🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL616-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL616-2026 Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00430-01 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de julio de 2024, en el proceso que ELÍAS GONZÁLEZ instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y contra la recurrente.

Se reconoce personería al doctor Juan Diego Bravo Gutiérrez, con T.P. No.° 259.245 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de Elías González, en los términos y para los fines del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 68001310500520210043001

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Elías González solicitó el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez , en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 17 de junio de 2016 , junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Relató que: el 10 de mayo de 2016 cumplió 62 años;

del 17 de junio de 2016 , junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Relató que: el 10 de mayo de 2016 cumplió 62 años; desde el 1° de abril de 1996 se afili ó al RAIS, a través de Protección SA; el 17 de junio de 2016 solicitó a esa entidad dar trámite a la garantía de pensión mínima de vejez, por reunir 1215,68 semanas de cotización , y el 4 de agosto siguiente la autorizó para la emisión del bono pensional; el 9 de abril de 2018, el Ministerio de Hacienda certificó los tiempos prestados en el sector oficial; y el 2 de septiembre de 2019 autorizó nuevamente a Protección SA la emisión del bono pensional.

Refirió los múltiples trámites y solicitudes que efectuó para el reconocimiento del derecho, con resultados negativos, según comunicaciones de 30 de junio y 13 de septiembre de 2021, en las que Protección SA le manifestó que la información aportada no reunía los requisitos previstos en la ley.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones . Negó cualquier obligación a su cargo en materia pensional e informó que, a la fecha de contestación, Protección SA no había dado trámite a laRadicación n.° 68001310500520210043001 SCLAJPT-10 V.00 3 garantía de pensión mínima de vejez en favor del actor. Asimismo, que este tiene derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado con

SCLAJPT-10 V.00 3 garantía de pensión mínima de vejez en favor del actor. Asimismo, que este tiene derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y tener historia laboral de cotización al ISS o cajas públicas superior a 150 semanas. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de reclamación; «el término para la emisión del bono pensional del demandante no ha empezado a correr» y buena fe.

Protección SA también se resistió a las pretensiones. Negó que el actor reuniera los requisitos para acceder a la prestación reclamada, como quiera que algunos tiempos de servicio público estaban en discusión dentro de procesos penales adelantados contra el demandante por falsedad en documento público y fraude procesal . En ese orden, acotó que no era posible finalizar el procedimiento de reconstrucción de historia laboral requerido para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, así como para verificar el cumplimiento de los tiempos y semanas de cotización necesarios para acceder a la prestación reclamada.

Adicionalmente, se opuso a la petición de reconocimiento de intereses moratorios, pues en virtud de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, solo será procedente la solicitud de reconocimiento una vez se presente la documentación requerida para acreditar el derecho, lo que en su criterio no estaba satisfecho.Radicación n.° 68001310500520210043001

procedente la solicitud de reconocimiento una vez se presente la documentación requerida para acreditar el derecho, lo que en su criterio no estaba satisfecho.Radicación n.° 68001310500520210043001

SCLAJPT-10 V.00 4

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación , compensación, buena fe , cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga , condenó a Protección SA a reconocer y pagar al actor, de forma provisional y con cargo a sus propios recursos, la pensión de vejez conforme la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso.

Calculó el retroactivo desde el 1° de abril de 2018 en $53.200.205 y ordenó el reconocimiento de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de noviembre de 2021 y hasta que se produzca el pago de la obligación adeudada. Autorizó el descuento de aporte s al subsistema de salud y absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Públicode todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En respuesta a la apelación de la AFP demandada, el Tribunal modificó el retroactivo para calcularlo desde el 12 y no desde el 1º de abril de 2018; actualizó en $77.367.708 el monto adeudado y confirmó en lo demás. Impuso costas de

Tribunal modificó el retroactivo para calcularlo desde el 12 y no desde el 1º de abril de 2018; actualizó en $77.367.708 el monto adeudado y confirmó en lo demás. Impuso costas de segunda instancia al vencido en juicio.Radicación n.° 68001310500520210043001

SCLAJPT-10 V.00 5

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras descartar que el juez singular se hubiera equivocado al contabilizar el término de prescripción, fijó su atención en discernir si era procedente el reconocimiento y pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Anticipó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez desde antes de la presentación de la demanda , al paso que la demandada «incumplió sus deberes de diligencia y cuidado en la actualización de su historia laboral con miras a efectuar el mentado reconocimiento».

Dejó fuera de discusión que el demandante: (i) nació el 10 de mayo de 1954, por lo que alcanzó la edad de 62 años el 10 de mayo de 2016; (ii) cumplía con el requisito de las 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, según información aportada por la AFP demandada a requerimiento del juez de primera instancia ; (iii) el 17 de junio de 2016 solicit ó el reconocimiento de la prestación económica de vejez ante Protección SA y (iv) de conformidad con el bono pensional aportado por el codemandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la vinculación del actor con el departamento de Santander transcurrió entre el

económica de vejez ante Protección SA y (iv) de conformidad con el bono pensional aportado por el codemandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la vinculación del actor con el departamento de Santander transcurrió entre el 13 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1977.

Volvió sobre la procedencia de los intereses moratorios. Tras referir las sentencias CSJ SL1536-2024 y CSJ SL56732021, recordó que aquellos proceden con independencia de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstanciasRadicación n.° 68001310500520210043001 SCLAJPT-10 V.00 6 particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. También, que se trata de un resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones . Adujo que dichos réditos operan aún con la presentación extemporánea de la solicitud de reconocimiento prestacional, pues esa circunstancia no conlleva la pérdida del derecho sobre las mesadas causadas, salvo aquellas que fueran objeto de prescripción.

Reflexionó que:

[…] como la reclamación pensional del demandante [tenida en cuenta para efectos del presente proceso] tuvo lugar el 23 de julio de 2021, al tenor (de) lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2001 (sic), que señala que los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro meses

de 2021, al tenor (de) lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2001 (sic), que señala que los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho y, que los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte [parte final de la norma], queda claro que el término a que refiere dicha norma, feneció el día 23 de noviembre de 2021, por lo que ante la omisión de la demandada Protección S.A. de efectuar el reconocimiento pensional para dicha data, el aquí accionante Elías González era beneficiario de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de noviembre de la misma anualidad.

Descartó que esa conclusión se viera afectada por los procesos penales adelantados contra el accionante, como quiera que hubo «condena por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 26 de mayo de 2005, encontrándose a la fecha extinta la condena mediante auto de 27 de junio de 2007 ». Hizo énfasis en que la decisiónRadicación n.° 68001310500520210043001 SCLAJPT-10 V.00 7 comentada se produjo en el 2005, al paso que la primera solicitud pensional data de junio de 2016.

Adicionalmente, acotó que, si bien, el departamento de Santander revocó la pensión de jubilación que le había

comentada se produjo en el 2005, al paso que la primera solicitud pensional data de junio de 2016.

Adicionalmente, acotó que, si bien, el departamento de Santander revocó la pensión de jubilación que le había reconocido al actor, por inconsistencias en los tiempos de servicio, «tal circunstancia ha quedado saneada y además ello no ha sido esgrimido como el motivo por el cual se registran las alegadas inconsistencias del bono pensional». Explicó que, según el formato de liquidación provisional del bono pensional de 27 de diciembre de 2021 , suscrito y aportado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el tiempo servido a ese ente territorial entre el 12 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1977, cuestionado por la AFP, fue considerado válido para la expedición del bono por servicios prestados. Razonó:

Igualmente, no puede perderse de vista que la misma AFP demandada puso de presente al momento de contestar la demanda, que el Departamento de Santander desde el mes de junio de 2018 había remitido a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Haciend a, información relacionada con los tiempos de servicios laborados por el afiliado Elías González a favor del ente territorial, refiriendo estos al interregno comprendido entre el 12 de marzo de 1976 y el 30 de diciembre de 1977, efectuando las correcciones respectivas y allegando la documentación correspondiente. Adicionalmente, ha de destacarse que contrario a lo esgrimido por la sociedad recurrente, la carencia de los períodos anotados no impide en modo alguno el cumplimiento de los requisitos de acceso a la

documentación correspondiente. Adicionalmente, ha de destacarse que contrario a lo esgrimido por la sociedad recurrente, la carencia de los períodos anotados no impide en modo alguno el cumplimiento de los requisitos de acceso a la garantía de pensión mínima, pues de conformidad con la historia laboral que fue aportada al plenario se tiene que a fecha 17 de junio de 2021, el actor Elías González contaba con más de 1215,86 semanas; y que dentro de la misma se señala como valor del bono pensional la suma de $10.649.826, con fecha de redención 10 de mayo de 2016 [fecha en que el actor arribó a la edad de 62 años], registrándose dentro de la misma como tiempos de servicios aprobados a favor del Departamento deRadicación n.° 68001310500520210043001

SCLAJPT-10 V.00 8

Santander, los comprendidos entre marzo de 1976 y diciembre de 1977.

Consideró que las inconsistencias del bono pensional alegadas por la AFP accionada , que le habrían impedido reconocer el derecho reclamado , «quedan en entredicho con su propia afirmación en el sentido de haber tenido conocimiento de ellas desde la formulación de la primera solicitud [año 2016]». Aseveró que, en cambio, le correspondía al ente de seguridad social actuar con diligencia y cuidado, adelantando las gestiones necesarias para procurar la financiación de la prestación, « sin que se advierta el adelantamiento de gestiones administrativas o judiciales encaminadas a llevar a cabo el levantamiento de la restricción existente».

Así las cosas, corroboró el acierto del juez singular al

adelantamiento de gestiones administrativas o judiciales encaminadas a llevar a cabo el levantamiento de la restricción existente».

Así las cosas, corroboró el acierto del juez singular al imponer los intereses en comento, en tanto que el afiliado no podía verse afectado por situaciones administrativas o discusiones entre entidades del sistema de seguridad social, «por lo que no sería de recibo que la AFP se escude en la falta de agotamiento o trámites internos para no haber efectuado siquiera el reconocimiento provisional del derecho pensional, conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 656 de 1994».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la administradora accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 68001310500520210043001

SCLAJPT-10 V.00 9

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, replicado en tiempo, e l recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la condena al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, le absuelva de dicho rubro.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 21 del Decreto 656 de 1994.

A título de errores manifiestos de hecho, señala:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que PROTECCIÓN conocía de las inconsistencias de la historia laboral del demandante respecto del tiempo de servicio del Departamento de Santander,

A título de errores manifiestos de hecho, señala:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que PROTECCIÓN conocía de las inconsistencias de la historia laboral del demandante respecto del tiempo de servicio del Departamento de Santander, desde la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 17 de junio de 2016.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que PROTECCIÓN no desplegó ninguna acción para superar las inconsistencias de la historia laboral del demandante respecto del tiempo servido por el

Departamento de Santander.

3. No dar por demostrado, estándolo que PROTECCIÓN despleg ó las acciones requeridas para superar las inconsistencias de la historia laboral del demandante respecto del tiempo servido por el Departamento de Santander.

4. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN desplegó las acciones requeridas para la integración de la historia laboral del demandante para bono pensional con antelación a la reclamación pensional que le fue presentada el 17 de junio de 2016.

5. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la liquidación del bono pensional del demandante al menos en 61 oportunidades, como emana de la historia laboral aprobad a para emisión por el demandante de 4 de agosto de 2016 y de la consulta deRadicación n.° 68001310500520210043001

SCLAJPT-10 V.00 10 liquidaciones del bono pensional emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 21 de octubre de 2022.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al

SCLAJPT-10 V.00 10 liquidaciones del bono pensional emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 21 de octubre de 2022.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al presentar su reclamación pensional el 17 de junio de 2016, se mostró conforme con su historia laboral para bono pensional, autorizando su emisión en dicha fecha y el día 4 de agosto de

2016.

7. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN solicitó el 5 de agosto de 2016 emisión y redención del bono pensional al departamento de Santander por redención normal del mismo causada el 10 de mayo de 2016, como emerge de la comunicación de tal fecha, al encontrarse el demandante conforme con su historia laboral.

8. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN solicitó el 5 de agosto de 2016 emisión y redención del bono pensional al Ministerio de Defensa por redención normal del mismo causada el 10 de mayo de 2016, como emerge de la comunicación de tal fecha, al e ncontrarse el demandante conforme con su historia laboral.

9. No dar por demostrado, estándolo que la investigación sobre el bono pensional por inconsistencia de información sobre el tiempo certificado por el Departamento de Santander se presentó a partir 18 de septiembre de 2016 (sic), impidiendo la emisión del bono pensional del demandante, como emerge de la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento de Santander de dicha fecha.

10. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN solicitó el 23 de septiembre de 2016, a la Gobernación de Santander,

al Departamento de Santander de dicha fecha.

10. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN solicitó el 23 de septiembre de 2016, a la Gobernación de Santander, la confirmación de la historia laboral del demandante para bono pensional, como emerge de la comunicación de tal fecha.

11. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN solicitó el 10 de marzo de 2017, a la Gobernación de Santander, la confirmación de la historia laboral del demandante para bono pensional, como emerge de la comunicación de tal fecha.

12. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN solicitó el 12 de diciembre de 2017, a la Gobernación de Santander, la confirmación de la historia laboral del demandante para bono pensional, como emerge de la comunicación de tal fecha.

13. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN solicitó el 5 de febrero de 2018, a la Gobernación de Santander, la confirmación de la historia laboral del demandante para bono pensional, como emerge de la comunicación de tal fecha.

14. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN solicitó el 6 de diciembre de 2018, a la Gobernación de Santander, la confirmación de la historia laboral del demandante para bono pensional, como emerge de la comunicación de tal fecha.

15. No dar por demostrado, estándolo que el informe de auditoría realizada al Departamento de Santander por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica las diferencias en las fechas de la vinculación laboral certificado y registrado en el sistema, siendo los vínculos de acuerdo con el soporte 18 de febrero de

realizada al Departamento de Santander por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica las diferencias en las fechas de la vinculación laboral certificado y registrado en el sistema, siendo los vínculos de acuerdo con el soporte 18 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1977.Radicación n.° 68001310500520210043001

SCLAJPT-10 V.00 11

16. No dar por demostrado, estándolo que la investigación sobre el bono pensional por inconsistencia de información sobre el tiempo certificado por el Departamento de Santander impidió la emisión del bono pensional del demandante, como emerge de la respuesta a derecho de petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al demandante, de 9 de abril de

2018.

17. No dar por demostrado, estándolo que la investigación sobre el bono pensional por inconsistencia de información sobre el tiempo certificado por el Departamento de Santander, impidió la emisión del bono pensional del demandante, como emerge de la reiteració n a la respuesta a derecho de petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al demandante, de 9 de mayo de 2018, donde se informa que dicho departamento no había cumplido con su obligación de remisión de información para subsanar dicha investigación.

18. No dar por demostrado, estándolo que PROTECCIÓN solicitó al departamento de Santander que, conforme a la certificación remitida, se enviará la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para levantar el bloqueo de la emisión y pa go del bono pensional por la auditoria, conforme emerge de su comunicación de 18 de enero de 2019.

remitida, se enviará la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para levantar el bloqueo de la emisión y pa go del bono pensional por la auditoria, conforme emerge de su comunicación de 18 de enero de 2019.

19. No dar por demostrado, estándolo que PROTECCIÓN presentó acción de tutela en contra del Departamento de Santander por vulneración al derecho de petición, al destender (sic) las peticiones hechas en representación del afiliado para la conformación de su historia laboral de bono pensional.

20. No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en sentencia de 20 de mayo de 2019, tuteló el derecho de petición de PROTECCIÓN, como emerge de su texto.

21. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN requirió el pago de la cuota parte de bono pensional al Ministerio de Defensa Nacional, en favor del demandante, como emana de la comunicación de 17 de septiembre de 2019.

22. No dar por demostrado, estándolo que PROTECCIÓN solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la conformación de la historia laboral del demandante como consecuencia de detención que la misma presentaba, como emerge de la comunicación de 27 de septiembre de 2019.

23. Dar por demostrado sin estarlo, que el Departamento de Santander corrigió las inconsistencias de la historia laboral del demandante desde el mes de junio de 2018.

24. Dar por demostrado, sin estarlo, que al incluirse el tiempo laborado correspondiente a los años 1976 a 1977, al servicio del Departamento de Santander en la historia laboral emitida

demandante desde el mes de junio de 2018.

24. Dar por demostrado, sin estarlo, que al incluirse el tiempo laborado correspondiente a los años 1976 a 1977, al servicio del Departamento de Santander en la historia laboral emitida por PROTECCIÓN el 17 de junio de 2021, el demandante contaba con más de 1150 semanas de cotización.

25. Dar por demostrado, sin estarlo, que, al incluirse el tiempo laborado al servicio del Departamento de Santander en la liquidación provisional del bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 27 de diciembre de 2021, esteRadicación n.° 68001310500520210043001

SCLAJPT-10 V.00 12 contaba con más de 1150 semanas de cotización.

26. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN se encontraba impedido para solicitar la garantía de pensión mínima de vejez al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no contar con el valor del bono pensional cuya emisión se vio impedida por la falta de confirmación.

Como pruebas calificadas no apreciadas, enlista las siguientes:

1. Comunicación de 17 de mayo de 2006 al demandante solicitándole ponerse en contacto con PROTECCIÓN para la revisión y reconstrucción de su historia laboral para bono pensional.

2. Comunicación de PROTECCIÓN al demandante de 27 de abril de 2011, en la cual se le indica la cercanía del cumplimiento de la edad de pensión y le extiende la invitación para comunicarse con PROTECCIÓN y realizar la revisión conjunta de su historia laboral.

de 2011, en la cual se le indica la cercanía del cumplimiento de la edad de pensión y le extiende la invitación para comunicarse con PROTECCIÓN y realizar la revisión conjunta de su historia laboral.

3. Certificaciones laborales del Departamento de Santander de 3 de julio de 2012.

4. Certificaciones laborales del Ministerio de Defensa Nacional de 14 de agosto de 2012.

5. Derecho de petición de emisión y pago cuota parte del bono pensional de PROTECCIÓN al Departamento de Santander de 5 agosto de 2016, por redención normal del bono pensional.

6. Autorización de emisión del bono pensional de 17 de junio y 4 agosto de 2016 suscrita por el demandante en su historia laboral.

7. Historia laboral emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 4 de agosto de 2016.

8. Comunicación de resultado visita de auditoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento de Santander, de 18 de septiembre de 2016 (sic).

9. Consulta de liquidación del bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico de 21 de octubre de 2021.

10. Derecho de petición de emisión y pago cuota parte del bono pensional de PROTECCIÓN al Ministerio de Defensa Nacional, por redención normal causada el 10 de mayo de 2016, de 5 de agosto de 2016.

11. Derecho de petición de confirmación de la historia laboral del demandante a la Gobernación de Santander de 23 de septiembre de 2016.

12. Derecho de petición de confirmación de la historia laboral del demandante a la Gobernación de Santander de 10 de marzo

del demandante a la Gobernación de Santander de 23 de septiembre de 2016.

12. Derecho de petición de confirmación de la historia laboral del demandante a la Gobernación de Santander de 10 de marzo de 2017.

13. Derecho de petición de confirmación de la historia laboralRadicación n.° 68001310500520210043001

SCLAJPT-10 V.00 13 del demandante a la Gobernación de Santander de 12 de diciembre de 2017.

14. Derecho de petición de confirmación de la historia laboral del demandante a la Gobernación de Santander de 5 de febrero de 2018.

15. Derecho de petición de confirmación de la historia laboral del demandante a la Gobernación de Santander de 6 de diciembre de 2018.

16. Derecho de petición de confirmación de la historia laboral del demandante a la Gobernación de Santander de 18 de enero de 2019.

17. Respuesta a derecho de petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al demandante de 9 de abril de 2018.

18. Reiteración a respuesta a derecho de petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al demandante de 9 de mayo de 2018.

19. Respuesta a derecho de petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al demandante de 9 de abril de 2018.

20. Respuesta a derecho de petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al demandante de 20 de febrero de

2019.

21. Respuesta a derecho de petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al demandante de 4 de febrero de

2018.

Hacienda y Crédito Público al demandante de 20 de febrero de 2019.

21. Respuesta a derecho de petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al demandante de 4 de febrero de

2018.

22. Acción de tutela de PROTECCIÓN contra del Departamento de Santander por vulneración al derecho de petición, al desatender las peticiones hechas en representación del afiliado para la conformación de su historia laboral de bono pensional, de 3 de mayo de 2019.

23. Sentencia de tutela del Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, de 20 de mayo de 2019.

24. Incidente de desacato de 6 de junio de 2019.

25. Petición de pago realizada por PROTECCIÓN de la cuota parte de bono pensional del demandante al Ministerio de Defensa Nacional, en favor del demandante, de 13 de septiembre de 2019.

26. Petición de 27 de septiembre de 2019, de PROTECCIÓN al Ministerio de Defensa para la conformación de la historia laboral del demandante como consecuencia de detención que la misma presentaba.

Como pruebas calificadas mal apreciadas, refiere la historia laboral de aportes emitida por Protección SA , con corte 17 de junio de 2021 , y la liquidación provisional del bono pensional de fecha 27 de diciembre de 2021. Como no calificadas que fueran preteridas, la c ontestación de laRadicación n.° 68001310500520210043001 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Reprocha que el juez colegiado diera por sentado que,

SCLAJPT-10 V.00 14 demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Reprocha que el juez colegiado diera por sentado que, desde la presentación de la primera solicitud de pensión, en el 2016, Protección SA conoció las «inconsistencias en la historia laboral del demandante, relacionadas con el tiempo laborado por este al servicio del Departamento de Santander entre el 12 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1977».

Dice que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que el 5 de agosto de 2016 (folio 155 a 156 Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024090241406), la AFP solicitó la emisión y redención del bono pensional al departamento de Santander ; ni que así procedió el ente de seguridad social en vista de la s autorizaciones suscritas por el demandante el 17 de junio de 2016 (Folio 165 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090241406) y el 4 de agosto de 2016, en las que el actor aceptó el contenido de la historia laboral en la que ese periodo se registró como cotizado (Folio 161 a 164 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090241406).

Sostiene que el Tribunal no apreció que, según dicha historia laboral, «no se aprecia novedad de existencia de errores o inconsistencias sobre el tiempo laborado al servicio del departamento de Santander ». Arguye que fue por esa aparente ausencia de inconsistencias en los tiempos reportados que Protección SA solicitó la emisión y pago del

errores o inconsistencias sobre el tiempo laborado al servicio del departamento de Santande

Consultar sobre este documento ...