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CSJ - SL619-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL619-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL619-2021 Radicación n.° 71892 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ALBERTO CASTRO GARCÍA en contra de la sociedad recurrente y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy

UGPP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71892

I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Castro García promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que las entidades accionadas tienen la obligación de reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió 55 años de edad o a partir de cuando el juzgado lo disponga, teniendo en cuenta el salario percibido a la fecha de la desvinculación ($186.517). Igualmente solicitó: Petición subsidiaria primera: que por la merma de capacidad laboral que padece el demandante, deberá reconocerse y pagarse la pensión de invalidez que le corresponde por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, con las correcciones monetarias correspondientes.

Petición subsidiaria segunda: Que, dicha pensión de jubilación

le deberá ser reconocida y pagada para la fecha en la que cumplió los 60 años de edad (28 de diciembre de 2009).

Petición subsidiaria Tercera: Que, así mismo, en el evento del otorgamiento de la pensión de invalidez, se le reconocerá y pagará además, el seguro de invalidez permanente total pactado convencionalmente.

Precisó que para el reconocimiento y condena por los « conceptos indicados , deberá tenerse en cuenta aquella que » « signifique para el accionante un concepto o condena más beneficiosa ; adicionalmente reclamó el reconocimiento y » pago del auxilio establecido en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, informó que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

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Radicación n.° 71892 desde el 14 de septiembre de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo; que ejerció el cargo de director de la Agencia o sucursal que la entidad tenía en el municipio de Maceo y dependía administrativamente de la Gerencia Regional Antioquia Oriente. Adujo que, para el 15 de noviembre de 1991, la entidad terminó gran parte de los contratos de trabajo, incluido el de él en virtud de una reestructuración administrativa, para ello celebró actas de conciliación con sus trabajadores. Para esta época estaba vigente la convención colectiva de trabajo

celebrada entre la Caja Agraria y Sintracreditario para el periodo febrero de 1990 a febrero de 1992, de la cual eran beneficiarios todos los empleados salvo el gerente general. Explicó que en dicha norma extralegal se consagraron los requisitos para obtener la pensión de jubilación, esto es, tener más de 18 años de servicios y 47 años de edad. Además, se pactó el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976 a favor de los pensionados; el otorgamiento de una pensión de jubilación al cumplir 15 años o más de labores para quienes fuesen desvinculados o presentaran renuncia al cargo; un auxilio, por una sola vez, « acordado en el artículo 44 convencional ; un seguro por » invalidez permanente total y una pensión de jubilación para los trabajadores que fuesen despedidos después de 15 años de servicios y menos de 20, al momento en que cumplieran 55 años.

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Radicación n.° 71892 Indicó que nació el 28 de diciembre de 1949, por lo que, dado el tiempo laborado, cumple las exigencias para adquirir el derecho pensional tantas veces nombrado . Señaló que « » presenta una discapacidad o pérdida de capacidad laboral en razón a una enfermedad cardiovascular por la cual fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, lo que amerita que se le otorgue la pensión de invalidez, en el evento de que se considere que no tiene derecho a la de jubilación, aunque cumple los requisitos para obtener ésta última. Refirió que al momento de su retiro recibía como

remuneración $186.517 y resaltó que por estar rigiendo para « la fecha de desvinculación, la Ley 100 de 1993, en el evento de despido o retiro con más de 15 años de servicios se tiene derecho a la pensión (sanción) de jubilación reclamada, siéndole además aplicables las normativas contenidas en la Ley 171 de 1961 (art. 8°) y la Ley 50 de 1990 (artículo 37) . » Finalmente indicó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte mediante afiliación realizada ante el ISS, por lo que el número de semanas cotizadas para pensiones supera las exigidas legalmente. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral entre el actor y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la vigencia de la convención colectiva de trabajo al momento de la desvinculación y los beneficiarios de la misma, la fecha de

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Radicación n.° 71892 nacimiento del accionante, el cargo desempeñado, y que éste realizó cotizaciones ante el ISS. En su defensa, advirtió que el reconocimiento pensional pretendido resultaba improcedente. Explicó que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 estableció el otorgamiento de una pensión en caso de despido injusto, pero tal evento no se presenta en este caso, porque la vinculación terminó de común acuerdo entre las partes, en razón a que el demandante se acogió a un plan de retiro voluntario y así se

consignó en acta de conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1991. Adicionalmente, precisó que la preceptiva legal contempla que el trabajador oficial que se « » retire voluntariamente luego de 15 años de labores, tendrá derecho a una pensión cuando cumpla 60 años de edad; sin embargo, el accionante cumplió la edad exigida el 28 de diciembre de 2009, momento para el cual el Decreto 1848 de 1969 había sido derogado por la Ley 100 de 1993. Agregó que el artículo 133 de la referida ley, derogó expresamente la pensión proporcional por retiro voluntario, sin que el actor hubiese cumplido los requisitos para su causación mientras estuvo vigente, esto es: 15 años de servicios, retiro voluntario del servicio y 60 años de edad. Resaltó que a diferencia de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 estableció la edad como un presupuesto necesario para la consolidación del derecho, no solo para su exigibilidad.

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Radicación n.° 71892 Finalmente explicó que es distinta la situación de los trabajadores que lograron estructurar el derecho a la pensión aquí reclamada, al haber cumplido 60 años de edad antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, pues en esos eventos, sí resulta procedente la pensión de jubilación restringida de que trata el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Aclaró que este no es el caso del actor, sin que pueda darse la aplicación ultractiva de esta última norma, ya que la disposición vigente es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Formuló la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cosa juzgada y prescripción. Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos adujo que no le constaban, como quiera que, por su naturaleza jurídica, se trata de una ficción legal denominada patrimonio autónomo, el cual es administrado por Fiduprevisora S.A., por lo que carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso en forma independiente de su administradora. En todo caso, precisó que se adhiere a la contestación dada a los hechos de la demanda por el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

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Radicación n.° 71892 En su defensa argumentó que no es procedente la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación a que « tiene derecho como se solicita, por las siguientes razones: i) » si se pretende la prestación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no cumple con los 20 años de servicios requeridos; ii) si se busca la pensión proporcional de jubilación de la Ley 171 de 1961, dicha norma fue derogada por la Ley 100 de 1993 y el actor no cumplió la edad exigida, 60 años, durante su vigencia y iii) si se pide la pensión de invalidez, tal acreencia es de competencia de la

administradora de pensiones a la que esté afiliado, en este caso, el ISS. Agregó que al patrimonio que administra no le era posible mantener alguna clase de relación laboral o contractual con el demandante, en razón a que no es una persona jurídica, de ahí que no surja a su cargo ninguna de las acreencias reclamadas. Destacó que celebró un contrato de fiducia mercantil con el liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con el objeto de constituir un patrimonio autónomo para administrar, hacer el seguimiento y pagar las contingencias pasivas de orden litigioso de la entidad en liquidación, que hubiesen sido notificadas antes del 30 de marzo de 2007, las cuales cuentan con reserva contable. Señaló que los incumplimientos alegados por el actor escapan de los atributos de la personalidad jurídica de « » la demandada, por lo que debe ser absuelta de todas las pretensiones.

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Radicación n.° 71892 Además, dijo que la responsabilidad frente al pasivo pensional de la Caja Agraria fue asumida por la Nación – Ministerio de Hacienda y conforme al Decreto 2721 de 2008, tal obligación se le asignó al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las excepciones de mérito que denominó ausencia de nexo causal; falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a lo que se denomina en la demanda Fiduprevisora Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cosa juzgada y

prescripción. En audiencia celebrada el 4 de agosto de 2011, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación convencional, entendida como la pretensión principal en este proceso, dado que la misma ya había sido definida judicialmente con antelación. En consecuencia, ordenó continuar el trámite del proceso solo con relación a las pretensiones subsidiarias primera, « segunda y tercera , así como frente al auxilio del artículo 44 » convencional, intereses de mora y costas. Esta decisión fue recurrida por la parte actora, sin embargo, desistió de los recursos presentados y manifestó estarse a lo resuelto por el despacho en cuanto que se « estudiará y fallará la pensión de jubilación solicitada meramente legal y no convencional (f.° 216 a 220). »

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 29 de

junio de 2012, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación, de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral de más del 50% del señor Jorge Alberto Castro García, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Fiduprevisora –

Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación, de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del seguro de invalidez permanente total pactado convencionalmente entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato de la misma – Sintracreditarioy del reconocimiento y pago del auxilio establecido en el artículo 44 de dicha convención, en la demanda instaurada por el señor Jorge Alberto Castro García, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR que el señor Jorge Alberto Castro García […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a cargo de la entidad Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia […] y de la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación […] a partir del 28 de diciembre de 2009, en los términos de las normas aplicables y dadas las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia […] y a la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación […], a pagar la pensión restringida de jubilación aludida al señor Jorge Alberto Castro García […] desde el 28 de diciembre de 2009, según se expuso en la parte motiva del fallo. Al momento en que se vaya a liquidar dicha pensión, la demandada debe reajustar la base de cotización de la primera mesada pensional del demandante aplicando el porcentaje de depreciación del peso colombiano, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, 16 de noviembre de 1991,

hasta la fecha en que se vaya a hacer el pago efectivo de la pensión sanción, según el IPC expedido por el DANE.

QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

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SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas y a favor del demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.133.400, como se dijo en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria, mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2015, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la apelante.

El Tribunal precisó que la demandada no discutió los siguientes asuntos: i) la norma en que se sustentó el reconocimiento pensional ordenado por el a quo, esto es, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; ii) que el demandante cumple los supuestos contemplados en dicha disposición legal y iii) los términos en que se impuso el « reconocimiento pensional a cargo de las entidades demandadas . » Indicó como problema jurídico, determinar si judicialmente era posible imponer a las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1988 , en razón « » a que la apelante alega la falta de congruencia entre esta

condena y los hechos y pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 71892 Luego de recordar el contenido del artículo 305 del CPC, adujo que las piezas procesales obrantes en el expediente permitían concluir que la condena por pensión restringida de jubilación sí atiende el principio de consonancia . Lo « » anterior, como quiera que, pese a que no se formuló como una pretensión concreta de la demanda, en el hecho décimo primero sí se aludió a ella bajo la expresión pensión sanción « del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (f.° 4); además, al dar » respuesta a este supuesto fáctico del escrito inicial, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que al actor no le era aplicable dicha disposición legal y en el acápite denominado hechos, fundamentos y razones de derecho, numerales 4 a 9, la demandada se refirió a la pensión restringida de jubilación en atención a los supuestos en que se encontraba el demandante (f.° 78, 80 y « » 82). Por lo anterior, el ad quem encontró razonable entender que, en forma subsidiaria a la pensión de jubilación solicitada con fundamento en la convención, - excluida en virtud de la declaratoria de la excepción de cosa juzgada-, lo pretendido por el demandante era la pensión por retiro voluntario regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Esto, en atención a que, al contestar la demanda, la

codemandada adujo como argumento de defensa que: la « Caja Agraria no dio por terminado el contrato de trabajo, pues como consta en el acta de conciliación celebrada por las partes, éstas resolvieron finalizar la vinculación por mutuo consentimiento . (f.° 76) »

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Radicación n.° 71892 En esa medida, consideró que los supuestos en que se sustenta la pensión restringida de jubilación objeto de condena, en realidad sí se alegaron y discutieron en el proceso; de ahí que tal prestación no fue ajena al debate en el que se solicitó el reconocimiento pensional a cargo de las demandadas, con fundamento en varios supuestos de hecho. Así, si se encontraron acreditados los presupuestos para la consolidación de la pensión restringida de jubilación y demás pretensiones consecuenciales, resultaba procedente ordenar su reconocimiento como en efecto lo hizo el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que se revoque el fallo de « segunda instancia y en su lugar, en sede de instancia, se profiera fallo en el que se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Así mismo, al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia antes mencionada,

sí así lo considera, revoque todas las condenas impuestas por el Juzgado […] en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda y declare probadas las excepciones

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Radicación n.° 71892 propuestas al contestar la demanda, en su orden: 1. prescripción, sin que implique reconocimiento de derechos y 2. excepción genérica e innominada . » De manera subsidiaria, solicita que en sede de instancia, una vez casada la sentencia de segunda instancia « del 13 de agosto de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán , revoque los numerales primero y » segundo de la parte resolutiva de la sentencia, dejando sin « valor las condenas originalmente impuestas por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Popayán, para reformarlas advirtiendo que no es jurídicamente posible condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación ». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación. La parte demandante presenta réplica solamente frente a la primera acusación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por violación de medio de los artículos 29 de la Constitución Política, 50 y

66A del CPTSS, 140, 177, 304, 305 y 306 del CPC, en relación con los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Afirma que en la decisión impugnada se dieron por establecidos unos hechos y se declararon probadas unas

pretensiones que no fueron impetradas por la parte actora y

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Radicación n.° 71892 que no se debatieron en las instancias, lo cual transgrede el principio de congruencia. Así, refiere que el Tribunal incurrió en error de hecho al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos, pretensiones y a las pruebas que soportan la providencia acusada; además, invocó un precedente jurisprudencial fuera de contexto e interpretó la demanda más allá de lo razonable, con el objeto de pronunciarse frente a peticiones no planteadas en la demanda. Asegura que al interpretar la demanda se apartó de los hechos y pretensiones allí señalados con el propósito ilegal de pronunciarse sobre una pensión restringida de jubilación que no se reclamó, lo que vulneró el derecho de defensa de la demandada y lo dispuesto en el artículo 305 del CPC. Esta prestación no fue objeto de debate en el proceso ni se hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, razón por la cual, en la contestación de la demanda no efectuó ninguna mención al respecto. Indica que el colegiado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la demandada con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que toda sentencia judicial debe estar en consonancia con los hechos, peticiones, excepciones y pruebas que surjan en la controversia y que el juez no puede condenar al demandado por cantidad superior u objeto distinto al pedido en la demanda, ni por causa diferente.

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Radicación n.° 71892 La actuación del juzgador tampoco tuvo en cuenta que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada por existir otro proceso en curso en el que se solicitó la pensión de jubilación convencional y ordenó continuar el proceso en cuanto a las peticiones de pensión de invalidez, seguro de invalidez convencional, auxilio previsto en el artículo 44 extralegal, pensión de jubilación e intereses de mora. Así las cosas, advierte que la sentencia contiene excesos y omisiones que rompen con la armonía que la ley exige entre lo pedido y lo fallado, pues el juzgador debe atender los asuntos y hechos planteados por las partes en el proceso. Por tanto, si el demandante no solicitó la pensión restringida de jubilación regulada en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el colegiado no podía haberla reconocido, ni siquiera en virtud de las facultades ultra y extra petita porque tampoco fue debatida en juicio. Además, la pensión de jubilación convencional ya había sido resuelta en otro proceso, de ahí que solo debía definirse la procedencia de la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, concluye que está acreditada la configuración de la violación medio planteada, que a su vez conllevó la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

VII. RÉPLICA El demandante Jorge Alberto Castro García presenta oposición a este cargo, dado que el alcance de la impugnación resulta impreciso al no identificar correctamente el nombre del actor ni la sentencia impugnada. Advierte que la decisión

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Radicación n.° 71892 del colegiado es acertada, pues, aunque la pensión restringida de jubilación no fue solicitada expresamente, si se aludió a ella de manera genérica, al referirse a la pensión « sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en el escrito » inicial. Además, la codemandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales también hizo referencia a la mencionada normatividad para aducir que la misma perdió vigencia. Resalta que el casacionista se equivoca al solicitar en el alcance de la impugnación, que en sede de instancia se declaren probadas las excepciones de prescripción y la genérica, lo cual no fue objeto del recurso de apelación.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo a seguir, pues el censor olvida aspectos relevantes como el deber de indicar la vía de ataque dado que se limitó a formular una violación de medio de las normas adjetivas que acusa, y aunque adujo que ello conllevó la transgresión de normas sustanciales del orden nacional, lo cierto es que omitió señalar con claridad, si esta última tuvo lugar por un equivocado juicio jurídico

(vía directa) o por un error probatorio o fáctico (vía indirecta). Ahora, del desarrollo del cargo, la Sala podría entender que la senda de ataque elegida es la indirecta, en razón a que en su sustentación se hace mención a un error de hecho al « hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos, pretensiones y las pruebas , y se alude a las piezas procesales

»

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Radicación n.° 71892 de la demanda inicial y su contestación. Lo anterior, a pesar que la sustentación no atiende del todo las reglas que se deben cumplir cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio, por cuanto no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no se explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan las piezas procesales mencionadas. En todo caso, aún si la parte recurrente hubiese formulado correctamente el recurso o si esta Corte, de manera flexible, pudiese superar las imprecisiones antes advertidas y considerar que se plantea una transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta generada por una violación de medio de las normas que regulan el principio de congruencia, en razón a los argumentos y aspectos fácticos a los que se alude; bajo la modalidad propia de esta senda que es la aplicación indebida, y entendiendo que el defecto valorativo endilgado al juzgador respecto de las piezas procesales que menciona se refiere a la apreciación indebida de las mismas al haber interpretado más allá de los « razonable que la pensión restringida de jubilación prevista » en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue pedida y discutida en juicio, tampoco se lograría la prosperidad de la acusación, como se pasa a explicar. Debe recordarse que el Tribunal consideró que la condena impuesta por el a quo, por concepto de pensión restringida de jubilación prevista en el inciso 2 del artículo 8

de la Ley 171 de 1961, no transgredió el principio de

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Radicación n.° 71892 congruencia, como quiera que, pese a que no fue solicitada de manera concreta en la demanda inicial, si se hizo alusión a ella al plantear los soportes fácticos de la misma. Adicionalmente, al pronunciarse frente a los hechos del escrito inaugural, la accionada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales también se refirió a la pensión contenida en la mencionada legislación y sustentó su improcedencia en este caso. Conforme a estas evidencias, el colegiado encontró razonable entender que la pensión por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, si fue solicitada, y que los supuestos de hecho que la configuran fueron alegados y debatidos en el proceso, por lo que no fue ajena a la controversia suscitada entre las partes. La parte recurrente advierte que, contrario a lo concluido por el juzgador, la condena al reconocimiento y pago de esta prestación contraría el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que la misma no resulta procedente ni siquiera en virtud de las facultades ultra y extra petita, precisamente porque no fue discutida en juicio. En esa perspectiva, la Sala tras revisar el escrito inaugural no advierte que en el acápite de pretensiones se hubiese hecho alusión expresa y clara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el inciso 2 del artículo 8° de la Ley 171 de 1961;

de hecho, la formulación del petitum no fue el más preciso, ya que, además de la pensión de invalidez (pretensión

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Radicación n.° 71892 subsidiaria primera), se reclamó el reconocimiento pensional de jubilación, bajo dos hipótesis, el cumplimiento de 55 y de 60 años de edad (pretensión principal y subsidiaria segunda, respectivamente) sin indicar la fuente normativa o si se trataba de la prestación de jubilación plena o restringida. (f° 4 y 5). Debe tenerse en cuenta que la pretensión principal, esto es, la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió 55 « años de edad fue excluida del debate en razón a que frente » a ella operó la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que correspondía a la pensión de jubilación de origen convencional que ya había sido resuelta en un proceso judicial anterior y se continuó el trámite del proceso respecto de las restantes peticiones, entre ellas, la subsidiaria segunda en la que se solicitó: Que dicha pensión de jubilación « le deberá ser reconocida y pagada para la fecha en la que cumplió los 60 años de edad (28 de diciembre de 2009) (f.° » 216 a 220). Es en los hechos planteados como sustento de estas pretensiones que se hace un poco más de claridad frente a lo pretendido en relación con la prestación restringida de jubilación. Así, en el hecho séptimo de la demanda, se hizo alusión a varias pensiones previstas convencionalmente, entre ellas, la pensión de jubilación a favor de los

trabajadores que fuesen desvinculados o renunciaran al cargo luego de más de 15 años de servicios; y en el hecho décimo primero se insistió en la causación de tal tipo de pensión ante el evento de un despido o retiro voluntario con

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Radicación n.° 71892 más de 15 años de servicios, conforme la Ley 171 de 1961, al señalar: «Debe tenerse en cuenta que por estar rigiendo para la fecha de desvinculación, la Ley 100 de 1993, en el evento de despido o retiro con más de 15 años de servicios se tiene derecho a la pensión (sanción) de jubilación reclamada, siéndole además aplicables las normativas contenidas en la Ley 171 de 1961 (art. 8°) y la Ley 50 de 1990 (artículo 37), por lo cual y como ya se expuso, debe actualizarse la base salarial que a dicha prestación corresponde». En esa medida, contrario a lo indicado por la recurrente, de la revisión conjunta tanto de las pretensiones como de los hechos de la demanda, es dable entender, como lo hizo el Tribunal, que el actor planteó el reconocimiento de una pensión de jubilación al cumplir 60 años de edad (pretensión subsidiaria segunda), por retiro luego de más de 15 años de servicios (hecho séptimo), en aplicación de, entre otras normas, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (hecho décimo primero). De hecho, así fue entendido por las entidades demandadas, pues al dar respuesta al escrito inaugural, manifestaron expresamente oponerse al reconocimiento de la

mencionada prestación, a la que finalmente fueron condenadas. Así, al oponerse a la

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