CSJ - SL614-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL614-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
67 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente
SLG6G14-2018
Radicación n.” 51665 Acta O1 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. I ANTECEDENTES Segundo Lope Chamorro Guzmán, llamó a juicio a la NaciónMinisterio de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n. 000239 de 3 de abril de 2003 suscrita por el Coordinador General del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social; como SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 51665 consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a pagarle la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resoluciones 1175 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998 respectivamente, indexada, tal como se venía «recibiendo antes de proferirse la resolución a anular; la devolución de las sumas descontadas de sus mesadas pensionales, y a reparar los perjuicios y el daño irrogado por
la suspensión del pago de las mesadas pensionales, de conformidad con lo reglado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en «la cuantía que se determine en el juicio». Para respaldar sus pretensiones, señaló que laboróal servicio de la Empresa Puertos de Colombia, disuelta y liquidada en virtud de la Ley 1 de 1991; que la empresa lo pensionó mediante Resolución n 005970 del 30 de mayo de1986, en cuantía de $73.905.19, sin tener en cuenta « las vacaciones y la prima de antigúedad», razón por la que reclamó ante la justicia ordinaria laboral y el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 4 de abril de 1995, «ordenó el reajuste y determinó como su valor la suma de $75.738.22 y, además ordenó se le pagara $1.067.532.10 como reajuste del (sic) 4 de marzo de 1990 a la fecha de la providencia», que contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que ésta quedó ejecutoriada y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió las Resoluciones n”. 1175 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998 a través de las cuales ordenó pagar el reajuste de la pensión ordenada en aquella. 2
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60 Radicación n.” 51665 A continuación, relató que «Siete años después de proferirse la sentencia del Juez (...), la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del ' Distrito dJudicial, conoció sorpresivamente, en grado de (sic) jurisdiccional de consulta
la sentencia del Juez de Buenaventura y el 17 de octubre de 2002 revocó en todas sus partes la sentencia consultada» y no tuvo oportunidad de interponer recurso de casación. Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumió el pago y atención de las pensiones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y mediante Resolución 3137 de 1998 le asignó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, la atención de «esos procesos», que el Coordinador General, con la Resolución n. 00239 del 3 de abril de 2003, revocó en todas sus partes la n”. 1175 de 7 de mayo de 1998 y parcialmente la n 2070 del 20 del mismo mes y año y, ordenó el reintegro de la suma de $2.300.000 con el descuento de las mesadas pensionales por cuotas, resolución que afirma no le fue notificada, que solo «hasta el 16 de abril de 2003 recibió un oficio en el que se le anexaba una copia y se le impidió interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación. Agregó que «jamás se le pidió su consentimiento para revocar el acto administrativo» (f. 9 y 10 cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada manifestó su oposición a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la prestación del servicio del actor, el reconocimiento de la pensión por la suma de $73.905.19, la liquidación de la
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Radicación n. 51665 Empresa Puertos de Colombia ordenada por la Ley 1 de 1991,
la creación del Fondo del Fondo de Pasivo Social mediante Decreto 0035 de 1992, la reclamación del demandante ante la justicia ordinaria laboral, el proferimiento de los actos administrativos mediante los cuales se revocó el reajuste de la pensión y la orden del reintegro de las sumas descontadas, así como la notificación de dichos actos el 16 de abril de 2003 y la no solicitud del consentimiento del demandante para la revocatoria de las decisiones administrativas. Afirmó que no tuvo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional las vacaciones y la prima de antigúedad, e igualmente que la sentencia de primera instancia hubiese adquirido firmeza por ser el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia establecimiento público; puntualizó que la decisión debía ser consultada con el superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS; en cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que no pudo interponer el recurso de casación, respondió que dentro del proceso se surtieron todos los trámites correspondientes. Formuló la excepción perentoria de «EL FALLO EMITIDO EN PROCESO ORDINARIO LABORAL NO TIENE EFECTOS ANULATORIOS» y la de mérito que denominó «LA
RESOLUCIÓN No. 000408 DEL 3 DE MAYO DE 2004 SE
AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY Y FUE CONSECUENCIA DE UN FALLO DE CONSULTA EJECUTORIADO» (f£.? 55 a 68 cuaderno principal).
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IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (f. 274 a 281 cuaderno de instancia).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en ambas instancias a cargo de éste.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía establecer inicialmente si la decisión del demandado de revocar el acto administrativo mediante el cual había reconocido los reajustes pensionales al actor, era ajustada a derecho. Indicó que la Resolución 000239 del 3 de abril de 2003, fue expedida en cumplimiento de una decisión judicial, sobre la cual, el demandado, con la creencia de que se hallaba ejecutoriada, ordenó el pago de los reajustes pensionales; que siete años después fue revocada por el superior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual el ente demandado decidió no continuar con el referido pago de los reajustes pensionales. 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51665 A renglón seguido, disertó sobre la obligatoriedad de surtir el grado jurisdiccional de consulta de toda sentencia que resultare adversa a las pretensiones del trabajador o total o parcialmente desfavorable a la nación, departamentos o municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
69 del Código de Procedimiento Laboral. Adujo que la ejecutoria de las mismas no se adquiere por el transcurso del tiempo, como pretendía el demandante, sino «el hecho de que se hayan desatado los recursos interpuestos o se surta el medio establecido por la Ley, esto es, la consulta». Advirtió que si bien el grado jurisdiccional de consulta estaba instituido respecto de las sentencias adversas a los entes territoriales, y que si bien no operaba en tratándose de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas de servicios públicos de carácter oficial y empresas sociales del Estado, en este caso, por tratarse del pago del reajuste pensional del demandante una obligación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por conducto de la Nación, la que había asumido el pasivo pensional, «sí era obligatorio que el Tribunal conociera el proceso en virtud a ese grado jurisdiccional, en atención a que la Ley 1“%. de 1991 y el Decreto 36 de 1992 (sic) dispusieron que al Fondo (...) se le daban las mismas garantías y privilegios consagrados a favor de la Nación, entre los cuales (...)el consagrado en el artículo 69 del C.P.L y de la S. Posición que reforzó acudiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia, SCLAJPT-10 V.OO . 6 70 Radicación n.” 51665 CSJ SL, 19 oct. de 1999, rad. 12158, de la cual transcribió algunos segmentos, para finalmente desestimar los planteamientos del apelante y conceder razón al juez de
primer grado, «pues al perder el fundamento legal el acto administrativo que había ordenado el reconocimiento del reajuste pensional (...) se produjo el decaimiento del mismo, en virtud de la decisión del Tribunal que revocó la sentencia de primera instancia» (f. 25 a 32 cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCEDELA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida por el juzgador de primer grado para en su lugar, (...) condenar a la NaciónMinisterto de la Protección Social a pagar al señor SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMAN la pensión de jubilación reconocida por (sic) mediante resoluciones números 1175 de 7 de mayo de 1998 y 2070 de 20 de mayo de 1998 dictadas por el Gerente General de Foncolpuertos, indexada, tal como la venía recibiendo antes de proferirse la resolución 00239 del 3 de abril de 2003 por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; a devolverle al actor las sumas descontadas de sus mesadas pensionales por orden de la resolución a anular, debidamente indexadas y con los intereses de mora. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.
7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 51665 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, (...) de la ley (sic) 1“%. de 1991 —art. 37y artículos 1, 2, 12 y 16 del decreto (sic) 036 de 1992 y 69 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio, lo que conllevó a la violación de los artículos 1,2,4,29,53 inciso 3, 55, 58,83 y 90 de la Constitución Política; 27 del Código Civil; 73 del Código Contencioso Administrativo; 1%. del decreto (sic) 037 de 1992; 1”. del decreto
(sic) 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 (artículo 38) del Instituto de Seguros Sociales, 31 de la ley 100 de 1993, 19 de la ley (sic) de 797 de 1993, 1. del decreto (sic) 1073 de 2002; 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948, 95 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 54 de 1962, 26 y 27 de 1976. Argumenta en el desarrollo del cargo, que el sentenciador incurrió en aplicación indebida de la Ley 1 de
1991 y el Decreto 036 de 1992 cuando consideró que éstas le otorgaban al establecimiento público Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, las mismas garantías dadas a la Nación, del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo «de esa época», pues, dicha ley en su entender, no se refiere a este tema, sino que el artículo 37 se restringe a otorgar facultades extraordinarias bajo algunas pautas y el Decreto 036 determina que ese establecimiento público «(...) gozará de los mismos privilegios y exenciones de gravámenes 8 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 516065 que se reconocen a la Nación, referidos al manejo de los recursos, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C 013 de 1993, sin nada que ver con el grado jurisdiccional de consulta (...)» y transcribió el punto 6 de esta sentencia, relacionado con la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, para afirmar que en parte alguna se puede extraer que los privilegios y exenciones dados al establecimiento público, conlleve al grado jurisdiccional de consulta ya que la Ley 1 de 1991 «no le dio esas facultades al Presidente» y no se puede deducir «de ese decreto, la extensión procesal. Advierte que Foncolpuertos como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, gozaba
de patrimonio propio, independiente de la “propiedad de la Nación, lo que le da autonomía total”, y dice que es falso que todos los recursos del Fondo sean de la Nación, por cuanto (...) el mismo artículo 37 de la ley (sic) 1“ de 1991 indica que también provendrán de la venta de acciones, de las tarifas y de otras fuentes, no pudiéndose por tanto, hacer el razonamiento de que al ser recursos de la nación el privilegio que concedió la ley al Fondo se refiera también al grado de consulta de las sentencias adversas total o parcialmente (...). Señala que el mencionado Fondo de Pasivo Social, como establecimiento público no es especial y se debe tener en cuenta que los recursos de la Empresa Puertos de Colombia fueron absorbidos por la Nación. o] SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 51665 VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa, «en la especie de falta de aplicación de, (...) los artículos 1, 2, 4, 29, 53 nciso 3, 55, 58, 83 y 90 de la Constitución; 27 del Código Civil; 73 del Código Contencioso Administrativo; 19 de la ley 797 de 2003 condicionada por la sentencia € 835 de 2003; lo que conllevo a la violación de los artículos 69 del Código Procesal del Trabajo; 37 de la ley 1 de 1991; 1, 2, 12 y 16 del decreto 036 de 1992; 1 del decreto [(sic)
037 de 1992; 1 del decreto (sic) 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 (artículo 38) del Instituto de Seguros Sociales, 31 de la ley 100 de 1993, 19 de la ley 797 de 2003, 1" del decreto (sic) 1073 de 2002; 353 (art. 38 de la ley (sic) 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto (sic) 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo Política en bloque de constitucionalidad con los Conventos 87 de 1948, 95 y 98 de 1949 de la Organización Intemacional del Trabajo aprobados por las leyes 54 de 1962, 26 y 27 de 19706. En la sustentación del cargo, reprocha al Tribunal que haya afirmado en la sentencia recurrida, que no se está ante la hipótesis de la revocatoria directa de un acto administrativo sino ante el cumplimiento de una sentencia, «incurriendo en una aporía», por cuanto la resolución inicial de reajuste de las mesadas pensionales también se dictó en cumplimiento de una sentencia judicial y en la proferida siete años después por la Sala de Descongestión del Tribunal, que revocó la del a quo, mno se ordenaron descuentos o devoluciones; que no podía alegar el «administrador, ni menos acoger el ad quem que se estaba ante el cumplimiento de una sentencia, a lo cual agrega que: (...) lo que se hizo en la resolución que ordenó los descuentos sería
la corrección de un error, lo que sí provoca el procedimiento de 10
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77 Radicación n.” 51665 revocatoria, que lo que sucedió en el caso de autos y por tanto no podía el Coordinador General del Grupo Intemo revocarla pues el alcance garantista de la Constitución está muy bien delimitado en estos casos por la doctrina constitucional, que se invocó en la demanda: “La administración puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administración no puede alegar su propio error para hacer la revocación directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación” (sentencia C 315 de 1996). Afirma que el Coordinador General del Grupo Interno no aplicó el artículo 83 de la Carta Política que presume la buena fe de las actuaciones de los particulares frente a las autoridades y cita la sentencia T 248 de 2008 para referirse al principio de buena fe, confianza legítima y el respeto por el acto propio. Igualmente asegura que la sentencia que condenó al pago de los reajustes pensionales fue proferida el 4 de abril de 1995 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la sentencia de la Corte que sentó el criterio de la procedencia de la consulta de las sentencias adversas al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia fue el 19 de octubre de 1999, mucho tiempo después de la ejecutoria de aquella y aduce que el jubilado adquirió de buena fe, por una sentencia declarada en firme, «con legítima
confianza, dentro de la interpretación normativa imperante en 1995 y con un sólido respaldo jurisprudencial hasta el momento, su derecho al reajuste de su mesada pensional, sin que existiera, ni siquiera asomo de duda al respecto». SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n. 51665 Desde esta arista, considera que no podia el ente demandado rebajar de forma repentina la mesada pensional, pues era postura común no cuestionada, que el grado jurisdiccional de consulta no procedia contra las sentencias adversas a los establecimientos públicos excepto cuando la Nación era condenada «independientemente del origen de los recursos», que si las autoridades judiciales posteriormente consideraron que debía consultarse las mencionadas sentencias, tal criterio no podía ser retroactivo a situaciones consolidadas. Refiere que tanto el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Foncolpuertos como el ad quem incurrieron en error al realizar descuentos de las mesadas del demandante sin su autorización, apoyados en el Decreto 1073 de 2002, pues este regula únicamente los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados, cooperativas y cajas de compensación familiar y si el criterio era que el pensionado debía hacer devolución de las sumas por reajustes de su pensión, la administración debió llegar a un acuerdo con el mismo o iniciar un juicio sin trasladarle la «carga de la prueba del reconocimiento de su derecho», en razón de que la sentencia del juzgado que ordenó el reajuste se halla en firme
de acuerdo al criterio jurídico único vigente sobre la procedencia de la consulta solo en favor de la nación y no de un establecimiento público e igualmente las resoluciones 1175 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998, emitidas por Foncolpuertos gozaban de la presunción de legalidad.
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Radicación n.” 51665 VIIL CONSIDERACIONES Como quiera que en los cargos primero y segundo se acusa la sentencia por la vía directa, contienen preceptos normativos similares en la proposición jurídica, y persiguen el mismo fin, el estudio se realiza de manera conjunta. Cuando el censor procede a desarrollar el primer cargo orientado por aplicación indebida y el segundo por infracción directa, plantea como eje central de su argumento para atacar la sentencia impugnada, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 1 de 1991, los artículos 1, 2, 12 y 16 del Decreto 036 de 1992 y 69 del Código Procesal de Trabajo, al considerar que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, gozaba de las mismas garantías «dadas a la Nación, como es el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto en criterio del censor, la Ley 1 de 1991 no hace referencia a este tema, toda vez que se limita al otorgamiento de unas facultades extraordinarias «bajo algunas pautas»; y el Decreto 036 determina que ese establecimiento público gozará de los mismos privilegios y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, referidos al manejo de recursos, sin que tuviese relación con
el grado jurisdiccional de consulta. Respecto a la acusación por violación de la ley en el concepto de infracción directa, sostiene que el fallador de segundo grado no aplicó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad fue condicionada mediante la sentencia de constitucionalidad C 835 de 2003, con transcripción del
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Radicación n. 51665 siguiente aparte: «(...) en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica solo puede declararse cuando ha mediado un delito (...)». Así mismo, en la exposición de sus argumentos señala que Foncolpuertos es un establecimiento público sin la categoría especial asignada por el Tribunal con base en la sentencia proferida por la Corte, SL 19 de octubre de 1999, rad. 12158. Advierte la Sala, que en la sentencia acusada, sostuvo el ad quem, que por regla general los actos administrativos que crean derechos no son susceptibles de ser revocados unilateralmente por la administración, pero en el caso bajo examen, la entidad demandada sí estaba habilitada para dejar sin efectos la resolución n 000239 del 3 de abril de 2003, que expidió en cumplimiento de una acción judicial de manera equivocada, bajo la creencia de estar en firme la sentencia condenatoria de primera instancia, pero que posteriormente fue revocada al haberse surtido la consulta de la misma y «por ende perdió el fundamento que le sirvió de apoyo a la entidad para no continuar el pago de los reajustes de la pensión.
Para el fallador Colegiado, una sentencia respecto de la cual exista la obligación de ser consultada por ser total o parcialmente adversa al trabajador, total o parcialmente desfavorable a la nación, departamentos o municipios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, SCLAJPT-10 V.OO l4 f/¿/ Radicación n. 51665 «jamás adquiere firmeza Yy ejecutoria», mientras no se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta y en el caso en particular, era obligatorio el cumplimiento de la aludida consulta consagrada en la norma atrás citada, por tratarse del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ente con categoría especial que gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la Nación por haber asumido el pasivo pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 1 de 1991 y el Decreto 36 de 1992, argumento que apoyó con la pluricitada sentencia CSJ SL, 19 de oct. de 1999, rad. 12158. Prescribe el artículo 37 de la Ley 1 de 1991: ARTICULO 37% Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley, para: 37.1. Crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del
Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título. El artículo 35, de la misma ley, prevee: Artículo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda intema y extema. (...). El producto de las ventas de las acciones 1S SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 51665 en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley. Este artículo 35, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-474 del 27 de octubre de
1994. Providencia ratificada mediante la Sentencia C-153 de
2002. De otra parte, en el Decreto 36 de 1992, se estipula que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, es establecimiento público, cuyo objeto, entre otros, «[...) c) Recibir y administrar directamente o a través de
otra entidad los bienes que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o la Nación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 01 de 1991». De lo anterior se desprende, que ciertamente, como lo dedujo el ad quem, al haber asumido la Nación el pasivo de las pensiones de jubilación y prestaciones económicas de la Empresa Puertos de Colombia a través del Fondo de Pasivo creado mediante la Ley 1 de 1991, éste establecimiento público gozaba de las mismas prerrogativas y privilegios de la Nación, entre ellas las garantías procesales dentro de los juicios laborales, como el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias que le resultaren desfavorables, el cual debía surtirse obligatoriamente por ministerio de ley, como lo consagra el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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Radicación n. 51665 En sentencia CSJ SL, 22 nov. 2005 Rad. 25.248, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en caso de similares contornos señaló: En efecto, en este caso, pese a que no lo manifestó explícitamente en su fallo, el Tribunal tenía competencia funcional para estudiar la sentencia del juez de primer grado en lo desfavorable al municipio demandado, pues de acuerdo con los fundamentos que informan la consulta, estaba obligado, por mandato del antes mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a revisar la sentencia del juez en todo lo desfavorable al ente territorial convocado al proceso, a pesar de que ese sujeto procesal no apeló y de que el juez
de primer instancia omitió ordenar la consulta, ya que ésta opera por ministerio de la ley y porque la consecuencia de no revisar en ese grado jurisdiccional es la falta de ejecutoria de la respectiva providencia, como lo ha explicado en anteriores ocasiones esta Sala de la Corte. (...) El señalado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la erige como grado jurisdiccional. Por tal razón, ese mandato legal suple la falta de apelación del trabajador o la de los mencionados entes territoriales cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente desfavorable a las pretensiones del primero o cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. En ambos casos es forzoso, por ministerio de la ley, que respecto de esos sujetos del proceso laboral haya un doble pronunciamiento de fondo, el del juez de primer grado y el del tribunal. De esa manera, el Estado garantiza el trabajo y brinda protección al patrimonio público”. (Sentencia del 26 de marzo de 2004. Radicado 216783). En sentencias CSJ SL, 16 may. 2002, Rad. 17483 y CSJ SL, 5 feb. de 2003, Rad. 19536 la Sala Laboral de esta Corte, reitera el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 1999, Rad. 12158 invocada por el fallador de segundo grado. En la segunda sentencia citada, expresó la Sala:
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Radicación n. 51665 Por lo demás, en cuanto a la pertinencia de la consulta cuando las sentencias fueren adversas a la entidad aquí demandada, ha
expresado esta Corporación: (...) Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperatiwo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se Justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena “ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo”. 'Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo.” 'Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado “consulta”, porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1 “ de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa
Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra ". (...)- Así las cosas, en cargo carece de viabilidad. Tal criterio sobre la procedencia de la consulta de las sentencias que resultaren desfavorables al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se mantiene vigente, conforme a pronunciamientos de la Sala de esta Corporación, en providencias CSJ SL, 10 dic. 2007, Rad. 32544 y AL2997 de 2017. Por lo dicho, considera la Sala, que no incurrió el Tribunal en las
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