CSJ - SL618-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL618-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL6G18-2018 Radicación n.” 45960 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró JORGE TORRES MONTAÑO contra el BANCO
POPULAR.
I. ANTECEDENTES Jorge Torres Montaño llamó a juicio al Banco Popular, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, previa actualización del IBL con base en la variación del índice de precios al consumidor entre SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 45960 el 15 de noviembre de 1992 y el 20 de octubre de 2004, los intereses y los reajustes legales.
Expuso, como fundamento de sus peticiones, que: prestó sus servicios al demandado, como trabajador oficial del 8 de agosto de 1972 al 15 de noviembre de 1992, como último salario devengó la suma mensual de $602.138.68; el 13 de noviembre de 1992, le pagaron la prima de antigúedad por valor de $3.624.442.26, el 20 de octubre de 2004 cumplió los 55 años de edad, con posterioridad a su desvinculación
la demandada fue privatizada; el 31 de mayo de 2005, solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fuera negada. El Banco, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos, pero, aclaró que tuvo una suspensión de 38 días, el cumplimiento de los 55 años de edad y el cambio de naturaleza jurídica de la entidad (f. 27 - 32 del cuaderno de primera instancia). En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y pago, así como las que denominó: carencia de acción o de derecho para demandar, «nexistencia de la obligación y petición de lo pretendido». El demandante solicitó la integración del litisconsorcio necesario con el Municipio de Buenaventura, como quiera que una vez se desvinculó del Banco prestó servicios al dicho SCLAJPT-10 V.OO 2 18: Radicación n.” 45960 Municipio, sin precisar las fechas, (folio 33 del cuaderno de primera instancia). Así mismo, presentó reforma y adición a la demanda, con ella, acompañó pruebas adicionales, fue admitida y de ella se corrió traslado al demandado En lo que interesa al trámite extraordinario, en la reforma y adición, el promotor del juicio informó que: al retirarse del servicio del Banco solo le faltaba cumplir la edad de 55 años pues, el otro requisito — 20 años de servicios — ya los había cumplido y que la entidad demandada al terminar su relación laboral le informó por escrito — SPC — 0184-93que, al cumplir la edad indicada, le reconocería la peñsión de jubilación conforme los requisitos legales establecidos para tal fin (f£. 66 — 77 y 78 del cuaderno de primera instancia). El accionado al dar respuesta a la reforma y adición de la demanda, solo acepto el envío de la comunicación, pero aclaró que no tenía conocimiento entonces de la vinculación del demandante al Municipio de Buenaventura, por ello, dice que este debe pagarle la pensión como último empleador oficial (1. 76 del cuaderno de primera instancia). El juez de conocimiento dispuso la integración a la Litis del Municipio de Buenaventura, fue notificado, presentó escrito de respuesta que le inadmitieron y, por no subsanar los defectos señalados, se tuvo por no contestada la demanda. (f. 77 — 131 del cuaderno de instancias). 3 SCLAJPT-10 V.OC Radicación n.” 45960 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 10 de abril de 2008 (f. 216 a 232 del cuaderno de primera instancia), en el que resolvió: 19%- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la demandada, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2%- CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor JORGE TORRES MONTAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6/159.070, la suma de CIENTO QUINCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
VEINTICINCO PESOS SETENTA Y DOS CENTAVOS ([(sic) ($1157162.925.72) por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas entre el 20 de octubre de 2004 y el 31 de marzo de 2008. 3%- CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor JORGE TORRES MONTAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6/159.070, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DPOSCIENTOS SECENTA Y DOS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($2'631.262.16), a partir del 1 de abril del año 2008; la cual se reajustará conforme a derecho; sin perjuicio del pago compartido que a futuro pudiera corresponder, en el evento en que el sistema de seguridad social en pensiones, asuma el riesgo. 4%- ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A., de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor JORGE TORRES MONTAÑO, en razón a lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia. 5%- ABSOLVER al MUNICIPO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada por el señor JORGE TORRES MONTAÑO, conforme a lo consignado en la parte considerativa de ésta sentencia. 6%.- COSTAS parciales a carago del BANCO POPULAR S.A. y a favor del demandante. SCLAJPT-10 V.OO 4 las Radicación n. 45960
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de noviembre de 2009 en el cual, confirmó la de primera instancia, sin costas en la alzada. (f. 10 a 17 del cuaderno de segunda instancia) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al estudiar el recurso de la entidad demandada, confirmó que, al haberle prestado el actor sus servicios por más de 20 años como trabajador oficial, sin importar el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria, ni el hecho de que hubiere estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, su derecho pensional estaba gobernado por la Ley 33 de 1985, y se soportó en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación que acogió en su integridad. En cuanto a la indexación, luego de referir varias sentencias de la Corte sobre el asunto, concluyó que la solución dada por el a quo al caso, fue la que en derecho correspondía. Respecto de la inconformidad referida a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, señaló que, tal apreciación no resultaba cierta pues, se observa en la página 5 de la sentencia recurrida, que la misma fue resuelta de manera desfavorable, con argumentos que no fueron cuestionados en el recurso. 5
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Radicación n. 45960 Confirmó la ausencia de responsabilidad del Municipio de Buenaventura en el reconocimiento de la pensión demandada, al considerar que ese derecho está a cargo
exclusivo del empleador oficial, al que se prestó servicios por 20 años. En el recurso de apelación, el demandante alega que, para la liquidación de la pensión debió tenerse en cuenta, como parte del IBL, la prima de antigúedad, de acuerdo con la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1998, que definió un litigio entre las mismas partes. El ad quem no acogió tal argumento, y señaló que la decisión citada tuvo como fundamento, la norma de carácter convencional que establecía el procedimiento para la liquidación de las cesantías y que, ordenaba tener en cuenta las primas extralegales para tal fin y, como quiera que en este caso se trata de liquidar la pensión legal de jubilación de un trabajador oficial, dicha prima no puede considerarse como factor de salario, pues así no lo ordena el art. 45 del Decreto 1045 de 1978. Inconformes con la decisión las dos partes interpusieron el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo y se resuelven a continuación, iniciando, por razones de método, con el de la parte demandada (f. 36 - 48 del cuaderno de la Corte).
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA
SCLAJPT-10 V.0O 6 | Radicación n.” 45960 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta, asi: Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación inmpugnada, con el fin de que una vez constituida en sede instancia, revoque los numerales segundo, tercero y sexto, Y, en
su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
V. CARGO PRIMERO Por la vía directa se orienta este primer cargo, en los siguientes términos: La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 1” literal c), 11 y 12 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5% y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 608, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6%, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado, por el artículo 1% del Decreto 758 de 1990.
Inicia el desarrollo por precisar, que al apoyarse el sentenciador de segunda instancia en pronunciamientos jurisprudenciales es por lo que plantea el cargo por
interpretación errónea de las disposiciones legales en él denunciadas. 7
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Radicación n. 45960 Indica que el Tribunal debió considerar la naturaleza jurídica de la convocada al juicio, como la condición que determina el régimen aplicable a sus servidores y como el demandante cumplió la edad de 55 años, el 20 de octubre de 2004, el régimen legal aplicable es el privado y no el de los trabajadores oficiales, lo que fundamenta en que el banco fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de que el demandante cumpliera con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aduce que, de acuerdo con lo señalado por la Corte, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, remite al régimen al cual que se encuentren afililados los trabajadores, incluyendo a los empleados oficiales, por lo tanto, debe entenderse que en el caso del demandante el régimen anterior es el propio de los trabajadores particulares, por haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que el art. 2% del Decreto 433 de 1971, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, quienes para dichos efectos se asimilaban a trabajadores particulares. Precisa que de acuerdo con los reglamentos del ISS y como quiera que el demandante fue afiliado a dicho instituto
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Y Radicación n.” 45960 para los riesgos de IVM, se tiene que, independientemente de la calidad de trabajador oficial que hubiere ostentado, mientras estuvo al servicio del banco, en virtud de tal afiliación, fue asimilado a trabajador particular y, su derecho a la pensión de vejez se rige por los acuerdos de esa entidad aseguradora, al no haber consolidado el derecho a la pensión mientras la entidad bancaria demandada era de naturaleza pública y, apenas gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.
VI. RÉPLICA Precisa que la expectativa del actor de alcanzar la edad de 55 años para acceder a la pensión de jubilación es un hecho jurídico que produce derecho a su favor y que la Ley 100 de 1993 no lo anuló, que por el contrario, en virtud de lo dispuesto por el art. 36 de la citada norma, el régimen previsto para el demandante en su calidad de trabajador oficial es el establecido en el art. 1 de la Ley 33 de 1985.
Agrega que no es de recibo lo afirmado por la censura en el sentido de que cuando los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta fueran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del seguro social serían asimilados a trabajadores particulares, y afirma, que el sentido claro e inequívoco de la norma se limita a definir la jurisdicción competente para distinguir la situación surgida 9
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 45960 de la relación contractual del trabajador oficial, de la legal o estatutaria, de orden administrativo, del empleado público. Para culminar, alega que, ante la falta de demostración de la interpretación errónea de las normas involucradas en la sentencia, el cargo no debe prosperar.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en este aspecto, asi: Esta Sala respalda las consideraciones efectuadas por el quo acerca de que la situación pensional del actor está gobernada por la Ley 33 de 1985, toda vez que es indiscutido que el señor Torres Montaño laboró por más de veinte (20) años al servicio del Banco Popular como trabajador oficial, sin importar el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria, ni el hecho de que aquel se hubiera afiliado en el transcurso de la relación contractual laboral al Instituto de Seguros Sociales, razonamiento que está soportado en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia en casos análogos al presente por los hechos y derecho y que ha sido acogida en un todo por este Tribunal en sentencia del 18 de agosto del año en curso, en juicio promovido por Alvaro Niño Cote contra la misma entidad.
Como quiera que el ataque se dirige por la senda directa, no hay controversia acerca de los siguientes hechos, que: i). el actor prestó servicios al Banco Popular por más 20 años; ii). que el último año devengó como salario base la suma de $602.138,68; iii) cumplió 55 años de edad el 20 octubre de 2004 iv). durante toda la vinculación laboral del
actor con el banco, éste fue una sociedad de economia mixta, lo que le confirió la condición de trabajador oficial; v). que al terminar la relación laboral el Banco Popular hizo constar y
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Radicación n.” 45960 comunicó al demandante, que al cumplir la edad de 55 años le reconocería la pensión de jubilación conforme a los requisitos legales establecidos para tal fin. Para el Tribunal, al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación establecida en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, a cargo del banco demandado, por haber laborado 20 años de servicio para aquél, en condición de trabajador oficial, sin que le resulte relevante el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, ni la afiliación al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM. Sobre la subrogación de la obligación de pago de la pensión al ISS, por haberlo afiliado el banco demandado y cotizado a su favor durante la relación laboral, esta Sala de la Corte señaló, en reiterados pronunciamientos, entre otros, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 42534, reiterada en la CSJ SL6G356-2015, del 20 may., rad. 61020, y recientemente en la CSJ SL4648-2017: Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, tal como lo indica la oposición, donde es el mismo Banco demandado y la
realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 141 63), 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271) en el que se dijo: “El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida”. “Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial H
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Radicación n. 45960 y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene. Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir”. “En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva. Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron
vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior”. “El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley”. “Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años”. “Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 0 a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación
elevándola a los 70 años, y aún así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular”. [...] “Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra
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UT Radicación n. 45960 naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio”. [...] “Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones, por el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el
Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado”. “Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales”. “Asi, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 141 63, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del 1S.S5., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas
pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley...”. 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 45960 “No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos”. “Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si
aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el 1ISS de la pensión de vejez.” “Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa”. “Queda claro, entonces, que el juez de la alzada no cometió las violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterio.”
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Teniendo en cuenta el precedente transcrito, que resulta aplicable a la controversia jurídica aquí planteada, no encuentra la Sala que el ad quem hubiere incurrido en los dislates jurídicos que se le endilgan en el cargo, por lo tanto, el cargo no prospera. VIIL CARGO SEGUNDO Se presenta por la vía directa asi: La sentencia inpugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1% de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969. En esta parte de la impugnación, no discute el recurrente la procedencia de la condena por concepto de pensión de jubilación que le fue impuesta al Banco, se limita a discutir la indexación del IBL que fue ordenada por el Tribunal, apoyándose en la providencia de la Sala que cita en la sentencia, - CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616. como quiera que al haberse desvinculado el demandante del Banco Popular el 15 de noviembre de 1992, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello significa que la pensión reclamada por este no es de aquellas previstas en el nuevo sistema general de pensiones y pertenecientes al mismo, para respaldar su argumentación se apoya en diversos salvamentos de voto de esta corporación y copia apartes del consignado en el proceso con el radicado
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IX. RÉPLICA El demandante al oponerse al cargo indica que el concepto del quebranto normativo presentado en el mismo es equivocado e incorrectamente postulado, como quiera que el Tribunal se limitó a aplicar las normas incluidas en las sentencias de la esta Sala que adujo para sustentar el fallo recurrido. Agrega que tampoco goza de consistencia el ataque contra la indexación de la primera mesada pensional, la que pretende controvertir con un «nsular salvamento de voto», máxime cuando la Corte desde la sentencia del 18 agosto de 1982, vine reconociendo la aplicabilidad de la teoría la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo razones de justicia y equidad.
X. CONSIDERACIONES La censura plantea en su ataque que la pensión de jubilación del demandante al haberse causado antes de vigencia de la Ley 100 de 1993, no es susceptible de actualización de la base salarial con la cual se calcula el monto de la misma, pues no forma parte del sistema general de pensiones regulado por dicha Ley.
Dada la vía directa escogida en el cargo, el recurrente acepta las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: 1) que el demandante prestó servicios como trabajador oficial al
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El tema ha sido estudiado pacífica y reiteradamente por la Corte y, en un principio se aplicó a las pensiones que se venía causando con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y en un análisis posterior, se extendió a todas las pensiones afectadas por la devaluación del peso, sin consideración a su clase y a la fecha de su causación, criterio que es el que impera en la actualidad y es así como en sentencia CSJ SL736-2013, dijo la Corte: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, inpone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de
jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 45960 la indexación de los salarios tenidos en cue
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