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CSJ - SL614-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL614-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL614-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO PEÑA OTERO, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI EICE ESP.

Se reconoce personería al doctor Jhon Alexander Flórez Sánchez, con T.P. No.° 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP , en los términos y para los fines del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

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I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declar e que adquirió el derecho al pago de las primas semestrales extralegal de junio y extra de navidad, así como a la prima de navidad, consagradas en la convención colectiva 1992-1993. Pidió la solución indexada de las que se hubieran causado y su pago de ahí en adelante, en forma vitalicia, junto con las costas del proceso (f.° 6 a 15

convención colectiva 1992-1993. Pidió la solución indexada de las que se hubieran causado y su pago de ahí en adelante, en forma vitalicia, junto con las costas del proceso (f.° 6 a 15 cdno. digital de primera instancia).

Esgrimió la condición de jubilado desde el 01 de mayo de 1989, según Resolución No. 668 del 01 de junio de ese año y en aplicación de la convención colectiva vigente para ese momento . Aseguró que el texto convencional de 1992 dispone que las primas reclamadas deben ser reconocidas a los pensionados como él, por lo que, en su sentir, se trata de derechos adquiridos que la empresa le ha desconocido, pese a que se lo reclamó el 27 de septiembre de 2023. Precisó que las cláusulas que consagran las prestaciones han sido «ratificadas» en las convenciones colectivas subsiguientes.

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones. Admitió la condición de jubilado del actor desde mayo de 1989, pero negó que ello lo hiciera beneficiario de una convención posterior, la vigente para 1992-1993, cuando aquel ya no se hallaba afiliado a la organización sindical que la suscribió. Adujo que la prima de navidad fue la única prestación que se extendió a los pensionados; por esa razón, indicó, la ha venido reconociendo y pagando al promotor del proceso. DeRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las demás primas reclamadas, explicó que exigen el cumplimiento de ciertas condiciones para su causación, que no todos los trabajadores, menos, los pensionados,

SCLAJPT-10 V.00 3 las demás primas reclamadas, explicó que exigen el cumplimiento de ciertas condiciones para su causación, que no todos los trabajadores, menos, los pensionados, satisfacen, como es «que como mínimo se haya laborado 90 días durante el primer semestre, supuesto fácticamente imposible de cumplirse por el demandante » (f.° 195 a 207 cdno. digital de primera instancia).

En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación o derecho para demandar e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas », prescripción y buena fe de la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada, con costas a cargo del actor (audiencia del 28 de mayo de 2016 /audio / f.° 333 cdno. digital de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer nivel y le impuso costas al vencido en juicio (f.° 13 a 21 cdno. segunda instancia / expediente digital).

A manera de problema jurídico, se preguntó si «le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de lasRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 4 primas extralegales contenidas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 suscrita

SCLAJPT-10 V.00 4 primas extralegales contenidas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 suscrita

entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI».

Previo a resolver, halló indiscutido que el promotor del litigio: fue trabajador oficial al servicio de Emcali EICE ESP; obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 01 de mayo de 1989 , «bajo los requisitos señalados en la CCT 1983 »; y el 27 de septiembre de 2023 requirió el pago de las prestaciones extralegales, pero la entidad demandada se lo negó mediante oficio de 02 de octubre del mismo año.

Adicionalmente, advirtió que en el expediente obraba copia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992-1993, suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, con nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo el 14 de febrero de 1992. Esto, para los fines de validez y oponibilidad.

Repasó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la providencia CSJ SL31932023 y los artículos 76 a 79, 119 y 120 de la convención colectiva de trabajo 19921993.

A renglón seguido, destacó que el demandante estaba jubilado desde el 01 de mayo de 1989, según Resolución 668 del 01 de junio de la misma anualidad y con fundamento en los requisitos señalados en la CCT de 1983. Por esa razón, consideró que el derecho pensional del actor se consolidó

del 01 de junio de la misma anualidad y con fundamento en los requisitos señalados en la CCT de 1983. Por esa razón, consideró que el derecho pensional del actor se consolidó antes de la convención colectiva 1992 -1993, es decir, antesRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de que los actores sociales pactaran las primas reclamadas, por manera que «tales beneficios no pueden ser catalogados como derechos adquiridos a favor del actor ». Recordó que, según la jurisprudencia laboral (CSJ SL1437 -2021), los beneficios consagrados convencionalmente solo pueden llegar a constituir derechos adquiridos cuando «los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia». Agregó que:

[…] a la fecha en que comenzó a regir el pacto convencional -1° de enero de 1992el demandante no era trabajador de EMCALI, pues según liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales, el actor se retiró el 30 de abril de 1989 (Pdf. 03, página 05 del cuaderno de primera instancia), sin que sea dable aplicar algún tipo de retroactividad al acuerdo convencional 1992-1993, pues lo acordado solo produce efectos jurídicos a futuro para aquellos que tengan una relación laboral vigente, as í que no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo y/o a aquellos que ya hubieren causado su derecho pensional y, en consecuencia, se hubieran retirado del servici o como trabajadores de EMCALI.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo y/o a aquellos que ya hubieren causado su derecho pensional y, en consecuencia, se hubieran retirado del servici o como trabajadores de EMCALI.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, replicado en tiempo, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del CGP , que «condujo a su vez a la aplicación indebida» de los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5.°, 6.°, 8.° y 9.° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; 19, 21, 467, 468, 469, 477, 478 y 480 del CST «y los Convenios No. 87, 98 y 154 de la OIT».

A título de errores manifiestos del Tribunal, refiere:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que las Artículos 119

Literal a) y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo

OIT».

A título de errores manifiestos del Tribunal, refiere:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que las Artículos 119

Literal a) y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993, de manera expresa le otorgaron a los jubilados de EMCALI - sin exclusión alguna - las primas previstas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la mencionada Convención Colectiva. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las primas previstas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993, son un beneficio adicional aun para quienes se encontraban jubilados con antelación a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993. 3) Dar por probado, sin estarlo, que las primas previstas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993, le fueron limitadas o condicionadas a los jubilados que adquirieron su derecho antes del 01 de enero de 1992. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el único requisito exigido para ser beneficiario de las primas previstas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de

Trabajo 1992/1993, ERA SER JUBILADO o JUBILADA de

EMCALI.

Asegura que los dislates descritos se produjeron por la valoración equivocada de «la Convención Colectiva de TrabajoRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Asegura que los dislates descritos se produjeron por la valoración equivocada de «la Convención Colectiva de TrabajoRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 7 19921993, documento visible a folios 46 a 84 de la demanda (sic)».

Empieza por indicar que , en la contestación de la demanda, la empresa admitió:

[…] los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; la fecha de su efectividad; la Compartibilidad de la misma; la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993 desde el 01 de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1993; la reclamación presentada por el demandante para el Reconocimiento y Pago de la PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL, la PRIMA SE MESTRAL DE JUNIO, la PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD y la PRIMA DE NAVIDAD, como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993, de forma vitalicia y junto con la Indexación de los valores que le sean reconocidos por concepto de dichas Primas, así como la respuesta negativa expresada por Emcali.

Asevera que tal situación constituye «a no dudarlo confesión respecto de los hechos anteriores, a término de lo que norman los artículos 191 y 193 del C.G.P., violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Tras repasar los artículos 76 a 79 , 119 y 120 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, sostiene que las

medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Tras repasar los artículos 76 a 79 , 119 y 120 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, sostiene que las primas allí consagradas «son un beneficio adicional aun para quienes se encontraban jubilados con antelación a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993 ». Explica que para su causación y reconocimiento no se previó alguna limitación o condicionamiento para quienes ya estaban jubilados «incluso antes del 01 de enero de 1992 »; recalca entonces que el único requisito «exigido para ser beneficiarioRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de dichas Primas ERA SER JUBILADO o JUBILADA de EMCALI», como es su caso.

Recuerda que, en ejercicio de la libertad contractual, los actores sociales pueden extender beneficios convencionales a los jubilados, que se erigen como verdaderos derechos adquiridos. Sostiene que así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, entre otras, «en sentencia con radicación 6441 del 8 de noviembre de 1993, reiterada en sentencias 25 de octubre de 2011 con radicación 40551, 31 de enero de 2012 con radicado 42590, 6 de marzo de 2012 con radicación 43851, 20 de junio de 2012 con radicado 46365 y del 1 1 de febrero de 2015 con radicación 49370». Expone que:

Siendo así, desde la vigencia de la Convención Colectiva de

43851, 20 de junio de 2012 con radicado 46365 y del 1 1 de febrero de 2015 con radicación 49370». Expone que:

Siendo así, desde la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993, le fueron mejorados los Derechos a los Jubilados de EMCALI, cuando expresamente dicha Convención Colectiva en sus Artículos 119 Literal a) y 120, le reconoció a los Jubilados de EMCALI, la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, por tal motivo, la PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL; la PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO; la PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD y la PRIMA DE NAVIDAD, previstas en los Artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993, son prerrogativas extralegales establecidas para los trabajadores activos, que se hicieron extensibles a los Jubilados de EMCALI – EICE – ESP, y fueron ratificadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995, en sus Artículos 118 Literal a) y 119 en concordancia con sus Artículos 75, 76, 77 y 78; en la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, en sus Artículos 119 Literal a) y 120 en concordancia con sus Artículos 76, 77, 78 y 79, y en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, en sus Artículos 114 Literal a) y 115 en concordancia con sus Artículos 71, 72, 73 y 74.

Acota que así lo ha dicho esta sala, entre otras, en las

Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, en sus Artículos 114 Literal a) y 115 en concordancia con sus Artículos 71, 72, 73 y 74.

Acota que así lo ha dicho esta sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1437-2021, SL913-2021, SL4253-2021,Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

SCLAJPT-10 V.00 9

SL4493-2021, SL5466-2021, SL761-2023, SL1478-2024 y

SL2877-2024.

VII. RÉPLICA

El ente demandado sostiene que el cargo está llamado al fracaso por incurrir, al menos, en las siguientes deficiencias: «(i) Yerro en la modalidad y vía de violación . (ii) No se refutan todos los pilares de la decisión de segunda instancia. (iii) En el desarrollo de las acusaciones se mezcla argumentos fácticos y jurídicos. (iv) No se realizaron disquisiciones necesarias y suficientes para demostrar la violación endilgada al Tribunal, por lo cual se quedó el recurso en un alegato de conclusión».

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal coligió que el actor no podía ser beneficiario de las primas convencionales consagradas en la CCT 19921993, porque estaba jubilado antes de su vigencia, esto es, desde el 01 de mayo de 1989, según Resolución 668 del 01 de junio de la misma anualidad y con fundamento en los requisitos señalados en la CCT de 1983. En ese orden, descartó la existencia de un derecho adquirido qué proteger;

de junio de la misma anualidad y con fundamento en los requisitos señalados en la CCT de 1983. En ese orden, descartó la existencia de un derecho adquirido qué proteger; también, la posibilidad de aplicar en forma retroactiva el instrumento extralegal de 1992, porque este solo «produce efectos jurídicos a futuro para aquellos que tengan una relación laboral vigente».Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

SCLAJPT-10 V.00 10

En esa línea, asentó que «no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo y/o a aquellos que ya hubieren causado su derecho pensional y, en consecuencia, se hubieran retirado del servicio como trabajadores de EMCALI».

La acusación no es un modelo de precisión técnica y claridad argumentativa, tal cual lo anota la réplica. Sin embargo, su lectura integral permite entender que , sin discutir la condición de pensionado adquirida desde mayo de 1989 bajo las condiciones de la CCT de 1983, la censura se encuentra inconforme con la lectura dispensada a las disposiciones convencionales invocadas como fuente del derecho.

Al parecer del recurrente, el juez colegiado no comprendió que al tenor de los artículos 76 a 79, 119 y 120 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, las primas semestrales extralegal, de junio y extra de navidad, así como la prima de navidad, deben ser reconocidas y pagadas a todos los jubilados de la empresa, incluidos los que hubieren

semestrales extralegal, de junio y extra de navidad, así como la prima de navidad, deben ser reconocidas y pagadas a todos los jubilados de la empresa, incluidos los que hubieren alcanzado ese estatus con anterioridad a la vigencia de esa convención, como es su caso.

Tal planteamiento es suficiente para abordar el estudio de la acusación por la senda seleccionada y constituye el problema a resolver en sede extraordinaria.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

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En ese horizonte, la Sala descarta de entrada algún error manifiesto del Tribunal en la valoración de lo que la censura denomina «confesión» derivada de la contestación de la demanda , asociada concretamente a la aceptación del «reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; la fecha de su efectividad; la Compartibilidad de la misma; la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1992/1993 desde el 01 de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1993»; y la reclamación de las prestaciones objeto del litigio, junto con la negativa a su reconocimiento.

Aparte de que la censura no explica concretamente la manera en que el Tribunal ignoró o apreció equivocadamente ese panorama fáctico, es evidente que los hechos de los que se predica aceptación dentro de esa pieza procesal no fueron controversiales en las instancias ordinarias del proceso . Asimismo, la Sala no observa cómo las circunstancias descritas le pued an reportar beneficio al recurrente, en camino de sustentar su argumento acerca del sentido y alcance de las cláusulas convencionales.

Asimismo, la Sala no observa cómo las circunstancias descritas le pued an reportar beneficio al recurrente, en camino de sustentar su argumento acerca del sentido y alcance de las cláusulas convencionales.

Y en cuanto al entendimiento del articulado extralegal en mención, los textos en discusión son del siguiente tenor:

ARTICULO 76. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de Mayo de cada año, una Prima Semestral Extralegal de once (11) días de salario promedio. ARTICULO 77. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de Junio de cada año, una Prima Semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTICULO 78. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD.

EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) deRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

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Diciembre de cada año, una Prima Semestral Extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año. ARTICULO 79. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de Diciembre de cada año, una Prima de Navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto No. 3135 de 1.968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. (…)

de Navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto No. 3135 de 1.968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. (…) Artículo 119. BENEFICIOS A JUBILADOS. Para los jubilados de EMCALI se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos. Artículo 120. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS. EMCALI reconocerá a los jubilados la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.

Al respecto, la Sala observa que los textos transliterados son idénticos a los consignados en las cláusulas 71 a 74, y 114 y 115, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los mismos actores sociales que firmaron la allegada al presente proceso , pero para el periodo 1999 -2000. Así se infiere de lo considerado en la sentencia CSJ SL2234-2025, en la que esta sala analizó a profundidad ese cuerpo normativo.

En ese orden, las consideraciones vertidas en aquella oportunidad resultan útiles y pertinentes para resolver el asunto sometido a consideración, empezando por la precisión de que el c lausulado en discusión debe ser interpretado y aplicado «de manera coherente con la voluntad específica de las partes negociadoras y con la naturaleza técnica de las prestaciones objeto de extensión», sin que ello

precisión de que el c lausulado en discusión debe ser interpretado y aplicado «de manera coherente con la voluntad específica de las partes negociadoras y con la naturaleza técnica de las prestaciones objeto de extensión», sin que ello implique «desconocer los derechos adquiridos».Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Fue así como en la citada providencia se explicó, en síntesis, que una interpretación sistemática de los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000 (idénticos al 119 y al 120 de la de 1992 -1993) permite concluir que el primero consagra de manera expresa y taxativa los beneficios aplicables a los jubilados -entre los que únicamente se incluye la prima de diciembre-, mientras que el segundo establece una regla general de reconocimiento de prestacion es legales y extralegales, condicionada a que estas «sean susceptibles de cobijarlos». Adicionalmente, señaló que lo segundo supone que la extensión de un beneficio a los jubilados debe estar prevista de manera expresa en el texto convencional o en otro documento que refleje la voluntad de las partes en tal sentido.

En los siguientes términos se expresó la Sala:

En efecto, una interpretación sistemática y armónica de los artículos 114 y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL168112017, reiterada en la SL787 -2025 y SL1661 -2025, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación

2017, reiterada en la SL787 -2025 y SL1661 -2025, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes », permite establecer que el primero de estos artículos consagra de manera específica y taxativa los beneficios que se reconocen a los jubilados, entre los cuales se incluye únicamente la «prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad », siendo esta disposición clara, precisa y no da lugar a interpretaciones diversas.

Así, cuando el artículo 114 incluye de manera expresa únicamente la prima de diciembre como beneficio para jubilados, excluye implícitamente todas las demás primas extralegales contenidas en los artículos 71, 72 y 74 y, es que, si en el ejercicio de la lib ertad sindical y la negociación colectiva las partes hubiesen querido incluir dichos beneficios extralegales, -así como la prima contenida en el artículo 73 -, expresamente lo habrían dejado plasmado en el texto de la Convención.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

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Por su parte, el artículo 115 establece una regla general según la cual a los jubilados se les reconocerá «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir», pero condiciona expresamente dicho reconocimiento a que «ellas sean susceptibles de cobijarlos».

La susceptibilidad de que un beneficio pueda cobijar a un jubilado, en principio depende de que de manera expresa se

existir», pero condiciona expresamente dicho reconocimiento a que «ellas sean susceptibles de cobijarlos».

La susceptibilidad de que un beneficio pueda cobijar a un jubilado, en principio depende de que de manera expresa se encuentre consagrada la extensión en el texto convencional -o en cualquier otro documento en el que las partes manifiesten su voluntad-, así como la prestación que se pretende extender.

En ese contexto, la Sala concluyó que la prima prevista en el artículo 73 de la CCT 1999-2000 (idéntica al art. 78 de la CCT 1992 -1993) cobija a los jubilados en general, pues corresponde a la que el artículo 114 del mismo instrumento convencional identificó como prima de diciembre y que extendió, sin más condiciones, a quienes han adquirido tal condición.

En la citada providencia -CSJ SL2234 -2025también se explicó que, al examinar la naturaleza, características y requisitos de causación de las prestaciones previstas en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999-2000 (idénticas a las contempladas en los artículos 76, 77 y 79 de la CCT 19921993), tales beneficios no resultan susceptibles de extenderse a los jubilados, por cuanto están estructurados con base en el salario devengado por trabajadores en actividad, se dirigen expresamente a quienes ostentan esa condición y exigen, para su causación, la prestación efectiva del servicio durante determinados períodos de trabajo. Al respecto, en los siguientes términos se expresó la Sala:Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

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del servicio durante determinados períodos de trabajo. Al respecto, en los siguientes términos se expresó la Sala:Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a) Base de liquidación: todas las primas se calculan sobre salario promedio devengado por el trabajador, concepto que no es aplicable a los jubilados, quienes reciben mesada pensional, no salario.

b) Destinatarios específicos: los artículos 71, 72 y 74 se refieren expresamente a trabajadores y no a jubilados o pensionados.

c) Requisitos de causación: las primas requieren la prestación efectiva de servicios durante períodos determinados, condición que no pueden cumplir los jubilados por haber cesado en sus funciones.

d) Naturaleza de las prestaciones: estas prestaciones están diseñadas como reconocimiento a la labor desempeñada por trabajadores en actividad durante períodos concretos de trabajo efectivo.

Traídas esas consideraciones al caso, cambiando lo que haya que cambiar, para la Sala es claro que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 120 de la CCT 1992-1993, pues desconoció la condición expresa allí establecida para extender las primas de marras a los jubilados «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos ». Y, por esa misma vía, dicho juzgador erró al omitir el análisis necesario para determinar si las primas previstas en los artículos 7 6, 77 y 79 cumplían dicha exigencia.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acusación esté llamada al éxito en cuanto ese tópico de la decisión,

determinar si las primas previstas en los artículos 7 6, 77 y 79 cumplían dicha exigencia.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acusación esté llamada al éxito en cuanto ese tópico de la decisión, porque como se explicó en el precedente en comento, por su naturaleza y características, las primas previstas en dichos artículos están concebidas para trabajadores activos y no resultan susceptibles de extenderse a los jubilados.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

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Por otro lado, no ocurre lo mismo con la interpretación del artículo 119 de la CCT 1992-1993. En efecto el Tribunal también se equivocó al ignorar que a través de su literal a, los actores sociales decidieron extender a los jubilados de la empresa en general, sin condiciones, el beneficio que identificaron como prima de diciembre y que coincide en sus características esenciales con la prevista en el artículo 78 del mismo instrumento extralegal.

Lo anterior es suficiente para entender parcialmente fundada la acusación. Sin embargo, la Sala no procederá al quiebre de la decisión, porque constituida en tribunal de instancia, rápidamente advertiría que llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones.

Al revisar el acumulado de nómina aportado con la demanda (f.° 27 a 33 cdno. de primera instancia), se advierte con facilidad que entre 1992 y 2023, cuando se instauró la acción, el actor devengó en cada diciembre la «prima extra de diciembre», adicional a la prima de navidad oficial. Su monto

con facilidad que entre 1992 y 2023, cuando se instauró la acción, el actor devengó en cada diciembre la «prima extra de diciembre», adicional a la prima de navidad oficial. Su monto es equivalente a la mencionada prima oficial, así como a lo percibido a título de mesada para ese periodo y a lo largo del respectivo semestre. Bajo ese entendido, no quedaría camino distinto a confirmar la absolución por ese concepto.

Corolario de lo expuesto, aunque parcialmente fundado, el cargo no prospera.

Dado el carácter fundado de la acusación, se absolverá al recurrente de las costas en sede extraordinaria.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00562-01

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IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

ALBERTO PEÑA OTERO contra EMPRESAS MUNICIPALES

DE CALI EMCALI EICE ESP.

Por otro lado , dispone absolver al recurrente de las costas en sede extraordinaria.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expedien

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