CSJ - SL616-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL616-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 616 - 2013 Radicación N° 48500 Acta N° 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLADYS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO
- EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, procurando “Se declare la Nulidad Absoluta de la Conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario S.A. de Economía Mixta y GLADYS LÓPEZ”, la cual se realizó en la ciudad de Cúcuta, el 8 de septiembre de 2000; que como consecuencia de ello se declare que se presentó un despido sin justa causa, y se condene a la demandada a reconocer y
1 Radicado N° 48500 pagar desde el día siguiente de su desvinculación, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de acuerdo con la L.100/1993, Art. 141, la indexación, lo extra o ultra petita, las costas y agencias en derecho. Pretende igualmente de forma subsidiaria, que se
condene a reconocer y pagar el valor de la pensión sanción establecida en la L. 171/1961 o en el DR. 1848/1969 Art.74, teniendo en cuenta el salario promedio que se demuestre al interior del proceso, con los aumentos correspondientes desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha efectiva del recibo. El apoderado judicial de la demandante, el 10 de diciembre de 2007 radicó memorial obrante a folio 244, mediante el cual manifestó que desiste de las pretensiones subsidiarias. Como fundamento de los pedimentos principales, esgrimió en resumen, que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 2 de febrero de 1981 hasta el 8 de septiembre de 2000; que el último cargo desempeñado fue el de profesional categoría A de la sucursal del Banco en la ciudad de Cúcuta; que la causa del retiro obedeció a una supuesta conciliación que fue la inducción al retiro como trabajadora oficial, cuya nulidad se demanda “porque lesiona el patrimonio que contienen la convención colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo vigente a la fecha anotada y que deviene en despido 2 Radicado N° 48500 injusto”; y que el último salario devengado fue la suma de $823.617.00 y un promedio de $1.358.046.65. Continuó diciendo que, por tratarse de una decisión unilateral de despido, de parte de la entidad demandada, se debe reconocer la pensión de conformidad con lo estipulado con L. 33/1985, Art. 4°, la cual debe ser plena y no
compartida, liquidada con el salario promedio percibido y con un porcentaje equivalente al tiempo de servicio, esto es, 82.41%, correspondiendo una mesada de $1.119.181.33 desde el 9 de septiembre del año 2000; que presentó reclamación administrativa el 20 de julio de 2007, cuya respuesta negó los pedimentos; que con base en la Convención Colectiva de trabajo de 1992, la indemnización por despido injusto corresponde a la suma de $44.468.357.34; y que la entidad demandada es una entidad descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda Pública, sociedad anónima de Economía Mixta asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado hoy en liquidación, conforme los dispuso el artículo 1° del Decreto 20 del 12 de enero de 2001 y la Ley 795/2003 Art.49.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda (fls. 375 a 414), se opuso al éxito de las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos laborales, el cargo desempeñado, el salario básico y el agotamiento de la vía
3 Radicado N° 48500 gubernativa, y de lo demás dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, y prescripción, éstas últimas también se formularon como de mérito, junto con la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, y la genérica. En su defensa adujo que la demandante estuvo
vinculada con la entidad desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 8 de septiembre de 2000, es decir por espacio de 19 años, 7 meses y 6 días, y para la fecha de desvinculación el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad era el de derecho privado; que el retiro de la extrabajadora obedeció al acogimiento libre y espontáneo de la oferta de plan de retiro voluntario propuesto por la demandada, lo cual se protocolizó con la comunicación fechada 7 de septiembre de igual año y la suscripción del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, en la que se dejó constancia de la terminación del contrato de trabajo por común acuerdo. Que no existió ningún vicio del consentimiento que el arreglo fue amigable y que hizo tránsito a cosa juzgada. En la conciliación se pactó una bonificación por valor de $42.340.760,oo y se dejó constancia que no se adeudaba suma alguna por acreencias laborales, además se le reconoció una pensión de jubilación extralegal voluntaria en cuantía de $644.448,30 mensuales, con el carácter de compartida con la pensión que otorgara el ISS, la cual se canceló hasta abril de 1994 cuando operó la conmutación pensional y comenzó a cubrirla dicha entidad de seguridad social; y que resulta improcedente la 4 Radicado N° 48500 pensión reclamada del Art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, dado que el retiro de la actora no obedeció a causas independientes a su voluntad, y por otra parte en el
acuerdo conciliatorio del 8 de septiembre de 2000 se especificó que dicha prestación extralegal se consideraba conciliada. Por último, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica del banco, expuso: “A partir del 27 de diciembre de 1991 y, a raíz de la venta de acciones a particulares, la participación de la Nación en el capital social del Banco se disminuyó a menos del 90%, por lo tanto, dejó de estar sometido al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado. Esta condición nuevamente cambio debido a la capitalización efectuada en el mes de julio de 1999 por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN-, en virtud de la cual, la Nación tiene una participación en el capital social del Banco superior al 90%, en consecuencia, su régimen actual es el de las empresas industriales y comerciales el Estado”, lo que significa que hasta el 27 de diciembre de 1991, los empleados del Banco fueron trabajadores oficiales y de ahí en adelante estuvieron sometidos al derecho privado. En la primera audiencia de trámite, en cuanto a las excepciones previas, se declaró no probada la correspondiente a la indebida acumulación de pretensiones, al igual que se determinó que la de prescripción y cosa juzgada se resolvían en la sentencia que pusiera fin a la instancia (folios 424 y 425).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminó la primera instancia con sentencia del 13 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral
5 Radicado N° 48500
del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones, y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó el fallo de primer grado con costas en la alzada a cargo de la recurrente (folios 8 a 27 del cuaderno del Tribunal).
El ad-quem, comenzó por advertir que el estudio del recurso de apelación se limita al punto objeto de inconformidad, esto es, “si al dirimir el a quo la controversia propuesta por las partes, desconoció la naturaleza jurídica oficial del Banco accionado y por ende, resolvió el conflicto mediante la aplicación de una normatividad propia del régimen particular, en forma contraria a los intereses de la demandante, en el entendido que en virtud de la calidad de trabajadora oficial de la antes citada, las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperidad derivada del despido injusto”. Con apoyo en la sentencia de la CSJ Laboral, 23 de enero de 2008, radicado 32462, coligió que hasta el 27 de diciembre de 1991, el régimen aplicable a los servidores del banco fue el de los trabajadores oficiales, pues a partir del día siguiente rigió el régimen derecho privado, debido a la disminución del capital estatal en porcentaje inferior al 90%
6 Radicado N° 48500 del capital social, como se acreditó en el plenario con la documental visible a folios 440 a 456, resaltando que la capitalización de la entidad por FOGAFIN, en un 99,993153% desde el 21 de julio de 2000, no impide la continuación de la vigencia del régimen particular de la entidad, conforme se deduce del D. 2331/1998, Art. 28.3, que adicionó el D.663/1993, Art. 320-4, del, que señala en uno de sus apartes que “(….) los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados". En punto a la súplica de la pensión especial consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que se concede cuando la desvinculación del trabajador lo sea de manera injusta o ajena a su voluntad, después de haber observado buena conducta, concluyó que no puede tener éxito, por virtud de que el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo acuerdo, según da cuenta la conciliación que celebraron las partes el 8 de septiembre de 2000. Luego de referirse a la institución de la conciliación
laboral, dijo que, que en el citado acuerdo conciliatorio del día 8 de septiembre de 2000, en efecto se decidió fenecer el contrato de trabajo por “mutuo acuerdo”. En él se reconoció 7 Radicado N° 48500 la suma de $42'340.760,oo así como una pensión especial extralegal a partir del 9 de septiembre de 2000, en cuantía del 100% y hasta el momento en que la ex trabajadora cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS ), o con anterioridad a esa fecha hasta cuando la extrabajadora falleciera o se le reconociera una pensión de invalidez por este régimen o cualquier otra administradora de pensiones, quedando a cargo del Banco, de existir, sólo la diferencia entre las dos pensiones. Resaltó que el acuerdo conciliatorio solamente se podría desconocer si se advirtiera que la trabajadora renunció a derechos ciertos e indiscutibles, lo cual no es el caso, ya que se conciliaron derechos discutibles. Se trajo a colación lo expresado en sentencia de la CSJ, 31 de agosto de 1968, que se reprodujo en extenso. Agregó, que los efectos de cosa juzgada de la conciliación solo, se producen cuando el acuerdo de voluntades no esté afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, y citó la sentencia de la CSJ, 8 de noviembre de 1995, Rad. 7793, que adoctrinó que existe la posibilidad excepcional de revisar la conciliación laboral, únicamente cuando se demuestre tal vicio, lo que no
corresponde al sub lite, en el que no se probó ninguno. Por el contrario, la trabajadora demandante aceptó los términos de la conciliación que tienen un objeto y causa lícitos, declarando a paz y salvo al Banco demandado, con lo cual 8 Radicado N° 48500 se producen plenos efectos jurídicos. Con base en ello declaró probada la excepción de cosa juzgada. Remató su argumentación diciendo, que como el desistimiento de las pretensiones subsidiarias no fue objeto de aceptación judicial expresa por parte del juez de conocimiento, era del caso entrar a pronunciarse sobre ellas, las cuales se reducen a la pensión legal restringida de jubilación. Al respecto, aseveró que por haber ocurrido la finalización del contrato de trabajo el 8 de septiembre de 2000, la norma aplicable era la L. 100/1993 Art. 133, y siguiendo los lineamientos de esa normativa, no se estructuraba tal derecho, como quiera que la promotora del proceso estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, según documental que obra a folios 279 a 298 y 416 a 422, lo que conduce a su absolución, Por tanto –concluyono hay lugar a analizar la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez del ISS.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con fundamento en el D.528/1964 Art. 60, modificado por la L. 16/1969 Art. 7 y D. 2651/1991 Art. 51, con lo cual pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado, para
en su lugar acceder a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas. 9 Radicado N° 48500 Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló cuatro cargos que merecieron réplica, de los cuales los tres primeros se estudiarán conjuntamente por estar encaminados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir el mismo cometido, para luego si adentrarse la Sala en el estudio del cuarto cargo.
V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 4° y 123 de la C.N., 4° del CST, 1° y 3° del D.1848/1969 que reglamentó el D. 3135/1968, 8° de la L.171/1961, 38, 68 y 97 de la L. 489/1998, 30 a 33 del D.2127/1945 que reglamentó el 11 de la L. 6°/1945, 1° del D. 2822/1991, 461 del C. Co., 35 de la L. 712/2001 como violación medio, 4°, 121 y 150 numeral 7, 210 y 380 de la C.N, 5-1 de la L.57/1887, 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del CST, 21, 36 y 141 de la L. 100/1993, 16, 30 a 33, 16, 47-G,
49 y 50 del D. 2127/1945, 4° de la L. 33/1985, 177 del CPC y 5 del D.20/2001. Para el desarrollo de la acusación, la recurrente puso de presente que el ataque gira en torno a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de la demandante de trabajadora oficial. 10 Radicado N° 48500 Reprodujo el contenido de las normas constitucionales que regulan la función administrativa, así como las que aluden a la estructura de la rama ejecutiva del poder público y el régimen jurídico de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, con el fin de argumentar que el Banco Central Hipotecario es una entidad descentralizada del orden nacional por servicios en la modalidad de Economía Mixta, lo cual está acorde con las normas legales como son: el D. 2822/1991 Art. 1°, D.663/1993 Art. 244-1, L.489/1998 Art. 38, 68 y 97, y el
C. Co. Art. 461.
Adujo que el error jurídico del Tribunal consistió básicamente, en que al estar vinculada la demandante al B.C.H. mediante un contrato de trabajo, por mandato constitucional -artículo 123 de la Carta Superior-, su calidad es la de servidora pública en la modalidad de <trabajadora oficial> de una entidad descentralizada, lo que se deriva también de lo previsto en el D. 3135/1968 Art.5°, D. 1848/1969 Art. 1° y D. 080/1976 Art. 35, preceptos todo ellos que se dejaron de aplicar, al dársele a
éste el tratamiento de un trabajador particular desde el 27 de diciembre de 1991. Señaló que en estas condiciones, la pensión sanción legal reclamada a favor de un trabajador oficial, como es el caso del accionante, está a cargo de la entidad oficial empleadora conforme lo dispone la L.33/1985 Art. 4°, responsabilidad que igualmente se deriva del D. 2127/1945 Art. 30 a 33. 11 Radicado N° 48500 A reglón seguido, la censura adujo que de considerarse que en los términos del Art. 113 del Reglamento Interno de Trabajo, la norma legal que regula la pensión sanción sustituyó la pensión extralegal contemplada en dicho reglamento en su Art. 94, y que la demandante fue despedida sin justa causa, según lo estipulado tanto en la L. 6ª/1945 Art. 11, 17 y 49 como en el D.2127/1945 Art. 47, tal prestación legal será a cargo exclusivo del Banco demandado, sin que haya lugar a la compartibilidad con la pensión que posteriormente le otorgue al trabajador el ISS. Por último, dijo que de acuerdo con la sustentación del cargo, solicitaba el cambio de jurisprudencia de la Sala, que en forma reiterada ha considerado que los trabajadores del Banco Central Hipotecario son particulares.
VI. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida en casación, por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida de los artículos 6° de la L.50/1990, 8° del D. 2351/1965 y 65 del CST, e inaplicación de los artículos 1° a 3, 38 y 68 de la L.
489/1998, 12 de L. 10/1934, 4° del Decreto 652/1935, 18 de L. 190/1995, 20 de la L. 200/1995, 1° y 3° del D.1848/1969, 11 de la L. 6°/1945, 4°, 467 y 5° del D.020/2001, 468, 476 y 492 del CST., D. 797/1949, 4 de la L. 4/1976, 36 y 141 de la L. 100/1993, 16, 30 a 33, 48 y 49 del D. 2127/1945, 4° de la L. 33/1985, 464 y 465 del D.410/1971, 177 del CPC, 4, 53, 123, 150-10, 210, 211 y 12 Radicado N° 48500 380 de la CN, 38, 68 y 97 de la L. 489/1998, 1515 del C.C., 244 y 247 del D. 663/1993. Sostiene que no se discute el hecho de la desvinculación laboral de la demandante mediante conciliación, pues lo que se controvierte es que el Tribunal se hubiera sustentado para su decisión en normas de derecho privado, desconociendo así lo dispuesto en la L. 6ª/1945 y el D. 2127/1945 Art. 16, 30 a 33, 48 y 49, aplicables a los empleados de las sociedades de economía mixta de carácter descentralizado, lo cual se opone a lo señalado en el CST Art.4, que pregona que los servidores públicos no se rigen por dicho estatuto, llevando a la
violación del debido proceso. A continuación expresó que la sentencia impugnada inaplicó las demás normas que integran la proposición jurídica, y si bien es cierto que el D. 2822/1991 calificó como particulares a los trabajadores del B.C.H., ello debe mirarse en armonía en el D.663/1993 Art. 244-3 y 247, que alude a que el régimen legal de las operaciones de la entidad son las que se sujetan al derecho privado y a la justicia ordinaria, las cuales nada tienen que ver con la actividad de los trabajadores y la naturaleza del vínculo.
VII. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia recurrida en casación, de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1°
13 Radicado N° 48500 del D. 2822/1991, 2.4.3.1.1 del D. 1730/1991 y 1° del D.020/2001, en relación con los artículos 4, 123 y 210 de la CN, 28-3 del D. 2331/1998, 244 y 247 del D. 663/1993, 4° de la L. 33/1985. En la demostración del cargo reitera que para resolver en forma adecuada lo planteado por la parte actora, se debió observar la naturaleza jurídica del Banco demandado y la calidad de la trabajadora demandante, interpretando las normas que definen la participación porcentual del Estado en las sociedades de economía mixta descentralizadas que se denuncian. Esto –dicepermite
concluir que dicha empleada vinculada con contrato de trabajo fue una servidora pública en la modalidad de trabajadora oficial, calificación que se elevó a rango constitucional según lo preceptuado en la CN Art. 123, que no puede ser derogado por un norma inferior como lo es el D. 2822/1991. Además, que el D.2331/1998 Art. 28.3, reafirmó la condición de servidores públicos de éstos, sin importar el porcentaje de participación estatal en el capital del BCH. Es más, el aspecto accionario que se tenía antes del 7 de julio de 1991 y el consecuente cambio de naturaleza de la entidad accionada, de empresa industrial y comercial del Estado a una de economía mixta, no tiene la facultad de mutar la calidad de trabajador oficial de dichos trabajadores. Que en estas circunstancias, dado que con la actora se produjo un acto unilateral de despido, como si se tratara de una particular, siendo una trabajadora oficial, esa decisión 14 Radicado N° 48500 es injusta e ilegal, y por ende esa determinación lleva a que se cause la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo Art. 94.
VIII. RÉPLICA Se opuso a los tres cargos descritos, por cuanto al definir el Tribunal que el régimen jurídico aplicable a la demandante era el correspondiente al derecho privado, por la variación del porcentaje oficial, ello se constituye en un aspecto fáctico que debió atacarse por la vía indirecta, así mismo, en el ataque no se indicó en que consistió exactamente el error jurídico en que se pudo haber
incurrido. Además, el vínculo contractual laboral de la accionante, finalizó por mutuo acuerdo, según aparece en el acta de conciliación celebrada, decisión libre y voluntaria de las partes sin vicio de consentimiento alguno, oportunidad en la cual se le reconoció a dicha trabajadora una pensión que se asimila a la que refiere el Reglamento Interno de Trabajo Art. 94, no pudiendo en consecuencia tener éxito la acusación.
IX. SE CONSIDERA Primeramente debe decirse que en estos tres primeros cargos, la censura busca que se determine jurídicamente que la demandante tiene derecho a la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, o en subsidio a la pensión sanción consagrada en la L. 171/1961 Art. 8 -respecto de la cual no se admitió su
15 Radicado N° 48500 desistimiento-, a cargo exclusivo de la entidad demandada, sin que haya lugar a la compartibilidad con la pensión que posteriormente le reconozca el Instituto de Seguros Sociales. Como en la sustentación de los cargos el recurrente no cuestionó para nada el razonamiento que llevó al Tribunal a absolver al banco demandado de la súplica subsidiaria de la pensión sanción o restringida de jubilación de origen legal, se tiene que tal inferencia inatacada queda incólume. Tal razonamiento consistió en que a la luz de la L. 100/1993 Art. 133 -norma aplicable para el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo de la demandante el 8 de septiembre de
2000no se estructuraba tal derecho pensional, como quiera que la citada trabajadora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, según da cuenta la documental obrante a folios 279 a 298 y 416 a 422, sin que haya lugar a analizar la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS; se tiene que tal inferencia inatacada queda incólume. En tales condiciones, el estudio de la acusación se contraerá a la pretensión principal de la pensión extralegal consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo Art. 94, consistente en que la actora tenía la calidad de <trabajadora oficial>. Para ello la recurrente sostiene que el Banco Central Hipotecario hoy en liquidación, era una entidad descentralizada del orden nacional en la modalidad de economía mixta, y la variación del porcentaje de participación estatal en el capital de la entidad no mutó esa 16 Radicado N° 48500 condición. Por consiguiente, dada su naturaleza jurídica y conforme al mandato constitucional artículo 123 de la Carta Superior, sus trabajadores indiscutiblemente eran servidores públicos y/o trabajadores oficiales. Lo que significa, que al haberle dado el Tribunal a la promotora del proceso el tratamiento de una trabajadora particular, desde el 27 de diciembre de 1991, dejó de aplicar las normas del sector oficial pertinentes para la finalización del vínculo, lo que conduce a la nulidad de la conciliación laboral celebrada entre las partes el 8 de septiembre de 2000, y a que se tenga la terminación de la relación como injusta e ilegal. Valga decir a lo planteado por la censura, que en un proceso seguido contra la misma entidad bancaria, en el
que se analizó lo preceptuado en la CN Art. 123, frente al régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta, se concluyó que no toda persona que preste sus servicios a esta clase de entidades tiene la condición de empleado público o trabajador oficial, sino que puede ostentar la calidad de <trabajador particular>, dependiendo ello de la participación estatal en el capital de la sociedad. En tal oportunidad se dijo que, para el caso del Banco Central Hipotecario, atendiendo su nueva composición accionaria de capital público inferior al 90%, no era dable a partir del 27 de diciembre de 1991 enmarcar la relación de sus servidores dentro de un vínculo contractual laboral propio de los trabajadores oficiales, sino que desde esa fecha se regían por la regulación de los 17 Radicado N° 48500 trabajadores particulares. En sentencia de la CSJ Laboral, 17 de abril de 2013, radicado 38851, se puntualizó: “(….) Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales. Incluso el propio artículo 123 de la C.
P. se refiere a <los empleados y trabajadores del Estado>, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes
mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público <los miembros de las corporaciones públicas> con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de <empleados públicos>, según la propia Carta lo establece en el artículo 312. Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta <La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes> lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: <6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de
vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador. (subrayas no son del original). 18 Radicado N° 48500 (…) Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. (Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en
contrario. (Destaca la Corte) (…) Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado. La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. 6.2.2. Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de su
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