CSJ - SL615-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL615-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrado ponente SL615-2021 Radicación n.° 77704 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró DIEGO FERNANDO URBANO GARZÓN contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Diego Fernando Urbano demandó a la sociedad Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia, con el fin de que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en las mismas o mejores condiciones que tenía al momento del despido, en donde pueda desempeñar funciones al
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 77704 alcance de la discapacidad que padece. En consecuencia, deprecó el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, junto con los aportes a la seguridad social, a partir del 3 de abril de 2013; y las costas del proceso. Igualmente, pidió la declaratoria de nulidad del contrato de transacción celebrado con la demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la accionada por contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de técnico de campo. Indicó que el 30 de agosto de 2012, en vigencia de la
relación laboral, sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de «fractura iliaco derecho y luxación IFP 5 dedo mano izquierda», el que le generó una pérdida de capacidad laboral del 7.18%, con medidas de auto cuidado y restricciones laborales permanentes. Manifestó que el 3 de abril de 2013, la representante legal de la sociedad accionada le solicitó firmar un contrato de transacción del que desconocía su alcance, por cuanto solo le explicaron que se trataba de una «PRELIQUIDACIÓN de sus honorarios», la cual debía ser tramitada ante un juez laboral o inspector del trabajo a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su firma, requisito que no se cumplió. Indicó que, en razón a su discapacidad laboral estaba
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 77704 cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada; y que solicitó el reconocimiento de sus derechos, sin obtener respuesta favorable. Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que la terminación del contrato no tuvo relación con el estado de salud del accionante; que la limitación resultaba menor, dado que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el fuero de salud ampara solo a las personas que presentan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, es
decir, para quienes tienen una limitación o discapacidad moderada. Afirmó que la parte actora pretendió desconocer su propio acto, esto es, la transacción, aduciendo un inexistente vicio en el consentimiento, cuando el demandante, de forma libre, consiente e informada terminó de común acuerdo la relación laboral. Propuso las excepciones previas que denominó: «la falta de jurisdicción, la falta de competencia, la indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda»; y la de cosa «juzgada/transacción (-falta de jurisdicción-)», las cuales fueron resueltas en audiencia del 13 de mayo de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 77704 2015 (minuto 13 del CD f.º 90), en la que el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia e inepta demanda. Así mismo, declaró probada de manera parcial la de indebida representación del demandante y, en consecuencia, dispuso «continuar el proceso judicial respecto de las pretensiones para las cuales se encuentra expresamente facultado el apoderado judicial», esto es, las referidas única y exclusivamente al reintegro a un puesto de trabajo, en iguales o mejores condiciones por despido directo e injusto, por encontrarse en estado de estabilidad laboral reforzada. De igual manera, formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, compensación y buena fe simple.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,
mediante providencia del 13 de mayo de 2015, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera impugnada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 77704 Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia consultada N° 0127 de 13 de mayo del año 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, se declaran no probadas las excepciones formuladas por GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el señor DIEGO FERNANDO
URBANO GARZÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA INEFICAZ el contrato de transacción suscrito entre las partes, disponiendo que el demandado GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA debe reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, y, que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA a pagarle al
demandante los salarios devengados entre la fecha del despido y el reintegro con los aumentos legales, el pago de las prestaciones sociales, que sean compatibles, tales como prima de servicios, cesantía, inherentes al tiempo en que estuvo cesante, tras la terminación del contrato de trabajo y los aportes a seguridad social en pensiones desde la fecha del despido hasta el reintegro.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de las condenas, los valores pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo, especialmente la bonificación por retiro.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de $2'000.000,00.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en elucidar si había lugar a la estabilidad laboral reforzada deprecada por el actor. Al respecto señaló que la Ley 361 de 1997 se ocupó de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 77704 garantizar a la población laboral una protección frente al despido de las personas con limitaciones, en cuyo artículo 26 establece una prohibición, según la cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Expuso que esta Corte ha señalado que la protección se predica respecto de aquellas personas que cuentan con pérdida de capacidad laboral, debidamente calificada en grado moderado, severo o profundo, según los lineamientos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, tal como se apreciaba en las providencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad.
25130; CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 34505; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, entre otras. Agregó que también se ha dicho que no basta con acreditar la condición de incapacitado, sino que es necesario demostrar con cualquier medio una discapacidad del 15%. Por su parte, con relación a la interpretación dada por la Corte Constitucional, adujo que la estabilidad reforzada existe para quienes demuestran que «su situación de salud les impide o dificulta, sustancialmente, el desempeño de sus labores, sin necesidad de que exista una calificación previa», de lo que dan cuenta las decisiones CC T198-2006, CC T263-2009, CC T018-2013 y CC T041-2014. Añadió que para dicha corporación los beneficios de la estabilidad «no se limitan a las personas con limitaciones moderada, severa o profunda como pareciera entenderlo la Corte Suprema de
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 77704 Justicia» sino a todas las personas con limitaciones en general (CC C824-2011 y CC C606-2012); y que para acreditar la situación de discapacidad, incapacidad o el estado de debilidad manifiesta existe libertad probatoria. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional dijo que para determinar la protección debía verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el peticionario pueda considerarse como persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación; iii) que el
despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de Protección Social o la autoridad del trabajo correspondiente; y iv) que el empleador demuestre que el motivo de la desvinculación no fue la limitación física del empleado. Al incursionar en el análisis fáctico, aseveró que conforme a la epicrisis de fecha 30 de agosto de 2012 (f.º 16), expedida por la Clínica San Francisco S. A., al actor se le diagnosticaron fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis, cuyo origen fue un accidente de trabajo; que ello significaba que el señor Urbano sufrió un incidente laboral el 30 agosto 2012, tal como se indicó en la demanda; que posteriormente continuó en tratamiento con el médico fisiatra Carlos Juan Antonio Torres (f. os 19 a 22); y que mediante oficio del 30 de enero de 2013, la ARP Liberty envió comunicado a la entidad accionada manifestándole que «de acuerdo a valoración médico laboral de fecha 15/01/2013 informa que se levantan las restricciones dadas previamente para laborar» (f.º 80).
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 77704 Estableció que el 1º de febrero 2013, Liberty Seguros de Vida S. A. le «comunica» al Departamento de Salud Ocupacional de la compañía demandada el dictamen establecido por el área de cuidado integral «respecto de la pérdida de la capacidad laboral secundario al accidente de trabajo» del servidor Diego Fernando Urbano Garzón (f.º 33), donde se le diagnosticó «Fractura ilíaco derecho y Luxción
IFP 5to dedo mano izquierda», con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 7,18% y, además, se le recomendó adoptar medidas de autocuidado en las labores realizadas. También estableció que el 9 de abril de 2013 (f.os 2223), el médico fisiatra volvió a emitir restricciones, «ya que se deduce que el trabajo lo hace recaer de su dolor»; que en dicho documento le recomendó no realizar cuclillas, giros forzados de columna y no alzar carga mayor a 15 kg permanentemente. Adujo que, si bien el actor tenía restricciones para laborar y fueron levantadas a partir del 30 de enero de 2013, no era menos cierto que tenía el diagnóstico descrito en precedencia y un porcentaje del 7.18% de pérdida de capacidad laboral, lo que permitía entender que «gozaba de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, más si se tiene en cuenta que el Doctor Carlos Juan Antonio Torres, médico fisiatra, emite nuevamente restricciones de carácter permanente; así estas sean posteriores a la terminación del vínculo laboral». Ahora, en cuanto a la forma como se dio la terminación del contrato, aseveró que las partes suscribieron un convenio de transacción el 3 de abril de
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 77704 2013 (f.os 25 y 76), según el cual la relación laboral existió entre el 15 de mayo 2000 y el 3 de abril de 2013, la que terminó por mutuo acuerdo, «pero sin mencionarse la situación de salud del actor».
Adujo que, según la sentencia CC T217-2014, la conciliación prejudicial es medio eficaz a través del cual se puede finalizar de mutuo acuerdo una relación laboral, en la que las partes pueden discutir las condiciones de terminación y manifestarse sobre los derechos laborales del trabajador; y que el pacto «debe versar sobre derechos susceptibles de discusión y respetar las protecciones constitucionales al trabajo». Discurrió que los empleadores no pueden usar la conciliación para exonerarse del cumplimiento del mandato constitucional de solidaridad y demás obligaciones impuestas por la garantía efectiva de los derechos fundamentales del trabajador; que dicho mecanismo no puede ser empleado para validar la terminación de una relación laboral «en un contexto en el que una de las partes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en razón de su enfermedad», pues, ello podría prestarse para evadir el «permiso de la autoridad laboral competente para efectuar el despido o cualquier otro deber que le imponga la Constitución y la ley para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada». Exteriorizó que lo dicho sobre la conciliación aplica perfectamente a la transacción, puesto que se pueden
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 77704 negociar derechos inciertos y discutibles. En ese orden de ideas, «el derecho a la estabilidad reforzada es un derecho cierto e indiscutible» y, por tanto, para efectuar la desvinculación del trabajador «se requiere autorización del Ministerio del Trabajo». Expuso que el contrato realizado entre las partes versó sobre el pago de una suma única reconocida por mera
liberalidad a título de bonificación, así como el retiro y acuerdo entre las partes para finalizar el vínculo laboral, paz y salvo por todo concepto derivado de esa relación laboral; que en dicho acto la entidad «no puso en conocimiento del trabajador el hecho de que por tratarse de una persona de afectación a su salud, gozaba de estabilidad laboral reforzada». Agregó que en el expediente no obra prueba que acredite que Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia haya «pedido autorización alguna para proceder a la terminación del vínculo laboral». Por consiguiente, como las partes no se manifestaron expresamente sobre un aspecto decisivo para que el acuerdo pudiera llevarse a cabo, se tornaba ineficaz por tratarse de una persona especialmente protegida. Con relación a la excepción previa declarada por el sentenciador de primer grado, en virtud de la cual dispuso «continuar el proceso judicial respecto a las pretensiones para las cuales se encuentra expresamente facultado el apoderado judicial de la parte demandante», aseveró que cuando procede el reintegro se produce la no solución de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 77704 continuidad del contrato de trabajo; por consiguiente, debía considerar que no había sufrido suspensión o interrupción alguna, es así que, el trabajador debe ser mirado como si durante el tiempo en que permaneció cesante hubiera seguido prestando efectivamente el servicio. Por ello, el empleador debía «pagar al trabajador los salarios que dejó de percibir, considerando la incidencia que estos tienen respecto a las prestaciones sociales y a la seguridad social». Concluyó que en el presente caso no se configuraba la
excepción bajo estudio, por lo siguiente: […] como quiera que la parte demandante está debidamente representada, si en cuenta se tiene que otorgó el poder al gestor judicial que la representa para iniciar demanda ordinaria laboral de reintegro, el que en dicho poder no se haya incluido la reclamación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social no genera la excepción formulada por la parte accionada, pues al prosperar el reintegro del trabajador, como consecuencia de ello es obligación del empleador pagar todos los salarios y demás conceptos dejados de percibir, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones. Con fundamento en lo expuesto, manifestó que Diego Fernando Urbano tiene derecho a ser reintegrado a su lugar de trabajo y a que se le paguen, sin solución de continuidad, los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. Al efecto, para el reconocimiento de las sumas adeudadas, la entidad podía descontar los valores que fueron reconocidos al trabajador como liquidación y bonificación por retiro; y que también debía cancelarle los aportes a la seguridad social en pensiones desde la fecha
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 77704 del despido hasta el reintegro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y condene en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
La acusación será resuelta de manera conjunta, como quiera que se procura el mismo fin y la argumentación es igual.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 15, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; y 3 y 4 de la Ley 797 de 2003.
Luego de referir a algunos apartes de la sentencia fustigada, aduce que el Tribunal partió de un presupuesto
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 77704 normativo falaz por considerar que la terminación del contrato de trabajo del accionante por mutuo acuerdo era ineficaz porque el señor Urbano «habría estado cobijado por el "fuero de la salud" para ese momento». Señala que la terminación del vínculo laboral fue constitucional y legalmente válida, eficaz y legítima, pues no puede desnaturalizarse una protección que surgió a raíz de una sentencia de exequibilidad condicionada de la Ley 361 de 1997, cuando existe una decisión de las partes que no se dio con causa ni ocasión de una situación de incapacidad o discapacidad del actor. Agrega que al demandante no solo le habían levantado las restricciones médico-ocupacionales, sino que la pérdida de su capacidad laboral sólo era del 7.18%; y que no fue despedido, sino que el contrato finalizó de común acuerdo, mediante convenio de transacción que
hizo tránsito a cosa juzgada. Expone que la sentencia se basó en una supuesta protección frente a cualquier limitación, en un gaseoso e indeterminado concepto de «debilidad manifiesta» y en restricciones que se presentaron con posterioridad a la finalización del nexo; que la Corte Constitucional buscó amparar las graves limitantes físicas frente a posibles abusos patronales, pero no proteger a «las personas con problemas de salud anteriores o posteriores a la terminación de su contrato, o con simples dolencias temporales, mínimas o subjetivas».
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 77704 Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, partiendo del supuesto de que la finalización del vínculo fue de común acuerdo, sin relación alguna con el estado de salud del demandante; que no fue una decisión unilateral del empleador, lo cual desvirtúa que «fuera con causa u ocasión de sus ya calificadas menores situaciones físicas»; y que el accionante intenta confundir respecto de la real motivación del desenlace de su nexo. Sobre la estabilidad laboral reforzada o «fuero de la salud» dice que la Corte Constitucional ha buscado resguardar a los sujetos que son objeto de una especial y reforzada protección por encontrarse en condiciones de «debilidad manifiesta», protegiéndolos de posibles actos discriminatorios patronales que atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales, en conexidad con el deber de solidaridad social y de ubicación laboral frente a las personas con limitantes físicas. Agrega que la jurisprudencia de esta Sala ha
establecido, respecto del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, que la acción afirmativa se justifica y es proporcional que en aquellos casos donde «la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo», esto es, en los niveles de limitación moderada, severa y profunda, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el 7 del Decreto 2463 de 2001, a partir del 15% de PCL, pues de no ser así, bastaría que se acreditara la pérdida en un 1% para tener
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 77704 derecho al reintegro por haber sido despedido sin autorización del Ministerio (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207). Por consiguiente, es necesario cuantificar la pérdida de capacidad laboral de una persona para determinar si es sujeto de especial protección, pues no puede hablarse de un estado de debilidad manifiesta ante cualquier limitación; que en el presente caso no era necesario que en el acuerdo de transacción se hiciera mención al estado de salud del actor, y a los supuestos derechos ciertos e indiscutibles que se derivarían de éste, por la sencilla razón de que no existía ninguna protección foral; y que ni siquiera la Corte Constitucional en providencia SU049-2017 fue tan amplia como lo fue el Tribunal, pues ha protegido las afectaciones de salud que impidan o dificulten sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares.
Concluye que la tesis del sentenciador no coincide con la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la protección foral aplica para las personas que tengan una limitación o discapacidad moderada, esto es, del 15% o más de pérdida de capacidad laboral, conforme se aprecia en las decisiones CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CJS SL, 14 oct. 2015, rad. 53083.
VII. RÉPLICA El demandante opositor aduce que la acusación no puede prosperar porque a pesar de estar orientado por la
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 77704 senda directa plantea discusiones fácticas. Con relación al fondo señala que está plenamente demostrado que sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 7.18%; que la afectación física lo dejó en situación de debilidad manifiesta, situación conocida por el empleador y que, además, fue despedido sin autorización del Ministerio, circunstancias que han sido protegidas por la Corte Constitucional, tal como se aprecia en las providencias CC T1040-2001, CC SU049-2017, CC T5192033 y CC T198-2006. También dice que la transacción celebrada entre las partes carece de validez porque vulnera sus derechos fundamentales por encontrarse en situación de debilidad manifiesta para el momento en que la suscribió; que el juez constitucional ha sido enfático en garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada a pesar de no presentar una
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa se imputa la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 15, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; y 3 y 4 de la Ley 797 de 2003.
Como la censura se vale de los mismos argumentos esbozados para la sustentación del cargo anterior, sólo que
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 77704 en este cambia la modalidad de violación de la ley que se enrostra al colegiado, la Sala se abstiene de iterarlos.
IX. RÉPLICA Habida cuenta que en el escrito de oposición se iteran los argumentos planteados en el primer cargo, la Sala se inhibe de plasmarlos nuevamente.
X. CONSIDERACIONES Inicialmente, frente a los reparos de orden técnico enrostrados por la censura, advierte la Corte que, si bien en el desarrollo de los cargos se hace alusión a cuestiones fácticas, ello por sí solo no impide el estudio de fondo, como quiera que el fundamento de la inconformidad es eminentemente jurídico, dado que lo que se cuestiona es la intelección que debe darse al artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Lo dicho cobra fuerza, si se tiene en cuenta que el sentenciador de segundo grado, luego de referir a las
interpretaciones dadas a la norma en cuestión, tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala, optó por seguir los lineamientos dados por la primera. En tal virtud concluyó que el actor, quien para el momento de la finalización del vínculo tenía calificada una pérdida de capacidad laboral del 7.18%, era un sujeto que gozaba de estabilidad laboral reforzada, derecho cierto e indiscutible y, por tanto, la transacción celebrada entre las partes, en la que se pactó la
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 77704 finalización del vínculo laboral, era ineficaz. En otras palabras, la ineficacia de la transacción se gestó en la consideración del Tribunal, según la cual el señor Diego Fernando Urbano Garzón era un sujeto amparado por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta por tener el 7.18% de pérdida de capacidad laboral. Superado lo anterior, dada la orientación de la acusación, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el sentenciador de segundo grado: i) Diego Fernando Urbano Garzón sufrió un accidente laboral el 30 de agosto de 2012; ii) que la Aseguradora de Riesgos Laborales, Liberty Seguros de Vida
S. A., le comunicó a la entidad empleadora que al demandante se le diagnosticó Fractura ilíaco derecho y Luxación IFP 5to dedo mano izquierda, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 7,18%; y iii) que la finalización del contrato se llevó a cabo el 3 de abril de
2013, por transacción realizada entre las partes. Con fundamento en los argumentos esbozados en la acusación, le corresponde a la Sala elucidar los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que el actor era un sujeto de especial protección para el momento del despido, conforme los lineamientos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a tener calificación de pérdida de capacidad laboral del 7,18%; o si, por el contrario, como lo
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 77704 aduce la censura, no estaba en ninguna de las situaciones particulares a que se refiere la norma; y ii) establecer, desde la óptica jurídica, si la transacción deviene en ineficaz porque el actor era o no sujeto de especial protección. La Sala aborda el estudio de los temas en el orden planteado, así: i) Estabilidad laboral por razones de salud El problema puesto a consideración de esta Sala ha sido resuelto en múltiples ocasiones. En efecto, el razonamiento acogido por el Tribunal es abiertamente contrario al que esta Corte le ha dado a la norma en cuestión, según el cual, no es suficiente, por sí solo, el quebrantamiento de salud del trabajador o el tener calificada una pérdida de capacidad laboral menor para ser sujeto de la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es,
que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Sobre el particular se cita de manera extensa, por ser ilustrativa, la providencia CSJ SL1038-2016, en la que se estableció con precisión el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que constituye el criterio actual de la Sala. Esta providencia dice literalmente lo siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 77704 Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. (sic) 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: «(…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de
la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: “(……) antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T.. Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen
en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.