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CSJ - SL615-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL615-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL615-2024 Radicación n.° 99686 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JIMY GODOY BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S.

A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERIA DE

CARTAGENA SAS. - REFICAR SAS.

I. ANTECEDENTES Jimy Godoy Blanco llamó a juicio a CBI Colombiana S.

A. en liquidación judicial y Reficar SAS con el fin de que se declarara que i) con la primera existió una relación laboral, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2014; ii) que la inicial, desconoció el orden legal al

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Radicación n.° 99686 excluir como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia y el monto del bono de productividad, afectando prestaciones y demás emolumentos percibidos como trabajador; iii) descontó y retuvo dineros de su liquidación, sin autorización o causa legal; iv) la segunda compañía, era responsable del reconocimiento y cancelación de todas las condenas que se impusieran a la otra; v) que el acto de despido fue injusto. En consecuencia, reclamó condena: i) al pago de la

indemnización por despido injusto y al desembolso de las diferencias dejadas de recibir, por la liquidación de los conceptos «recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo»; ii) reliquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario real y teniendo en consideración igualmente, el trabajo extra suplementario y dominical realizado; iii) el resarcimiento por mora, iv) indexación, v) lo encontrado ultra y extra petita y; vi) las costas (f.° 3 a 9, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Relató que fue trabajador de CBI Colombiana S. A. desde el 11 de diciembre de 2012 al 15 de septiembre de 2014; ii) fue contratado como ayudante de equipos de izaje; iii) al momento de solventarse la liquidación efectuó retenciones no autorizadas por ley; iv) el 1° de abril de 2013 suscribió Otrosí al vínculo que venía ejecutando y en sus cláusulas primera y segunda se modificó el acuerdo original y sus posteriores otrosí, en el sentido de aclarar que «se

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Radicación n.° 99686 trataba de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y eliminar la descripción de la obra o labor contratada»; v) ese cambio, dejó el nexo a término definido inferior a un año en 142 días, el cual se ejecutó hasta el 15 de septiembre de 2014; vi) originalmente, rubricó su contrato por obra o labor y la empresa sin solución de continuidad, mediante amenaza de despido, lo obligó a firmar las

modificaciones; vii) la atadura terminó el 15 de septiembre de 2014, por decisión unilateral e injusta de CBI Colombiana S. A.; viii) en esa misma data, no finalizó la obra o labor y tampoco se presentaron circunstancias imputables al nominado que justificaran su retiro; ix) a ese instante, había adquirido el derecho a prórroga del lazo.

Agregó que: x) la Certificación del 15 de septiembre de 2014, dispuso que la remuneración tenía un componente denominado salario básico, que ascendía a la suma de $1.739.362 y otro, también, llamado bonificación de asistencia, por un valor de $782.708; xi) CBI Colombiana S.

A. utilizó un modelo estándar para los trabajadores que prestaron servicios en los años 2010 hasta mayo de 2011 y fueron liquidados correctamente, lo que evidenció una mala fe del empleador al modificar los contratos; xii) no incluyó el bono de asistencia como factor ni el incentivo por productividad, para realizar los cálculos y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo; xiii) la bonificación debía incorporarse a la remuneración por servicios prestados, era de carácter salarial; xiv) esa omisión, denotó mala fe del dador del empleo; xv) CBI Colombiana S. A. era

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Radicación n.° 99686 contratista independiente de la empresa Reficar SAS, siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas. CBI Colombiana S. A., se resistió a los pedimentos. En

cuanto a los hechos, adujo que era cierto el relativo al interregno de la relación laboral, el cargo desempeñado, la modificación de la modalidad de duración. Por lo demás, dijo no ser reales o que no eran veraces. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia del despido, «inexistencia de la obligación», pago, prescripción, buena fe y la genérica o innominada (f.° 157 a 171, ibidem). Frente a Reficar SAS se dio por no contestado el libelo gestor (f.° 174, ib.). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por decisión del 30 de abril de 2019, no otorgó las súplicas de la demanda y condenar en costas al extremo derrotado (f.° 181, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de octubre de 2022 al desatar el recurso de apelación elevado por el

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Radicación n.° 99686 demandante confirmó la providencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida. En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a estudiar era «si la bonificación “bono de asistencia” constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es pasible de un pacto de exclusión salarial». Para el efecto, procedió a establecer: i) el alcance o entendimiento que debía dársele al art. 128 del CST luego

de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; ii) y si la facultad otorgada en dicha norma era absoluta o si por el contrario tenía limitaciones y, en qué consistían. Recordó el criterio vertido en proveído del 22 de septiembre de 2020 con radicación n.° 13000-31-05-0022014-00247-02, en el que se habló de la hermenéutica que ha hecho esta Corte a los pactos de exclusión salarial. Así, memoró los apartados 128 y 127 del CST de consuno con varios pronunciamientos de esta Sala desde el año 1993, como el del «12 de febrero de 1993, radicación 5481». De lo previo, extrajo que: el pacto de exclusión salarial no implicaba quitarle tal carácter a un pago que constituía una contraprestación directa del servicio; tal posibilidad no se podía ejercer de manera absoluta; desalarizar no significaba removerle la naturaleza salarial a un emolumento que por esencia lo es. No obstante, nada

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Radicación n.° 99686 impedía al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquidara sin consideración al monto total del salario, esto es, que se excluyeran determinados factores, no obstante su condición y sin que perdieran por ello tal carácter; o para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo, no tuviera incidencia en la liquidación de prestaciones sociales; que tal

pacto no alcanzaba a atentar contra la remuneración mínima, vital, móvil de aquella que resultaba proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; que tampoco podía desatender el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones de trabajo. En esa medida, puntualizó que:

NO SE PUEDE DESALARIZAR LO QUE CONSTITUYE

CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PRESTADO,

LO QUE POR ESENCIA ES SALARIO.

EXISTEN PAGOS QUE SE HACEN AL TRABAJADOR, QUE, NO

OBSTANTE, SU NATURALEZA SALARIAL Y SIN QUE PIERDAN

TAL CARÁCTER, SE PUEDEN EXCLUIR PARA LIQUIDAR PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. ASÍ MISMO EXISTEN PAGOS (beneficios o auxilios otorgados en forma extralegal por

el empleador), QUE ALCANZAN CONNOTACIÓN SALARIAL POR

SU HABITUALIDAD, POR CONSTITUIRSE EN UN BENEFICIO

SUYO, DE SU PROVECHO, PERO QUE NO LLENAN

PLENAMENTE LO QUE ES EL NÚCLEO DE PUREZA DEL

CONCEPTO DE SALARIO: ESTÁN ATADOS, DEPENDEN,

FLUYEN, TIENEN SU VENERO EN EL TRABAJO PRESTADO, CABALGAN EN SENTIDO CONTRARIO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORQUE LO RETRIBUYEN (mayúscula del texto original). Señaló que, para definir cuando un pago tenía o no la esencia alegada era necesario armonizar los preceptos 127 y 128 del CST con los cánones 1º, 13, 14, 16, 18, 27 y 132 de

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Radicación n.° 99686 ese mismo cuerpo normativo y anunció que resultaba posible restarle la incidencia a:

1. Pagos que constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente el legislador laboral, al final del 128, y;

2. Pagos que constituyen contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobrerremuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos, en porcentajes por ventas y comisiones. Esta contraprestación indirecta siempre será extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza "(...) ni los beneficios o auxilios habituales ... otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (...)’’. Hemos resaltado.

Finalmente, en este orden de ideas véase que el salario en especie puede obrar doblemente, (i), como contraprestación directa del servicio, por ministerio de la ley, porque el artículo 129 expresamente dice que constituye salario en especie “(...) aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente ...” (ii) como pago susceptible de exclusión salarial, por voluntad de las partes. Los “beneficios o auxilios” inclúyase bonificaciones, otorgadas por el empleador, o convenidos por las partes, son siempre extralegales y adquieren connotación salarial cuando son

“habituales”, permanentes. Son per se pasibles de ser desalarizados. […] Por supuesto que cabe incluir como pago susceptible de exclusión salarial, las primas extralegales, […] por cuanto por pacto o convención pueden obtener tal dimensión. A renglón seguido acudió a la cláusula 4ª del contrato de trabajo celebrado entre el petente y la convocada al juicio, del que subrayó que para la data de terminación de la atadura se observaba que el demandante devengaba un

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Radicación n.° 99686 «salario ordinario» mensual de $1.660.586,00 más una bonificación de asistencia que ascendía a $747.273,00, cuya causación estaba atada «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)» y que expresamente se dispuso que no haría parte del pago «ordinario», por lo que «no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero que no sería tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. En ese escenario tildó tal emolumento como una «contraprestación indirecta del servicio» que estaba por encima del mínimo establecido en la ley y aunque era

habitual podía ser desalarizado, puesto que «no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador» en la medida en que «estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador», ya que su surgimiento se daba ante la ausencia de «fatalidades» o por «llegar a tiempo». Indicó que, era posible que un emolumento se tuviera como salario para calcular ciertos derechos y restarle ese efecto para otro, porque «el que puede lo más puede lo

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Radicación n.° 99686 menos», razones por las cuales afirmó que el pacto celebrado entre las partes en contienda era eficaz, pues se trataba de «un pago extralegal que esta[ba] por encima y por fuera de la remuneración ordinaria, fija” o salario ordinario […]». Advirtió que, las mismas premisas resultaban aplicables al «incentivo progreso y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la política salarial de Reficar» coligiendo que: […] como quiera que la pretensión de la demanda era la reliquidación de diferencias insolutas, de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, por la inclusión del bono de asistencia, el incentivo de productividad y demás auxilios en la liquidación del trabajo suplementario, de dominicales y festivos, y dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, no hay lugar a las súplicas de la demanda y en tal sentido será

confirmada la sentencia de primer grado. (f.° 26 a 39 cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jimy Godoy Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, «y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 27 de octubre de 2022, y proceda a condenar a la demandada de

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Radicación n.° 99686 conformidad con las solicitudes de la demanda original» (f.° 8, escrito de casación, expediente digital de la Corte). Con tal propósito formula cuarto cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Reficar SAS y que se estudian en forma conjunta, por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al fallo dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP».

Manifiesta que, la transgresión denunciada fue consecuencia de que el fallador de segundo orden incurrió

en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario.

3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S. A desatendía o ignoraba, los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito.

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Radicación n.° 99686

4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.

5. No dar por demostrado estándolo que en el anexo 1 de la Convención Colectiva firmada entre CBI y USO derogaba cualquier estipulación sobre pago de bonificaciones.

6. Dar por demostrado contra toda evidencia que el pago tenía causas inciertas o ajenas a la voluntad del trabajador.

7. Dar por demostrado contra toda evidencia que el pago tenía causas inciertas o ajenas a la voluntad del trabajador.

Asegura que, la comisión de tales yerros fácticos se debió a la equivocada valoración de: Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (F.10-22). Escrito de Contestación de demanda (F.120-137). Certificación laboral del demandante (F.28). Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2010

(F.56-70). Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2011 (aportada en contestación de demanda). Política Salarial de Refinería de CartagenaREFICAR. 2013 (aportada en contestación de demanda). Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante (F.29-42) y los volantes aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. Contrato del señor Wilington Avilec Caraballo (F.46-55). Convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI COLOMBIANA Y USO (aportada en contestación de demanda). Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI COLOMBIANA y USO (aportada en contestación de demanda). Para sustentar el embate aduce que, la bonificación que suscita la controversia es de índole salarial toda vez

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Radicación n.° 99686 que se cancela en proporción al tiempo de servicios, pues así se estipuló en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que la contiene, trascribe los porcentajes en que se reconocería, los que varían dependiendo del número de eventos de «falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado». Esgrime que el juez laboral debe examinar la realidad del desarrollo de las relaciones de trabajo, a través de la sana crítica. Que, es inescindible la idea que un empleador imponga al trabajador la obligación de asistir puntualmente al sitio de trabajo y no retirarse de este, antes de la

finalización de la jornada, ya que, no es nada diferente a la obligación simple del subordinado de prestar sus servicios. Así, tiene que las condiciones relacionadas en la referida estipulación (f.° 10 a 22, cuaderno de primera instancia) no son distintas a las que tiene cualquier subordinado, de conformidad a lo estipulado en los numerales 1° y 7° del artículo 58 del CST, los cuales transcribe. Agrega que dichas obligaciones no eran solo de los trabajadores de CBI Colombiana S. A., sino que cobija a todos los empleados, por lo que los condicionamientos relatados por el ad quem son errados. Trae a colación la «certificación laboral expedida por CBI Colombiana S. A.» (f.°28, ibidem) con la cual, da cuenta que esa bonificación hace parte de la remuneración mensual del trabajador que se encuentra en el expediente,

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Radicación n.° 99686 luego entonces, existía para el nominador la conciencia de que se trataba de un pago remuneratorio. Que en los Volantes de pago de agosto de 2013 (f.° 35, ib.) y abril de 2014 (f.° 39, ib.) se avista una ausencia en cada uno, no justificada y bajo ese entendido, en el evento que el dador del empleo tuviera la tabla en cuenta para la causación y pago de la bonificación de asistencia al extremo actor, se le debió efectuar un descuento del 30 % de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de un día de la bonificación mentada, lo que evidenció una inobservancia de la cláusula

y su carácter simulatorio. Explica que se pasó por alto el «procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas 2010» (f.° 56 a 70, ib.) y citó la estipulación 4.2 que indicaba que la bonificación de asistencia, era salario. Además, discurre que tal documento constituye evidencia de la solidaridad entre las accionadas. Estima que debe tenerse en cuenta el contrato de trabajo de Willington Avilec Caraballo (f.° 46 a 55, ibidem), que indica que el pago es salario en su cláusula cuarta del escrito de atadura, la que citó. En este orden, acude al proveído CSJ SL5159-2018 para decir que al ser la bonificación causada mensualmente, la misma debía ser entendida como

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Radicación n.° 99686 retribución directa. A más de que la demandada, no demostró lo contrario (CSJ SL12220-2017). A este punto, refuerza su dicho mencionando proveídos CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021. Se enfoca en que una prueba que merece especial atención es el «anexo 1 de la convención colectiva que en el año 2013 firmaron CBI Colombiana y Unión Sindical Obrera Uso», pues, debía tenerse en cuenta por el empleador para liquidar y pagar salarios y bonificaciones. Finaliza, aduciendo que «no se puede hablar de un pacto de desalarización vigente por cuanto en este caso de haber existido fue derogado por la convención colectiva de

trabajo firmada en el año 2013» (f.° 8 a 14, ibid.).

VII. CARGO SEGUNDO Expone que el proveído proferido por el juez de segundo grado viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los apartados 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 62, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP,

lo cual argumentó así: Como errores de hecho, plantea:

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Radicación n.° 99686

1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de productividad, es una contraprestación directa del servicio.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de productividad era parte del salario ordinario.

3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía o ignoraba los condicionamientos que había incorporado en el anexo 2 del contrato de trabajo suscrito.

4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de productividad era la pura y simple prestación de servicio.

5. Dar por sentado que respecto del pago incentivo de productividad existía un pacto valido de desalarizacion.

Enlista como pruebas calificadas mal apreciadas:

Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (F.10-22). Anexo 2 del contrato de trabajo (F.21-22). Convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI COLOMBIANA Y USO (aportada en contestación de demanda). Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI COLOMBIANA y USO (aportada en contestación de demanda). Para soportar su tesis, cita lo dicho por el Tribunal sobre la bonificación de productividad para decir, que se equivoca ya que, era claro que este concepto tiene un carácter remuneratorio que se paga en proporción al tiempo de servicio, pues así se indica en el anexo 2º del contrato de trabajo (f.° 21, ibidem). Al efecto, trae la definición de la palabra «productividad» según la Real Academia Española -RAE-.

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Radicación n.° 99686 Subsiguientemente, refiere apartes de la sentencia CSJ SL1798-2018 y aduce, que el anexo 1º de la CCT que en el año 2013 firmaron CBI Colombia S. A. y la Unión Sindical Obrera – USO, en el artículo 12 enseña que debía consultarse aquel para verificar la liquidación y pago de estos conceptos (f.° 14 a 17, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Lo plantea así: «se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 65 del CST por vía indirecta por cuanto desconoce la conducta de mala fe del empleador, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del CST».

Aduce que ello fue porque el operador judicial cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que los condicionamientos que incorporó el empleador en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran meramente enunciativos, pero el empleador los desatendía y/o los ignoraba al momento de liquidar y pagar la

BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA.

No dar por demostrado estándolo que el empleador comprendía y reconocía que el pago denominado bonificación de asistencia que pagaba a todos sus trabajadores era un pago salarial y posteriormente introdujo una redacción diferente en los contratos de trabajo para desconocer la incidencia salarial del pago. No dar por demostrado estándolo que los cambios en la redacción del contrato no implicaban cambios en la esencia de la causación del pago y que tenían como única finalidad afectar la forma como se liquidaban el trabajo suplementario, los recargos dominicales y festivos y las vacaciones, generando un pago menor para los trabajadores.

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Radicación n.° 99686 No dar por demostrado estándolo que el empleador desconoció de mala fe derechos del trabajador relacionados con el pago de salarios por horas extras, trabajo suplementario y en dominicales o festivos. No dar por demostrado que el empleador desconoció pagos convencionales constitutivos de salario. No dar por demostrado que el hecho de ignorar de manera ostensible obligaciones de contenido económico plasmadas en contrato de trabajo y la convención colectiva eran actos de mala fe. Señala que lo previo fue el resultado de la equivocada valoración de:

Volantes de pago que se encuentran en el expediente (F.29-42). Contratos de trabajo de Willinton Avilec (F.46-55).

Documento PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE

LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS FOLIO (F.56-70) Contrato de trabajo del demandante (F.10-22). Convención colectiva de trabajo (aportado en contestación de demanda). Anexo 1º Convención colectiva de trabajo (aportado en contestación de demanda). Para sustentar el embate asevera que, el Tribunal no apreció la documental referente a bono de asistencia, pues estimó que obró de buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando fue todo lo contrario ya que ese pacto fue ilegal y alejado de la realidad, por quitarle incidencia salarial al pago que retribuye la prestación del servicio (CSJ SL8216-2016). En este orden, menciona el «contrato del trabajador Willinton Avilec» (f.° 46 a 55, ib.) que en la página 50 indica

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Radicación n.° 99686 la manera de calcular el emolumento. Que, más adelante reposa el documento denominado «procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar extensivos a trabajadores de contratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena» (f.° 5670, ibidem) donde se habla de lineamientos de política de salarios y prestaciones para contratistas y subcontratistas, desde qué momento entró en vigencia y a qué tipo de

trabajadores cubría. Detalla, que en el numeral 4.2 de este documento, se refirió que la bonificación es proporcional al tiempo desarrollado y se liquidará en relación con el cumplimiento del lapso de actividades planeado. También, que ese concepto, sería afectado con llegada no puntual luego de 15 minutos o ausencia de puesto de trabajo o retiro injustificado. Que lo previo, daba cuenta del desinterés en reconocer la naturaleza de los aludidos valores (f.° 17 a 19, ibidem).

IX. CARGO CUARTO Ataca el proveído por la vía indirecta, «por violación al artículo 34 del CST».

Como yerro fáctico, aduce «no dar por demostrado que Reficar era solidariamente responsable de las reliquidaciones pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador». Invoca como pruebas calificadas mal apreciadas:

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Radicación n.° 99686 Certificado de Cámara de Comercio CBI COLOMBIANA S. A (F.72-82). Certificado de Cámara de Comercio REFICAR S. A. (F.83-93). Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO

PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE

REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE

CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL

PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERÍA DE CARTAGENA

(F.56-70). Política salarial de REFICAR 2011 denominada

ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR

EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y

SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA (aportada con contestación de demanda).

Política salarial de REFICAR 2013 denominada

ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR

EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y

SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL

PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERA DE CARTAGENA

(aportada en contestación de demanda). Para la demostración del cargo, dice que este tema fue objeto de análisis contra la misma demandada en unos contornos muy similares al presente (CSJ SL607-2023) y que, a pesar de que en el presente asunto las actividades del demandante fueron las de aprendiz de andamios y las de tubero, no se puede desconocer que ello fue contratado para la ampliación de la refinería y por lo tanto, no era ajena al giro ordinario de sus negocios, ya que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación y resultaba imprescindible para lograr la consecución del mismo fin de la empresa,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 99686 esto es, la refinación de hidrocarburos. Por eso, estima existía una unidad técnica (f.° 19 a 21, ibidem).

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 99686 X.RÉPLICA Reficar SAS se defiende aduciendo frente al primer cargo

que en modo alguno el Tribunal se equivocó al apreciar el contrato de trabajo, pues de su texto se desprende como lo advirtió aquel fallador que al consolidarle la bonificación de asistencia por la verificación de circunstancias, algunas enteramente ajenas al actuar o voluntad del trabajador, como lo son incidentes de riesgos laborales o fatalidades, no se permitiría tenerla ni como contraprestación directa, ni mucho menos como acoplada a la especie de salario ordinario. De la certificación laboral expedida por CBI Colombiana

S. A. y la política salarial de refinería, explica que no fueron ponderados por el juez colegiado, por lo que mal podría tildársele de mal apreciado.

En derredor del contrato de trabajo del señor Willington Avilec, encuentra que el ejercicio argumentativo solo se limitó a reproducir apartes de este, más no, se realizó el cotejo frente al supuesto error del colectivo. Los elementos CCT, política salarial 2011, política salarial 2013 y volantes aportados por CBI Colombiana S.

A. «ninguno de estos […] fue regularmente incorporado en las instancias, pese a haber sido decretados como pruebas, pues, el a quo de manera oficiosa requirió a esa encargada a que los remitiera antes de la vista del art. 80 de la codificación adjetiva social, pero ello no fue atendido».

SCLAJPT-10 V.00

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