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CSJ - SL6154-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6154-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6154-2015 Radicación n.° 39953 Fallo de instancia Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor CARLOS

RAÚL LEÓN ARTEAGA contra la COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA -.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia anterior, esta Sala de la Corte resolvió casar la sentencia proferida el 31 de octubre de

1 Radicación n.° 39953 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto había concluido que no era jurídicamente viable aplicarle a la pensión de jubilación del actor el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales, con arreglo a lo establecido en los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 314 de 1994. Igualmente, para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la entidad demandada, con la finalidad de que certificara los valores pagados al actor mes a mes, por concepto de pensión de jubilación, pero nunca se obtuvo una respuesta satisfactoria. En vista de lo anterior, la Sala proferirá la

respectiva decisión de instancia con la información obrante en el expediente. II.CONSIDERACIONES En sede de casación quedó suficientemente decantado que no resultaba viable ajustar la pensión de jubilación del actor al límite máximo de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988, como lo había hecho la entidad demandada, pues el tope que resultaba aplicable era el de 20 salarios mínimos previsto en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, en concordancia con los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la prestación se había causado el 15 de diciembre de 1992, cuando ya estaba en vigencia la Ley 4 de 1992. En el contexto de dichas disquisiciones, nunca se discutió que al actor le fue reconocida una pensión de 2 Radicación n.° 39953 jubilación a partir del 15 de diciembre de 1992, por haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 29 años y haber cumplido la edad de 55 años. Tampoco fueron materia de debate los términos en los que fue liquidada la prestación, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 002 de 1993 (fol. 16 y 17), esto es, con un salario promedio

de TRES MIL QUINIENTOS DOS DÓLARES CON 05/100

(US$3.502.05) y un monto del 75%, igual a DOS MIL

SEISCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES CON 54/100

(US$2.626.54), que al tipo de cambio oficial de la época representaban DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL

CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($2.121.141.87). A dicho

valor le fue aplicado el tope de 15 salarios mínimos legales de la época, de manera que la pensión quedó definida en la suma de $977.850.oo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el valor de la pensión, sin límite alguno, equivalía a la suma indiscutida de $2.121.141.87, superior a 20 salarios mínimos de la época, con base en las consideraciones expuestas en sede de casación, solo falta ajustar la prestación a dicho tope de 20 salarios mínimos legales, que equivalen a la suma de $1.303.800.oo. En tal sentido, se revocará parcialmente la decisión impartida en la primera instancia y se condenará a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor a la suma de $1.303.800.oo, a partir del 15 de diciembre de 1992, junto con los reajustes legales subsiguientes y las diferencias que por mesadas pensionales se dejaron de pagar. 3 Radicación n.° 39953 Por las mismas consideraciones atrás expuestas, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de causa propuestas por la entidad demandada. En torno a la excepción de prescripción, no resulta dable declararla probada de manera total, como lo propuso la demandada, pues, como lo ha señalado esta Sala de la Corte, «…la reclamación dirigida a determinar el límite máximo con que se debió haber reconocido al accionante su jubilación, tiene una relación indivisible con el otorgamiento de la prestación pensional como tal, que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo

correr estos dos eventos la misma suerte. Por consiguiente, al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas o diferencias pensionales con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación o presentación de la demanda hacía atrás.» (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558). En su lugar, se declarará parcialmente probada respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2002, en la medida en que no obra reclamación administrativa y la demanda que interrumpe la prescripción fue presentada el 20 de septiembre de 2005 (fol. 9 vuelto). Así las cosas, por concepto de diferencias causadas hasta el 31 de enero de 2015 se adeuda la suma de $381.932.877.53, de acuerdo con la siguiente tabla, que 4 Radicación n.° 39953 incluye el valor de la mesada pagada efectivamente desde el 15 de diciembre de 1992, en comparación con la que se debió pagar, debidamente reajustadas las dos, con los incrementos legales anuales aplicables, y la declaratoria parcial de la excepción de prescripción: Las costas de las dos instancias estarán a cargo de la entidad demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

actuando en sede instancia, resuelve:

5 Radicación n.° 39953 Primero. Revocar parcialmente la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor a la suma de $1.303.800.oo, a partir del 15 de diciembre de 1992, junto con los reajustes legales subsiguientes y las diferencias que por mesadas pensionales se dejaron de pagar. Por concepto de diferencias causadas hasta el 31 de enero de 2015 se adeuda a la suma de $381.932.877.53, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Segundo. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2002. Igualmente, declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de causa. Tercero. Costas de las dos instancias a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 6 Radicación n.° 39953

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

IMPEDIDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

7 Radicación n.° 39953

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente Radicación n° 39953 Acta n° 15

CARLOS RAÚL LEÓN ORTEGA Vs. COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN El demandante pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación que su empleadora le reconoció con fundamento en el art. 260 del C.S.T., a partir del 15 de diciembre de 1992, en un tope máximo de 15 salarios mínimos conforme a lo establecido en el art. 2º de la L. 71/1988 para entonces vigente, pues en su concepto, el tope máximo aplicable es el previsto en el art. 2º del Decreto 314 de 1994, reglamentario del par. 3º del art. 18 original de la Ley 100/1993 y en el par. 1º del art. 35 ibídem. La Sala, en sentencia del 6 de marzo de 2012 casó la providencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión absolutoria de primer grado y, así, profirió la sentencia de reemplazo de la que, conforme tuve la 8 Radicación n.° 39953 oportunidad de manifestarlo en la sesión que se debatió el tema, respetuosamente me aparto, por las razones que a continuación expongo. La decisión de instancia, en armonía con lo dispuesto en sede de casación, reiteró que “no resultaba viable ajustar la pensión de jubilación del actor al límite máximo de 15 salarios mínimos

establecido en la Ley 71 de 1988, como lo había hecho la entidad demandada, pues el tope que resultaba aplicable era el de 20 salarios mínimos previsto en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, en concordancia con los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la prestación se había causado el 15 de diciembre de 1992, cuando ya estaba en vigencia la Ley 4 de 1992”, y a partir de dichas reflexiones, condenó a la demandada a reajustar la pensión reconocida a León Ortega al tope de “20 salarios mínimos de la época”. Son precisamente esas reflexiones las que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria, pues en mi criterio no procedía la casación de la sentencia, dado que al actor le fue reconocida su pensión a cargo de la empleadora con fundamento en el art. 260 del C.S.T. y con sujeción al límite máximo establecido -15 SMLMen el art. 2º de la L. 71/1988, para entonces vigente. Así es, en mi concepto, por las siguientes razones. La primera, porque al 15 de diciembre de 1992, data en la que se le reconoció la prestación al demandante, la L. 100/1993 y el D. 314 de 1994 reglamentario del par. 3º del art. 18 de aquella, no habían sido expedidos, de manera que sus mandatos no podían aplicarse de manera retroactiva. 9 Radicación n.° 39953 La segunda, porque si bien la mayoría de la Sala entiende que las disposiciones de la L. 4ª de 1992 cobijaban

al demandante porque para el 15 de diciembre de 1992 ya se encontraba en vigencia, no comparto esa conclusión pese a que ello es cierto1, porque su campo de aplicación no cobijó el ámbito prestacional de los trabajadores del sector privado, al que pertenecen las partes del litigio. En efecto, desde el epígrafe mismo de la L. 4ª/1992 fácilmente se puede establecer que fue proferida para determinar objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades que le fueron otorgadas en el art. 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, para fijar el “régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales”. Lo anterior significa que el campo de aplicación de la L. 4ª de 1992 no cobija el sector privado al que pertenecían tanto la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. como el demandante. Y si ello es así, el art. 35 de la L. 100/1993 que remitió a dicha normativa para señalar que las “pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad” a su entrada en vigencia “no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley se modifica”, tampoco les otorgó obligaciones y derechos, dado que la accionada no pertenecía a ninguna de las entidades oficiales de que trata el art. 1º de la L. 4ª/1992,

1 La Ley 4ª de 1992 se publicó en el Diario Oficial No. 40451 el 18 de mayo de 1992. 10 Radicación n.° 39953 ni el demandante tenía la condición de servidor públicoempelado público o trabajador oficial-. Lo dicho encuentra respaldo en la ponencia que se presentó para el segundo debate de la L. 4ª/1992, en cuyo texto se lee, que el “ámbito de aplicación de las normas está previsto en el artículo 1º del proyecto. Comprende las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, el ministerio público, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y según aparece en el texto “el consejo Nacional electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Otra de las razones de mi disentimiento, tiene que ver con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues como lo informan los hechos y las pruebas del proceso, la demandada pensionó a su ex trabajador en vigencia del art. 260 del C.S.T. que a efectos del tope máximo de la prestación remitía al art. 2º de la L. 71/1988, esto es, a 15 salarios mínimos legales, de manera que con fundamento en norma posterior, expedida en diciembre 23 de 19932, no podía ser sorprendida con la obligación de un pago superior que implica la alteración de las condiciones legales vigentes bajo las cuales otorgó la prestación, que de contera, acarrea una variación negativa en las reservas o cálculos actuariales que efectuó. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me apartan de la decisión mayoritaria de la

Sala. Fecha ut supra. 2 La Ley 100 fue publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 11 Radicación n.° 39953

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada 12

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