CSJ - SL618-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL618-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombiía Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Sala de Descongestión N.” 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL6G18-2020 Radicación n.” 70026 Acta 006 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ÁLVARO BELTRÁN ALZATE y la sociedad ICCEG S.A. E.S.P contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso adelantado por el primero en contra de la segunda. I ANTECEDENTES Álvaro Beltrán Alzate demandó a la sociedad Icceg S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un vínculo laboral regido por un contrato a término indefinido, el cual inició el 1% de diciembre de 2009 y fue terminado sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, el 15 de diciembre de 2010. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 70026 Solicitó además que se declarara que al momento en que culminó la relación laboral no se le canceló la indemnización por despido sin justa causa y que se declarara que, [...] las gestiones y actuaciones desplegadas por el demandante Álvaro Beltrán Alzate para la consecución del inversionista para proyectos de las PCHs Guática 1, Guática 2 y Morro Azul durante la vigencia del contrato de trabajo anotado, culminaron
exitosamente con la expedición de la resolución 3242 de 15 de septiembre de 2011 de la CARDER que autorizó la cesión a Risaralda Energía S.A.S. E.S.P. de los derechos y obligaciones contenidos en las resoluciones números 059 de ? de enero de 2009, 074 de 23 de enero de 2009, 075 de 23 de enero de 2003, 568 de 5 de febrero de 2010, y 1028 de 10 de marzo de 2010, generándose con ello el derecho para el demandante de recibir el porcentaje pactado de comisión equivalente al tres por ciento (3)% del valor de la negociación, según se pactó en el acta número 18 de 2010, y se hizo constar en el acta de entrega de 16 de diciembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a la entidad a cancelarle $180.000.000 o la suma que se estableciera como equivalente al 3% pactado entre las partes a titulo de salario. Igualmente, pidió que se le efectuara el pago de $1.093.750 correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa y demás montos que resultaran probados en el proceso, con su respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado a la entidad desde el 1% de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010 a través de un contrato verbal, con un salario de $1.050.000 mensuales y a título de comisiones el 3% sobre el valor de la venta de activos o una comisión de éxito por la consecución de socios estratégicos.
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Radicación n. 70026 Manifestó que realizaba labores de gerencia dentro de las cuales debía cumplir funciones de dirección y representación de la empresa, /...] organización de nuevos proyectos de inversión, y entre las muchas funciones que cumplió se encontraron las de relaciones nacionales e internacionales para la venta de activos (proyectos de PCH — Pequeñas Centrales Hidroeléctricas), o para la consecución y ubicación de socios estratégicos». Explicó que prestaba sus servicios en la ciudad de Pereira, sin embargo, para poder llevar a cabo sus funciones debía desplazarse a los municipios de Apía, Belén de Umbría y Guática, y adicionalmente tenía que visitar algunos proyectos de pequeñas centrales hidroeléctricas en el departamento de Antioquia y en las ciudades de Bogotá, Medellin y Manizales. Afirmó que durante su vinculación con la sociedad «/...] consolidó los proyectos de Pequeñas Centrales Hidroeléctricas San Rafael en el municipio de Apia, Morro Azul en el municipio de Belén de Umbría, Guática I y Guática II en el municipio de Guática», y por el realizado en el municipio de Apía recibió por parte de la entidad la suma de $36.000.000. Indicó que antes de retirarse de la demandada realizó gestiones relacionadas con los proyectos de las pequeñas centrales hidroeléctricas de Morro Azul, Guática I y Guática ll, los cuales, a pesar de haberse concretado las negociaciones sobre las mismas con posterioridad a su retiro,
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Radicación n. 70026 fueron consecuencia de sus labores. Seguidamente realizó un listado de las labores que realizaba para la compañía. Sostuvo que, con anterioridad a su desvinculación, [...] y específicamente en el acta número 18 de 2010, los integrantes de la junta directiva de ella se comprometieron al pago de comisiones por un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la prima pagado por el inversionista por los proyectos Guática 1, Guática II y Morro Azul, según los términos y condiciones allí establecidos. [..] El retiro del señor Álvaro Beltrán Álzate de ICCEG S.A. E.S.P. se verificó como consecuencia supuestamente de incapacidad económica y financiera de la empresa, lo cual no constituye una causal justificada para terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, lo cual (sic) constituye un despido injusto. [...] ICCEG S.A. E.S.P. cedió a Risaralda Energía S.A.S. E.S.P. con autorización de la resolución número 3242 de 15 de septiembre de 2011 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, los derechos y obligaciones contenidos en las resoluciones números 059 de 20 de enero de 2009, 074 de 23 de enero de 2009, 075 de 23 de enero de 2009, 568 de 5 de febrero de 2010, 1028 de 10 de marzo de 2010, lo cual constituyó la culminación de la gestión de consecución del inversionista de que trató el acta número 18 de 2010. Aseguró que para el momento en que se vio obligado a
dejar su empleo, la negociación antes mencionada se encontraba avanzada. Posteriormente, resaltó que el 15 de octubre de 2010 el señor Víctor Hugo Zapata Cárdenas le entregó en mutuo $20.000.000 con respaldo en la comisión de éxito acordada y se estableció que el pago se realizaría en el momento en que finalizaran las negociaciones de las pequeñas centrales hidroeléctricas Guática I, Guática II y
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Radicación n. 70026 Morro Azul, sin embargo, la deuda se compensó con la comisión por la central de San Rafael. Estableció que de acuerdo con el acta de entrega «/...] de 16 de diciembre se pagará una comisión del tres por ciento (3%) del total de dineros ingresados por el negocio de las PCHSs Guática 1, Guática 2 y Morro Azul, la cual tuvo un valor aproximado de tres millones de dólares (US 3.000.000.00)». Destacó que, a pesar de haber presentado múltiples requerimientos a la empresa, esta había postergado el pago de sus obligaciones. Concluyó que a la fecha de presentación de la demanda la sociedad le adeudaba la comisión de éxito anotada por el 3% a titulo de salario, por un valor aproximado de $180.000.000 o la suma de dinero que se estableciera equivalente a ese porcentaje del valor que recibió la sociedad, y la indemnización por despido sin justa causa por un total de $1.093.750. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la
existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y los desplazamientos realizados por el actor en cumplimiento de sus funciones. Aclaró que el salario señalado correspondía al devengado en el año 2010 y que las comisiones nunca se pagaron en razón a que no fueron causadas. Sostuvo que los proyectos se consolidaron con posterioridad a la renuncia del señor Beltrán Alzate.
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Radicación n.” 70026 Indicó que «[...] en virtud a un arreglo directo con el demandante, se le pagó la suma de $36.000.000 como comisión por haber logrado el proyecto PCH El Bosque, tal como consta en el acta de entrega cuya fotocopta anexo, pago que no hizo la empresa demandada, sino cada uno de sus accionistas a título personal». Aseguró que las funciones del cargo que desempeñó el actor estaban asignadas en los estatutos. Destacó que la copia mencionada en el hecho 1.10 de la demanda fue alterada y por lo tanto no debía dársele valor a dicho documento. Sostuvo que, [...] esa comisión no se pagó, porque el negocio de la cual dependía se consolidó con posterioridad a la renuncia del trabajador, y por gestión de terceros. [...] El señor Álvaro Beltrán Álzate renunció a su cargo, renuncia que fue aceptada en junta directiva N22 del 6 de diciembre de 2010. Como el mismo demandante lo confiesa, en el mes de septiembre de 2011 “culminó” o se consolidó definitivamente el negocio de la consecución del inversionista por el cual se pagaría una comisión
del 3% lo cual corrobora que el negocio fue cerrado y perfeccionado con posterioridad al retiro del actor y gracias a personas distintas a él. Concluyó que no se postergó ningún pago pues no existian obligaciones pendientes entre las partes. En su defensa propuso las excepciones de .pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «ransacción y cosa juzgada», buena fe y prescripción.
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Radicación n,” 70026 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del 31 de enero de 2014 decidió absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 decidió: PRIMERO: REVYVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALVARO BELTRAN
ALZATE contra la SOCIEDAD COMERCIAL ICCEG S.A. E.S.P y en su lugar: CONDENAR a la sociedad ICCEG S.A. E.S.P. representada por Cesar Augusto Velásquez Toro a pagar a favor del señor ALVARO BELTRAN ALZATE la suma de $150'704.800, equivalente al 3% del valor de la negociación en la venta de los derechos y obligaciones de las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas de Guatita
(sic) L Guática IT y Morro Azul, por concepto de comisión por la consecución de los socios inversionistas, sin que la misma tenga connotación laboral.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad ICCEG S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
Inició su estudio señalando que el problema jurídico consistía en, Determinar l1. si es procedente que se condene la sociedad demandada a pagar a favor del actor la comisión equivalente al 3% del valor de la negociación del proyecto de las pequeñas
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Radicación n. 70026 centrales hidroeléctricas por concepto de la consecución de los inversionistas y 2. si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. Resaltó que no existía discusión sobre los siguientes hechos: 1.Que entre Álvaro Beltrán y la sociedad comercial ICCEG SA ESP se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido el cual tuvo como extremos el primero de diciembre del 2009 Yy el 15 de diciembre del 2010, periodo en el cual se desempeñó como gerente de la compañía; 2. Que para el cumplimiento de las actividades propias de la gerencia debía realizar desplazamientos a los municipios de Apía, Belén de Umbría y Guática, así como a las ciudades de Medellín, Bogotá y Manizales, a efectos de verificar los proyectos en ejecución de las pequeñas centrales hidroeléctricas; 3. Que dentro de sus funciones se encontraban las siguientes: representación legal de la empresa, dirección administración y gestión de los negocios de la misma, y demás
asignadas en los estatutos de la sociedad; 4. Que la negociación de la consecución de los inversionistas culminó el 15 de septiembre del 2011, fecha posterior al retiro del actor. Indicó que, para resolver la discusión, antes de abordar los temas que fueron materia del recurso de apelación era necesario adentrarse en las generalidades del caso en particular. En ese sentido sostuvo que en atención a los documentos del expediente y los testimonios rendidos, podía partirse de la base de que: [...] la sociedad demandada ICCEG S.A ESP inició un proyecto enfocado a la concesión de nuevos proyectos de inversión en el sector de los servicios públicos domiciliarios o relacionados, estando en desarrollo el proyecto de tres plantas hidroeléctricas las cuales denominaron las pequeñas centrales hidroeléctricas de Guática I, Guática II y Morro Azul; que para llegar a la consecución del proyecto debía realizarse las tareas y gestiones comerciales pertinentes las cuales eran desarrolladas a través de una banca de inversión asesora, Unión Temporal, compuesta por inversores y otros, con apoyo a la gestión por parte del actor en su calidad de gerente general de la compañía, quienes debían de la mano brindar acompañamiento a las actividades propias de la pegociación, entre tanto que debían conseguir potenciales inversionistas a fin de ejecutar la culminación del proceso con la SCLAJPT-10 v.0O g Radicación n. 70026 enajenación de los derechos y obligaciones de las pequeñas centrales hidroeléctricas que se encontraban en cabeza de la sociedad demandada. De la lectura de las distintas actas suscritas por los integrantes de
la junta directiva de la sociedad demandada se evidencia el ánimo de otorgar al demandante una comisión equivalente al 3% del total de los dineros pagados por la enajenación de los proyectos de las pequeñas centrales hidroeléctricas anteriormente mencionadas, y de los que se desarrollarán en su gestión la cual quedó sujeta al perfeccionamiento y culminación exitosa de las negociaciones con el potencial inversionista. Manifestó que, en ese sentido, le correspondía al demandante demostrar que efectivamente se había pactado el pago de dicha comisión a su favor y probar que la sociedad demandada lo despidió de manera injustificada para el efecto pretendido. Indicó que se encontraba el acta n. 18 del 20 de septiembre del 2010 de la cual se podia deducir el pago de la comisión de éxito por la consecución de inversionistas para las centrales hidroeléctricas de Guática I, Guática II y Morro Azul fijada en un porcentaje del 3% sobre el valor de los dineros aportados por el potencial inversionista en dichos proyectos, sin que se le hubiera impartido ningún tipo de aprobación. Agregó que en el acta n.” 19 del 8 de octubre del 2010 se observaba que debido a resultados desfavorables obtenidos en la entidad debía realizarse un recorte en los gastos de funcionamiento, razón por la cual se propuso que la gerencia en cabeza del demandante se extendiera únicamente hasta el 31 de octubre de aquel año.
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Radicación n. 70026 Lo anterior con la salvedad de que se le respetarían las
comisiones de éxito acordadas, las cuales una vez sometidas a consideración de la junta directiva fueron aprobadas por cuatro de los seis miembros de la sociedad demandada. Sumó que del acta n.” 23 del 22 de febrero del 2011, fecha para la cual el actor ya se encontraba desvinculado de dicha empresa, [...] se deja expresa anotación de que, si bien en las actas número 18 y 19 se hace referencia al pago de la comisión de éxito a su favor, dejándolo a consideración de los miembros accionistas, en ninguna de ellas se evidencia que hayan sido aprobadas. Situación que no corresponde a la realidad toda vez que, como se relaciona anteriormente, en la reunión del 8 de octubre del 2010 se le impartió aprobación al pago de dicha comisión por la mayoría de los socios. Aunado a lo anterior, de la valoración integral de la prueba testimonial, de la cual vale precisar que dos de los deponentes fueron socios de la demandada para la época de los hechos, estos de manera puntual coinciden en afirmar que el pago de la comisión de éxito equivalente al 3% por concepto de consecución del potencial inversionista al gerente general de la compañía. Fue tema del orden del día en cada una de las reuniones de la junta directiva en las que existió un pacto o consenso entre los socios frente al hecho de que había que reconocerle dicha comisión al actor como retribución a la gestión desplegada en el proceso de negociación con los potenciales inversionistas independientemente de quien fuera el comprador de las pequeñas centrales hidroeléctricas de Guática I, Guática II y Morro Azul, como quiera
que el objetivo era vender el proyecto a uno de los inversionistas proponentes, por lo que de resultar exitoso el proyecto se causaría en su favor el pago de esta sobre el valor de la negociación. Enfáticamente uno de ellos adujo que en resumidas cuentas el actor siempre tuvo la comisión de éxito aprobada. Añadió que, [...] de la declaración del señor Eduardo Soto Ferrero en calidad de miembro de la Banca de Inversión Asesora de la empresa demandada, INVERCORP de la cual, como se dijo, anteriormente trabajo (sic) de la mano con el actor para la consecución de los posibles potenciales inversionistas, puede resaltarse que de manera precisa que el señor Álvaro Beltrán Álzate era el canal de comunicación entre los asesores y la empresa ICCEG SA ESP a
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Radicación n. 70026 efecto de llevar a cabo la negociación, que era la persona que conseguía la información que ellos requerían, dirigía las comunicaciones de las solicitudes, coordinaba la labor de asesoría, que era la persona encargada de realizar las subastas de los posibles interesados que podían presentar la oferta y quién realizó el acompañamiento a las visitas de los posibles inversionistas, concluyendo que la culminación exitosa con la venta del proyecto obedeció a la gestión de todas las partes involucradas desde el inicio de la negociación de la cual, por obvias razones, hizo parte el demandante. Mencionó que si en gracia de discusión se admitiera que para la fecha en que culminó de manera exitosa la negociación con la firma inversionista el actor ya se
encontraba desvinculado de esta, no podía desconocerse que participó en la promoción comercial del proyecto para la consecución de futuros socios estratégicos, tal y como se desprendia de las versiones de los deponentes, por lo que contrario a lo expuesto por el Juzgado, si habia lugar al reconocimiento del 3% a favor del actor. Sostuvo que ello no debía entenderse como un factor constitutivo de salario, toda vez que se otorgaba como producto de una actividad ocasional o esporádica y por mera liberalidad del empleador. Por lo anterior, indicó que la entidad demandada debía cancelar al actor a título de comisión la suma de $150.704.800. En cuanto al segundo problema jurídico, explicó que el despido indirecto se presentaba cuando el trabajador de manera unilateral daba por terminado el contrato de trabajo por una justa causa imputable al empleador, caso en el cual este Último debía responder con el pago de la indemnización por despido injusto. SCLAJPT-10 V.00 1i Radicación n. 70026 No obstante, para que el trabajador accediera a la indemnización correspondiente debía demostrar que el empleador incurrió en una de las 8 causales contempladas en el literal B del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que al momento de dar por terminado el vinculo laboral le informó al empleador la causa o el motivo de esa determinación. Estimó que, /...] si bien es cierto que en una de las reuniones de la junta directiva de la sociedad demandada se hizo alusión a la intención de recortar algunos de los gastos en los que se estaba incurriendo,
con la propuesta de que uno de los socios asumiera la gerencia general, debiendo el señor Álvaro Beltrán Álzate desempeñar sus labores hasta 31 de octubre del 2010, es evidente que dicho supuesto no se llevó a cabo toda vez que está demostrado que el actor laboró hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad, razón por la cual no es posible atribuir este hecho a la configuración del despido. Igualmente, a folio 167 punto 6, que se titula “renuncia del gerente general” se entrevé que el actor presentó en el acto su carta de renuncia, sin que sea posible presumirse que ella obedeció a la decisión de su empleador. Lo anterior, sumado al hecho de que el señor Rubén Darío Martínez García, en lo tocante a este tema manifestó que el actor se desvinculó de la empresa demandada por qué (sic) decidió renunciar al cargo de gerente general que venía desempeñando, de modo que no está plenamente acreditado que el despido el despido fuese atribuible al empleador por una de las causales del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo por lo que ninguna condena se preferirá en este asunto.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las dos partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de manera conjunta pues se refieren al mismo asunto, en los
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12 Radicación n. 70026 estrictos términos en los que fueron planteados y de acuerdo con la competencia restringida que le asiste a esta
Corporación.
RECURSO DE ÁLVARO BELTRÁN ALZATE
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [...] en sede de instancia case parcialmente la sentencia acusada, así: - Modificar el numeral 1 de la sentencia de segunda instancia reconociendo que la comisión del tres por ciento (3%) se causa sobre la suma por la que se negociaron las PCHs Morro Azul, Guática 1 y Guática 2 y no sobre la suma abonada o pagada parcialmente por el adquinente, es decir, sobre la suma de tres millones novecientos noventa y seis mil dólares (US 3?996.000.00), que al cambio arrojan un valor de ($7.575.452-960.00) que valió la negociación de los derechos de las PCHs, para una comisión de ($227.383.588.80), sin tener en cuenta el “anticipo” de $20.000.000.00 que cita la providencia, y no sobre los tres millones de dólares (US 3000.000.00) que al cambio dan $5.690.160.000.00, que fueron abonados por el adquiriente de los derechos <>obre las fPCHs, para wuna comisión de ($170.704.800.00). - Adicionar la sentencia con la indicación de que las sumas de dinero reconocidas a título de comisión, deben ser actualizadas. - En segundo lugar se persigue que, casa la sentencia recurida y constituyéndose la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo en la que se declare: Que entre la sociedad ICCEG S.A. ESP y el doctor Álvaro Beltrán
Álzate, se verificó una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo a término indefinido, cuyos extremos fueron el 1 de diciembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2010. Con tal propósito propuso un cargo, el cual, tras haber sido oportunamente replicado, pasa a ser estudiado por la Corte.
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VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1262, 1264, 1287 y 1308 del Cádigo de Comercio, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
Como errores de hecho señaló:
1. Nodar por demostrado, pese estarlo, que el valor de la comisión acordada del 3% por la venta de los derechos y obligaciones respecto de las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas Morro Azul, Guática 1 y Guática 2, de ICCEG S.A. ESP a Risaralda Energía S.A.S. ESP a través de ALUPAR, se causaba sobre el valor de la negociación que ascendió a la suma de US 3'966.000.000.00 o $7'579.29.120.00 y no sobre el valor de abonado por la sociedad adquinente a la sociedad vendedora, o primer hito de US 3.000.000.000.00 o $5.6907160.000.00.
2. Nodar por demostrado, pese a estarlo, que los $20.000.000.00 entregados por el ingeniero Víctor Hugo Zapata Cárdenas al
demandante, fueron imputados o compensados al pago de la intermediación o comisión por la venta de la PCH San Rafael en el municipio de Apia. Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: [...] la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del confesado hecho 1.16 de la demanda y de las documentales obrantes a folios 222, 223 y 302. Inició la demostración del cargo manifestando que los artículos 1287 y 1308 del Código de Comercio establecieron «[...] la comisión en el primero y remite a las reglas del mandato en el segundo, y los artículos 1262 y 1264 regulan lo que es este contrato y su remuneración. Por su parte los artículos 60 y 61 de la Codificación laboral establecen el análisis de las pruebas y el convencimiento que dicha valoración debe
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14 Radicación n.” 70026 imprimir en el operador judicial». Sostuvo que la comisión pactada correspondía a un 3% del valor de la venta del proyecto al inversionista, y que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta dicho valor sino el abono realizado por la sociedad adquiriente. Afirmó que el Tribunal tomó en cuenta lo dicho en el dictamen pericial (f. 302), en el cual se estableció que el pago fue por «/...] US 37000.000.00 o $5.690160.000.00, y que a dicha suma le aplicaría el 3% de comisión para un valor de $170'704.800.00, pero que como el socio de la empresa demandada Víctor Hugo Zapata Cardenas (sic) le había
anticipado $207000.000.00 al demandante, entonces la suma por la comisión ascendía a $150704.800.00». Indicó que, si se hubieran tenido en cuenta los documentos de folios 222 y 223, en los cuales reposaba el valor real de la negociación de los derechos y obligaciones sobre las pequeñas centrales hidroeléctricas expedidos por la entidad adquiriente y si se hubiese valorado adecuadamente el dictamen pericial (f. 302) donde se relacionó tanto el valor real de la negociación como el del abono realizado, el Tribunal habria reconocido la comisión por un valor superior. Agregó que, [...] el Tribunal ignoró por completo la confesión del hecho 1.16 de la demanda, en el que se indicó que para el 15 de octubre de 2010 el doctor Victor Hugo Zapata Cárdenas había entregado en mutuo al demandante la suma de $20.000.000.00 con respaldo en la comisión de éxito por el proyecto de las PCHs Morro Azul, Guática
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Radicación n.” 70026 1 y Guática 2, en aras de resaltar la confianza que se tenía en las gestiones del demandante para el cierre del negocio, pero en la parte final del inciso primero de dicho hecho se resaltó igualmente que dicho préstamo se compenso con la comisión de éxito por la PCH San Rafael en el municipio de Apia.
VII. RÉPLICA Icceg S.A. E.S.P. comenzó la oposición recordando que la casación no era una tercera instancia. Luego, indicó que el censor acudió a la vía indirecta en su acusación, sin embargo, se presentaban falencias de técnica ya que no logró
demostrar los errores señalados. Transcribió algunos apartados de la sentencia impugnada, posteriormente manifestó que relacionando la decisión del Tribunal con la denuncia realizada por el casacionista era visible que: l. Una cosa es, que el concepto por el cual se condenó a la parte demandada no tenga connotación salarial y, cuestión muy diferente, es, que ese pago, en sentir del censor, se rige por las normas del código de comercio, es decir, que para él, Álvaro Beltrán áÁlzate, como demandante, frente a la sociedad demandada, tuvo la condición de trabajador dependiente y la comerciante, y ello no es así, ni fue el alcance que, el Tribunal, le dio o le quiso dar, a la advertencia que hace, para pregonar su competencia para imponer la condena que se busca aumentar en su cuantía. Esto implica, entonces, que la demanda de casación carece del requisito de la proposición jurídica suficiente que, como se sabe, se cumple con indicar una norma sustancial del alcance nacional que haya sido base esencial del fallo o debío (sic) serto, y que para el caso, tenía que ser del Código Sustantivo del Trabajo; requisito cuya importancia, esa Corporación, en no pocas oportunidades ha explicado.
2. En relación con el documento de folio 222 y 223; se pregona, inicialmente, su errónea apreciación (folio 10, cuaderno de casación), y en el desarrollo del cargo su falta de valoración, cuando se expresa: “(...) Sin embargo, si se hubiese tenido en cuenta la certificacióndocumento autenticoobrante a folios 222
y 223, del que solo citó este último folio, y por valor de tres mil
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16 Radicación n. 70026 novecientos noventa y seis dólares (US 3.996.00) (...)” porque el documento expresa tres millones novecientos noventa y seis mil dólares americanos). Y esto constituye una falencia técnica suficiente para desestimar, y en este aspecto, la acusación, ya que de una misma prueba no se puede predicar, al uniísono, su errónea apreciación y falta de apreciación. ... De otra parte, fue y es el dictamen pericial la prueba en que, el Tribunal, determina la cuantía de la condena, así la relacione con la certificación de folio “223”, pues, se repite, este precisó: “[...) a folio 302 se encuentra el dictamen pericial decretado con el propósito de establecer el valor real de la venta de dicho proyecto, concluyéndose, en ultimas, que el valor consignado por la firma inversionista, corresponde a la suma de $5.690.160.000, dicho monto se tendrá en cuenta a efecto de liquidar la comisión, equivalente al 3%, la cual arroja, en total, de $170.704.800, a la cual tendrá que descontarse la suma de $20.000.000, por concepto de anticipado pago al actor por el ingeniero socio Hugo Zapata Cárdenas. Por lo anterior, la entidad demandada deberá cancelar la demanda, a título de comisión del 3%, la suma de $150.704.800, (...)”. [...] desde la anterior óptica, como la prueba pericial no es
calificada, en casación laboral, para estructurar error de hecho, se impone, también la desestimación, del cargo. Sostuvo que; a pesar de lo anotado anteriormente y contrario a lo dicho por el recurrente, el dictamen fue acogido en su integridad por el Tribunal, lo cual se podía corroborar con la respuesta dada al actor en el auto de fecha 15 de octubre de 2014, en el que se podía leer: Bajo esas consideraciones, partiendo de la base de que la corrección de errores aritméticos de las providencias judiciales tiene un alcance restrictivo y limitado y no puede ser utilizado para alterar el alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, bajo la aplicación de fundamentos disti
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