CSJ - SL613-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL613-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL613-2021 Radicación n.° 69318 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BARRAGÁN LINARES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EUSEBIO MARCELO CHÍA UCULMANA y
GLORIA SOFÍA GUTIÉRREZ REYES.
I. ANTECEDENTES Hernando Barragán Linares (mandatario) demandó a Eusebio Marcelo Chía Uculmana y Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (mandantes), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual estos le adeudan honorarios
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69318 por las gestiones desarrolladas en los procesos que se relacionan en el siguiente cuadro:
HONORARIOS RADICADO ACCIONANTE ACCIONADO
$ 100.000.000 805280 Cosme Camilo Carvajal Gloria Sofía Gutiérrez $ 18.200.000 0126-2006 Martha Montaño Gloria Sofía Gutiérrez $ 20.060.000 0715-2005 Luz Marina Gutiérrez Gloria Sofía Gutiérrez $ 9.000.000 1508-2005 Samuel Hernández Gloria Sofía Gutiérrez
$ 1 20.000.000 0762-2004 Marina Gutiérrez y otro Gloria Sofía Gutiérrez $ 24.000.000 20824-1996 Gloria Sofía Gutiérrez Corredor Rubiano y Cia. Ltda. $ 76.169.000 4236-1997 Gloria Sofía Gutiérrez Jorge Enrique Rojas y otros $ 38.000.000 10144-1997 Gloria Sofía Gutiérrez Campo Elías Vargas $ 57.409.600 0298-1999 Gloria Sofía Gutiérrez Sociedad Telectrónica Ltda. $ 22.806.000 0203-2000 Gloria Sofía Gutiérrez Luis Efraín Betancourth $ 23.732.175 0256-2000 Gloria Sofía Gutiérrez Edgar Alfredo González $ 22.000.000 6208-1998 Gloria Sofía Gutiérrez Cesar Orozco Canal $ 60.000.000 26902-1995 Gloria Sofía Gutiérrez Llantas Estupiñan Ltda. $ 24.736.680 0491-2000 Gloria Sofía Gutiérrez María Digna Briñez $ 11.700.000 4201-1997 Gloria Sofía Gutiérrez Lucy Stella López $ 15.457.350 22744-1997 Gloria Sofía Gutiérrez Dora Beatriz Roa $ 5.268.000 0345-2002 Gloria Sofía Gutiérrez Belen Castro Valencia $ 7.400.000 323-2000 Gloria Sofía Gutiérrez Moises Montes García $ 20.634.500 7904-1998 Gloria Sofía Gutiérrez Uber Betancurth $ 6.340.000 1414-2002 Gloria Sofía Gutiérrez María Arias de Monroy $ 28.640.000 12921-2001 Gloria Sofía Gutiérrez José Hermes Mora
$ 72.154.250 7245-1999 Gloria Sofía Gutiérrez Hugo Perilla Novoa $ 15.026.486 0453-1998 Gloria Sofía Gutiérrez Luis Alfredo Suárez $ 10.000.000 1269-2003 Gloria Sofía Gutiérrez Jorge Enrique Piñeros $ 5.133.333 11261-2002 Gloria Sofía Gutiérrez Clemencia Florez $ 3.077.375 8326-2002 Gloria Sofía Gutiérrez Nini Johana Gómez $ 6.482.245 9768-2002 Gloria Sofía Gutiérrez Fredy Vargas Soto $ 35.145.517 0491-2000 Gloria Sofía Gutiérrez María Carmen Rodríguez Adicionalmente, solicitó que se declare y condene a los demandados a pagar en su favor la suma de $30.000.000 correspondientes a diecisiete incidentes de regulación de honorarios que tramitó paralelamente a los procesos principales, formulados por Samuel Hernández y Luz Marina Gutiérrez contra la demandada, «en virtud de la revocatoria de los poderes» otorgados por Gloria Sofía Gutiérrez Reyes; la cifra de $60.000.000 por concepto de daños y perjuicios; y por las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, relató que el 20 de mayo del año 2002, Gloria Sofía Gutiérrez Reyes le otorgó poder «para continuar con el desarrollo de una serie de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 69318 procesos ejecutivos hipotecarios» y para ejercer su defensa en varias demandas en su contra, los que corresponden a los
asuntos relacionados en precedencia. Argumentó que, en el trámite de dichas controversias, la poderdante llevó a cabo varios negocios con su esposo, Eusebio Marcelo Chía Uculmana, a quien le cedió los créditos que se tramitaban ante los juzgados civiles de Bogotá; que el demandado, en su condición de cesionario, le otorgó poder para continuar con los procesos, para lo cual existen poderes especiales; y que al momento de la presentación de la demanda todos los negocios se habían terminado exitosamente. Indicó que no suscribió un contrato de prestación de servicios con los demandados; sin embargo, pactaron que el valor de los honorarios sería el equivalente al 20% de la liquidación de cada crédito (capital, intereses, costas procesales y agencias en derecho). Agregó que, del total de honorarios, esto es, $899.582.511, los demandados le hicieron abonos parciales por la suma de $310.500.000, quedando un saldo a su favor de $589.082.511. Adujo que la señora Gutiérrez Reyes dispuso de los bienes de la sociedad conyugal de manera unilateral por medio de contratos simulados para «en esta forma burlar los honorarios pactados verbalmente». Adicionó que los demandados son solidariamente responsables por cuanto «ambos estuvieron de acuerdo que era por efecto de negocios llevados a cabo entre ellos» y por cuanto el resultado de los
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 69318 procesos aumentó significativamente el haber de la sociedad conyugal, la cual estaba vigente.
En seguida, se dispuso a relacionar la información de cada uno de los procesos para los cuales recibió poder de parte de los demandados, indicando el juzgado en el que se tramitó, el número de radicación, las partes o sujetos procesales, la forma como terminó y el valor de los honorarios adeudados. Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, al contestar la demanda (f.º 980) se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra; y en cuanto a los hechos indicó que era cierto que le otorgó poder al demandante mediante escritura pública n.º 3969 del 24 de junio de 2004 de la Notaría 37 de Bogotá, para continuar con el desarrollo de 26 procesos ejecutivos hipotecarios; que le hizo abonos parciales por su gestión; y que era posible que hubiese realizado algunas cesiones de créditos en favor de Marcelo Chía Uculmana, las cuales no fueron reconocidas judicialmente en algunos procesos, tales como los radicados n.os 4236-1997 y 491-2000. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no los aceptaba porque no eran ciertos. En su defensa adujo que, si bien en el poder general se estableció el valor de los honorarios con el 20% sobre el monto que se captare en cada proceso, lo cierto era que dicho mandato nunca se utilizó; que el actor le exigió un poder para cada proceso en los que nunca se estableció el monto de los honorarios a que tenía derecho, con lo cual ni siquiera se
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 69318 reunían los presupuestos del artículo 38 del CST. Agregó que
no es cierto que todos los procesos se hayan terminado de manera exitosa, tal como se aprecia en los radicados n.os 4236-1977, 491-2000 y 1997-04907, entre otros. Al efecto, propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de la acción, caducidad y prescripción. Por su parte, al contestar la demanda, Eusebio Marcelo Chía Uculmana (f.º 1010) señaló que no se oponía a las pretensiones invocadas en su contra, «siempre y cuando la prueba aportada por el demandante así lo confirme»; y frente a los hechos indicó que eran ciertos y se atenía a lo que se probara en el proceso, teniendo en cuenta que al abogado demandante se le hicieron algunos abonos parciales sobre los primeros negocios terminados, «ya que se acordó que los honorarios se cancelarían a medida que fueran terminándose los negocios». En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: pago parcial de honorarios y «que los daños y perjuicios solicitados por el demandante no se han causado en relación a mi representado por cuanto la señora Gloria Sofia Gutiérrez Reyes fue la persona que mediante ventas simuladas dispuso del patrimonio de la sociedad conyugal en más de $2.300.000, de los cuales han debido cancelárselos honorarios causados a favor del demandante».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 69318 Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, resolvió
absolver a los demandados de las súplicas de la demanda instaurada en su contra, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y condenar en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2014, confirmó integralmente la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.
El colegiado, previa afirmación de que la decisión se limitaba sólo a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, atendiendo lo preceptúa el artículo 66A del CPTSS, circunscribió el problema jurídico en determinar si acorde con el material probatorio obrante en el plenario había lugar a condenar a los convocados al pago de los honorarios solicitados por el señor Barragán Linares. En primer lugar, precisó que no era motivo de controversia que el demandante actuó como apoderado judicial de los demandados en diferentes procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, conforme a los poderes allegados, entre ellos, el poder general (f.os 33, 50 y 721). Igualmente, advirtió que el propio actor confesó en los hechos de libelo inicial que los procesos ya se encontraban adelantados cuando inició su gestión, «tal como se desprende del hecho primero», pues en ese supuesto manifestó que se le
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 69318 confirieron poderes para continuar con su desarrollo. En segundo lugar, se dispuso a analizar lo concerniente al pago de honorarios a favor del actor y recordó que lo
pretendido por él era el desembolso de los honorarios fijados en un 20% de la liquidación del crédito de cada proceso, porcentaje que encontró acreditado con la estipulación obrante en la escritura n.° 3969 del 24 de junio de 2004 (f.o 721), la confesión del demandado Eusebio Marcelo Chía, vertida en el interrogatorio de parte que absolvió (f.° 1162) y con las declaraciones testimoniales de Luz Dary Estupiñán (f.os 1179 a 1188), Armando Rivera Arroyave (f.os 1188 a 1190) y Carlos Tovar Torres (f.° 1193). Al respecto señaló que la testigo Luz Dary Estupiñán, quien trabajaba en la oficina del actor, manifestó que él era abogado de Gloría Sofía Gutiérrez Reyes y que las partes acordaron verbalmente el 20% de los honorarios sobre el valor total de los créditos, quien refirió al poder general que le fuera otorgado al demandante. Además, la deponente hizo alusión a la cesión de créditos realizada entre la demandada y su esposo, Eusebio Marcelo Chía Uculmana, quien le impartió instrucciones de continuar con los procesos, para lo cual pactaron el mismo porcentaje de honorarios. Por su parte, Armando Rivera Arroyave dijo que por más de nueve años realizó el control de cada uno de los procesos de la demandada; que ésta le confirió poderes especiales al actor con quien convino honorarios del 20%, circunstancia que fue ratificada por el testigo Carlos Tovar Torres.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 69318 En seguida se refirió al proceso tramitado ante la Fiscalía 46 (f.os 1 a 47), respecto del cual dijo que con los documentos aportados se tornaba imposible establecer el monto de los honorarios, ya que ninguno «da cuenta de intervención o gestión alguna adelantada por el demandante, evidenciándose únicamente el poder a él conferido, si se tiene en cuenta además que el proceso se archivó por preclusión de la investigación». Frente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (f.os 48 a 50) indicó que tampoco se evidenciaba actuación alguna surtida por el accionante, pues lo único que se apreciaba era el auto mediante el cual el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado al constatar que la señora Gloria Sofía Gutiérrez no había sido notificada en legal forma. En cuanto al anexo 3 (f.os 51 a 77), el Tribunal argumentó que la demandada inicialmente confirió poder a otro profesional del derecho (f.° 59); que posteriormente se lo otorgó al señor Barragán Linares, quien presentó acuerdo de transacción ante el Juzgado 72 Civil Municipal, en virtud del cual se dispuso la terminación de los procesos ejecutivos acumulados, cuyos radicados eran 2005–00715 y 200600364. Con relación al proceso tramitado ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá indicó que se apreciaba el poder conferido al demandante, así como la contestación de la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 69318 demanda y el contrato de transacción presentado por éste (f.os 78 a 86). Con fundamento en lo esbozado, concluyó lo siguiente: En fin, al hacer el estudio de cada uno de los documentos allegados por la parte demandante, aprecia esta Sala de Decisión que en algunos de ellos se probó la gestión realizada por el actor, sin embargo, en otros como el primero analizado, no existe prueba alguna de que el actor haya realizado gestión alguna para su satisfactoria culminación. En seguida, procedió a analizar los certificados de libertad y tradición, de los cuales infirió que en el correspondiente al inmueble n.º 176-43825, pese a que se apreciaba en las anotaciones 13 y 16 un embargo a favor de la demandante, no se observaba adjudicación alguna a su nombre, circunstancia que ocurría de igual forma con el inmueble identificado con el número 50C-1457098. Al examinar la consulta de depósitos judiciales que a nombre de la demandada el Banco Agrario de Colombia arrimó al plenario (f.os 1229 a 1238) indicó que, si bien se apreciaban consignaciones realizadas en su favor, en diferentes juzgados, «no se podía establecer con precisión que tales montos hayan sido producto de las gestiones únicas y exclusivas del actor, teniendo en cuenta que los procesos ya se encontraban adelantados en el momento en el que fueron conferidos los diferentes poderes, tal como lo confesó en los hechos de la demanda».
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 69318
De esta manera, coligió que las pruebas allegadas daban cuenta de que en algunos litigios adelantados en diferentes sedes judiciales el demandante probó la gestión realizada por él, «sin que se aprecie tal circunstancia de otros procesos, razón más que suficiente para colegir que no se encuentra probado el monto de los honorarios pretendido en la demanda». Afirmó el sentenciador de segundo grado que era necesario un dictamen pericial que determinara una a una las gestiones desarrolladas por el demandante en cada litigio, para así determinar el monto de los honorarios, como en efecto se llevó a cabo en la presente actuación; sin embargo, aseveró que la auxiliar de la justicia, «sin adelantar estudio alguno sobre las reales gestiones realizadas por el actor», se limitó a retomar una a una las pretensiones de la demanda, razón que llevó al juez de primera instancia a no tener en cuenta esta prueba. Al respecto señaló que esa determinación estaba ajustada a la realidad procesal, ya que no podían considerarse las pretensiones para colegir el monto de los honorarios, pues, «debió estudiar una a una las actuaciones desplegadas por el actor en cada litigio y de esta forma establecer unos honorarios acordes con la realidad y no sujetarse a todas las peticiones efectuadas en la demanda», como quiera que en todos los casos no se evidenciaban gestiones adelantadas por el accionante. Con fundamento en lo dicho, concluyó «no puede colegir este Tribunal que el monto solicitado por el demandante sea el acreditado dentro del proceso y como no obra un peritazgo que
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 69318 evidencia la realidad procesal en el sentido de establecer el monto de los honorarios que realmente debió percibir el actor con respecto a sus actuaciones, no hay lugar a condenar a los demandados». Al efecto precisó e iteró que, si bien en el expediente estaban acreditadas algunas actuaciones por parte del demandante, «con respecto a las gestiones adelantadas, no se encontraba probado el monto de los honorarios», razón por la cual se le tornaba imposible tasarlos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Hernando Barragán Linares, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los
siguientes artículos:
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 69318 […] 48 del C.P.T. modificado por la Ley 1149 de 2007 art. 7, el art. 145 del C.S.T., el art 51 del C.P.T. en concordancia con el art. 175 del C.P.C., el art. 60 del C.P.T en concordancia con el art. 174 del C.P.C, art. 61 del C.P.T. en concordancia con el art.
187 del C.P.C., art. 54ª del C.P.T. numeral 5, inciso segundo y su parágrafo , el art. 177 del C.P.C., art. 251 del C.P.C., inciso segundo, art. 252 del C.P.C, modificado por D.E. 2282, art. 1 num.115 modificado Ley 794/2003 art.253 del C.P.C modificado por D.E. 2282/89 art. 1 numeral 116, art. 248 del C.P.C., art. 262 del C.P.C., art. 265 del C.P.C., art. 184 del C.P.C., art 51 y 92 C.P.T., art. 194, 195 y 196 del C.P.C., art. 203 del C.P.C., art. 206 del C.P.C., art. 211 Modificado por la Ley 1395 del 2010 del C.P.C., art. 220 y 228 del C.P.C., art. 233 del C.P.C., art 262, 265, 268, 277, 278 y 279 del C.P.C., NORMATIVIDAD SUSTANTIVA VIOLADA: art. 25, 29, 83, 89, 94, 228 de la Constitución Nacional, arts. 1494, 1496, 1497, 1505, 1527, 1602, 1608, 1613, 1614, 1617, 2063, 2064, 2065, 2069 en concordancia con los artículos 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2161, 2166, 2184 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 2189 numeral 1 del Código Civil. En primer lugar, como pruebas valoradas erróneamente
por el Tribunal relaciona las certificaciones expedidas por el Banco Agrario que se enlistan en seguida, las cuales obran a folios 1229 a 1238. No. Juzgado/ Radicación Demandante/ Demandado Valor Crédito Honorarios 20% Juzgado 6 C.C. 6.1 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ Moises Montes García $ 37.000.000 $ 7.400.000 0323/2000 Juzgado 3 C.C. 6.2 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ Uber Betancurth Aguilar $ 91.000.000 $ 20.634.500 7904/1998 Transacción Juzgado 55 C.C. 6.3 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ C lemencia Florez Quintero Banco BBVA $ 5.133.333 11261/2002 $ 25.666.666 Juzgado 2 C. Mpal 6.4 8326/ 2002 Gloria Sofía Gutiérrez Reye s/ Nini Johana Gómez $ 15.610.000 $ 3.077.375 Juzgado 8 C. Mpal 6.5 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes /Belén Castro Valencia $ 26.339.985,72 $ 5.268.000 0345/2002 Juzgado 23 C.C. 6.6 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes / Maria Digna Briñez $ 123.683.400 $ 24.736.680 0491/2000 6.7 Valoración equivocada de la consteación de la dem anda por Eusebio Marcelo Chía Uculmana y Gloria Sofía Gutierrez Reyes. Juzgado 72 C. Mpal Luz Marina Gutiérrez Bravo / Gloria Sofía Gutiérrez Reyes
0715/2005 $130.000.000 $ 20.060.000 6.8 Samuel Hernández Coronado / Gloria Sofía Gutiérrez Juzgado 14 C. Mpal $45.759.844,57 $ 9.000.000 Reyes 01508/ 2005 Fiscalía 244 Cosme Camilo Carvajal Mahecha / Gloria Sofía Gutiérrez 6.9 $ 500.000.000 $ 100.000.000 805280 Reyes M.I. 176-43825 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ C orredor Rubiano y Cia Ltda Juzgado 12 C.C. 20824/1996 $120.000.000 $24.000.000 6.10 M.I. 50C-1457098 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes / Jorge Enrique Rojas Melo y Juzgado 13 C.C. Otra 4236/1997 $380.846.000 $76.169.000 6.11 Valoración equivocada de los hechos de la demanda donde está probado el valor de los honorarios. Juzgado 24 C.C. 6.12 Martha Patricia Colmenares/ Gloria Sofía Gutiérrez Reyes $ 91.000.000 $ 18.200.000 0126/2006
SUB-TOTAL DE HONORARIOS $ 313.678.888
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 69318 Se refiere a cada una de las pruebas, indicando lo que demuestran y cómo el Tribunal incurrió en los supuestos yerros, tal como se describe en seguida: Procesos ejecutivos hipotecarios de Gloria Sofía Gutiérrez contra cada uno de los siguientes demandados: Moisés Montes García (f.º 394), Uber Betancourt (f.º 409),
Clemencia Flórez Quintero (f.º 466), Nini Johana Gómez (f.º 488), Belén Castro Valencia (f.º 368) y María Digna Briñez (F.º 295). Respecto de estos asuntos indica que con estas pruebas demuestra el valor de los honorarios adeudados por los demandados a su favor y que los créditos fueron efectivamente cancelados a la señora Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, terminando así cada proceso. Así mismo, señala que el error del juzgador de segundo grado consistió en dar por probado, sin estarlo, que los montos recibidos por la allí demandante no fueron «el producto de la gestión realizada "única y exclusiva" por el actor, pues el proceso lo habían iniciado otros abogados». Agrega que de las pruebas no emerge que se trate de actuaciones no realizadas por él; que la apreciación que realizó es subjetiva, ajena a la prueba y distorsionada. Sobre la contestación del señor Eusebio Marcelo Chía y Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (f.º 980 y 1010) aduce que en esta pieza procesal el convocado aceptó la totalidad de hechos del líbelo inicial, incluida la cesión de créditos que le hizo Gloria Sofía y no se opuso a las pretensiones allí incoadas, por lo que era procedente emitir la condena
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 69318 deprecada. Acerca de la contestación de la señora Gloria Sofía Gutiérrez Reyes expresó lo siguiente: Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, contestó una demanda inexistente, un CONTRATO LABORAL VERBAL, de acuerdo a los
artículos 37 y 38 del C.S.T. y las normas procedimentales del C.P.T. hecho éste no observado por el Tribunal. La demanda instaurada fue para el reconocimiento de un contrato por prestación de servicios profesionales y/o mandato según los artículos 2063, 2064, 2065, 2068, 2069, en concordancia con los artículos 2142, 2143 2044 y 2184 numerales 1, 2, 3, 4, 5 del Código Civil, el cual se acreditó con los poderes especiales y el poder general Escritura 3969 del 24-06-04 de la Notaría Treinta y Siete (37) de Bogotá (Fls. 721 a 729 C.l). Supone sin prueba el Tribunal que la demandada contestó la demanda incoada por el actor, lo cual es falso, es un error fáctico por falta de lectura, la demanda por prestación de servicios profesionales no fue contestada, así que la contestación de la demanda no se está oponiendo a los HECHOS Y PRETENSIONES DE LA VERDADERA DEMANDA SINO A UNA DEMANDA DE CARÁCTER LABORAL VERBAL que no es objeto de debate probatorio, por tanto, el Tribunal tenía que rechazar la contestación de la demanda […] (subrayado de la Sala). Aduce que el Tribunal se equivoca al sostener que Eusebio Marcelo y Gloria Sofía se opusieron a las pretensiones de la demanda, a pesar de que aceptaron algunos hechos y el saldo pendiente de cancelación de las pretensiones. Al efecto, afirma que el yerro radica en que los demandados no se opusieron a los hechos y pretensiones de
la demanda inicial como lo adujo el Tribunal, el que, según su criterio, emitió juicios fácticos falsos que no guardan relación con la verdad procesal y sugiere que, si el colegiado hubiese actuado conforme a esta, su fallo habría sido revocatorio y en sentido condenatorio.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 69318 Respecto a los procesos ejecutivos de Luz Marina Gutiérrez Bravo y Samuel Hernández contra Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (f.os 51 y 77) afirma que el primero fue adelantado por el abogado Luis Alejandro Vargas y el segundo, por Ana Yolanda Rodríguez, ambos pertenecientes a la oficina del actor, quien, por demás, contaba con poder otorgado por la accionada mediante escritura pública (f.º 721), por lo que estaba facultado para nombrarlos bajo su responsabilidad. Argumenta que el Tribunal se equivocó al afirmar que él solo presentó el contrato de transacción, como si ello hubiera ocurrido sin que se hubieran iniciado los procesos ejecutivos; que con ellos se prueba que fue él quien los tramitó, la cuantía de estos, los honorarios adeudados y que ambos finalizaron por transacción el 26 de febrero del año 2008. Con relación al proceso tramitado en la Fiscalía 244 de Bogotá, cuya denuncia fue instaurada por Cosme Camilo Carvajal contra Gloria Gutiérrez Reyes (f.º 1 a 47) indica que con esta prueba se acredita la representación ejercida por Hernando Barragán Linares a favor de la denunciada, la cuantía del proceso, el monto de los honorarios adeudados y
que los fallos de primera y segunda instancia fueron favorables a la señora Gutiérrez Reyes. Expone que el sentenciador se equivocó al sostener que resultaba imposible «determinar el valor de los honorarios por la actuación del actor en este proceso, por cuanto sólo aportó el poder para la actuación», afirmación falsa, pues desconoce los documentos allegados al plenario, tales como, la
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 69318 denuncia penal en la que se puede observar la cuantía de los daños y perjuicios reclamados por el denunciante. Agrega que en el poder general otorgado mediante la escritura 3969 de 2004, en la cláusula 22 se fijó para los procesos nuevos un 20% sobre la cuantía o valor del crédito; y, además, se aportaron las providencias con las que se dio por terminado el proceso penal. En relación con los certificados de tradición correspondientes a los números 176-43825 y 50C-1457098 (f.º 927) expresa lo que en seguida se transcribe: […] La primera matrícula inmobiliaria 17643825 corresponde al PROCESO HIPOTECARIO, del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, radicado 20824/1996 de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes contra Corredor Rubiano y Cía Ltda. (Flecho Décimo Segundo (12), anexo Seis (6) de la Demanda, (Fls. 154 a 183 C.l), donde se embargó cuota parte equivalente al 60% del inmueble hipotecado, valor del crédito CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($120.000.000.00), este crédito Gloria Sofía Gutiérrez
Reyes LO CEDIO A SU ESPOSO Eusebio Marcelo Chia Uculmana y se lo adjudicó al cesionario (Fls. 162 C.l),. Valor honorarios VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($24.000.000.00). La segunda matrícula inmobiliaria 50C-1457098 que corresponde al PROCESO EJECUTIVO del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito, radicación 4236/1997, de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes contra Jorge Enrique Rojas Meló y María Oliva Suarez de Meló (Hecho Décimo Tercero (13), anexo Siete (7) de la Demanda (Fls. 184 a 216 C.l), se embargó la matrícula inmobiliaria 50C-1457098 y Dos (2) matriculas más, valor del crédito TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($380.846.000.00), este crédito LO CEDIÓ Gloria Sofía Gutiérrez Reyes en compra-venta a Vilma Felicita Chia Uculmana y se le adjudicó al cesionario (Fls. 201 C.1), aceptación del Juzgado de la cesión del crédito (Fl. 203 C.l) valor de los honorarios SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y
NUEVE MIL PESOS M/TE. ($76.169.000.00).
Manifiesta el recurrente que el sentenciador se equivoca al valorar los certificados de tradición y la cesión del crédito, pues parte del supuesto falso de que cuando se hace la cesión de un crédito judicial, como ocurrió en los dos casos, al final
del proceso debe aparecer el nombre de la cedente y no del cesionario, pues al contrario, debe figurar el bien a nombre de este último, es decir, que el Tribunal supone, sin prueba
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 69318 alguna, que aunque el demandante haga la cesión del crédito sigue conservando la propiedad, tal como se afirmó en los hechos 12 y 13 de la demanda. Frente a la demanda inaugural manifiesta que el juez de apelaciones se equivoca al afirmar que resultaba imposible calcular el monto de sus honorarios, por cuanto para ello era necesaria la designación de un perito. Al efecto señala que en el hecho cuatro se demuestra el valor de los mismos, los cuales equivalen al 20% del crédito de cada proceso; que también se estableció la cuantía de los asuntos, frente a lo que no hubo oposición alguna; que el monto fue pactado en la escritura pública n.º 3969 del 24/06/04 de la Notaría 37 de Bogotá, en la que se acordó el 20%, tanto para expedientes nuevos como para los que ya había iniciado. Indica que «sin lógica alguna el Tribunal afirma que para poder reconocer los honorarios era necesario un nuevo peritaje, sostener esto es desconocer el valor probatorio de los HECHOS DE LA DEMANDA», supuesto que se soporta en la escritura referida. En lo que atañe a la valoración del proceso de Martha Patricia Montaño contra Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, alega lo siguiente: El Tribunal valora equivocadamente el proceso del Juzgado
Veinticuatro (24) Civil del Circuito, radicación 0126/2006, de Martha Patricia Montaño contra Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (Hecho Noveno (9), anexo Dos (2) de la demanda Fls. 48 a 50 C.l), tal como aparece en el Folio 6 de la sentencia recurrida, por cuanto fue excluido por la perito que rindió la experticia (Fls. 1378 C.2), hecho este aceptado por el actor, desde antes de la sentencia de primer grado.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 69318 En segundo término, como medios de convicción dejados de valorar por el Tribunal relaciona los siguientes: Juzgado/ Honorarios Demandante/ Demandado Valor Crédito Radicación 20% 7.1 INTERROGATORIO DE PARTE A GLORIA SOFÍA GUTIÉRREZ REYES Y EUSEBIO MARCELO CHIA UCULMANA 7.2 Juzgado 13L.C. Samuel Hernández Coronado y Luz Marina Gutiérrez Bravo $ 600.000.000 $ 120.000.000 0762/2004 C/Gloria Sofía Gutiérrez Reyes 7.3 Juzgado 06 CC. Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/Campo Elias Vargas $ 240.500.000 $ 48.010.000 10144/1997 Cifuentes Juzgado 4 CC. 7.4 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/Telectrónica $ 287.048.050 $ 57.409.600 0298/1999 Juzgado 12 CC 7.5 Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/Luis Efraín Betancourth $ 114.030.625 $ 22.806.000 0203/2000
Juzgado 27 CC 7.6 Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/ Edgar Alfredo González Prieto $ 118.660.875 $ 23.732.175 0256/2000 7.7 Juzgado 23 CC Gloria Sofia Gutiérrez Re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.