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CSJ - SL620-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL620-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

E6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL620-2018 Radicación n.” 53944 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpurstos por ENRIQUE ALVARADO MELO e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de julio de 2011, en el proceso que en contra de los recurrentes y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES instauraron JOSÉ GELVER WILSON

URREA HERNÁNDEZ, LUZ MARY SARMIENTO, YIMY

ALEJANDRO y DAYRO JHOAN URREA SARMIENTO.

I ANTECEDENTES José Gelver Wilson Urrea Hernández actuando a título personal y, en nombre y representación de sus menores hijos Yimy Alejandro y Dayro Jhoan Urrea Sarmiento y Luz Mary SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53944 Sarmiento promovieron demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se declarara que: entre José Gelver Wilson Urrea Hernández y Enrique Alvarado Melo se suscribió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara al Instituto de Seguros Sociales ARP a: pagarle la pensión de invalidez y las prestaciones económicas dejadas de cancelar

desde el 15 de febrero de 2004 con base en la suma de $840.000.00, que fue el salario que realmente devengó; de otra parte, se condenara a Enrique Alvarado Melo y solidariamente a INVIAS al pago de: cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, salarios insolutos, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías, daños morales para cada uno de los demandantes, «lo correspondiente a las alteraciones de las condiciones de la existencia», perjuicios fisiológicos o «daños en la vida en relación, indemnización plena y ordinaria de perjuicios, indexación, intereses ' corrientes, intereses moratorios «y reajuste para actualizar valores pagados según la sentencia»; lo probado extra o ultra petita y las costas. En forma subsidiaria, solicitaron: condenar a Enrique Alvarado Melo y solidariamente a INVIAS al pago de: el reajuste de la pensión de invalidez, en el mayor valor que no asumió la ARP en razón a las cotizaciones deficitarias; el mayor valor de las prestaciones por incapacidad que no asumió la entidad de riesgos laborales y, la indemnización moratoria. Fundamentaron sus peticiones en que: José Gelver Wilson Urrea Hernández suscribió contrato escrito de trabajo con Enrique Alvarado Melo, el 19 de enero de 2004, que a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba SCLAJPT-10 V.0O b Radicación n.” 53944 vigente; el cargo que desempeñó fue el de oficial «en la obra de construcción del puente», en el horario establecido por el

empleador, bajo las órdenes dadas por Calletano Pallares y Enrique Alvarado Melo; el salario pactado correspondió a la suma de $840.000.00, y que, el señor Alvarado Melo cotizó al sistema integral de seguridad social, con base en un salario mínimo mensual. Que el 16 de diciembre de 2003 el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Enrique Alvarado Melo suscribieron el contrato n.” 476-03 Puente la Granja, Carretera Santuario - Puerto Triunfo, ruta 60 tramo 6005. Informaron que en ejecución del mencionado contrato, al cual fue asignado como trabajador, Urrea Hernández sufrió un accidente de trabajo el 15 de febrero de 2004 a las 16:00 horas, cuando manipulaba pólvora negra, con la que pretendian destruir una roca que impedía la construcción del puente, material explosivo para cuyo uso no había sido capacitado; no obstante, Calletano Pallares, superior jerárquico, le dio la orden verbal de su utilización a pesar que, el señor Urrea Hernández no era una persona con conocimiento técnico en la manipulación de explosivos, que tampoco le suministraron los medios de seguridad necesarios para que realizara su trabajo de manera segura, además de no aplicar el correspondiente programa de salud ocupacional, resultando como consecuencia definitiva la pérdida de su mano y ojo izquierdo «dominante». Refirieron que al momento del accidente no le prestaron los primeros auxilios en el lugar del suceso, sino que lo trasladaron en una volqueta y posteriormente en una

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Radicación n. 53944 ambulancia que por casualidad se cruzó en el camino cuando lo llevaban a Rionegro. Manifestaron que José Gelver Wilson Urrea Hernández no fue afiliado al sistema de riesgos laborales con el salario real «como lo ordena la ley» y que en varias ocasiones informó al INVIAS sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y sobre la conveniencia de que se realizaran las cotizaciones con el salario realmente devengado, a lo que la entidad les contestó que las prestaciones estaban cubiertas por la póliza de garantía de cumplimiento n. P-A 0052122 de Mundial de Seguros; que el 15 de febrero de 2004, después de ocurrido el accidente de trabajo, Alvarado Melo, corrigió los pagos a la seguridad social cancelando en forma retroactiva el excedente, con el salario realmente devengado, sin que el ISS le hubiera efectuado el reajuste correspondiente a su prestación pensional. Informaron, que en tres ocasiones el trabajador citó a Enrique Alvarado Melo a la Inspección Séptima del Trabajo de Bogotá, D.C., a las que no asistió y que, este último por medio de un depósito judicial que realizó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, le consignó por concepto de prestaciones sociales y «sumas adeudadas» un valor de $4309.156.00, sin terminarle «oficialmente» el contrato de trabajo. Señalaron que, como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera Urrea Hernández, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 62.85%, en dictamen de 10

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(av|e Radicación n. 53944 de octubre de 2005 emitido por la Vicepresidencia del Seguro Social, lo cual le generó perjuicios morales y alteraciones en sus condiciones de existencia, los que también se extendieron a su esposa y a sus hijos. Para finalizar, manifiestaron, que en virtud del contrato celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y Enrique Alvarado Melo - n.” 476-03 Puente la Granja, Carretera Santuario Puerto Triunfo-, aquél estaba en la obligación de vigilar que su contratista, en la ejecución del contrato, cumpliera con las normas del Régimen de Seguridad Social y Salud Ocupacional para con sus trabajadores, de acuerdo a la Ley 828 de 2003, por lo tanto, es solidariamente responsable de las prestaciones sociales e indemnizaciones que pretenden los demandantes. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso la excepción que denominó, falta de legitimidad en la pasiva. (£ 161-164 del cuaderno de primera instancia). El Instituto Nacional de Vías — INVIAS, presentó oposición a los pedimentos de la demanda. De los hechos, aceptó que suscribió el contrato n.” 476-03 Puente la Granja, Carretera Santuario Puerto Triunfo, ruta 60 tramo 6005 con Enrique Alvarado Melo, así como, las comunicaciones que le elevara el demandante en relación con el accidente de trabajo y la retención de dineros a su favor del contrato existente con Alvarado Melo y las respuestas dadas a las mismas. Propuso la

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53944 excepción de inexistencia de la obligación a cargo del INVIAS (f. 188-198 cuaderno principal). Enrique Alvarado Melo, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones. Aceptó el cargo desempeñado, el ajuste a las cotizaciones con el salario realmente devengado por el demandante luego de ocurrido el accidente de trabajo, el contrato suscrito con INVÍAS, el lugar de prestación del servicio del demandante, la ocurrencia del accidente de trabajo, las instrucciones dadas al demandante el día del accidente por «su socio empleadon Calletano Pallares Ledesma quien lo contrató como su trabajador, la manipulación de pólvora negra al momento del suceso, la no capacitación al accionante por no ser su trabajador, el depósito judicial que constituyera a órdenes de Urrea Hernández y, la calificación hecha por el ISS de la pérdida de capacidad laboral de aquel. En cuanto a los restantes señaló que no son ciertos o que no le constan. Propuso en su defensa las excepciones de pago, compensación y prescripción y las que denominó: falta de título y ausencia de causa en el demandante, culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa comprobada, buena fe de la demandada, imprudencia y actuación insegura por parte del trabajador, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, total cumplimiento de las obligaciones exigibles (f. 277-306 cuaderno principal).

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Radicación n.” 53944 Dentro del trámite procesal INVIAS llamó en garantía a la compañía Mundial de Seguros (f. 225-227 cuaderno principal), no obstante, a pesar de haberse admitido tal citación, el Juzgado del Conocimiento encontró que luego de 6 meses de la admisión, no se realizó ninguna diligencia tendiente a notificar a dicha compañía, por lo que, en auto calendado de 4 de junio de 2007 declaró precluida la oportunidad para tal efecto. (f. 405-406 cuaderno principal).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., finalizó el trámite y, profirió fallo el 29 de octubre de 2010, en el cual absolvió integramente a los demandados Instituto de Seguros Sociales — 1SS ARP, Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Enrique Alvarado Melo y, condenó en costas a la parte demandante (f. 728-735 cuaderno principal)

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profirió fallo el 15 de julio de 2011 (f. 16-50 cuaderno Tribunal), en el que, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar solidariamente a los demandados ENRIQUE ALVARADO MELO e

INVIAS al pago de la indemnización de perjuicios ordinaria por culpa patronal a favor de: SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n.” 53944 a. JOSE GELVER WILSON URREA HERNÁNDEZ como trabajador el pago de $333.009.858 por concepto de perjuicios materiales debidamente indexados. b. LUZ MARY SARMIENTO en su condición de cónyuge del primero, la suma de $25.000.000, por perjuicios morales. c. YIMY ALEJANDRO y DAYRO JHOAN URREA SARMIENTO, como hijos de primero (sic), la suma de $20.000.000 para cada uno, por concepto de perjuicios morales. d. $30.000.000 para José Gelver Alvarado Melo (sic) por concepto de perjuicios morales.

SEGUNDO: ABSOLVER a ENRIQUE ALVARADO MELO e INVIAS de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de JOSÉ GELVER WILSON URREA HERNÁNDEZ en la suma de $504.000 pesos.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de los demandados.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de encontrar que el demandante Urrea Hernández sufrió accidente de trabajo el 15 de febrero de 2004 que le ocasionó una pérdida del 62.85% de su capacidad laboral de origen laboral y, que el demandado Enrique Alvarado Melo suscribió con INVIAS el contrato para la construcción del Puente La Granja en la carretera Santuario-Puerto Triunfo, ruta 60, tramo

60.05, el 16 de diciembre de 2003, en cuyo desarrollo fue vinculado el demandante como trabajador de la persona natural contratista que no de Calletano Pallares, concluyó: Y como ya quedó visto el vínculo no se extendió con PALLARES LEDESMA, sino con ENRIQUE ALVARADO MELO, pues el primero según el testimonio de folio 464, aduce tener también la condición de empleador de éste último, circunstancia que tampoco fue motivo de apelación por el afectado con ésta decisión, la que a esta altura procesal cobra ejecutoria. Luego de tal estudio halló que era procedente el reajuste de la mesada pensional del demandante y, sobre la culpa

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Radicación n. 53944 patronal en la ocurrencia del accidente, en el que según los hechos de la demanda el demandante con dos compañeros manipulaba pólvora negra con la que pretendían destruir una roca que impedía la construcción del puente, sin tener conocimiento del riesgo y peligro que esta representaba, le ordenaron que revisara el dispositivo pero este no se activó con el mecanismo utilizado para los demás tipos de explosivos, lo que causó una detonación que le provocó graves lesiones, sin recibir atención de primeros auxilios y sin que se le hubieran suministrado elementos de seguridad, encontró el Tribunal: Es evidente el incumplimiento del empleador de las reglas mínimas de seguridad dentro del establecimiento o lugar de trabajo en el que se abría el puente en el municipio de Puerto Triunfo, sitio La Granja, en el que ni siquiera había elementos médicos, asistenciales, quirúrgicos

para evitarle una hemorragia al demandante, tampoco una camilla para transportarlo, al punto de verse obligado a llevarlo en una volqueta y que por azares del destino, en su recorrido encontró una ambulancia que se desplazaba a la ciudad de Medellín ubicado en el paraje “La Mañosa” que permitió una atención que impidiera su muerte por hemorragia. Tampoco se observaron en la manipulación de estos elementos explosivos los cuidados y la diligencia mínima, exigida en la Resolución 2400 de 1979, como era abrir las “cajas de explosivas (sic) con herramientas metálicas. Se usarán cuñas de y mazos de goma (caucho) (sic), y no se golpearán entre con otros objetos” (sic). Igualmente, “Se deberán mantener los cables de los fulminantes en corto circuito, hasta el momento de conectarlos al circuito de alimentación”. De las anteriores premisas, concluye la Sala que la negligencia, la inprudencia y la impericia, fueron el patrón de conducta en la actividad realizada por el trabajador, propiciada por el empleador, pues aquel no tenía conocimiento del manejo de pólvora negra, tampoco había recibido capacitación en este sentido, no tenía los elementos de protección necesarios, que evitaran el impacto de la explosión en su cuerpo, no se siguieron las reglas mínimas de manipulación de la pólvora, pues como el mismo testigo Pallares lo indica, rozó varios objetos metálicos y la corriente no había sido suspendida mientras él manipulaba la pólvora, lo que indica que una falta de cuidado del empleador y capacitación a sus trabajadores, que genera responsabilidad ordinaria de perjuicios conforme a lo

dispuesto en el artículo 216 del CST; pues no desplegó actividad SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 53944 probatoria tendiente a demostrar que cumplió con lo señalado en la Ley 9 de 1979 Artículo 90 y siguientes, inplantando en su empresa el programa de salud ocupacional exigido legalmente, con el objeto de conservar y mejorar la salud de las personas que laboraban allí, contraviniendo el artículo 81, que indica que “La salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socioeconómico del país; su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario en las que participan el Gobierno y los particulares”. La ausencia de ésta reglamentación genera para la empresa el nexo de causalidad necesario, para establecer que la ocurrencia del accidente al trabajador, provino de la negligencia del empleador en adoptar medidas de seguridad industrial y de salud ocupacional, que necesariamente llevaron al fatídico fin por lo que se revocará la decisión de primer grado. Como sustento de su decisión, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, la que transcribió en extenso, para luego abordar el estudio de la solidaridad propuesta por los demandantes respecto del INVIAS: Responsabilidad que a juicio de la Sala, se extiende a la beneficiaria de la obra INVIAS, quien si bien adelanta las políticas de infraestructura vial en el país, también las hace efectivas a través de la contratación que como en el presente caso, fue adelantado (sic) a través del contrato para la construcción del puente la Granja en la carretera Santuario - Puerto Triunfo, donde ocurrió el accidente al

demandante, por lo que conforme con el artículo 34 del CST se extenderá la indemnización que a continuación se tasará teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral — en sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados Enrique Alvarado Melo y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, la Sala procede a resolverlos, iniciando en el siguiente orden:

10 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53944

V. RECURSO DE ENRIQUE ALVARADO MELO ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende este recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal, «revocándola», para que en su lugar «deje en firme y acoja la de primer grado proferida por el juzgado de instancio».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes y por el

INVIAS.

Resolverá la Sala de manera conjunta los dos cargos, los que, a pesar de atacar la sentencia por vías diferentes, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 18, 19, 20, 23, 24, 32, 33, 34, 35, 36, 55, 58 y 216 del CST; Ley 100 de 1993; Ley 776 de 2002; Decreto 1295 de 1994; Decreto

2150 de 1995; artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC; «que a su vez quebrantó también en forma directa los arts. 1% 2%, 4%, 5, 6, 13, 26, 29, 48 y 53 de la CM». Aduce que incurre en error el ad quemal establecer que la contratación laboral del demandante José Gelber Wilson Urrea l SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53944 Hernández, lo fue con Enrique Alvarado Melo y no, con su verdadero empleador que fue «CALLETANO PALLARES LEDESMA», por lo que las obligaciones derivadas de tal contratación estarían a cargo de este último que no del primero de ellos, pues al suscribir entre este y aquel un contrato civil independiente de obra (f 309-312 cuaderno principal), la carga laboral, prestacional y de seguridad social de los trabajadores y en especial la de José Gelber Wilson Urrea, eran responsabilidad de Pallares Ledesma «dado que no existió intermediación o representación y así lo admite cuando afirma que si existió un contrato con ALVARADO MELO (q.e.p.d.) (sic), como que igualmente daba órdenes directas al quejoso y en espacial (sic) el día y hora del lamentable accidente que hoy nos ocupa». Alega, que el sentenciador de segundo grado yerra en la interpretación del artículo 34 del CST, «cuando le da a ENRIQUE ALVARADO MELO la calidad de beneficiario de la obra que contrata con PALLARES LEDESMA, pues el beneficiario no es otro que INVIAS a la vez que propietario de la misma», por lo que

considera, que la solidaridad debe predicarse entre el contratista Pallares como empleador del demandante e INVIAS. Afirma, que el Tribunal omitió el estudio de la responsabilidad directa que tuvo tanto el trabajador, como su empleador Pallares Ledesma, en la ocurrencia del accidente de trabajo, quienes «por impericia y negligencia manifiesta» manipulan un elemento tan peligroso como es la pólvora, sin ningún elemento de protección, «impulsado también en forma irresponsable por PALLARES, quien admite acompañar de cerca la atrevida actividad el actor.

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Radicación n. 53944

VII. RÉPLICA Presentada por el apoderado de José Gelver Wilson Urrea Hernández, su esposa e hijos, refiere que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos de técnica que conducen a desestimar el cargo ya que: (1) pide la casación total de la sentencia de segundo grado pasando por alto que el numeral segundo de la parte resolutiva contiene la absolución de las pretensiones de naturaleza no indemnizatoria, lo que resulta incongruente con los intereses del propio recurrente, (ii) incurre en la imprecisión de solicitar simultáneamente la casación de la sentencia del Tribunal y a la vez su revocatoria, (iii) en la proposición jurídica denuncia como violados en su totalidad la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, sin individualizar los artículos que fueron materia de la violación normativa, (iv) denuncian algunas disposiciones legales por errónea interpretación sin que el Tribunal las hubiera incluido en sus consideraciones y (v) el

ataque se orienta por la vía directa pero su desarrollo parte de la discrepancia fáctica en relación con la condición de empleador del demandado Alvarado Melo. Manifiesta que de obviarse los defectos técnicos, debe tenerse en cuenta que en el cargo no se cuestiona la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo «solo que las consecuencias intenta ubicarlas en cabeza de un tercero sin que en el proceso se encuentra (sic) establecido que ese tercero (el Sr. Pallares) haya tenido la condición de empleador del accidentado»; además, que el recurrente, no propone una interpretación de las 13

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Radicación n. 53944 normas incluidas en la proposición jurídica de tal manera, que pueda ser confrontada con la que prohijó el ad quem, lo que no permite determinar, si en la exégesis realizada por el operador judicial se incurrió en algún error.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 18, 19, 20, 24, 32, 33, 34, 35, 55, 58 y 216 del CST; Ley 100 de 1993; Ley 776 de 2002; Decreto 1295 de 1994; Decreto 2150 de 1995; artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC; «que a su vez quebrantó también en forma indirecta los arts. 1 929 45, 5, 13, 25 y 53 de la CI.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores

manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que ENRIQUE ALVARADO MELO fue empleador de JOSE GELVER WILSON URREA HERNANDEZ. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que, el demandante fue contratado por ALVARADO MELO para que desempeñara el cargo de oficial. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que ENRIQUE ALVARADO MELO impartió instrucciones expresas al demandante para realizar la actividad riesgosa de explotación de pólvora. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, la carencia de elementos de seguridad dentro del sitio de trabajo por parte de ALVARADO MELO. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que, el accidente del trabajador, provino de la negligencia del empleador, por ende relación de causalidad entre esta y aquella. 6.- No dar por demostrado, estándolo que el sitio de trabajo en donde ocurrió al accidente (sic) al actor, es una zona peligrosa de orden público por la presión permanente de los grupos armados ilegales. 7.- No dar por demostrado, estándolo que la acción del trabajador demandante fue irresponsable, osada y sin orden de mi mandante

ENRIQUE ALVARADO MELO. l4

SCLAJPT-10 V.OO LI¡ Radicación n.” 53944 8.- No dar por demostrado, estándolo que la orden al trabajador de explotación de la piedra la impartió su empleador CALLETANO PALLARES LEDESMA y no ENRIQUE ALVARADO MELO. 9.- No dar por demostrado, estándolo que la negligencia, la imprudencia y la impericia fueron del trabajador y no del patrón (sic).

10.- No dar por demostrado, estándolo que la solidaridad patronal se da entre el empleador CALLETANO PALLARES LEDESMA, INVIAS e

ILS.S. ARP.

Afirma que los anteriores errores son el producto de la «equivocada o ausente _apreciación de las pruebas correspondientes al «subcontrato de obra» que suscribieron Calletano Pallares y Enrique Alvarado Melo, que consta a folios 309 a 312, así como de la declaración rendida por el primero de ellos ante «el juez laboral de primea instancia» visible a folios 482 a 489 del cuaderno principal. Manifiesta que, en la cláusula 7 del referido contrato se estableció que el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el contratista, Calletano Pallares Ledesma, ocupe en la obra, serían de su cargo, contrato del que, en su sentir, se infiere la condición de empleador de éste, así no lo hubiere admitido en su declaración, en la que, por el contrario aceptó que «imprudentemente induce a URREA a realizar la actividad peligrosa que dio al traste con el infortunado suceso». Aduce que «todo indica que el verdadero empleador del actor, de quien recibe órdenes directas es PALLARES y no mi procurado», pues no quedó demostrado que la remuneración del demandante le fuera cancelada por Enrique Alvarado Melo, quien, en aras de procurar bienestar a quienes trabajaban en la 15

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Radicación n. 53944 obra de propiedad de INVIAS, «en forma libérrima afilió a algunos

trabajadores en su rol de empleador sin serlo». Llama la atención en cuanto a las «condiciones de presión» en que se laboraba, las que eran producto de la zona en la que hacían presencia grupos armados irregulares, lo que impedía contar con una ambulancia disponible que resolviera de manera inmediata cualquier problema urgente como el ocurrido al demandante, así como contar con «tan específicos elementos de seguridad industriab, lo que obedece más a fuerza mayor y a la «inclemencia de la zona» que a negligencia manifiesta del empleador. Reitera que el juzgador no apreció «la osadía e imprudencia del trabajadon al realizar una actividad para la que no se encontraba capacitado «como el mismo lo afirma en la diligencia de declaración de parte obrante a folios 458 a 451», con independencia de que Pallares Ledesma le hubiere impartido «la temeraria orden de ejecución de tan peligroso trabajo».

IX. RÉPLICA En relación con el cargo, reitera, que nuevamente se incurre en falta de técnica en su formulación porque: (1) cita como violados estatutos completos como las «leyes de seguridad sociab» y «el decreto de riesgos profesionales, lo que resulta inadmisible, (ii) no identifica las pruebas cuya errada apreciación o falta de estimación pudieron determinar la comisión de los errores denunciados, (iii) apoya su cuestionamiento fundamentalmente en un testimonio que no es

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Uz Radicación n. 53944 prueba calificada en casación y, (iv) parte de los yerros endilgados al ad quem, tienen contenido jurídico.

Indica, que de obviarse tales falencias y acometerse el estudio de fondo del cargo, se observa que no se señala «por qué puede ser equivocado el concluir una ausencia de elementos de seguridad para la labor que el demandante desarrollaba en el momento del accidente, cuando en el expediente todo indica que efectivamente el demandante careció de tales elementos cuando ejecutaba la labor que se le encomendó», lo que deja intangible, la conclusión de la responsabilidad del demandado Enrique Alvarado Melo, en el acaecimiento del accidente de trabajo y que, en todo caso, la realidad que emana del expediente es que, el demandante estuvo, en todo momento, sometido a los riesgos de la actividad que se le encomendó, que no se le instruyó en el manejo de la pólvora que tuvo que manipular y, que además, no contó con ningún elemento de protección. Por su parte el Instituto Nacional de Vías — INVIAS presenta oposición conjunta a los dos cargos y en ella, refiere que está demostrado que José Gelver Wilson Urrea Hernández se encontraba afiliado a la ARP y que recibe una pensión de invalidez que se reconoció por el ISS, la que debe ser descontada de la «indemnización en caso de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, para lo cual se remite a lo señalado por esta Corte en sentencia de 10 de marzo de 1993, radicación 5480. Resalta que el demandante en diligencia de interrogatorio de parte aceptó que había trabajado con antelación con pólvora SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53944 «Barragán, experiencia que fue ratificada por Calletano de

Jesús Pallares en su declaración, si se tiene en cuenta que «Barragán» no es un tipo especial de pólvora sino una marca o un nombre comercial por lo que, concluye que en el sub lite no hay culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente que sea atribuible al empleador y que, por el contrario «existe culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño».

X. CONSIDERACIONES Ha de comenzar la Sala por indicar, frente a los errores de técnica que achaca el apoderado de los demandantes a la demanda de casación, que le asiste razón, pues resulta claro que, como ocurre en este asunto, la sentencia cuestionada fue parcialmente favorable a los recurrentes, en tanto solo accedió a algunas de las pretensiones de la demanda inicial, por lo que, no fue acertado solicitar en el alcance de la impugnación la casación total de la sentencia sino la casación en forma parcial, para lo cual debía precisar, en que aspecto se solicitaba su ruptura.

Tampoco resulta adecuado, como se hizo en la demanda en la que se sustentó el recurso extraordinario, solicitar en forma simultánea la casación de la sentencia de segundo grado y su revocatoria, pues de prosperar el recurso, esto es, de casarse la decisión acusada, es apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya no existe. 18 SCLAJPT-10 V.0O Y Radicación n.” 53944 También le asiste razón a la réplica, en cuanto en casación no es viable denunciar el texto completo de una ley o un decreto,

como ocurrió en este asunto en relación con la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, ya que la disposición acusada debe ser individualizada en forma concreta; no obstante, los anteriores defectos de técnica resultan excusables y superables al hacerse la integración de los cargos. Superado lo anterior, encuentra la Corte, que son dos las inconformidades planteadas por el recurrente: (i) la calidad de empleador del demandante José Gelver Wilson Urrea Hernández y (ii) la

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