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CSJ - SL613-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL613-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL613-2024 Radicación n.° 98826 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELLERY NUMAEL FLORES SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (HOY SAS), trámite al que se vinculó a LIBERTY SEGUROS S. A. y a COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., en calidad de llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES Ellery Numael Flores Solano convocó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Refinería de Cartagena S. A. (en adelante Reficar S. A. (hoy SAS), para que se declarara que:

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Radicación n.°98826 i) existió un contrato laboral con la primera, del 15 de octubre de 2013 al 17 del mismo mes pero del 2014, por el que ejerció el cargo de «tubero a»; ii) los pactos de exclusión salarial del nexo laboral y de la CCT eran ineficaces; iii) devengó los «incentivos de HSE convencional, productividad, de progreso convencional, de progreso tubería, HSE

convencional, prima técnica convencional, los bonos de asistencia, HSE y de alimentación sodehxo, auxilios de gastos de transferencia bancara, de lavandería», con naturaleza remunerativa de la actividad. En consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas a cancelar: i) las diferencias por prestaciones sociales y vacaciones, tomando en cuenta todos los factores salariales; ii) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como aquella y los intereses moratorios del canon 65 del CST; iii) lo probado ultra y extra petita, más iv) las costas. Fundamentó sus pedimentos en que trabajó para CBI Colombiana S. A. en los extremos y la labor indicados; que su salario mensual fue de $2.438.081; que cuando celebró el nexo se pactaron unos «bonos de asistencia y HSE», que los devengó durante todo el vínculo en la suma de $1.097.136; que acordó unos «bonos de alimentación sodexho» ($200.000), así como «unos auxilios de transferencia bancaria» ($210.000) y «de lavandería» ($173.200) por su condición de extranjero.

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Radicación n.°98826

Recordó que: i) en septiembre de 2013, la organización sindical Unión Sindical Obrera celebró CCT con CBI Colombia S. A., de la que fue beneficiario, en la cual se convinieron los «incentivos HSE convencional, progreso convencional, productividad tubería, prima técnica convencional, bono de alimentación sodexho, auxilio de

transferencia bancaria» y de ellos puntualizó sus ingresos de noviembre de 2013 a octubre de 2014; ii) en tal texto extralegal se estipuló que no serían tenidos en cuenta para cancelar las prestaciones sociales y vacaciones y, iii) su empleador le liquidó tales acreencias laborales tomando únicamente el «salario básico más el bono de asistencia y HSE». Aludió al objeto social de la empresa Reficar S. A. (hoy SAS), así como al de CBI Colombia S. A.; el proyecto de expansión que le fue confiado a la primera de ellas; las funciones de cada una de las sociedades y que la labor de «tubero a» hacía parte del giro ordinario de los negocios de Reficar S. A. (hoy SAS) (f.° 1 a 14 del cuaderno digital del juzgado). Las accionadas se opusieron a los pedimentos y de los hechos: CBI Colombiana S. A. admitió los extremos laborales, la celebración del instrumento colectivo, la calidad de beneficiario de esta. De los restantes, esgrimió que no eran reales, ni de su conocimiento.

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Radicación n.°98826 En su amparo, planteó como medios de defensa de fondo los de «inexistencia de las obligaciones», pago, compensación, «prescripción», buena fe y la genérica (f.°151 a 178, ibidem). Reficar S. A. (hoy SAS) aceptó su objeto social y el proyecto de expansión. De los demás refirió que no le constaban, que no eran ciertos o eran ajenos a ella.

En su defensa, presentó como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones», «prescripción» y la innominada (f.°93 a 98, ibidem). Por escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.° 131 a 134, ibidem), que se aceptó por providencia del 10 de octubre del 2017 (f.° 193 a 194, ibidem). Liberty Seguros S. A. rechazó los pedimentos del escrito inicial, de los supuestos fácticos dijo que no tenía conocimiento y, formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales», prescripción, «improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST» y la genérica (f.° 199 a 217, ibidem).

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Radicación n.°98826 En cuanto a la garantía, admitió la firma de un contrato de seguros, la emisión de la Póliza de Cumplimiento n.° EX00898, por un valor de US 15.015.399 y su vigencia hasta octubre de 2014. De los demás, manifestó que no eran hechos. Acudió a los medios de defensa de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de

cumplimiento», «improcedencia del pago de condena por reliquidación de salario y prestaciones sociales», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.» (f.° 218 a 228, ibidem). Confianza S. A. se opuso a las pretensiones del libelo primigenio, así como del llamamiento en garantía. De los supuestos fácticos del inaugural dijo que ninguno le constaba, en tanto eran ajenos a ella, mientras que del segundo admitió la expedición del contrato de seguros y lo relacionado al mismo. Formuló como excepciones perentorias las de «no cobertura del seguro de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», máximo valor asegurado, «no cobertura de vacaciones», «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %» y la de: […] no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses mora torios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral

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Radicación n.°98826 3° artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, (Ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones legales ni extralegales, indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros, ni devoluciones por descuentos no

permitidos (f.° 239 a 251, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de enero de 2019 (f.° 295 acta y CD, ibidem), absolvió a las accionadas y condenó en costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer el recurso de apelación del demandante, el 15 de julio de 2022 (f.° 60 a 67 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial y dispuso costas a cargo del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar, siguiendo los puntos de apelación, si «los incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería convencional y la prima técnica convencional», tenían carácter salarial y, de ser así, si había lugar a las reliquidaciones pretendidas, así como a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Puntualizó como hechos probados que entre el señor Flores Solano y CBI Colombia S. A. existió un contrato de

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Radicación n.°98826 trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 del mismo mes, pero del 2014, por el que se desempeñó como «tubero a». En cuanto a la incidencia salarial de los «incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería

convencional y prima técnica convencional», afirmó que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la Unión Sindical Obrera y CBI Colombiana S. A. (f.° 190, cuaderno digital 1° del juzgado), se estableció que «los salarios y las bonificaciones» del personal beneficiario se aplicarían de acuerdo como se describió en el «anexo n.°1 denominado tabla de salarios y bonificaciones». Memoró que, en dicho documento, el cual hace parte integral del texto extralegal, se pactó que los emolumentos aludidos «no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales», lo cual era eficaz a la luz del artículo 128 de CST y tenía respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, de la que citó las decisiones CSJ SL, 5 feb. 199, rad. 11389, CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 13985, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Ultimó que era válido que en el marco de una CCT las partes acordaran que los beneficios reconocidos en ella fueran excluidos de la base para calcular algunas acreencias laborales, en tanto que: […] el principal propósito del proceso de negociación colectiva no e[ra] otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no

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Radicación n.°98826 tendría sentido que el empleador, acept[ara] conceder beneficios superiores a los legales, pero no p[udiera] convenir sobre los

efectos o la incidencia salarial que estos tendrán.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante Ellery Numael Flores Solano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones del escrito inicial, para lo que transcribe de nuevo los pedimentos allí plasmados.

También, depreca que si sale próspera la casación, se deberá analizar y valorar las condenas impuestas para que «sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial Reficar S. A. y que […] sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la [d]el art.99 de la Ley 50 de 1990» (f.° 1 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Liberty Seguros S. A., así como por Refinería de Cartagena S. A. (hoy SAS) y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que se encauzan por la misma vía y persiguen igual propósito.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, «por error evidente de hecho» la siguiente normativa: […] los art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9°, 12, 13, 14,15,16,

18, 27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política Formula como «errores de hecho» en que incurrió el juez plural: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Lo preliminar, por la indebida apreciación de los «volantes de pago, las planillas de pago de seguridad social y la CCT y sus anexos».

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Radicación n.°98826 Dice que la valoración correcta de los «volantes de

pago» habría llevado a evidenciar la «relación directa entre [la] causación y cuantía» de la prima técnica convencional, así como de «los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional y el HSE convencional», por lo que debía tener por demostrado que retribuían el servicio. Exterioriza que lo anterior debía ir unido a la falta de onus probandi de las accionadas para desvirtuar que aquellos no eran salario y, por tanto, fue equivocado valorar los pactos de exclusión «al establecer que […] por sí solos constituían prueba suficiente para dar validez [a] las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor». Expresa que, si bien es cierto «la prima técnica convencional [y] los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional y el HSE convencional» fueron mencionados en la CCT y en su anexo n.° 1 se puntualizó que «sin incidencia salarial», también lo era que el Tribunal los estudió erróneamente al extraer «la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demandada en suno (sic) obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos». Advierte que de «las documentales (la CCT y su anexo, así como los volantes de pago)» era posible establecer la esencia remunerativa de los emolumentos mentados, pues

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Radicación n.°98826 el monto se veía disminuido con la presencia de

ausentismo, por lo que en su causa próxima estaba su actividad personal, para lo que detalla mes a mes los conceptos devengados y sus montos desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014. Dice que como está acreditado que «eran pagos de carácter retributivos, el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario», pese a lo cual se le dio validez a la exclusión de la CCT, desconociendo las providencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020 que disponen unos presupuestos mínimos en cuanto a que «se dé la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como de la cuantía», más no efectuar exposiciones genéricas, ambiguas o imprecisas. Plantea que «en el plenario de la documental reprochada (convención colectiva y anexos)» no se deriva ningún motivo de acusación de los beneficios referidos. Del «interrogatorio de parte practicado al representante legal» se extrae que a mayor actividad del trabajador superior el emolumento y de aquél del «demandado», no se obtuvo confesión alguna que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de los beneficios. Esgrime que, aunque en las dinámicas de la negociación colectiva se dirimen conflictos jurídicos y económicos, se permite al empleador y al sindicato tener

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una mayor holgura en cuanto a la posibilidad de fijar qué beneficios económicos serán despojados de su incidencia salarial, lo cual no controvertía, sino que no debía entenderse, «como lo sostuvieron los jueces de instancia» que la presencia documental de la CCT imposibilita la discusión probatoria frente a la misma «en cuanto a su aspecto jurídico y no económico». Insiste que no existió elemento de convicción alguno por parte de la accionada que permitiese instituir que dichos rubros no eran retributivos del servicio y peor aún, de la convención colectiva no se tiene ninguno aspecto que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los operadores judiciales para derrotar las pretensiones solicitadas.

Manifiesta que: […] los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales, es decir, no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto a las demandadas, a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en el art. 65 y art.99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de Instancia, en la cual se condene frente a estos conceptos, debido a que no se observa en el plenario prueba alguna de carácter serio que dé al traste con estas pretensiones.

Relata que, en caso de actuar como Tribunal, se debe ultimar que las labores que realizó CBI Colombiana S. A. tienen relación con el objeto de Refinería de Cartagena S.

A., (hoy SAS) por lo que correspondía declarar la solidaridad del precepto 34 del CST.

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Radicación n.°98826 Esboza que, si para el juzgador era importante establecer «un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador», dentro del examen de interpretación de los mandatos 127 y 128 del CST, debió tener en cuenta los volantes de pago, para lo que presenta en extenso una relación entre los emolumentos recibidos y su monto, desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014. Afirma que el error de hecho existe por «ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas procesales documentales referenciadas» al momento de efectuar el estudio de los factores remunerativos de la labor y «la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor». Luego, «de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Reflexiona que, si los rubros no son retributivos del servicio, las partes se encuentran en libertad de excluir su incidencia retributiva de la actividad. Sin embargo, si el escenario es diferente, los interesados no pueden restar su esencia, como se dijo en sentencia que emitió el mismo juzgador de segunda instancia que identifica con radicado «2015-00344-04». En cuanto a la prima técnica convencional, individualiza las fluctuaciones que ella presentó en los

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volantes de pago desde octubre de 2013 a septiembre de 2014. Concluye que de «haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia», se habría afirmado que «la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio». Posteriormente, presenta un subtítulo denominado «error de derecho por vía indirecta», en el que menciona que el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial en cuanto a la prima técnica convencional, al dar «por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales» (f.°3 a 11 de la demanda del cuaderno digital de la Corte).

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VII. CARGO SEGUNDO Endilga la violación directa, por el submotivo de interpretación errónea del: […] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la

Constitución Política Señala que el ad quem incurre en la violación de la norma al interpretar los preceptos 127, 128 del CST y afirmar que la CCT tiene la virtud de permitir mediante cualquier cláusula la desalarización sobre beneficios extralegales que en ella se reconocen. Así que encuentra una incoherencia, ya que se establece que la CCT implica una «coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» y a su vez que «si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo».

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Radicación n.°98826 Sostiene que el Tribunal endilgó una «condición de validez» a los pactos de exclusión salarial no prevista en los cánones 128 y 127 del CST, al atribuir que la existencia de una CCT u otro documento implica un análisis diferencial «dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad». Por último, exalta el error del colegiado al establecer que la discusión debe darse mediante la denuncia del texto convencional, en la medida que ello está dispuesto para conflictos de intereses económicos, pero no cuando se trata de aspectos jurídicos, como en el sublite (f.° 11 y 12, ibidem).

VIII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. sostiene que el escrito presenta falencias técnicas, entre ellas: i) se propone un alegato de instancias, aunado a que formula proposiciones jurídicas

incompletas basadas en normas derogadas, incluso cargos sin ella como sucede con el «enumerado 4.2.2.»; ii) la denuncia de la vía indirecta no identifica el submotivo de violación, el error en la valoración, ni refleja que sea uno de magnitud grosero y evidente, incluye normas procesales sin violación medio, incluso temas que la sentencia no abordó, como la solidaridad y la indemnización moratoria; iii) la acusación de la senda directa se basa, de nuevo, en mandatos no vigentes y no explica en qué consistió la violación medio.

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Radicación n.°98826 En cuanto al fondo del asunto de la acusación inicial, cita las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2019, rad 52016 y la CSJ SL1602-2023 y menciona que el censor no comparte las conclusiones del ad quem, pero no evidencia ningún yerro de aquél. Frente a la segunda, acude a las decisiones CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, para mencionar que: […] no se interpretó ni se dijo por parte del ad quem que por el solo hecho de existir un pacto de exclusión en una convención colectiva dicho pacto es válido, como se quiere mostrar en la demanda, pues claramente en la hermenéutica del Tribunal se resalta que el desconocimiento de los límites en los pactos de exclusión, o su uso inadecuado, son los que llevan a su ineficacia Refiere que, en caso de que se llegue a sede de instancia, compete declarar la inexistencia de la solidaridad

deprecada conforme al artículo 34 del CST, aunado a quede acuerdo con el canon 1056 del CClimitó los riesgos que asumía (f.°1 a 9 del documento de réplica de Liberty Seguros S. A. del cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.°98826 Refinería de Cartagena S. A. (hoy SAS) aduce que en el reproche fáctico es «innecesario aceptar la invitación al reexamen de los medios de convicción que propone el recurrente, ante lo inane de su proposición, de cara a derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia del juez plural» y en el jurídico refiere que: i) el precepto 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una norma que hubiese sido seleccionada y aplicada por el juzgador, por lo que no se le puede adjudicar una interpretación errónea; ii) el artículo 87 del CPTSS no encaja en la noción de precepto sustancial y, iii) no efectuó ningún ejercicio demostrativo para acreditar la modalidad seleccionada. En todo caso arguye que, si se estudia de fondo, acude a las decisiones que identifica con «radicado 11389», CSJ SL, 20 sep. 2000, rad. 14452, CSJ SL, 19 oct. 2000, rad. 14185, CSJ SL, 1° nov. 2000, rad. 14395, CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16771, CSJ SL, 9 mar. 2001, rad. 13734, CSJ

SL, 20 mar. 2002, rad. 17247. También, diferencia el concepto de remuneración con el de salario, como se hizo en la providencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Incluso, acude al Convenio 98 de la OIT, así como a la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de Libertad sindical y negociación colectiva.

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Radicación n.°98826 Por último, recuerda que frente a análogas circunstancias esta Corte se ha pronunciado en procesos bajo «radicaciones 9476 (junio 10 de 1997), 9750 (agosto 6 de 1997) y 9592 (agosto 15 de 1997)» y efectúa un análisis extenso de los diferentes medios probatorios obrantes en el plenario (f.° 1 a 34 del documento de réplica de Reficar S. A. del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, el escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo

alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020).

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Radicación n.°98826 Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse:

1. En el cargo primero, se avizora que: 1.1. El impugnante ataca el «Código Procesal del Trabajo» sin especificar qué parte del articulado fue quebrantado, lo que es equivocado, ya que es una «carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación» (CSJ SL6684-2014, reiterada en la CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019). 1.2. Así mismo, se arremete contra las disposiciones 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, sin dirigirlos en debida forma, porque no los encauza como violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo llevan a la infracción del canon sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo

57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.

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Radicación n.°98826 No se puede olvidar que tal deber argumentativo es ineludible, ya que la normativa procesal se debe imputar en función de simple vehículo que conduce a la transgresión de la norma sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer la violación de una adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el tópico discutido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 1.3. Además, no se concreta modalidad de vulneración normativa que se procura endosar a la providencia de segundo grado, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia, pues es lo que le permite confrontar la sentencia acusada con los mandatos legales denunciados (CSJ SL18400-2017,

CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020).

Y si bien es cierto se puede colegir que atañe a la aplicación indebida por ser el submotivo que por antonomasia corresponde a la senda de los hechos (CSJ SL16788-2017), el hilo conductor de los argumentos no llega a ratificar que, en efecto, se pretendía imputar tal concepto. 1.4. En suma, se yerra al adjudicar inicialmente la indebida apreciación de los «volantes de pago, las planillas de pago a seguridad social, la CCT y sus anexos» y en los fundamentos asegurar que el error de hecho existe por

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Radicación n.°98826 «ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas procesales documentales referenciadas», lo cual es desacertado ya que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018). 1.5. Incluso, se debe memorar que no corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa, ya que simplemente se alude al nombre de los documentos, se

insiste «volantes de pago, las planillas de pago a seguridad social, la CCT y sus anexos», sin identificar, a lo sumo, la ubicación con foliatura. Lo expuesto corrobora que el recurrente pretende que esta Corporación actúe por fuera de su competencia, para indagar en los elementos que se aportaron y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada a

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