandante efectivamente al (sic) firmó un acta de conciliación».

En relación con la cosa juzgada y la validez de la

conciliación, se remitió a la CSJ SL, 14 sep. 2001, rad. 22614 para acotar que existe la posibilidad de que entre las partes se acuerde que la pensión de jubilación no será compatible sino compartible, de manera que la postura del fallador de segunda instancia deviene desatinada, al condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al reconocimiento y pago de la pensión de «vejez», sin dar validez al acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, el cual tiene el carácter de inmutable y hace tránsito a cosa juzgada, cuando fue firmado con arreglo a la ley, tal como se señaló en la CSJ SL, 6 sep. 2011, 43609. Resalta que no es «estrictamente necesario» que en la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67214 conciliación se detalle individualmente cada hecho o derecho conciliado, sino que es válida también la conciliación que se refiere a «cualquier concepto o derecho» por tratarse de una expresión genérica que «abarca casi cualquier posibilidad». Advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue absuelto de todas y cada una de las pretensiones, ya que la autorización de la Nación para contribuir al pago de las obligaciones laborales se encuentra estrictamente limitada a las obligaciones incluidas en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, no obstante precisa que cuando culminó el proceso liquidatario de Álcalis de Colombia, la administración de derechos pensionales quedó provisionalmente radicada en el Fondo de Pasivo Social de

los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el pago de manera transitoria fue radicado en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actividades que son controladas a través del cálculo actuarial aprobado por la opositora.

VIII. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Aduce en primera medida que «extrañamente la sustentación no aparece firmada por el recurrente» circunstancia que a su juicio «podría generar en que se declare desierto el recurso», según se desprende del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, 67 y 84 del CPC, conforme al CSJ AL, 9 mar. 2006, rad. 29044, así como derivado del

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67214 incumplimiento de los requisitos estatuidos en los artículos 73, 74 y 77 del CGP. Refiriéndose al fondo del asunto destaca el opositor que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en consideración a que el sentenciador de segundo grado apoyó su decisión en los principios de equidad, justicia, igualdad y primacía de la realidad, con soporte en la aplicación del artículo 58 de la CP, al entender con «inteligencia y sabiduría la verdadera naturaleza y contenido de la figura jurídica de la Pensión Restringida de Jubilación». En relación con el fin perseguido por la censura frente a la validez de la «transacción», arguye que en la diligencia adelantada ante la Inspección del Trabajo «jamás se habló de conciliar la Pensión Restringida de Jubilación, prestación además que no es conciliable e irrenunciable», razón

«fundamental» por la que dicho acuerdo no hizo tránsito a cosa juzgada. Hace hincapié en que el retiro voluntario del actor se produjo en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que era procedente imponer el reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber sido así precisado en la jurisprudencia de esta corporación en casos análogos, así como al tenor del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, de manera que la recurrente desarrolla una «errada y contradictoria actividad interpretativa de las normas enlistadas en el cargo y en especial, lo consagrado en el Artículo 8 pluricitado».

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 67214 En tratándose de la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones restringidas de jubilación, hace referencia a la CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591, de la cual reproduce un fragmento, así como a la CC SU-131 de 2013 y a la CSJ SL, 4 dic. 2013 rad. 43701; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 50528 y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 43140, estas últimas de las que indica, ratificaron el criterio jurisprudencial de conceder la pensión como la pretendida por el demandante, así como su indexación.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 32, 145 del CPTSS, 1°, 18, 19, 20, del CST, 1625 del CC,

306 del CPC, en relación con los artículos 13, 48, 53 de la CP, 8° de la Ley 153 de 1887, 8° de la Ley 171 de 1961, 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y la CC SU-1073 de 2012. Comienza por aclarar que no cuestiona los supuestos fácticos de la sentencia, sino la postura del Tribunal de no haber declarado la compensación, petición subsidiaria del alcance de la impugnación. Afirma que el juez de segunda instancia, se reveló de la aplicación del artículo 32 del CPTSS al omitir pronunciarse de las excepciones de mérito propuestas al momento de proferir su sentencia, desconociendo de paso, que una de las formas para extinguir las obligaciones de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 67214 conformidad con el «literal» 5° del artículo 1625 del CC es la compensación, siendo su deber reconocerla oficiosamente en los términos del artículo 306 del CPC, más aún cuando no fue una suma «pírrica», la que recibió el actor para cubrir toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución «o por la terminación» del contrato que vinculó a las partes. Adiciona que con la inobservancia de la suma reconocida al actor se «viola directamente el Art 1 del Acto Legislativo 01 del 2005 de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, por poner en peligro el pago de la deuda pensional futura», y a su vez se rompe la colaboración

armónica de las Ramas de Poder Público, colocando cargas desproporcionadas al demandado, a las que se refiere la CC SU-1073 de 2002.

X. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Arguye el opositor que el artículo 15 del CST dispone la validez de la transacción en asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, de manera que, teniendo derecho el demandante al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, aunque haya suscrito el acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo, se trata de una prestación irrenunciable y por consiguiente no fue conciliada y respecto de la misma no operó el fenómeno de cosa juzgada, tal como se consideró en la CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 67214

XI. CONSIDERACIONES En relación con el reproche del opositor, relativo a que el escrito contentivo de la demanda de casación no se encuentra suscrito por parte del apoderado de la recurrente, oportuno resulta aclarar que si bien algunos actos procesales deben estar revestidos de ciertas formas previamente definidas por el legislador, ello no impone que deba desatenderse la realidad para darle prelación a la forma en sí misma, sin tener en cuenta el fin de la actuación desplegada que no es más que garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que le asisten a la recurrente, más aun cuando la omisión que se enrostra, en manera alguna tiene la

virtualidad de avalar la restricción y mucho menos vulneración de tan fundamentales garantías. Sobre este puntual aspecto, relevante resulta para la Sala, remitirse a lo decidido en el AL2610-2020, en dicha providencia se indicó: Con todo, del examen de la actuación se observa que si bien el escrito de la demanda de casación allegado al expediente carece de la rúbrica de la apoderada judicial de la parte recurrente, de todos modos dicha omisión no afecta de manera alguna los derechos fundamentales de ninguna de las partes del proceso, en especial de la convocada a juicio, Colpensiones, cuyo apoderado, en su escrito de nulidad, no demostró lesión ni precisó que se tratara de un yerro trascedente que amerite la declaratoria de invalidez reclamada. En efecto, el memorialista en su escrito no cuestiona la autenticidad de la demanda presentada, sino que simplemente se limita

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...