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CSJ - SL6158(08-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6158(08-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 6158 Acta 59 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN FIGUEROA LOZANO contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la "ASOCIACIÓN DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO CREDIBANCO (ASCREDIBANCO)".

I. ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente y por medio de la sentencia aquí acusada, el Tribunal confirmó la absolución impartida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá con la suya de 1º de febrero de 1993. Quedó así absuelta en ambas intancias "Ascredibanco" de las peticiones de la demanda en que Efraín Figueroa Lozano solicitó fuera condenada a pagarle la indemnización por despido indexada, la pensión proporcional de jubilación o, en subsidio, el mayor valor entre dicha pensión y la de vejez que viene devengando desde el 15 de enero de 1989, la indemnización prevista por el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y las costas. El demandante fue condenado a pagar las costas del proceso.

Sus peticiones las basó Figueroa Lozano en los servicios que afirmó le prestó a la demandada en dos

etapas para un total de dieciseis años, ocho meses y catorce días, la primera del 1º de octubre de 1971 al 1º de junio de 1973 trabajando con Cobranzas Beta, S.A. y la sengunda con Ascredibanco, que sustituyó a la anterior sociedad, del 2 de enero de 1974 al 15 de enero de 1989. Según el actor, su último contrato terminó por renuncia que fue provocada e insinuada por la empleadora y entregada por él sin hallarse en pleno uso de sus facultades mentales, pues se encontraba "en notoria situación de incapacidad psíquica porque desde comienzos del mes de noviembre de 1988 empezó a sufrir serios quebrantos de salud que le impidieron obrar con plena conciencia de sus actuaciones, al punto de verse sometido a tratamiento psquiátrico desde el mes de diciembre de 1988, por espacio de seis (6) meses" (folio 24), enfermedad que era conocida por la compañía. Dijo igualmente haber nacido el 17 de julio de 1988 y encontrarse pensionado por el Instituto de Seguros Sociales que le reconoció una pensión de vejez el 24 de febrero de 1983 por la que actualmente recibe $57.692,00; y que el salario que devengaba cuando terminó su contrato era de $47.357,00.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y profiera las condenas que pidió contra la demandada al promover el proceso en la demanda con la que sustenta el

recurso extraordinario (folios 5 a 20), que fue replicada (folios 24 a 29), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 9º, 17, 18, 19, 55, 56, 57, 59 numeral 9º, 61, 64 y 267 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 10 de 1972; 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 145 del Código Procesal del Trabajo y 177, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil. Le atribuye al fallo la comisión de los errores de hecho manifiestos que a continuación se copian: "a.1.) Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes terminó como consecuencia de renuncia voluntaria del trabajador aceptada por el empleador, es decir en virtud de mutuo consentimiento. "a.2.) No haber tenido por demostrado, estándolo, que la "renuncia" presentada por el trabajador fue una declaración de voluntad aparente, en la misma medida que fue fruto de un consentimiento afectado por evidente coacción psíquica ejercida por el empleador en relación con el empleado. Y "a.3.) No haber tenido por demostrado, estándolo, que la verdadera forma de terminación del contrato fue el despido sin justa causa por parte del empleador" (folio 9). Yerros que dice originaron en la equivocada

apreciación de las cartas de renuncia (folio 8) y aceptación de la renuncia (folio 9), el informe del médico psiquiatra Alfonso Yamhure Z. sobre su historia médica (folio 82) y los testimonios del mismo médico (folios 83 a 87) y de Vicente Dávila Suárez (folios 77 a 81). Resumiendo los argumentos que presenta en la demostración del cargo, puede decirse que el impugnante censura de mal apreciada la carta que contiene la "renuncia" que presentó porque el Tribunal no le atribuyó importancia al movil de su determinación, que obedeció, según lo expresa en la comunicación, "única y exclusivamente" a sus quebrantos de salud. El error protuberante consistió, al decir de la acusación, en que "basta leer la sentencia para hallar que ninguno de sus apartes el ad quem se pronuncia sobre el particular, y si se refiere a los quebrantos de salud (...) no lo hace con motivo de la crítica de su escrito de renuncia sino en relación con otras pruebas que obran en el expediente relacionadas con ese hecho" (folio 10); y por esta razón afirma el recurrente que si se hubiera reparado en que "tales quebrantos obedecían a una grave anomalía psíquica generadora de un estado depresivo en virtud del cual la persona afectada experimenta sentimientos de fracaso y de peligro de muerte, habría concluído que evidentemente el acto jurídico de la renuncia es ineficaz, como tal, por ser expresión de un consentimiento viciado" (idem). En cuanto a la "aceptación de la renuncia",

el error de apreciación consistió en que el fallador no le mereció ningún comentario al hecho de que "la entidad demandada, a través de su presidente Vicente Dávila Suárez, no sólo confesó que conoció el estado de salud en que se encontraba el trabajador sino que como consecuencia de ese mismo estado, y en forma obligada, el empleado tuvo que "renunciar" (folio 10) conforme textualmente aparece dicho en la demanda de casación. Por ello, concluye el impugnante aseverando que si el Tribunal hubiera dado a la prueba el alcance que corresponde, habría colegido que, por padecer él de una enfermedad mental, el acuerdo entre las partes para terminar el contrato era ineficaz y por lo mismo no finalizó por mutuo consentimiento sino por despido. Refiriéndose al informe del médico psiquiatra, sostiene que si lo hubiera apreciado en su "verdadera dimensión" había encontrado que no se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales en la época en que se "terminó el contrato por la supuesta renuncia aceptada" sino que "padecía de notoria anomalía psíquica y que, por consiguiente, no podía ejecutar actos ni declaraciones de voluntad susceptibles(sic) que puedan considerarse eficaces" (folio 11). Creyendo haber demostrado el error basado en la prueba calificada, el recurrente analiza los testimonios del médico psiquiatra Alfonso Yamhure y de Vicente Dávila Suárez, quien era el presidente de la compañía demandada por la época en que terminó el contrato de trabajo, para afirmar que de lo declarado por éstos

resulta la prueba de que su voluntad estuvo coaccionada cuando presentó renuncia al empleo. La réplica le reprocha al cargo expresar un concepto de violación "abiertamente contradictorio", pues asevera que el recurrente comienza por imputarle al fallo la aplicación indebida de las normas, pero en la demostración se refiere a la "infracción directa". Sin embargo de considerar este defecto como suficiente para descalificar la censura, se refiere al fondo de la misma para analizar los documentos de folios 8 y 9, respecto de los cuales dice no hubo mala estimación, ya que apreciándolos cabalmente el sentenciador llegó a la conclusión de que de dichas cartas resultaba que el actor renunció voluntariamente aduciendo motivos de salud por entero ajenos al empleador, que se limitó a respetar la determinación del trabajador de retirarse de la empresa. Anota que el "informe" del médico Alfonso Yamhure tendría el carácter de documento declarativo, que al igual que la prueba testimonial, no sería cali-ficada para estructrar un error de hecho manifiesto en la casación laboral; pero que si pudiera ser valorada tampoco permitiría llegar a una conclusión diferente a la que llegó el Tribunal sobre el modo como concluyó el contrato de trabajo, por no devirtuar su consideración de no haberse demostrado la existencia de una indebida presión capaz de viciar el consentimiento de Figueroa Lozano cuando presentó su renuncia aduciendo quebrantos de salud. Según las propias palabras de la réplica "Es inverosímil la versión de la parte actora, porque mal

podría la entidad presionar una renuncia, cuando podía terminar el contrato de trabajo del actor porque el ISS le había reconocido la pensión de vejez, como lo prueban fehacientemente los documentos de folios 11, 12, 75 y 76" (folio 27). En escrito adicional la replicante le censura a la demanda el presentar un alcance de la impugnación defectuosa por no especificar si pretendía la casación total o parcial de la sentencia. Apoya su reparo en lo dicho por la Sección Primera en sentencia de 12 de octubre de 1993, la cual transcribe en lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguno de los reparos de orden técnico a la demanda de casación es atendible a juicio de la Sala, pues el recurrente formula el cargo por violación indirecta de la ley y así lo desarrolla, sin que en ningún momento plantee una infracción directa de la ley. En cuanto a la circunstancia de no declarar expresamente en el petitum de la demanda extraordinaria si la casación que persigue es total o parcial, tampoco resulta relevante, pues el impugnante puntualiza con entera claridad qué es exactamente a lo que aspira con su recurso.

En lo que sí le asiste razón a la réplica es en la afirmación que hace de no aparecer de las pruebas calificadas ni el menor asomo de que la voluntad de Efraín Figueroa Lozano estuviera afectada de un vicio del consentimiento que tornara ineficaz su renuncia al empleo. En efecto, el análisis objetivo de las pruebas que reseña el recurrente muestra lo siguiente: a) El texto de la carta que obra al folio

8 del expediente, que Figueroa Lozano dirigió al presidente de "Ascredibanco" el 3 de enero de 1969, es el que seguidamente se copia: "...Muy a mi pesar y después de haber colaborado con Ascredibanco por más de 17 años me veo en la necesidad de presentar renuncia del cargo que desempeño, a patir del 16 de enero de 1989. "Me alejo con profunda nostalgia de Ascredibanco, empresa que me acostumbré a querer y que dirigida por usted ha alcanzado los más altos índices de desarrollo. "Mi determinación obedece única y exclusivamente a mis quebrantos de salud pero siempre estaré dispuesto a brindarles mi total y desinteresada colaboración en todo lo que sea necesario. "Doy los más sinceros agradecimientos al doctor Dávila por la generosa ayuda que siempre me dió en mis labores y a todos mis compañeros por su permanente colaboración. "Cordialmente,..." Como se ve del documento no resulta ni el más leve atisbo de que quien lo elaboró actuara constreñido, o que no estuviera en sus cabales cuando expresó su voluntad de renunciar al cargo. b) El documento del folio 9, fechado al día siguiente, es la respuesta a la carta de renuncia, y en ella no se observa nada que haga pensar que quien la suscribe hubiera sugerido la decisión del trabajador; menos aun que estuviera al tanto de que Efraín Figueroa Lozano "padeciera de una enfermedad mental" y "no podía comprometerse válidamente". La cortes referencia a "las

razones de salud" a que alude la respuesta a la renuncia presentada, no es más que la manifiestación de una persona bien educada y que con fineza responde a alguien que se separa voluntariamente de un empleo que ha desempeñado por largo tiempo. No puede pasarse por alto que quien introdujo el tema de los quebrantos de salud fue el mismo demandante al presentar su renuncia. No hay, pues, ni el menor asomo de una conducta aviesa o de un propósito torcido de parte de quien suscribe la nota en la que acepta la voluntad del trabajador de separarse de la empresa. c) El "informe" del médico psiquiatra Alfonso Yamhure tiene el carácter de una prueba documental de naturaleza declarativa; y dado que en su valoración debe procederse como si de un testimonio se tratara, según lo preceptúa el artículo 277, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, le asiste entonces razón a la opositora cuando señala que no es una prueba calificada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. d) Tampoco las declaraciones de los testigos Alfonso Yamhure y Vicente Dávila Suárez puede examinarlas la Corte, debido a la restricción que al respecto trae la norma antes citada. No se demuestran los errores de hecho que a la sentencia atribuye el cargo, el que, por lo mismo, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia

recurrida, dictada el 19 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Efraín Figueroa Lozano a la "Asociación de bancos que prestan el servicio credibanco (Ascredibanco)". Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS

GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ

Secretaria

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