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CSJ - SL6200-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6200-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL6200-2014 Radicación n° 44801 Acta n°. 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que CLEMENTINA LÓPEZ PULIDO le sigue a la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA.

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA,

1 Radicación n° 44801 procurando se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó el 24 de enero de 2002 en forma unilateral y sin permiso previo del Juez del Trabajo, cuando ella gozaba de fuero circunstancial, por cuanto el sindicato al cual pertenecía se encontraba en la negociación del pliego de peticiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le reintegrara al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir, sin solución de continuidad, y a las costas. Como fundamento de los anteriores pedimentos, esgrimió, en resumen, que laboró para la demandada inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo

entre el 6 de mayo de 1996 y el 5 de agosto de igual año, el cual fue renovado hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, y luego a partir del 2 de enero de 1997 suscribió un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de secretaria de gerencia de salud nivel operativo categoría 03, devengando un sueldo básico de $530.000,oo; que el 10 de mayo de 2001 ganó un concurso interno para acceder al cargo de técnico administrativo subsidio familiar, pero no fue designada; que el 24 de enero de 2002 se le comunicó la terminación de la relación laboral, encontrándose el sindicato SINTRACOMCAJA al cual pertenecía en etapa de arreglo directo para la negociación del pliego de peticiones y la firma de una nueva convención colectiva de trabajo; que en la misma fecha solicitó a la accionada su reintegro por estar amparada por fuero circunstancial, agotando así la vía gubernativa; y que la demandada incurrió en silencio 2 Radicación n° 44801 administrativo en los términos del D. 01/1984 Art. 40, estando en término para incoar la presente acción.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, admitió los contratos de trabajo celebrados con la demandante y su finalización aclarando que «Es cierto lo de las vinculaciones laborales según se aprecia en las

fotocopias de tales contratos aportados a la demanda y según certificación del empleador de la demandante al momento de su retiro (Anexo No.1) y también es cierto que todos fueron finiquitados de conformidad con las disposiciones laborales que los rigieron. Se precisa, sin embargo, que la demandante fue contratada para laborar con el Programa ARS Comcaja aunque el representante legal de la corporación de Subsidio Familiar Comcaja haya suscrito el contrato, pues por esa época la representación legal de la ARS la detentaba el mismo representante legal de Comcaja Subsidio Familiar, lo cual dejó de regir desde el mismo momento en que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención y liquidación el Programa ARS y designó un liquidador con facultades de representación legal», así mismo aceptó como cierto el salario básico devengado y la afiliación a la organización sindical. Frente a los demás hechos, dijo que unos no eran tales, que otros no le constaban y que los demás no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con COMCAJA Programa ARS en liquidación y las de mérito que denominó falta de causa e 3 Radicación n° 44801 inexistencia de las obligaciones pretendidas frente a la Corporación de Subsidio Familiar Comcaja, prescripción, buena fe, y la genérica. En su defensa adujo, que la Caja de Compensación Familiar Campesina «Comcaja» surgió a la vida jurídica en virtud de lo dispuesto en la L. 101/1993 como una caja de compensación familiar para administrar básicamente

actividades de subsidio familiar, pudiendo ejercer otras funciones como administrar el régimen subsidiado de salud, según la autorización obtenida con la resolución 265 del 28 de febrero de 1996. En tales condiciones COMCAJA actuó como una sola entidad y bajo una sola representación, con el control de la Superintendencia de Subsidio Familiar y de la Superintendencia Nacional de Salud. Que la Caja fue intervenida conforme a lo dispuesto en la resolución No. 2219 del 9 de octubre de 2001 emanada de la Superintendencia de Salud, revocándosele la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado, pero manteniéndosele la actividad del subsidio familiar. Esto generó la separación legal y administrativa de esas dos actividades y llevó a la liquidación del programa de la ARS, pasando la representación al liquidador designado y quedando en consecuencia ésta última como una persona jurídica con aptitud legal para ser sujeto de derecho y obligaciones, con patrimonio autónomo e independiente conformado por la masa de bienes de la liquidación. Que en este asunto la demandante fue despedida por el agente liquidador del programa ARS, al cual estaba vinculada 4 Radicación n° 44801 laboralmente, ente que debe responder y no la Corporación Subsidio Familiar. El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con proveído del 1° de abril de 2003, ordenó integrar a la litis y notificar de la demanda inicial, corriéndole el respectivo traslado, al LIQUIDADOR DEL PROGRAMA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE COMCAJA ARS EN LIQUIDACIÓN (folio 94 y 95 del

cuaderno del Juzgado), quien al dar respuesta al libelo demandatorio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral de la actora, el cargo desempeñado, el salario devengado, la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo, y de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Formuló las excepciones de contrato de trabajo debidamente terminado y prescripción. Como razones de defensa dicho liquidador adujo que el hecho de haberse decretado la toma de posesión del programa de régimen subsidiado para su liquidación, facultaba a la entidad por desaparecer para que removiera a sus empleados. Aduce que en vista de que el servicio de salud no podía realizarse por mandato legal, únicamente podían ejercerse actos para obtener el pago de cuentas de terceros y cubrir las acreencias de acuerdo con la prelación de ley. Aclara que en el caso específico de la accionante si bien fue vinculada a través de COMCAJA, luego quedó inmersa dentro del proceso liquidatorio del programa ARS y 5 Radicación n° 44801 por desaparición de su objeto contractual, se le finiquitó su vínculo laboral que ya no se requería.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminó la primera instancia con sentencia del 19 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, declaró que entre la demandante y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA, existieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo, que fue prorrogado y tuvo

vigencia del 6 de mayo de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1996; el segundo a término indefinido, que rigió del 2 de enero de 1997 al 24 de enero de 2002, que se terminó en forma unilateral y sin justa causa, «estando la trabajadora amparada por la garantía del fuero circunstancial». Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de «Secretaria Subdirección», o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir y a los aportes al sistema de seguridad social. Así mismo, declaró que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y que las excepciones propuestas son infundadas y por tanto no probadas. Impuso las costas del proceso a la parte vencida. Como fundamento de su decisión, arguyó que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” realizaba simultáneamente dos actividades, la correspondiente al Subsidio Familiar y la del Programa de la 6 Radicación n° 44801 Administradora del Régimen Subsidiado en Salud, hasta cuando la entidad fue intervenida y liquidado el programa ARS. Sostuvo que COMCAJA como única persona jurídica es la llamada a responder, y no son dos entidades como lo pretende hacer ver la parte demandada. Que frente al fuero circunstancial, la organización sindical «SINTRACONCAJA» presentó pliego de peticiones a la demandada el 2 de noviembre de 2001, habiendo culminado la etapa de arreglo

directo el 13 de diciembre de 2001, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo sobre la negociación colectiva, conflicto económico que terminó con la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo el 30 de octubre de 2002. Que en razón a que el contrato de trabajo de la actora finalizó el 24 de enero de 2002, ésta se encontraba protegida por la garantía del fuero circunstancial, que trae consigo la procedencia del reintegro impetrado.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, con costas en la alzada a cargo de la parte recurrente.

El ad quem comenzó por advertir que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso cumple con los requisitos legales para ser tenida en cuenta, entre ellos la 7 Radicación n° 44801 constancia de depósito (folios 203 y 214 vto.). Luego trajo a colación lo preceptuado en el D. 2351/65 Art. 25 y lo adoctrinado en sentencia de la CSJ Sl, 5 de oct 1998, Rad. 11071, para referirse al fuero circunstancial consistente en la prohibición de despedir sin justa causa durante las etapas legales de negociación, a los trabajadores, sindicalizados o no, que hayan presentado un pliego de peticiones. Advirtió que, de presentarse tal despido, su

consecuencia no es el pago de la correspondiente indemnización sino la nulidad absoluta o ineficacia de la decisión patronal, lo que supone la continuidad del vínculo contractual y la reinstalación física del trabajador con todas las consecuencias prestacionales y salariales, como son el pago de los salarios dejados de percibir con aumentos o incrementos legales. A reglón seguido, puso de presente lo estipulado en el artículo 7 de la convención colectiva 1999 – 2001, que alude al fuero circunstancial y que reza: «Ningún trabajador afiliado a Sintracom caja podrá ser despedido sin justa causa comprobada desde el momento de la presentación del Pliego de Peticiones y hasta la firma de la Convención Colectiva o ejecutoria de laudo arbitral. El trabajador que sea despedido con violación de lo dispuesto en este artículo tendrá derecho al reintegro en la empresa, previa sentencia judicial, al pago de salarios causados durante el tiempo que permanezca cesante y se entenderá que no hubo suspensión en el Contrato de Trabajo» (fls. 204 a 214). Posteriormente, al examinar el caudal probatorio, encontró que la accionante estuvo afiliada a SINTRACOMCAJA (fls. 23 y 232), que fue despedida (folio 7) 8 Radicación n° 44801 y que para ese momento se desarrollaba negociación colectiva con la entidad demandada, como quiera que el pliego de peticiones se presentó antes de tal despido y la nueva convención colectiva de trabajo se suscribió casi 10 meses después, lo que soporta con las pruebas

documentales obrantes a folios 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 231. Frente a la justicia del despido, hizo referencia a los modos de terminación de los contratos de trabajo según lo estipulado en el CST art. 61 y a las justas causas determinadas en la ley, y al descender al caso en particular, especificó como primera medida que COMCAJA fue creada como como una corporación de subsidio familiar, con funciones de seguridad social (folio 273), vigilada por las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, entidad ésta que mediante resolución No. 2219 del 9 de octubre de 2001 ordenó su intervención «Parcial» para liquidar el área o programa del régimen subsidiado (folios 176-186). Para esta última estaba laborando la demandante, tal y como da cuenta el contrato de trabajo (folios 21 y 22) y lo certificado por el liquidador del programa ARS (folios 68 – 71), destacando que por ser la convocada al proceso quien la contrató, resulta ser la verdadera empleadora. Dijo que si bien el agente liquidador del programa ARS nombrado, podía cancelar los contratos de trabajo del personal que no requiriera, se tiene que para poder ejercer esa facultad conferida mediante la resolución arriba mencionada, debía solicitar permiso al Ministerio de la 9 Radicación n° 44801 Protección Social, máxime cuando el trabajador como es el caso de la demandante, gozaba de fuero circunstancial. Insistió en que «Comcaja como Caja de compensación familiar y como administradora del régimen subsidiado en salud, siempre ha sido una misma entidad, no dos como lo trata de hacer ver el apelante».

Además, enfatizó que la entidad en su totalidad no entró en proceso de liquidación pues continuó funcionando, y aun cuando la terminación del contrato de trabajo de la actora por la liquidación del programa ARS configura un modo legal de ruptura de la relación laboral por voluntad de una de las partes, ello en los términos del CST Art. 61, no se constituye en una de las causales justas de despido consagradas en la ley. Destacó que la liquidación de una empresa para el caso de un programa, faculta para dar por finalizados los contratos de trabajo, pero de ninguna forma es una justa causa de despido, lo que lleva a la reparación de perjuicios por no haberse obtenido por parte del empleador el permiso para su retiro. Citó lo adoctrinado en sentencia de la CSJ SL, 4 de febrero de 2005, rad. 23028. Reflexionó diciendo que COMCAJA no podía excusarse para evadir su responsabilidad en la liquidación del programa ARS, porque como antes se precisó la empresa que contrató a la actora siempre fue una sola unidad, con una misma razón social pero con dos objetos sociales y que por la circunstancia de que uno de ellos fuera intervenido no dejaba de ser la accionada su empleadora. Agregó que «la intervención con fines de liquidación, tiene el propósito de preservar los bienes del deudor para garantizar con su patrimonio el pago de todas 10 Radicación n° 44801 las obligaciones a su cargo, teniendo en cuenta la prelación de los créditos que se cobran dentro del proceso liquidatorio, en el cual los laborales constituyen el primer grado. El hecho de la apertura del proceso, no implica, por ejemplo, la terminación automática de los

contratos de trabajo. Es por ello, que cuando se hace necesario poner fin a los contratos como consecuencia de la liquidación, se repite, dicha terminación requiere del permiso del Ministerio de la Protección Social». Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 4 de febrero de 2005, Rad. 23028, para finalmente concluir que quien debe responder es la entidad que contrató a la demandante y a quien le sirvió la trabajadora, y añadir que «dentro del proceso no obra ninguna prueba que de fe que la demandada haya cumplido con los requisitos para dar por terminado el contrato de una manera justa; toda vez que ante la liquidación que se adelantaba, dice el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que debe mediar permiso del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato, por lo que indefectiblemente se debe confirmar la decisión de primera instancia».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada, con el fin de que se CASE totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque en su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.

En subsidió, busca CASAR parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas que involucran el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, 11 Radicación n° 44801 aportes a la seguridad social y demás derechos dejados de percibir, así como la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo. Por consiguiente, que no se case en lo restante, es decir, respecto de la conclusión

según la cual el despido de la trabajadora fue injusto, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo y en su lugar condene únicamente por la pretensión subsidiaria, atinente a la indemnización por despido injusto y absolviendo de lo demás, con la correspondiente provisión en materia de costas. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el D. 528/1964 Art. 60, y formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos.

VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida en casación, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los siguientes artículos: 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1°, 55, 58 -numerales 1 y 5-, 60, 61 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5°), 62 (Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7°, literal a, numerales 4 y 6), 64 (Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28), 65 (Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29), 127 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14), 186, 249, 259, 306, 353 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 38. Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1°, numeral 1), 354 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 39), 356 (Subrogado por la Ley 50 de

1990, artículo 40), 357 (Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 26), 358 (Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 2°), 359, 365 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 45), 371, 374, 376 (Modificado por la Ley 11 12 Radicación n° 44801 de 1984, artículo 16), 386, 387, 401, 417, 432, 433 (Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 27), 467, 468, 469, 470 (Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 37), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474, 478 y 479 (Modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, artículo 14) del Código Sustantivo del Trabajo; 8°, numeral 5° y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 21 de la Ley 11 de 1984; 6° - literales b), c) y d)-, 56 y 99 de la Ley 50 de 1990, 73 de la Ley 101 de 1993, 174, 175, 177, 187 y 305 (Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado. Ley 712 de 2001, artículo 35) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujo que la anterior transgresión de la ley se produjo

por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJAy COMCAJA Programa ARS en Liquidación son una sola y misma persona jurídica, por lo que entonces el despido de la demandante por parte de la última de las entidades mencionadas, que era su empleadora como lo reconoce el ad quem (folio 30), así como los efectos que se desprenden de tal acto también pueden ser atribuibles a la primera. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJAy COMCAJA Programa ARS en Liquidación son dos personas jurídicas distintas y autónomas, por lo que entonces el despido de la demandante por parte de la última de las entidades mencionadas, que era su empleadora como lo reconoce el fallo recurrido (folio 30), así como los efectos que se desprenden de tal acto no pueden ser atribuibles a la primera. 3) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que para la época en que sobrevino el despido de la señora Clementina López Pulido, su empleadora, es decir, COMCAJA Programa ARS en Liquidación, se encontraba en un proceso de negociación colectiva con su sindicato, por lo que entonces ella gozaba de fuero circunstancial, y/o no dar por demostrado, siendo evidente, que con ocasión de la escisión patrimonial ocurrida entre la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y COMCAJA Programa ARS en Liquidación, la demandante fue adscrita al servicio de esta

última entidad sin objeción alguna de su parte, por lo que 13 Radicación n° 44801 entonces y al dejar de ser trabajadora de la primera, que era la que verdaderamente y para el momento de su desvinculación estaba negociando un conflicto colectivo con su sindicato, dejó también de pertenecer a la mencionada organización sindical y perdió las coberturas y beneficios derivados de la afiliación sindical. 4) En subsidio de los errores de hecho precedentes: no dar por demostrado, como lo indican los autos, que la desvinculación de la señora Clementina López Pulido obedeció a un mandato legal e inoponible impuesto por la Superintendencia Nacional de Salud a COMCAJA Programa ARS en Liquidación, por lo que entonces dicha empleadora estaba imposibilitada para calificar dicho modo genérico de rescisión como si se tratase de una “causal” de despido, de todo lo cual se sigue que por acomodarse o responder a dicho modo el despido de la actora no puede reputarse de ilegal ni da lugar a su reintegro, O en subsidio: no dar por demostrado, siendo evidente, que para el momento en que se desvinculó a la trabajadora la misma carecía del fuero circunstancial que aduce como fundamento del presente proceso por efecto del mandato legal e inoponible impuesto por la Superintendencia Nacional de Salud a COMCAJA Programa ARS en Liquidación para cristalizar su disolución definitiva, orden cuya ejecución no podía depender de la existencia de una negociación con un sindicato aún en la hipótesis de que ella y él existieran. 5) En defecto de los anteriores errores de hecho y en perspectiva

del 4 alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, siendo incontrastable, que encontrándose al servicio de COMCAJA Programa ARS en Liquidación para el momento en que fue despedida y habiendo desaparecido del mundo jurídico dicha entidad, el reintegro de la señora Clementina López Pulido constituye una obligación imposible de cumplir, por lo que entonces y en la hipótesis de que dicho despido hubiese carecido de causa justa el resarcimiento del daño inferido solo puede hacerse mediante el pago de la correspondiente indemnización”. Relacionó como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

1. La demanda introductoria (folios 37 a 41).

2. La contestación de la demanda radicada por La Caja de Compensación Familiar Campesina, COMCAJA, (folios 75 a

81). 14 Radicación n° 44801

3. La contestación de la demanda hecha por COMCAJA Programa ARS en Liquidación (folios 117 a 121), llamada al proceso como litisconsorte.

4. La Convención Colectiva (folios 204 a 230).

5. El acta final de la etapa de arreglo directo (folios 2 y 3).

6. El boletín emitido por la asociación sindical el 13 de diciembre de 2001 (folios 4 y 5).

7. El memorial dirigido por los directivos sindicales al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social el 10 de enero de 2002

(folios 9 y 10).

8. El certificado expedido por el Sindicato de la entidad respecto de la duración del conflicto de 6 de octubre de 2004 (folio

231).

9. La comunicación de despido de la demandante (folios 7 y 49).

10. El certificado de afiliación al sindicato de la entidad (folios 23 y 232).

11. El documento que acredita las características de la Caja de

Compensación Familiar Campesina (folio 273).

12. La Resolución No. 2219 de 9 de octubre de 2001 emanada de la Superintendencia de Salud mediante la cual se ordenó la liquidación de COMCAJA Programa ARS (folios 56 a 66, 134 a 144, 157 a 167, 176 a 186, 303 a 313).

13. El Contrato de trabajo celebrado entre las partes (folios 21 y 22).

14. La certificación expedida por el Agente Liquidador de COMCAJA Programa ARS de 5 de diciembre de 2001 (folios 68 a 71).

En la sustentación comenzó por reproducir lo dicho por el Tribunal, para sostener que apreció equivocadamente la resolución No. 2219 del 9 de octubre de 2001 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se ordenó la liquidación de COMCAJA, Programa ARS (folios 56 a 66, 134 a 144, 157 a 167, 176 a 186, 303 a 313). Lo anterior, por cuanto esa prueba da cuenta no solo de la 15 Radicación n° 44801 escisión patrimonial, gubernativa y orgánica de la ARS, sino también de la transferencia de los trabajadores vinculados al servicio de salud al nuevo ente, lo que significa que la demandada quedó dividida en dos entidades «Caja de Compensación Familar Campesina – COMCAJA» y «COMCAJA

Programa ARS en Liquidación». Después de transcribir algunos apartes de la mencionada resolución, expresó que el Tribunal debió concluir que se estaba al frente de dos personas jurídicas distintas y autónomas, y por consiguiente el despido de la actora por parte de la ARS en liquidación que era su empleadora, no puede comprometer a COMCAJA. A continuación se refirió a la certificación expedida por el agente liquidador de COMCAJA-Programa ARS, fechada 5 de diciembre de 2001 (folios 68 a 71), que en decir del recurrente demuestran que la demandante estaba adscrita al mencionado programa, cuyo liquidador fue quien tomó la decisión del despido y le notificó la carta de terminación visible a folio 7. En tales condiciones –agrega-, la accionada COMCAJA no fue quien determinó la ruptura del contrato, lo cual no la hace responsable, a lo que se suma que la reclamación que elevó la trabajadora está dirigida al mencionado agente liquidador, prueba que también fue apreciada con error. Especificó que en el escrito de contestación de la demanda efectuada por el liquidador de COMCAJA Programa ARS, en calidad de litisconsorte, se admitió que la 16 Radicación n° 44801 demandante para el momento de su desvinculación se encontraba laborando para esa entidad (folio 30), lo que se traduce en una «confesión categórica», además que en dicha respuesta se explicaron las razones que se tuvieron para cancelar el contrato de trabajo, y se alegó la no existencia de fuero circunstancial alguno ya que el Programa ARS en liquidación no estaba vinculado al proceso de negociación

colectiva. A continuación manifestó que el documento de folio 13, también da cuenta que trabajadores que eran de COMCAJA en el área de salud, pasaron a ser dependientes directos de COMCAJA Programa ARS, entre ellos la actora, lo que se corrobora también con las documentales de folios 68 a 71, en donde se relacionan los funcionarios que por la escisión orgánica de la entidad pasaron a prestar servicios a esa última, con consciencia plena de la situación y sin ninguna objeción de su parte. Adujo que en esta forma habían quedado acreditados los dos primeros errores de hecho. Seguidamente reflexionó diciendo que el Tribunal no estudió la novación contractual que operó con la demandante respecto del contrato de trabajo de folio 20, quedando establecida la labor de recepcionista para COMCAJA y luego la de Secretaria de Gerencia de Salud – Nivel Operativo III adscrita al programa ARS en liquidación, resultando contraevidente que se hubiera concluido que el último empleador lo fue la demandada COMCAJA. 17 Radicación n° 44801 Dijo que igualmente fueron mal apreciadas las documentales relacionadas con la existencia del Sindicato «SINTRACOMCAJA» y la convención colectiva de trabajo, obrantes a folios 2 y 3, 4 y 5, 9 y 10, 204 a 230, y 231, toda vez que COMCAJA-Programa ARS en liquidación, es ajena a cualquier conflicto colectivo, pues la accionada COMCAJA era quien estaba negociando el pliego de peticiones y en tales circunstancia quedó demostrado el tercer yerro

fáctico. A reglón seguido insistió en la equivocada apreciación de la resolución No. 2219 del 9 de octubre de 2001, de la Superintendencia de Salud, que ordenó la liquidación de COMCAJA-Programa ARS, y de la certificación que milita a folios 68 a 71, lo que llevó a que la Colegiatura no concluyera que la desvinculación de la demandante obedeció a un mandato legal e inoponible impuesto en dicho acto administrativo, a fin de cristalizar la disolución definitiva de la ARS, estando el agente designado obligado a no solo liquidar el programa sino a despedir a sus trabajadores por un modo de rescisión imperativo y no una justa causa susceptible de calificación. Trajo a colación lo expuesto por la sentencia de la CConst. C-795/2009, sobre la reforma al régimen de liquidación de las entidades estatales contenido en la L. 1105/2006 Art. 8°, para luego inferir que la terminación del contrato de trabajo de la actora, no dependía de la existencia de una negociación colectiva con el Sindicato, 18 Radicación n° 44801 sino, como atrás se anotó, de un mandato legal e inoponible, siendo en consecuencia fundado el cuarto error de hecho. A continuación señaló que aun cuando se esté en presencia del fuero circunstancial alegado, el reintegro objeto de condena constituye una obligación imposible de cumplir por la liquidación de COMCAJA-Programa ARS en el cual laboraba la accionante, por haber desaparecido

como persona jurídica, siendo el citado reintegro manifiestamente incompatible con la desaparición jurídica y material de la verdadera empleadora, el cual no se puede materializar. Al efecto rememoró la sentencia de la CSJ SL, 7 de jul 1999, rad. 10779, relativa a las obligaciones de imposible cumplimiento, casos en los cuales la única manera de compensar los perjuicios sufridos será el pago de la respectiva indemnización. Agrega que de esta manera se prueba el quinto yerro fáctico.

VII. RÉPLICA Por su parte,

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