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CSJ - SL613-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL613-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL613-2020 Radicación n.” 70505 Acta 06 Bogotaá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA CASTRO DE BOLAÑOS contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 dé septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A.

I ANTECEDENTES Carmen Rosa Castro de Bolaños llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le condene al restablecimiento de su derecho pensional y el consecuente pago de las mesadas ilegalmente suspendidas desde el 1 de diciembre de 1998 hasta que se restablezca su derecho, los reajustes desde 1999, los intereses moratorios, la indexación SCLAJPT-10 V.0O Radicación n 70505 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le concedió pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Ricardo Gil García, en 1974, la cual le fue suspendida porque contrajo nuevas nupcias; que en virtud de ello inició acción judicial, la que fue resuelta por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, quien

ordenó restablecer su derecho pensional, reconocimiento que se hizo efectivo por parte del ISS, mediante resolución n. 006855 del 5 de noviembre de 1996; y que en diciembre de 1998 le volvieron a suspender la prestación. Adujo que el reconocimiento de la pensión corresponde a Positiva Compañía de Seguros S.A., por haber asumido los activos, pasivos y contratos de la administradora de riesgos profesionales del ISS, según resolución n. 1293 del 12 de agosto de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; y que, en tal virtud, el 20 de febrero solicitó a esa entidad la reanudación de su prestación, quien le dio respuesta el 12 de abril, reiterando la suspensión por haberse casado nuevamente. Por lo anterior, interpuso una acción de tutela que no prosperó; que a la fecha tenía 71 años cumplidos; que no tiene pensión de ningún otro organismo y no cuenta con ingresos adicionales; y que su «actual» esposo estaba internado en un hogar gerontológico por su estado de salud. Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de 2

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Radicación n 70505 Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con que la pensión le fue suspendida a la actora en razón a que contrajo nuevas nupcias; que la demandante inicio acción judicial frente a la cual el ISS le reconoció nuevamente la “prestación y posteriormente se la volvió a suspender; la petición de

reactivación de la pensión y su respuesta, así como la presentación de la acción de tutela. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino asi: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2014 (f.? 144), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S$S.A. a restablecer el derecho pensional de la señora CARMEN ROSA CASTRO DE BOLAÑOS, con C.C. No., (sic) a partir del 16 de septiembre de 2010 y a pagar todas las mesadas causadas desde esa fecha y hasta que se extinga ese derecho. Garantizando los requisitos anuales generados del 1 de enero de 1999 y las mesadas adicionales respectivas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S$S.A. a pagar a la señora CARMEN ROSA CASTRO DE BOLAÑOS intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas a partir del 16/ octubre/2010, desde que se hicieron exigibles y hasta la fecha de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a: la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

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Radicación n” 70505

CUARTO: EXCEPCIONES: Se declara probada parcialmente la

excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 16/ septiembre/2010, y en atención a las resultas del proceso el Despacho se releva del estudio de las demás.

QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $

4'000.000,00.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la entidad demandada, decidió: PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia consultada, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte demandante. ' En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en resolver si era viable o no el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en el año 1975 a la demandante y si la demandada era la llamada a pagar dicha prestación.

Al efecto consideró que en sentencia CC C-309-1996 se declararon inexequibles las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, «o cuando contraiga nuevas nupcias o

haga vida marital» del artículo 2 de la Ley 12 de 1975 y «por 4 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n” 70505 pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2% de la Ley 126 de 1985. Adujo que en dicha providencia se advirtió que surtía efectos retroactivos solo hasta la vigencia de la Constitución de 1991, pues no podía desconocerse que su contenido inicial, en su momento, fue justificado. Expuso el colegiado que esta situación ya había sido analizada por esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 44782, en la que se analizó un caso de contornos similares y al referirse al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, norma mencionada para suspender la pensión a la aquí demandante, dijo que esa normativa se mantuvo con el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, la cual a la luz de la actual Constitución Poliítica resultaba discriminatoria; que en su momento no tenía ese carácter cuando la cónyuge sobreviviente contraía nuevas nupcias, en tanto la Carta Politica de 1986 conferia un especial contenido a la unión matrimonial. Acto seguido citó algunos fragmentos de dicha providencia. Posteriormente, refirió a las sentencias SL369-2013 y CSJ SL4843-2014 en las que se resolvieron asuntos similares. Adujo que en esta última se afirmó que si la accionante «no acredita que al momento del fallecimiento del afiliado hacía vida marital con éste y si no acreditaba que le

era imposible hacer esa vida, luego entonces las normas a aplicar eran las vigentes al momento en que sucedieron los hechos».

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Radicación n” 70505 Igualmente, advirtió que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado; que como el deceso ocurrió el 11 de octubre de 1974, para el caso no era otra que la Ley 33 de 1973 y el Decreto reglamentario 690 de 1974; que el artículo 2 de la referida ley contenía la condición resolutoria, según la cual, cuando la viuda contraía nuevas nupcias o hacía vida marital perdía el derecho prestacional, la cual fue declarada inexequible en sentencia CC C-309-1996, con efectos a partir del 7 de julio de 1991, con la vigencia de la Constitución. Añadió que, según el parágrafo 1 del articulo 1 del Decreto 690 de 1974, vigente para la fecha en que falleció el entonces cónyuge de la demandante, la actora tenía unas cargas probatorias para demostrar que no había perdido el derecho, las cuales entraba a verificar. Arguyó que a la accionante le fue reconocida, mediante Resolución 3793 del 29 abril de 1975, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento en accidente de trabajo de su cónyuge Ricardo Gil García, ocurrido el 11 de octubre de 1974; que la prestación fue suspendida por el Instituto de Seguro Social, a través de la resolución n.? 01893 del 28 abril de 1992, con fundamento en que la actora había

incurrido en la causal de pérdida del derecho consagrado en la Ley 90 de 1946, esto es, contraer nuevas nupcias; que el derecho fue restablecido mediante resolución n. 6855 del 5 de noviembre de 1996 (f. 32). Agregó que del expediente administrativo aportado por 6 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n” 70505 la demandada en medio magnético e incorporado oportuna y legalmente al expediente, se verificaban e imprimían las siguientes piezas procesales, con el fin de facilitar su lectura: Resolución 1586 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se suspendió la prestación económica a la señora Carmen Rosa Castro de Bolaños, en cuyo contenido se lee lo que sigue: Que con el objeto de resolver el derecho de petición se revisó nuevamente y se pudo determinar que no obraba registro civil de matrimonio correspondiente a las segundas nupcias, requisito indispensable para determinar el derecho de la peticionaria a ser reincluida en nómina de Pensión de Sobrevivientes. Que para establecer los hechos Yy recolectar dicha prueba el 24 de noviembre de 1998 se adelantó visita domiciliaria a la señora Carmen Rosa Castro, por parte de la trabajadora social de la seccional Cundinamarca y D.C, quien en la evaluación socioeconómica y familiar pudo establecer: Que la peticionaria contrajo nuevas nupcias el 29 de mayo de 1975 Que su vida marital con su actual esposo la inició el año de 1972, es decir antes del fallecimiento de su primer esposo (asegurado

Ricardo Gil García). Se entregó partida de matrimonio eclesiástica expedida por la parroquia San Juan Bautista de la Estrada, correspondiente al matrimonio de la peticionaria con el señor Julio Armando Bolaños Zamudio el 27 de mayo de 1975. [...] Que teniendo en cuenta la partida eclesiástica aportada por la misma peticionaria y según su misma declaración, no tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, porque como está probado, contrajo nuevas nupcias el 29 de mayo de 1975, por lo cual no es procedente dar aplicación a la sentencia citada. Con relación al informe de la visita domiciliaria realizado por la trabajadora social del ISS, dijo que ese documento rezaba lo siguiente: «según información obtenida,

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Radicación n” 70505 la vida marital con el actual esposo se habría iniciado aproximadamente hacia el año 72, es decir antes del fallecimiento de su primer esposo, puesto que su segundo cónyuge reconoce al hijo nacido el 28 de diciembre de 1972 y el deceso del señor Ricardo Gil Castro ocurrió el 11 de octubre de 1974» (f£, 152); que en la partida de matrimonio expedida por la parroquia de San Juan Bautista de la Estrada (f. 154) se verificaba que la demandante y su actual esposo contrajeron nupcias el 29 de mayo de 1975, en cuyo texto, además, rezaba lo siguiente: «hay dispensa de impedimento, (ex adulterio), reconoce un hijo nacido el 28 de diciembre de 1972». Con fundamento en lo anterior concluyó que era claro

que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento prestacional, ya que al momento de la muerte del afiliado Ricardo Gil García hacía vida marital con quién es hoy su esposo; que, además, debía tenerse en cuenta que el hijo procreado por la pareja nació en el año de 1972, cuando aún estaba vivo el afiliado fallecido, hijo reconocido posteriormente por su padre biológico. Adicionalmente, sobre la convivencia exigida en el Decreto 690 de 1974, expuso que, según la sentencia citada en precedencia, como el derecho se causó en vigencia de la Ley 33 de 1973 y el Decreto 690 de 1974, era necesario establecer si efectivamente se cumplió con ese requisito. Al respecto señaló que del material probatorio analizado infería que la demandante no acreditó al momento del deceso del señor Ricardo Gil García que hiciera vida marital con este, 8

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Radicación n” 70505 por el contrario, quedó probado que Carmen Rosa Castro de Bolaños, desde el año de 1972 tenía unión marital con su actual cónyuge, señor Julio Armando Bolaños Zamudio, con quien contrajo nupcias el 29 mayo de 1975. Así las cosas, al no haberse acreditado el requisito de la convivencia debía revocar en su integridad la sentencia consultada y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Carmen Rosa Castro de Bolaños, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto, a pesar de estar orientados por sendas diferentes, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirectala aplicación indebida de la dey 33 de 1973, en concordancia con el decreto 690 de 1974 artículo primero parágrafo primero».

Atribuye al sentenciador de segundo grado haber cometido los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo. que el menor hijo de nombre JAVIER GIL CASTRO es hijo "BIOLÓGICO" del señor JULIO ARMANDO BOLAÑOS SAMUDIO, segundo matrimonio de la demandante, analizando parcialmente las pruebas y remitiéndose únicamente al informe de la trabajadora social obrante a folio 153 del expediente y partida de matrimonio obrante a folio 154 donde dice: "Hay dispensa de impedimento (ex adulterto) reconocen hijo nacido el 28 de diciembre de 1972.

Argumenta que lo que ocurrió fue que al contraer nuevas nupcias le manifestó al señor párroco que Julio Armando Bolaños quería adoptar el hijo menor de su primer matrimonio, a lo que no le vio problema en hacer una anotación sin fundamento legal alguno en la partida de matrimonio; que por ignorancia, la pareja no tuvo en cuenta

los alcances de la anotación que el párroco estaba haciendo y no pusieron objeción al respecto; que «esta situación no pasa de ser un parentesco civil que la ley define», según el artículo 50 del Código Civil. Menciona que, debido a la edad del menor Javier Gil Castro, su nuevo cónyuge quiso ejercer como su padre y, por ello, su intención fue adoptarlo; que eso no paso de ser una anotación que hizo el párroco en la partida, habida cuenta 10 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n 70505 que legalmente ya estaba registrado y reconocido por sus padres biológicos, tal como aparece en los documentos legales. Expone que cuando una pareja casada tiene un hijo, la ley automáticamente reconoce al esposo como el padre legal del hijo y, en consecuencia, la paternidad no necesita determinarse; que cuando una mujer no casada tiene un hijo, se necesita un acto oficial para establecer al padre legal del niño; que la paternidad puede ser establecida de común acuerdo entre la pareja o declarada judicialmente. Señala que la norma vigente en Colombia para acreditar el parentesco y estado civil de las personas antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938 lo eran las partidas eclesiásticas (nacimiento, matrimonio y defunción); que dicha ley estableció como prueba principal del estado civil el registro civil y como prueba supletoria las partidas eclesiásticas; que, según del Decreto Ley 1260 de 1970, la única prueba del estado civil son las fotocopias, copias y certificaciones de registro civil expedidas por los funci_onarios de registro competentes, el cual señala, además, que los hechos y los actos que afecten el estado civil de las personas,

deben inscribirse en el registro civil, especialmente, los nacimientos, reconocimientos de hijos extramatrimoniales, legitimaciones, adopciones, etc. Sostiene que, obra en el plenario el registro civil de su segundo matrimonio (f. 126) can Julio Armando Samudio, en cuyo capítulo de hijos legitimados por el matrimonio no se

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Radicación n 70505 observa anotación al respecto, es decir, que se puede inferir que la anotación que hace el párroco de la iglesia donde contrajo nupcias (f. 154) «no es real», por el contrario, es totalmente equivocada porque la pareja no tenía hijos por reconocer, ya que al hijo que hace referencia, Javier Gil Castro, es de su primer matrimonio. Acredita que, en el acta de bautismo de Javier Gil Castro (f. 166), realizado el día 24 de marzo de 1973, consta que nació en Bogotá el 27 de diciembre de 1972 y que sus padres son Ricardo Gil y Carmen Rosa Castro, documento legal donde sí se está reconociendo y, en consecuencia, era manifiestamente ilegal e imposible reconocer dos veces a una persona que ya estaba legalmente reconocida». Manifiesta que en el documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f. 149) se observa que Javier Gil Castro es beneficiario de la pensión de sobrevivientes del causante Ricardo Gil García; que en su anverso consta la fecha de nacimiento del menor, supuesto probado en su oportunidad por el ISS, cuando quiera que para adquirir la prestación se debió allegar la prueba de parentesco, que en la resolución 10586 del 3 de diciembre de 1998 (f. 150), se

alude al nombre de Javier como hijo del causante. Asevera que nunca ha negado que contrajo nuevas nupcias el 29 de mayo de 1975, tal como consta en el registro civil; que en el diagnóstico elaborado por la trabajadora social del Seguro Social (f. 153) se manifiesta, de manera apresurada, sin apoyo en ninguna prueba y de forma 12 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n 70505 irresponsable lo siguiente: «según información obtenida, la vida marital con el actual esposo, se habría iniciado aproximadamente hacia el año 7?2, es decir, antes del fallecimiento de su primer esposo, 'puesto que su segundo cónyuge reconoce al hijo nacido el 28 de diciembre de 1972.... ». Notese que la afirmación que hace la trabajadora social, la sustenta en el hecho de que su segundo esposo reconoció al hijo, argumento muy pobre porque en los documentos anteriores quedó aclarada y plenamente ídentiñcada la razón de una anotación sin fundamento legal; que la mencionada servidora no se tomó el trabajo de pedir los registros civiles de nacimiento ni otra prueba de al que pudiera, con certeza y sin equivocación, afirmar lo que plasmó en su informe. Asi las cosas, concluye que es biológica y naturalmente imposible que una señora tenga dos hijos seguidos de una dia para otro de padres diferentes, pues el único hijo que tuvo la demandante es Javier Gil Castro, nacido el 27 de diciembre de 1972 y no el 28 de áiciembre de 1972, como erradamente lo anotó el párroco donde contrajo segundas nupcias; que en

el expediente hay piezas que prueban el parentesco y dan pleno convencimiento que el menor es hijo biológico del fallecido Ricardo Gil García.

VII. RÉPLICA La entidad demandada opositora dice que el cargo no debe prosperar porque adolece de yerros técnicos que

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ZN Radicación n” 70505 comprometen su viabilidad, pues el censor no identifica el error ostensible en que incurrió el colegiado, ni especifica las pruebas que fueron valoradas erróneamente y las dejadas de apreciar, y que la sustentación se asemeja más a un alegato de instancia. Con relación al fondo del asunto dice que el Tribunal no cometió yerro alguno, toda vez que aplicó correctamente las normas que regulan la controversia, previa valoración probatoria adecuada; que, según el sentenciador, la demandante no cumplió con la carga de demostrar que cumple con los presupuestos para tener derecho a que se le reactive la prestación, especialmente, haber hecho vida marital con el fallecido para el momento de la muerte, máxime que está demostrado que la actora vive con su segundo esposo.

VII. CARGO SEGUNDO Imputa por vía directa la infracción directa de los artículos 50 y 145 del CPTSS, 305 del CPC, lo que condujo a aplicar indebidamente la Ley 33 de 1985 y Decreto 690 de 1974 artículo 1% parágrafo 1.

Argumenta que las excepciones de la demanda se basan en defender la aplicación de unas normas que ya no están vigentes en el ordenamiento jurídico; que se habla de una situación jurídica consolidada, toda vez que el derecho nació

y se extinguió en vigencia de la Ley 90 de 1946; y que la prestación se suspendió por haber contraido muevas 14 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n” 70505 nupcias. Expone que el Tribunal hizo análisis retrospectivo de una situación probada en su momento por el ISS, cuando le concedió la pensión por cumplir con los requisitos que la norma exigía en aquel entonces; que de forma equivocada, apoyándose en pruebas no ajustadas a la realidad, manifiesta que la razón para no restablecer el derecho pensional es que no probó la convivencia efectiva con el causante para el momento del deceso, situación que no ha sido objeto del debate jurídico entre las partes y. en consecuencia, el juzgador se extralimitó al tener en cuenta aspectos probados anteriormente. Asevera que se le está negando el derecho y condenando por situaciones que no se debatieron en el proceso; que en el agotamiento de la via administrativa el tema objeto de debate siempre fue el haber contraído segundas nupcias, con lo cual el sentenciador de segundo grado incurrió en vulneración del artículo 50 del CPTSS, el cual no permite al juez de segundo grado modificar las pretensiones ni las excepciones; que según el articulo 305 del CPC la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; por consiguiente, la providencia fustigada no cumple tal cometido. Itera que el colegiado incurrió en violación del principio de congruencia, pues está debidamente acreditado que fue más allá del debate planteado por las partes, tomando una decisión extra petita.

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Radicación n 70505 'IX. RÉPLICA La opositora arguye que en las normas acusadas son procesales y no sustanciales y, por tanto, debió acudirse ala violación medio; que no se atacan los hallazgos del Tribunal, es decir, que no ataca todos los fundamentos jurídicos del colegiado; que en el desarrollo del cargo se hacen reparos de orden probatorio, aspecto ajeno a la vía directa.

X. CARGO TERCERO Se atribuye por vía directa la violación de la ley sustancial asi: [...] como consecuencia de errores de hecho, la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos Art. (sic) 13, 15, 16, 42, 43, 46, 53 y 56 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES

APLICACIÓN POR INTERPRETACION ERRONEA DE LEY SUSTANCIAL y APLICAR INDEBIDAMENTE, Sentencia radicado 46476, el decreto 690 de 1974 artículo primero parágrafo primero y dejar de aplicar el artículo 60 del código contencioso administrativo en concordancia con la constitución nacional de 1991 y las sentencias C-390 de 199%6; C-464 de 2004; tutela 705 de 2005. Exterioriza la recurrente que este cargo se desprende de los dos anteriores, como quiera que por haber hecho una

apreciación indebida del acervo probatorio «da por cierto hechos que no están en debate jurídico, como es demostrar la convivencia al momento del fallecimiento del causante» como quiera que ya estaban probados en su oportunidad procesal correspondiente y, en consecuencia, el juzgador no tuvo en cuenta que las normas en las que apoyó su decisión ya no 16

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Radicación n 70505 están vigentes en el ordenamiento jurídico, frente a lo cual se han hecho muchos pronunciamientos jurisprudenciales. Expone que su prestación es un derecho adquirido que estuvo gozando por muchos años y cumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes al momento de causarse; y que cumplió con los presupuestos bajo la vigencia del Decreto 690 de 1974, el cual transcribe. Después de citar algunos fragmentos de sentencias que no identifica en las que se estudian los derechos adquiridos, así como los conceptos de algunos tratadistas, dice que estos están intimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Manifiesta que el sentenciador de segundo grado aplica indebidamente la jurisprudencia que enlista en el fallo, pues cita sentencias «donde únicamente tuvo en cuenta de las viudas que contraigan nuevas nupcias a partir del 7 de julio de 1991» y, en consecuencia, deja en vilo su derecho por cuanto se limita al estudio de la norma y cita una providencia donde la demandante no prueba la convivencia con el

causante al momento del fallecimiento, situación que no es objeto de estudio dentro de este proceso; que dicha jJurisprudencia no es aplicable al caso en estudio, pues la recurrente dejó satisfechos, en su momento, los requisitos para la prestación. Al respecto cita otros fragmentos de una providencia que no identifica.

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Radicación n 70505

XI. RÉPLICA La entidad demandada expone que el cargo no debe salir avante porque el recurrente confunde la infracción directa con la aplicación indebida y la interpretación errónea; que su desarrollo se asemeja más a un alegato de instancia.

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) como el deceso del causante ocurrió el 11 de octubre de 1974, la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes no era otra que la Ley 33 de 1973 y el Decreto reglamentario 690 de 1974; úi) el artículo 2 de la referida ley contenía la condición resolutoria, según la cual, cuando la viuda contraía nuevas nupcias o hacía vida marital perdía el derecho prestacional; iii) la referida disposición fue declarada inexequible en sentencia CC C-309-1996, con efectos a partir del 7 de julio de 1991; iv) la demandante no cumplió con las cargas probatorias establecidas en el parágrafo 1% del artículo 1 del Decreto 690 de 1974, toda vez que del material probatorio analizado infería que la demandante no acreditó que al momento del deceso del señor Ricardo Gil García hacía

vida marital con este, sino que, por el contrario, quedó probado que Carmen Rosa Castro de Bolaños, desde el año de 1972 tenía unión marital con su actual cónyuge, Julio Armando Bolaños Zamudio, con quien contrajo nupcias el 29 mayo de 1975; y v) al no haberse acreditado el requisito de la convivencia debía revocar en su integridad 1á sentencia consultada. 18 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n” 70505 Por su parte, la censura centra su disenso, principalmente, en que el Tribunal se equivocó al verificar el requisito de la convivencia previsto en el parágrafo 1% del articulo 1% del Decreto 690 de 1974, habida cuenta que se trata de una situación consolidada, por cuanto el derecho nació y se extinguió en vigencia de la Ley 90 de 1946; que la convivencia no hizo parte del debáte judicial entre las partes, toda vez que el ISS verificó ese presupuesto al momento de reconocerle inicialmente la prestación de sobrevivientes y, por tanto, el ad quem se extralimitó en sus funciones; y que el objeto del debate siempre fue el haber contraido segundas nupcias. Agregó la recurrente que, en su caso, la pensión es un derecho adquirido que estuvo disfrutando durante varios años, habiendo acreditado en su momento los presupuestos previstos en las normas vigentes al momento de la muerte del causante; que el sentenciador aplicó indebidamente las sentencias en que soportó el fallo porque las controversias allí dirimidas eran diferentes a la presente.

Asi las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que para resolver el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Castro de Bolaños debía verificar el cumplimento de los requisitos consagradós en el articulo 1? del Decreto 690 de 1974, especialmente, el de la convivencia con el causante. Advierte la Sala que los supuestos fácticos que se

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Radicación n 70505 enuncian a continuación no son materia de debate, a saber: ij a Carmen Rosa Castro de Bolaños le fue reconocida, mediante resolución 3793 del 29 abril de 1975, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento en accidente de trabajo de su cónyuge Ricardo Gil García, hecho acaecido el 11 de octubre de 1974; ii) la prestación referida fue suspendida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución n.” 01893 del 28 abril de 1992, con fundamento en que la actora había incurrido en la causal de pérdida del derecho consagrado en la Ley 90 de 1946, esto es, haber contraído nuevas nupcias; úii) que el derecho fue restablecido mediante resolución n.” 6855 del 5 de noviembre de 1996 (f. 32); iv) que mediante resolución n.? 01586 del 3 de diciembre de 1998 el ISS le suspendió nuevamente el pago de la pensión por la misma razón. Precisa la Sala que en el sub lite no se discute ni se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,

ya que como se estableció desde la demanda inaugural, esta acción judicial tiene como propósito la reanudación del pago de una pensión que ya le fue otorgada a la señora Carmen Rosa Castro de Bolaños y, por tanto, le asiste razón a la censura al considerar que en este caso no era dable verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 690 de 1974, toda vez que esa normativa no es la aplicable para definir la reanudación de la prestación pensional pretendida, pues este fue expedido con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante (11 de octubre de 1974), es decir, no se

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