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CSJ - SL6154-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6154-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6154-2016 Radicación n.° 47582 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de diciembre 2009adicionada el 3 de marzo de 2010-, en el proceso que instaurara la recurrente contra WILSON

GARCÍA VARGAS, MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS Y

ELIO HERNANDO RINCÓN SANTANA.

1 Radicación n.° 47582

I. ANTECEDENTES A los fines del recurso extraordinario interesa referir que la entidad demandante reclama se declare su imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro referida por el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a favor, entre otros, del señor Wilson García Vargas, como consecuencia de la supresión de empleos y cargos en la Caja Agraria en liquidación; se declare que en acatamiento al fallo, en acción de fuero sindical, que ordenara el reintegro del demandado dispuso se pagara al convocado a juicio «la totalidad de salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación de la Resolución 2880 de 23-082002» ; que la propia entidad bancaria compensó «el no reintegro…con el pago de$21.146.911.».

Para respaldar sus peticiones afirma que para el día 26 de junio de 1999, la Caja Agraria se encontraba en «situación de absoluta inviabilidad financiera e incursa en causales de disolución y liquidación»; condición declarada en el Decreto 1065 del indicado día de junio de 1999 que ordenara también «la supresión de todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo»; en razón a ello la empleadora dio por terminado el 28 de junio de 1999fecha real 27 de junio de 1999 f.141-, el contrato de trabajo del demandado y otros compañeros 2 Radicación n.° 47582 suyos que se encontraban amparados por fuero sindical; que la Superintendencia Bancaria, a través de la Resolución 1726 de noviembre 19 de 1999, dispuso la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la actora así como su liquidación, en virtud a no reunir las circunstancias requeridas para el desarrollo de su objeto social por lo que en tal situación «se encuentra obligada únicamente a desarrollar actividades que tiendan a su liquidación , no existiendo la viabilidad de reintegrar a los demandados» ; al no existir planta de personal puesto que las labores de liquidación se realizan con trabajadores en misión no es posible acatar la decisiónen acción de fuero sindicaldel Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que condenó- 1º de febrero de 2001a la entidad demandante a

reintegrar al señor García al mismo cargo o a otro de igual categoría desde la fecha del retiro 27 de junio de 1999 con el pago de los salarios dejados de percibir «con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro teniendo cuidado de realizar la compensación por las sumas ya pagadas.»; que la Caja Agraria en correspondencia a la mencionada decisión ordenó pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999, día siguiente al de la terminación de su contrato de trabajo, hasta la fecha de la Resolución 2880 de 23 de agosto de 2002 en la que, en cuanto al ex trabajador demandado, manifiesta su imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro la que fuera compensada con la suma de$21.146.911 que éste recibiría para luego instaurar acción de tutela que le ordenara a la Caja Agraria12 de diciembre de 2006- , en un término no mayor a quince días 3 Radicación n.° 47582 «promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad» ;(f. 1 a 14) El demandado, al responder se opone a la totalidad de las pretensiones propuestas por la institución bancaria; aduce que los decretos referidos por la entidad fueron declarados inexequibles en cuanto a las facultades extraordinarias que se invocaban para proferirlos y a desconocer derechos fundamentales como el debido proceso y la libre asociación18 de noviembre de 1999-; afirma que de manera independiente al manejo contable o financiero de la empleadora, se encontraba amparado junto con los

demás compañeros con respecto a los cuales se tomó la misma determinación de despido, por la garantía del fuero sindical; que, de igual forma, en la Caja existía tanto la modalidad del contrato de trabajo a término fijo como la de indefinido en la que las operaciones conducentes a la liquidación de la institución bancaria no son distintas a las que realizaban los despedidos a quienes se les desconoció la indicada garantía foral. Plantea las excepciones de «Falta de indemnización plena por imposibilidad del reintegro e incumplimiento a una orden judicial debidamente ejecutoriada». (f. 286 a 295) De igual manera el demandado Wilson García Vargas formula demanda de reconvención17 de mayo de 2007en contra de la Caja Agraria en liquidación, en la que reclama su reintegro en los términos señalados por el juez constitucional; se ordene que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que relaciona a las 4 Radicación n.° 47582 partes, desde el 23 de agosto de 2002 a la fecha en que se resuelva la presente acción; se disponga que la entidad demandada adeuda al señor García el aumento legal y convencional de salarios y reajuste de todas las prestaciones canceladas el 23 de agosto de 2002; se condene al establecimiento bancario al Lucro cesante e indemnización plena por lo que deberá pagársele los salarios causados desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 16 de febrero de 2020, con base en dos salarios mínimos mensuales; se pague primas extralegales; cancelación total

de aportes al sistema de seguridad social, reajustes de orden legal de los salarios causados desde junio 28 de 1999, día siguiente a la de la terminación del contrato, a agosto 23 de 2002; a la sanción moratoria de la Ley 797 de 1949 y al pago de la indemnización del artículo 45 literal d, de la convención colectiva de trabajo. En procura de sustentar sus reclamaciones afirma haber sido trabajador de la entidad demandada en reconvención a partir del 13 de agosto de 1987 hasta el 27 de junio de 1999, día en que es despedido pese al amparo de fuero sindical que le cubría en una época en la que devengaba un salario de $950.000 más una prima de antigüedad equivalente al 23% del salario, en arreglo a la convención colectiva de la cual es beneficiario en virtud a su condición de afiliado ; que en razón al despido injustificado inició contra la entidad bancaria proceso especial de fuero sindical ante el juzgado 15 laboral del circuito de Bogotá en el que en sentencia de 27 de abril de 2001 se condenó a ésta« al pago de los salarios, 5 Radicación n.° 47582 prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de junio de 1999) y hasta cuando se produzca la acción de reintegro (sic)»; determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2001 y que no fuera cumplida a cabalidad por la entidad llamada al proceso pues sólo canceló la suma de $43.634.007,01 como parte de los salarios dejados de recibir entre las señaladas

fechas de junio de 1999 y agosto de 2002, pues «quedó pendiente por cumplir la orden de reintegro o en su defecto la indemnización plena por tal imposibilidad y el aumento legal de los correspondientes salarios causados y liquidados hasta la fecha antes indicada»; como no fuera posible obtener el cumplimiento de la orden referida se acudió a acción de tutela en la búsqueda de la protección al derecho al trabajo y al acceso a la administración de justicia que concluiría de manera favorable para sus intereses en el sentido de ordenarse el acatamiento de la decisión judicial o en su defecto demandarse por la declaratoria judicial que establezca la aducida imposibilidad. La Caja Agraria, al responder la demanda de reconvención se opone a la totalidad de las declaraciones y condenas reclamadas frente a las cuales plantea las excepciones de Inexistencia de la causa invocada y pago. En audiencia de conciliación o primera de trámite (f. 308 a 310) el juzgado segundo laboral del circuito de Villavicencio, que hasta entonces conocía el proceso, ordena la remisión de las diligencias al juez civil del circuito de Granada (Meta) en lo que respecta a Wilson García Vargas. 6 Radicación n.° 47582 Este último despacho avoca el conocimiento del proceso (f.324 a 326).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, declara la imposibilidad de reintegrar al citado demandado y que la entidad bancaria «no canceló en su totalidad al señor…, lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, desde el 28 de junio de 1999 al 23 de agosto de 2002proceso de fuero sindicaly debe cancelar lo correspondiente desde esta última fecha hasta el 3 de marzo de 2009 – día de la sentencia de primera instancia. Por lo que accede a las pretensiones de la demanda de reconvención en cuanto a ordenar el pago de las diferencias resultantes entre el 28 de junio de 1999, día siguiente al de la terminación del contrato de trabajo, y el 23 de agosto de 2002; por concepto de salarios entre el 24 de agosto de 2002 y el 3 de marzo de 2009; de prima de antigüedad; vacaciones Prima semestral de servicios; prima de riesgos para cajeros; indemnización por despido injusto; prima escolar y auxilio de cesantías; sumas todas éstas que deberán ser indexadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud a recurso de apelación que impetraran las partes, modifica los valores de

7 Radicación n.° 47582 las condenas dispuestas por el a quo y adiciona la sentencia de éste en el sentido de condenar a la Caja Agraria al pago de la indemnización moratoria; en sentencia adicional dispone modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la suma por a que resulta condenada la demandada en reconvención por concepto de cesantías. Para arribar a la anterior decisión el tribunal se ocupa, en arreglo a sendos recursos de apelación, a los siguientes tópicos: I.- Establecer si con la indemnización que fuera pagada en virtud de la Resolución 2880 de 2002 – prestaciones sociales, salarios e indemnizacionesal

encontrarse en firme ésta hizo tránsito a cosa juzgada. Y al efecto transcribe los artículos 322 del CPC, el 66 de la Ley 446 de 1998 y el 15 del CSTSS. Aduce entonces que no existe duda que sólo tratándose de sentencias ejecutoriadas, conciliaciones y transacciones sobre derechos inciertos y discutibles, se puede hablar de la cosa juzgada, en materia laboral. El acto administrativo, dice, no es camisa de fuerza para el trabajador si considera que lo pagado no se ajusta a derecho. 8 Radicación n.° 47582 Dicho acto no corresponde a la naturaleza de la sentencia ejecutoriada; ni es una conciliación ni tampoco una transacción; es una decisión tomada unilateralmente por la entidad sin que mediara un acuerdo de voluntades entre las partes. En virtud a ello, explica el ad quem, puede procederse al examen del recurso de apelación. II.- Liquidación de prestaciones sociales. Luego asume el análisis de la liquidación de prestaciones sociales porque de acuerdo a lo reclamado por el demandante en reconvención sobre las prestaciones reconocidas en primera instancia «allí se debieron aplicar los aumentos legales y convencionales pues (en) el valor reconocido en la sentencia objeto de impugnación se desconoce lo ordenado en el proceso especial de fuero sindical, de acción de reintegro; incluyendo en esta liquidación la indemnización por despido injustificado y sanción moratoria» . Para establecer lo atrás señalado reproduce la primera disposición de la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que dirime la acción de fuero sindical de

1º de febrero de 2001: Condenar …a reintegrar al señor Wilson García Vargas …al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto ,…, y al pago de todos los salarios dejados de percibir con todos sus incrementos legales y/o 9 Radicación n.° 47582 convencionales desde el despido injusto hasta cuando efectivamente sea reintegrado, teniendo como base el salario básico devengado por el trabajador de $641.947,00 para el año de 1999, declarándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que existe entre las partes . En arreglo a ello el tribunal considera que debe cumplirse con lo ordenado en la sentencia cuyo aparte se copia, «por cuanto la misma está ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual se procede a realizar la liquidación y así determinar si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada. ». II.5.1.Diferencia salarial entre lo pagado el 28 de junio de 1999 y lo pagado el 23 de agosto de 2002. Señala que el saldo a favor del trabajador es de $4.272.501 pero como el juez de la primera instancia reconoció por este concepto…la suma de $5.935.360,84, deberá confirmarse…pues como la demandante no manifestó inconformidad al respecto, no puede desmejorarse al trabajador. II.6. Salarios desde el 24 de agosto de 2002 hasta el 3 de enero de 2010. Indica que para establecer el valor correspondiente a este concepto debe tomarse como base el último salario

10 Radicación n.° 47582 básico de liquidación, incluyendo la prima de antigüedad, y aplicarle año a año el aumento realizado por el gobierno al salario mínimo legal; por consiguiente, corresponde al señor García Vargas por este concepto la suma de $96.269.119,00. II.7. Prima de antigüedad. Se liquida de acuerdo al artículo 18 de la Convención Colectiva sobre el salario básico mensual y se paga con la misma periodicidad. Realizada la operación matemática, por este concepto corresponde al trabajador la suma de 19.082.826,00, modificándose de esta manera el numeral 3º literal c. II.8.- Vacaciones Refiere que en acuerdo al artículo 31 de la convención colectiva para trabajadores con más de 10 años de servicio se les reconocerá una suma equivalente a 32 días de salario esto es en el sub lite $10.900.668,oo «pero como la resolución …reconoció y pagó por este concepto $2.891.865,oo deberá reconocerse al trabajador $8.008.803,oo». II.-9. Prima semestral de servicios. Le corresponde al trabajador $36.420.382, oo de acuerdo al artículo 29 de la Convención Colectiva Junio: salario y medio; diciembre: dos salarios. 11 Radicación n.° 47582 II.10.1.Indemnización por despido injusto. Como en el proceso de fuero sindical se ordena el reintegro del trabajador «se estructura el despido injusto por parte de la Caja Agraria por lo tanto hay lugar a su liquidación de acuerdo a la convención colectiva que corresponde a $12.496.566,41 y que el juez de primera

instancia reconoció la suma de $25.716.392,81 que no fueron reprochados por la empleadora en apelación por lo que confirma dicho valor. II.- 11.-DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA.- II.11.1. Esta sanción se impone cuando se quedan adeudando salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones al trabajador oficial, tal como lo consagra el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pero para su aplicación debe examinarse la buena o mala fe del empleador. Corresponde a éste, si pretende exonerarse de la pena, probar su buena fe, esto es, dar fundamento razonable de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de noventa (90) días después de terminado el vínculo. II.11.2.- Lo anterior significa que para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. 12 Radicación n.° 47582 II.-11.3.-En este caso…,la conducta de la Caja Agraria en Liquidación fue de mala fe, en razón a que no dio cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de fuero sindical, ya que si bien es cierto que realizó una consignación a favor del demandado en reconvención por la suma de $43.634.007,01 como pago de los salarios y prestaciones sociales (f.50) en la misma obvio (sic) los respectivos aumentos legales y convencionales ordenados, y ello constituye mala fe desde el principio

hasta el fin de la relación , al haber dejado de pagárselas. Finalmente y en el afán de acreditar la validez de las anteriores consideraciones copia segmento de la sentencia CSJ SL de 27 de abril de 2007, radicado 27800.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja Agraria en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

13 Radicación n.° 47582 De manera subsidiaria reclama sea casada la sentencia impugnada en cuanto adicionó a la decisión del a quo, la condena a la demandada en reconvención a pagar la indemnización moratoria «por el no pago de las prestaciones sociales correspondientes equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones, de $21.398,23 diarios desde el 28 de junio de 1999 y hasta tanto el pago se haga efectivo. Una vez constituida la H. Sala en sede de instancia se servirá REVOCAR el numeral Segundo de la sentencia del Ad quem, y ABSOLVERLA de dicha condena.» De igual manera formula el siguiente: ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN: SOLICITO sea CASADA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto el Ad quem adicionó la sentencia del A quo, condenándola a pagar la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales correspondientes equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones, de

$21.398,23 diarios desde el 28 de junio de 1999día siguiente a la terminación del contratoy hasta tanto el pago se haga efectivo; para que una vez constituida la H. Sala en sede de instancia se sirva REVOCAR el numeral Segundo de la sentencia del Ad quem, y ABSOLVERLA de dicha condena. 14 Radicación n.° 47582 Con el anunciado propósito formula dos cargos de diferente vía, que promueve la respuesta del demandante en reconvención, los que tendrán pronunciamiento conjunto en virtud a su común finalidad y similar argumentación:

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación en vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6S de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; 1, 18 y 157 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado éste último por el art. 36 Ley 50 de 1990; 64, 1494, 1495, 1496, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, 1616, 2495 del Código Civil; 222 Código de Comercio; Ley 222 de 1995; lo., 2o., 4o., So., Ley 153 de 1887; 293 y 300 del Decreto Ley 663 de 1993; Decreto 2211 de 2004; y artículos 13, 29 y

230 Constitución Política. Empieza por señalar que, como se ha planteado en la jurisprudencia de tiempo atrás, la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo l’ del Decreto Ley 797 de 1949, no es automática puesto que el juez previamente debe indagar si la conducta del empleador en el incumplimiento a su obligación de pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se encuentra revestida de mala fe; esto es, que lo sancionable es el comportamiento patronal que, «sin una razón plausible a la terminación del contrato de trabajo, no paga la totalidad de 15 Radicación n.° 47582 lo que a su trabajador resulta deber por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en tratándose de un trabajador oficial.» Y continúa: Pero, cuando ese patrono paga lo que de buena fe cree deber y lo que le imponen las normas vigentes, no existe una base objetiva para fulminar la condena a la indemnización por la demora o por la falta de pago de los conceptos que generan esta sanción (ver sentencias de la Sala Laboral de la Corte de 6 de marzo de 1997, radicación 9234; 26 de junio de 1997, radicación 9599; 23 de julio de 1997, radicación 9751). Y respalda lo dicho en fragmento que copia de la sentencia CSJ SL de 18 de septiembre de 1995, radicado 7393. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena

automática ante el hecho de la falta de pago, sino que debe examinar la conducta patronal y si de esta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no está obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir, que 16 Radicación n.° 47582 sus argumentos para no haber pagado resulten valederos” (Rad. 7393). En atención a lo transcrito se vale de la siguiente argumentación a fin de demostrar que a la empleadora le asistían razones objetivas para no realizar en favor del actor de la reconvención los señalados pagos: En efecto, en el caso que nos ocupa, la orden impartida por la autoridad competente reguladora del sistema financiero del país en cabeza de la Superintendencia Bancaria se concretó en la obligación de la recurrente de adelantar el proceso liquidatorio forzoso en cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en los artículos 293 y 300 del Decreto Ley 663 de 1993 conocido como Estatuto Financiero no la tuvo en cuenta el Ad quem, pues no la consideró, cuando debió hacerlo, como una razón jurídica plausible, a la luz de la jurisprudencia del país, para cumplir con las obligaciones con sus acreedores conforme lo dispone el principio de igualdad de oportunidades y derechos a todo el universo de acreedores de par conditium creditorum” sustentado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política que no tuvo en cuenta ni observó el

Ad quem. Transcribe entonces el artículo 293 del Estatuto

Financiero para decir que: 17

Radicación n.° 47582 por tratarse de un proceso concursal y universal, lo antes normado para la liquidación forzosa impone a la totalidad de los acreedores o interesados, sin excepción alguna, su comparecencia o concurrencia al proceso formal y reglado, para hacer valer sus derechos dentro del mismo, los cuales serán atendidos por la totalidad de los activos que integran la masa de la entidad intervenida, la cual constituye prenda general de garantía a todos los acreedores, pero con estricta sujeción a la prelación legal de créditos e igualdad entre los acreedores de acuerdo a las clases y categorías de crédito existentes. Y agrega que la disposición reproducida tiene su fundamento legal en el artículo 157 CSTSS, modificado por el art. 36 Ley 50 de 1990, consagratorio de la prelación de créditos laborales de primer orden, según el artículo 2495 del Código Civil excluyente respecto a los demás privilegio que debe observar el juez al reconocer la preferencia para su pago. Sin embargo, el Ad quem hizo caso omiso de tales disposiciones laborales, civiles y financieras que eran necesarias tener en cuenta antes de concluir que la recurrente procedió de mala fe por no haber pagado en la forma inmediata que presuponía el Ad quem debió hacerse. Al respecto, deja de lado el Ad quem que la buena fe se presume y que la mala fe que se fulmina con la condena 18 Radicación n.° 47582 al pago de la denominada “indemnización moratoria” no

procede de manera automática, como lo tiene recogido nuestra jurisprudencia de vieja data y lo refrendan las normas antes citadas. En sentencia C-544!94 afirma la Corte Constitucional que el principio de la buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principio fundamentales del derecho. Dicho principio presenta un doble aspecto. Pasivo, que es el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma leal y justa, y el activo que es la obligación de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas. Agrega la Corte que se quiso con la consagración del principio proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas ponen frente a él, y los particulares que ejercen funciones poner frente a la entidad oficial sus derechos, pero sin que se advierta como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. Se hace aquí explícita, entonces, la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado; pero también con el deber de que el que ejerce una actividad o servido tiene también la obligación de actuar de buena fe, pues lo contrario no se irradia de manera automática. Lo anterior significa que el principio de la buena fe y su contrapartida, la mala fe, exige un determinado 19 Radicación n.° 47582 comportamiento a ambas partes de la relación de trabajo: empleador y trabajador. La buena fe por lo tanto no es una norma sino un principio jurídico

fundamental, es algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico y fluye de múltiples maneras, aunque no se le mencione expresamente. Recuérdese, nos dicen algunos autores, que la relación de trabajo no se limita a unir a dos sujetos para lograr fines meramente económicos, no crea derechos y obligaciones meramente patrimoniales, sino también personales, razón por la cual se exige la confianza recíproca entre las partes para el debido cumplimiento de esas obligaciones para que las partes actúen de buena fe. Se refiere a la conducta que debe mostrarse al cumplir realmente con su deber, supone una actuación ejecutada en forma honesta y honrada. En consecuencia, no basta la afirmación de una de las partes pues, si ello fuera así, estaríamos dejando al arbitrio de la mera subjetividad la determinación de la buena fe, sino que deberá analizarse la actuación externa de ese dicho y ver si coincide con las valoraciones vigentes de la comunidad. El principio de buena fe es, en consecuencia, una forma de vida, un estilo de conducta que deriva de las dos obligaciones fundamentales de las partes. 20 Radicación n.° 47582 Refuerzan los anteriores criterios establecidos por nuestra jurisprudencia constitucional y laboral que mi representada dio estricto cumplimiento a lo consagrado en el principio de “par conditio creditorum” sustentado en los artículos 13 y 29 CP y desarrollado en el artículo 293 del Estatuto Financiero que ordena la igualdad de oportunidades y derechos a todo el universo de acreedores que en este caso, en tratándose de trabajadores, deben tenerse en cuenta lo reglado en

forma especial por el citado artículo 157 CST, todo dentro de un conjunto normativo que no puede observarse en forma aislada sino sistemática e integradora. En igual sentido se expresa en desarrollo de dichas disposiciones, lo reglado en el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. Nos enseña el artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1° Ley 95 de 1890 que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”, en correspondencia con el artículo 1616 del CC. Y como quiera que la liquidación forzosa administrativa impuesta a la recurrente provino de autoridad competente, constituye una fuerza mayor a lo que debe sujetarse el ente en liquidación. Hacer lo contrario lo desvía de su única función como lo es la de adelantar la liquidación, sin iniciar o continuar nuevas operaciones, pues su único objeto será el de llevar a cabo los actos necesarios a la inmediata liquidación (art. 222 Código de Comercio, Ley 222 de 1995). 21 Radicación n.° 47582 Luego alude a la sentencia T-631 de 2003, en la que la Corte Constitucional (en referencia a la Caja Agraria) refiere que debe tenerse en cuenta que el proceso de liquidación determinado por la cesación de pagos puede configurar una causal exonerativa de responsabilidad conocida como fuerza mayor, lo que conlleva a desprender del acto de la toma de posesión de bienes de la intervenida la necesidad de «darle atención a la normatividad civil o comercial, sino también a la laboral, pues la fuerza mayor que aquí se acepta es la no es posible resistir como la de los

“autos de autoridad ejercidos por un funcionario público».

Y adiciona: Por lo cual se ha considerado que si la mora es por el retraso contrario a derecho de la prestación, esa intervención administrativa no configura incumplimiento como quiera que es precisamente un acto de autoridad

(Rad. 9425, 25 de Junio de 1999, Sección Cuarta, Consejo de Estado. También traemos en cita el criterio dispuesto en la Sentencia de 14 de octubre de 2004, Sección Cuarta, Consejo de Estado, Mag. Ponente Maria Inés Ortiz). Lo anterior deja en claro que en los procesos de liquidación forzosa administrativa como el que ocupó a la extinta Caja Agraria no es procedente el pago de sanciones por mora en relación con pagos que debieron efectuarse más allá de la fecha de posesión de bienes como es de conocimiento público. 22 Radicación n.° 47582

VII. RÉPLICA Aparte de referencias de orden técnico alusivas a no identificar de manera correcta la sentencia que se impugna y a no aludir a la adicional, por lo que resulta una imperfección señalar en el petitum simplemente “que la sentencia será casada”; el oponente subraya que el tribunal no realizó una aplicación automática del artículo 1º de la Ley 797 de 1949 puesto que la mala fe la derivó de la «posición tozuda de la Caja al no darle cumplimiento exacto a la resolución judicial, al examinar el fallo del fuero sindical y la convención colectiva. Cuestiones de hecho que no pueden ser combatidas por la vía directa».

VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sent

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