CSJ - SL618-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL618-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL618-2024 Radicación n.°98153 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
MARCO ANTONIO PÉREZ, ALBERTO SAMPER CRUZ, MARTHA HELENA MURILLO HERRERA y JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO contra la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 7 de octubre de 2022, en el proceso que promovieron contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC -.
I. ANTECEDENTES
Marco Antonio Pérez, Alberto Samper Cruz, Martha Helena Murillo Herrera y José Arley Guerrero Orozco llamaron a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC -, para que se declarara: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con cada uno, la violación de la convención colectiva y el reglamento de
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Radicación n.° 98153 comisión de estabilidad para despedirlos, lo que condujo a la violación del debido proceso y la «ilegalidad o ineficacia» del retiro. Consecuencialmente, pidieron ordenar su reintegro como docentes y el pago de los salarios debidamente reajustados, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas y vacaciones que se generasen hasta el reintegro con el salario tenido en cuenta para la liquidación final, junto con los factores consagrados en la convención colectiva que
no fueron incluidos, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas. En subsidio, reclamaron el pago de la indemnización por despido «ilegal e ineficaz», con violación del debido proceso convencional, la indexación, más el saldo faltante de cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta su irregular liquidación y la entrega incompleta al no incluir los factores salariales de la convención colectiva para su liquidación, la indemnización moratoria – art. 65 del CST - y los intereses bancarios, lo demostrado ultra y extra petita y, las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que, laboraron como profesores al servicio de la FUAC, en ejecución de contratos de trabajo a término indefinido, así: Marco Antonio Pérez desde el 2 de agosto de 1993, Alberto Samper Cruz ingresó el 15 de agosto de 2001, Martha Helena Murillo Herrera desde el 5 de septiembre de 2007 y José Arley Guerrero Orozco ingresó el 27 de enero de 1997.
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Radicación n.° 98153 Sostuvieron haber hecho parte de un grupo de 63 docentes que fueron despedidos de manera colectiva por la demandada el 22 de diciembre de 2016, al momento del retiro eran socios activos del «SINDICATO DE PROFESORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA “SINPROFUAC”», la causal alegada fue la de estar disfrutando de pensión de vejez, hecho del que tenía conocimiento la entidad desde hacía algunos años. Aseguraron que, desde la reunión del 4 de octubre de
2016, el Consejo Directivo de la FUAC - Acta 1925 -, ordenó la cancelación de sus contratos de trabajo. Expusieron que en la FUAC existía una convención colectiva de trabajo que estableció un procedimiento para cualquier despido que se produjese invocando justa causa, que la demandada violó dicha norma extralegal, pues no fueron llamados a la Comisión de Estabilidad creada para poder terminar los contratos, que además, estaban protegidos por el reglamento del comité señalado, cuya finalidad era garantizar la vigencia de sus vinculaciones hasta tanto decidieran su cesación o cuando ocurriera una justa causa debidamente comprobada, la cual sería calificada y resuelta por dicho comité. Dijeron que tal organismo se pronunció en casos similares, en los que otros docentes sí fueron convocados y no se autorizaron sus despidos, así ocurrió en un evento contenido en el Acta 220 de 18 de febrero de 2015, en relación con Luis Eduardo Romero Moreno, José Flover
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Radicación n.° 98153 Aparicio Franco y Gonzalo Vargas Pinilla, pero que, en el presente caso la Comisión de Estabilidad no se pronunció. Afirmaron que la universidad desintegró la comisión y ordenó despedir a un profesor miembro principal de ella, lo que produjo el trámite por parte de la organización sindical de una acción de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso en primera instancia y ordenó el reintegro con el pago de salarios, decisión que impugnada, fue revocada en segundo grado el 4 de abril de 2017.
Agregaron que la convención dispuso, que además de la prima legal, la FUAC reconocería a los profesores de tiempo completo, medio tiempo y tiempo parcial, una prima extralegal anual, equivalente a 35 días de salario, que se pagaría en el mes de diciembre del año respectivo, y otra, equivalente a 10 días, en junio de cada año, ambas, constitutivas de salario, que para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses de cada uno de ellos, tanto para diciembre como para abril, la universidad no tasó en debida forma el promedio salarial base de liquidación. La Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC - se opuso a los pedimentos. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de los vínculos laborales, los despidos sustentados en la justa causa, consistente en el reconocimiento a cada uno de la pensión de vejez, el trámite de la acción constitucional y su resultado. Propuso las
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Radicación n.° 98153 excepciones que denominó cobro de lo no debido, buena fe y compensación. En su defensa, adujo que la causal de terminación de los contratos aducida en las cartas enviadas a los trabajadores, no debía ser conocida por la Comisión de Estabilidad, y que, la liquidación definitiva de cada uno de ellos se realizó con apego a las normas aplicables, de modo que no debía suma alguna.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de octubre
de 2021, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación formulado por los demandantes, en fallo del 7 de octubre de 2022, en el que confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas a cargo de los recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de la discusión, que los demandantes estuvieron vinculados con la demandada desde las fechas informadas en la demandada y hasta el 22 de diciembre de
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Radicación n.° 98153 2016, cuando terminaron los contratos unilateralmente con sustento en que les «fueron reconocidas pensiones de vejez por parte de Colpensiones». De la ineficacia del despido y su indemnización, se refirió y reprodujo el artículo 1º del Título III referido a la «ESTABILIDAD LABORAL», luego de lo cual, dijo que el alcance de la norma convencional como lo ha señalado esta Sala de la Corte (CSJ SL4485-2018) es que «es inicialmente a las partes a quienes les corresponde fijar su sentido y alcance, por virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional; y desde luego en segundo término a los jueces laborales teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento». Después de copiar apartes de la sentencia CSJ SL3512018, expuso: Bajo los anteriores derroteros, la Sala evidencia que la lecturas
y consecuencial interpretación que realizó el a quo de la cláusula convencional antes descrita resulta razonable, al haber sido apreciada de manera integral; por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el extremo apelante en este punto, toda vez que, en ningún momento se desconoce el derecho de negociación colectiva que le asiste a los trabajadores, y menos aún el contenido de instrumentos internacionales que rigen la materia, simplemente se precisa que el alcance convencional analizada no es el que pretende atribuirle la parte actora. En efecto, de una lectura desprevenida del precepto normativo extralegal salta a la vista que la función de la Comisión de Estabilidad es netamente disciplinaria, su actividad se despliega en aquellos casos en que un trabajador sea inculpado por
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Radicación n.° 98153 presuntas faltas disciplinarias, mas no cuando la entidad demandada decida la terminación unilateral de los vínculos laborales, que fue lo que sucedió con los demandantes. En tal dirección, no cabe duda que en el sub judice lejos estaba de ser necesaria la convocatoria de la mencionada comisión y, menos aún, de su intervención o concepto previo al fenecimiento de los contratos de trabajo de los accionantes, pues la causal endilgada, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez, no se finca en conductas de los trabajadores que supongan un juicio de valor o un reproche al respecto y que guarden relación con la observancia del régimen disciplinario para concluir o no en la procedencia del despido, sino que aquella decisión se fundamentó en una justa causa, legal y
objetiva. (CSJ SL2608-2022, CSJ SL3108-2019 y CSJ SL8 jul. 1993, rad. 5547). (…) De lo anteriormente expuesto, resulta claro para la Sala que el contenido del artículo 1º del Título III de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con vigencia 1993-1994, no le resultaba aplicable a los demandantes, dado que el procedimiento allí estipulado estaba reservado a despidos disciplinarios, evento que dista de la causal aducida para terminar los contratos de trabajo de los accionantes; imponiéndose confirmar la decisión absolutoria de primer grado en este sentido. Agregó el Tribunal, que esas consideraciones resultaban suficientes para la absolución de la indemnización por despido injusto, pues era incuestionable que la causal estaba consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST en consonancia con el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con la precisión que no se discutía «la calidad de pensionados de los accionantes, como ya se precisó, y su inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones».
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Radicación n.° 98153 En lo que corresponde a la reliquidación de acreencias laborales y la sanción moratoria, después de referirse al artículo 9 del Título II de la Convención Colectiva 19931994, expuso que luego de revisadas las liquidaciones finales de salarios y prestaciones sociales de cada uno, se concluía que sí les fueron tenidos en cuenta como factores
salariales las primas extralegales de junio y diciembre, pues por ejemplo, en el caso de José Arley Guerrero Orozco se advertía que devengó en el último año sueldo de $2.338.428, prima extralegal de junio de $449.599 y prima extralegal de diciembre de $786.799, lo que arrojó un promedio anual de $2.457.741.12, cantidad inferior a la que por cesantías le fue reconocida de $2.622.225, situación similar que dijo ocurrió con los demás demandantes, lo que imponía la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado, así como de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que ésta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones.
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Radicación n.° 98153 Subsidiariamente, que: «la corte case parcialmente la sentencia y en sede de instancia, modifique dicha sentencia que Confirma totalmente la de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS de cada demandante». Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera que mereció réplica y se analizará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los
artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 23, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derechos de sindicalización y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)». Como causa eficiente de vulneración lista los siguientes errores de hecho:
A. No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes
JOSÉ ARLEY GURRERO OROZCO, ALBERTO SAMPER CRUZ, MARCO ANTONIO PÉREZ Y MARTHA ELENA (sic) MURILLO les asistía el derecho convencional al reintegro.
B. No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron despedidos, pretermitiendo el procedimiento establecido en el ACTA CONVENCIONAL fechada diciembre 13 de 2007, contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad,
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Radicación n.° 98153 modificatorio de la convención actualmente vigente con fecha de depósito 14 de abril de 1993.
C. No dar por probado estándolo que la causal de despido invocada por la demandada, que es la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, no está excluida del conocimiento de la comisión de estabilidad, para ser calificada, acorde con lo dispuesto en la convención colectiva y el reglamento de la comisión de estabilidad.
D. Dar por probado sin estarlo “que dicha comisión solo procede
en los eventos en que la terminación del contrato de trabajo corresponde a una falta contra la disciplina laboral.”
E. No dar por demostrado estándolo, que en el acta convencional contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad (Folios 64 a 80), modificatoria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se le otorgaron a la Comisión competencias para conocer de cualesquiera causal de despido por justa causa y, además en disposición independiente, competencia específica para conocer de los procesos Disciplinarios acorde con el -Titulo 1 Capitulo 1 Generalidades: 1.- FINALIDAD:- Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo, lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad. 4. COMPETENCIA: La Comisión conocerá de los procesos disciplinarios que se sigan contra todo trabajador docente y no docente de la FUAC.
F. No dar por demostrado estándolo, que como lo estipula el parágrafo segundo, Artículo Primero del Régimen de Contratación y Estabilidad Laboral: “si se pretermitiere los procedimientos anteriores, o el despido fuera injustificado no surtirá efecto ningún despido ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automáticamente pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo cesante” Folio 60.
G. No dar por demostrado estándolo, que en caso similar y garantizando el debido proceso, la comisión de estabilidad
escuchó en su oportunidad en audiencia, para calificar la causal de despido a los docentes pensionados LUIS EDUARDO
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Radicación n.° 98153
ROMERO MORENO, JOSE (sic) FLOVER APARICIO FRANCO,
GONZALO VARGAS PINILLA.
H. No dar por demostrado estándolo que: La decisión final de la comisión de estabilidad para conocer y calificar cualesquiera de las causales de despido sin exclusión alguna, se encuentra corroborada en el artículo 74 del reglamento de la comisión de estabilidad, el cual preceptúa “Art 74 - audiencia de fallo - La comisión en presencia de las partes, si concurren procederá a proferir el fallo correspondiente.
La decisión final de la comisión puede referirse a la terminación o no del contrato de trabajo, de manera unilateral por la universidad, por justa causa, o la recomendación de que se apliquen otras medidas o sanciones previstas en el artículo. Contra esta decisión no cabe ningún recurso” Folio 77.
I. No dar por demostrado estándolo que la demandada incumplió el mandato del consejo directivo, al manifestar en el párrafo segundo de la carta de cada uno de los docentes aquí demandantes.... “No obstante, consiente la institución de la necesidad de iniciar el relevo generacional, el consejo directivo en sesión del día 04 de octubre del 2016, acta 1925, teniendo en cuenta la resolución de pensión No. …De fecha… Reportada activa en la RUAF, aprobó dar terminado con justa causa el contrato laboral suscrito con usted, por lo cual, surtido el
proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la universidad dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 22 de diciembre de 2016” (resaltado fuera de texto), proceso que efectivamente no se surtió acorde con lo dispuesto por el Consejo directivo.
J. No dar por demostrado estándolo que para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses a las cesantías de cada uno de los demandantes, tanto para el mes de diciembre
(terminación del contrato) como para el mes de abril, la universidad no tasó en debida forma el promedio salarial base de liquidación, acorde con los factores salariales estipulados en
la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (según el TITULO II
DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO II ARTICULO 9 de la misma).
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Radicación n.° 98153 Aseguran que los referidos yerros, se produjeron como consecuencia de «la apreciación errónea o falta de apreciación de los siguientes medios probatorios»: 3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES: A) La Convención Colectiva de Trabajo Vigente, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, en fecha abril 14 de 1993, - visible de folio 154 a 181 […]. B) El Acta Convencional de fecha diciembre 13 de 2007, contentiva del REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE ESTABILIDAD, modificatorio de la Convención actualmente vigente, obrante a folio 64 y siguientes […]. C) El Acta No. 220 de febrero 18 de 2015; obrante de folios 169
a 174 […]. D) Las cartas de despido de cada uno de los docentes, aquí demandantes, obrantes a folios 170, 179, 188 y 194, fechadas 05 de diciembre de 2016 […]. E) Fallo de Tutela de Primera Instancia No. 2017 - 021 proferida
por el JUZGADO QUINTO (5) PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, D.C., de fecha 21 de febrero de 2017 […]. F) Liquidación Final de las Prestaciones de cada Demandante, tanto para el mes de diciembre de 2016, (terminación del contrato de trabajo), como para el mes de abril de 2017, en los desprendibles de liquidación final de prestaciones de cada demandante obrantes a folios 172, 173 … 181, 182 … 190, 191 … 196, 197 […]. En el desarrollo, afirman que el Acta Convencional contentiva del Reglamento de la Comisión de Estabilidad, modificatoria de la convención vigente, establece que se hace necesario reglamentar la citada comisión y en concordancia con el artículo 1º Capítulo I, preceptúa que su finalidad es la de «Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo
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Radicación n.° 98153 hasta tanto él mismo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad». Aseveran, que la cláusula no distingue ninguna de las
causales que figuran en el literal a) del artículo 62 del CST, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, en concreto, la que tiene que ver con el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, así que al no haber sido excluido del conocimiento de esa comisión, le dan competencia para establecer y verificar, en el caso de docentes pensionados, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que facultan al empleador para liquidar el contrato por dicha causal, como lo consagra el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 2245 de 2012. Del supuesto incumplimiento de los procedimientos ordenados en las normas citadas, exponen: Cumplido (sic) los procedimientos señalados es igualmente función de la Comisión verificar el cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 62 literal a) párrafo final que dice: “En los casos de los numerales 9 a 15, de este Artículo, para la terminación del Contrato el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor a 15 días” sin haber podido verificar tales procedimientos, ya que los aquí demandantes, docentes pensionales despedidos no fueron remitidos ni escuchados por la Comisión de Estabilidad. Como se puede observar, las funciones de la Comisión de Estabilidad, en este evento, no son las de impedir el despido del pensionado, sino las de verificar de manera pacífica el
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Radicación n.° 98153 cumplimiento del procedimiento señalado tanto en la normativa
citada como en la Tutela C-1037-2003. Procedimiento sin cuyo cumplimiento, podría tornarse igualmente ineficaz el despido. Por lo demás el procedimiento en mención constituye un amparo que protege y tutela el mínimo vital del pensionado, antes de ser despedido por dicha causal. Sostienen que el Tribunal valoró de forma errónea el artículo 1.º del acta convencional ya reseñada, al concluir, sin que así lo exprese la disposición que «[…] de una lectura desprevenida del precepto normativo extralegal salta a la vista que la función de la Comisión de Estabilidad es netamente disciplinaria, su actividad se despliega en aquellos casos en que un trabajador sea inculpado por presuntas faltas disciplinarias, mas no cuando la entidad demandada decida la terminación unilateral de los vínculos laborales, que fue lo que sucedió con los demandantes», sin tener en cuenta que para dichos eventos las partes suscriptoras de esa modificación convencional, le otorgaron a ese estamento, facultades «propias e independientes», razón por la que dicen, la conclusión del juez resulta equivocada. Sobre el Acta 220 de 18 de febrero de 2015, dicen que se trata de un antecedente del actuar de la Comisión de Estabilidad en el caso de otros docentes, en el que se calificó y resolvió la causal de despido que consistía en estar pensionados. Exponen que, en aplicación de la convención colectiva de trabajo, del «Régimen de Contratación y Estabilidad Laboral» y del acta convencional, se escuchó a los pensionados y se recomendó a la
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Radicación n.° 98153 demandada, mantener el contrato de trabajo de los docentes. En relación con la documental de folio 65, aseguran que el título tercero de la convención, estableció que la universidad no podía dar por terminado el contrato por justa causa, por faltas contra la disciplina laboral cometidas por los trabajadores docentes y no docentes, sin que previamente el caso fuera conocido, calificado y resuelto por la Comisión de Estabilidad. Acerca de cómo debe hacerse la correcta lectura gramatical del aparte en cuestión, dicen se debe observar: […] que en el mencionado texto se separa por una coma, la justa causa de las faltas disciplinarias, lo que significa que si no hubiese esa coma se podría afirmar que la comisión de estabilidad únicamente podría conocer de las faltas disciplinarias, pero al existir la coma en mención, no queda ninguna duda que la comisión de estabilidad está facultada para conocer tanto de las justas causas genéricas así como de las causas generadas por faltas disciplinarias, y para el caso que nos ocupa la comisión de estabilidad debió conocer y calificar la justa causa invocada por la demandada en el numeral 14 del artículo 62 del CST o sea “el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. Tal facultad de la comisión se encuentra corroborada en el Art. 74 del reglamento de la comisión de estabilidad (fl. 77, página 13) […]. Artículo éste que igualmente dejó de valorar y apreciar el Tribunal, pues de haberlo hecho no hubiese cometido el error inexcusable de concluir de manera equivocada que “de una
lectura desprevenida del precepto normativo extralegal salta a la vista que la función de la Comisión de Estabilidad es
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Radicación n.° 98153 netamente disciplinaria, su actividad se despliega en aquellos casos en que un trabajador sea inculpado por presuntas faltas disciplinarias, mas no cuando la entidad demandada decida la terminación unilateral de los vínculos laborales, que fue lo que sucedió con los demandantes». Como puede observase igualmente, de la lectura gramatical de este artículo no queda tampoco ninguna duda que la comisión está facultada para pronunciarse sobre la terminación o no del contrato de trabajo en el que igualmente se separan por las señaladas comas las distintas modalidades por la cual se puede terminar el contrato, nótese además que la comisión igualmente si está facultada para emitir recomendaciones, tal como se observa en el artículo 74 ya transcrito. Del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, recuerdan que amparó los derechos de 40 docentes despedidos por la FUAC, en particular, el debido proceso, la libertad sindical y la igualdad, pues ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones que les correspondían, hasta cuando fueran reintegrados. En la citada decisión, que obra en el proceso, el «operador jurídico» hizo un juicioso análisis para motivar su providencia, entre ellas, que todos hacían parte de la organización sindical SINTRAFUAC y que no se dio el trámite convencional previo al despido, pues se incumplió con la directriz impartida por la Comisión de Estabilidad.
Destacan que las cartas de despido de fecha 5 de diciembre de 2016, que pretendían preavisarlos acerca de la terminación del contrato, contienen un párrafo en el que se asegura:
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Radicación n.° 98153 No obstante, consciente la Institución de la necesidad de iniciar el relevo generacional, el Consejo Directivo en sesión del día 4 de octubre de 2016, Acta No. 1925, teniendo en cuenta la Resolución de Pensión No. de fecha […] reportada activa en el Ruaf, aprobó dar por terminado, con justa causa el contrato laboral suscrito con usted, por lo cual surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la Universidad, dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de diciembre de 2016. De estas misivas, denuncian que el Tribunal incurrió en desatino manifiesto, pues a partir del párrafo segundo de estos documentos se desprende que, para hacer efectiva la extinción del contrato de trabajo se debía cumplir el procedimiento ordenado por el Consejo Directivo, previsto en el artículo 1.º del título III de la Convención Colectiva. De otra parte y para las pretensiones subsidiarias, sostienen que sus liquidaciones finales de diciembre de 2016 y abril de 2017, al igual que de los desprendibles, permiten establecer que las cesantías e intereses fueron indebidamente tasados, pues no tuvieron en cuenta el promedio salarial acorde con los factores estipulados en el título II, capítulo II, artículo 9, que si el ad quem hubiese
calculado y cuantificado en debida forma las liquidaciones finales allegadas, no habría manifestado que, según los comprobantes de egreso, la empleadora tuvo en cuenta la prima legal y la extralegal a la finalización de los contratos de trabajo. Estiman que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre la naturaleza de las
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Radicación n.° 98153 convenciones colectivas de trabajo y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT.
VII. RÉPLICA La FUAC afirma que tanto la convención como el reglamento de la Comisión de Estabilidad, indican que al terminar un vínculo laboral por una falta del trabajador, ésta deba ser evaluada, inicialmente por dicha comisión para garantizar el debido proceso disciplinario, sin embargo, como la causal invocada por la empleadora para finiquitar el nexo no es una falta cometida sino el reconocimiento de una pensión de vejez, frente a la que no tienen que defenderse disciplinariamente, el alcance que dieron los jueces de instancia a esos instrumentos operó por el contenido gramatical de la cláusula convencional, sin que se desprenda equivocación alguna.
Expresa que el error en relación al Acta 220 de 18 de febrero de 2015, es «totalmente ilógico», se trató de un tema diferente al de los demandantes, dicha comisión no tiene como función la de darle recomendaciones a la universidad; las cartas de terminación de los contratos fueron valoradas correctamente, no era necesario desarrollar un proceso previo para imponer una sanción; la decisión de tutela a que alude la censura nada aporta, pues olvidaron los
recurrentes informar que la misma fue revocada en segunda instancia. Asegura que, de las liquidaciones finales y los comprobantes de egreso, se infiere que a cada demandante
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Radicación n.° 98153 se le pagaron las acreencias laborales denominadas prima legal y extralegal en debida forma, razón por la que no es viable reliquidar las prestaciones.
VIII. CONSIDERACIONES Procede la Corte al estudio de los medios de prueba acusados para verificar si ocurrieron los errores fácticos endilgados, previo análisis, de si era necesario agotar un procedimiento anterior al despido, que sostienen los recurrentes debía surtirse ante la Comisión de Estabilidad creada en la convención.
La censura estima que el inciso inicial del artículo primero del régimen de contratación y estabilidad convencional, contenido en el acuerdo colectivo pactado entre la FUAC y el sindicato en 1993, consagra que la Comisión de Estabilidad debía comprobar, calificar y resolver todas las justas causas que se pretendieran aplicar a los trabajadores de la universidad, sin excluir las que establece el artículo 62 del CST; para el efecto, se trae a colación el texto de esa cláusula, que lleva el nombre de «ESTABILIDAD LABORAL», que fue tenida en cuenta para resolver en segunda instancia, la citada cláusula dice (f. 59 exp. digital): ARTICULO 1ro. ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de
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