CSJ - SL621-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL621-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestlán N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL621-2020 Radicación n.” 73198 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQÚIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1”) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró WILSON
ALBERTO MORENO GÓMEZ.
I ANTECEDENTES WILSON ALBERTO MORENO GÓMEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n. 73198 REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1% de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2012, o los que se probaren dentro del proceso; que en la última fecha finalizó el vinculo por decisión unilateral y sin jJusta causa de la empleadora. En consecuencia, solicitó que se le reintegrara al cargo
que desempeñaba, cancelándole los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir o, en subsidio, se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto convencional o legal, así como el auxilio de cesantías con sus intereses anuales, las vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicios y técnica, los aportes a seguridad social, la nivelación salarial con los profesionales universitarios, enganchados a través de contratos de trabajo o, en subsidio, los incrementos salariales, la sanción moratoria, la indexación y las costas. Relató, que laboró para el ISS del 1 de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2012, como profesional universitario — ingeniero de sistemas - del departamento de afiliación y registro de nivel nacional; que durante la relación laboral suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en cuya ejecución debió cumplir un horario de trabajo, el reglamento interno de la entidad y las órdenes que fueron impartidas por su jefe inmediato; que desempeñó sus funciones en las instalaciones de aquella, con los elementos que ésta le proporcionó; que el ISS contaba con personal de
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Radicación n. 73198 planta que desarrollaba sus mismas funciones, a quienes les reconocía prestaciones legales y extralegales. Dijo, que el 31 de diciembre de 2001, la demandada suscribió con SINTRASEGURIDADSOCIAL, una Convención Colectiva para el periodo 2001-2004, que se prorrogó
sucesivamente, encontrándose vigente a la fecha de la demanda;, que devengó como salarios: 1) en el 2009, $2.057.762; i) en el 2010, $2.098.917, y iii en el 2011 y 2012, $2.165.453, los cuales fueron inferiores a los percibidos por los servidores de planta, que cumplian sus mismas funciones; que mno le fueron canceladas las vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones y técnicas, los incrementos convencionales, las cesantías y sus intereses y los aportes a seguridad social integral; que la accionada terminó en forma unilateral y sin justa causa su contrato, el 30 de noviembre de 2012; que el 26 de febrero de 2013, reclamó el pago de sus créditos laborales y agotó la reclamación administrativa (f.? 4 a 6, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con el demandante varios contratos de prestación de servicios. ÑNegó, que haya sostenido con éste una relación contractual laboral, pues no se configuraron los elementos constitutivos de la subordinación, toda vez que no le dio órdenes ni instrucciones, ni lo tuvo sujeto a un horario de trabajo; que haya pagado salarios, en razón a que canceló honorarios. De los demás, dijo que no le constaban, por lo que debian probarse.
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Radicación n. 73198 Propuso como excepciones meritorias, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del
vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los medios alternativos de solución de conflictos y la genérica (f. 253 a 271, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación de trabajo entre el señor WILSON ALBERTO MORENO GÓMEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION al pago de las siguientes acreencias laborales, así: Cesantías: [...] Total: $7.792.690.08
Intereses sobre cesantías: [...] Total $710.224,26
Prima legal de navidad [...] Total: $3.124.679,29 Prima de servicios extralegal [...] Total: $6.249.368,58 Prima Técnica [...] Total: $7.910.794,70 Vacaciones [...] Total: $3.124.684,29
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones en razón de $72.181,77 diarios a partir del 1 de diciembre de 201?, hasta que se efectúe efectivamente su pago.
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CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra, con base en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a excepción de la prescripción respecto de todas las acreencias originadas o causadas con anterioridad al mes de febrero del año
2010.
SEXTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, señálese como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00. [...] El Despacho no reconocerá la nivelación salarial (CD de 342, en relación con el acta de f. 343 a 344, ib.). lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE numeral CUARTO de la sentencia proferda en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: e Por despido injusto la suma de $9.376.411 Por devolución de aportes a seguridad social en pensión
$4.430.040
SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada.
Sostuvo, que se limitaría a los temas propuestos en la
apelación de las partes y, dado que la accionada se encontraba inconforme con la declaratoria del contrato de trabajo, se procedería con el estudio del tema y, SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 73198 posteriormente, se estudiaría lo relacionado con el despido injusto, la nivelación salarial y los aportes a seguridad social. Sostuvo, que la existencia del contrato laboral se debía abordar a la luz de la Ley 6% de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que aluden a la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y el salario como retribución; que, en cuanto al primer elemento, no existía ninguna discusión al respecto, pues asií lo habia admitido la accionada al señalar que entre las partes habían existido sendos contratos de prestación de servicio, por los que el actor se desempeñó como ingeniero, entre el 1% de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2012, información corroborada con las certificaciones de «foltos 19 y 20», al igual que recibía una remuneración por sus servicios en una periodicidad mensual. Aduce, que la subordinación o dependencia, la acreditaban los documentos de folios 21 a 24 del cuaderno principal, que enseñaban que al accionante se le inició una investigación disciplinaria por el represamiento y trámite de 14 derechos de petición radicados en la entidad; que a folios 25 a 29 ibídem se observaba que al demandante le fueron entregados elementos para desempeñar su labor, como un computador, un puesto de trabajo, archivador, sillas, teléfono, entre otros, los cuales fueron devueltos a la
finalización de la relación por petición de la accionada; que a folios 30 a 97 ib., se encontraban correos electrónicos, circulares, resoluciones y memorandos, a través de los cuales se dan los parámetros al servidor, para tramitar los derechos
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Radicación n. 73198 de petición y acciones de tutela, así como programación de actividades, autorización de acceso al edificio, retiro de servicio y participación en actividades; que fueron recepcionados los testimonios de dJorge Eliecer Gómez Herrera y Maritza Garzón, compañeros de trabajo de éste, quienes conocieron que el demandante laboró para la accionada en la sustentación de derechos de petición y el manejo del aplicativo SISPEC; que cumplía horarios; que no tenía autonomía, pues era dirigido por el jefe del departamento, a quien se le debía pedir permiso previamente para ausentarse del lugar de trabajo, por lo que no realizaba sus labores de manera autónoma e independiente. Arguyó que, por tanto, no había duda que el actor era trabajador oficial de la demandada, en cumplimiento de funciones propias del giro ordinario de sus negocios; que era beneficiario, en consecuencia, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto de ella eran beneficiarios todos los servidores de la entidad, que tuvieran esa condición júridica; quen no procedia la nivelación salarial, por cuanto la tabla allegada a autos se aplicaba era a los empleados públicos del ISS; que, además comparado lo devengado por el profesional universitario grado 27 y aquél, devengó un salario superior
al estipulado en dichas tablas, por lo que se encontraba acertada la decisión del Juez de primera instancia al respecto. Planteó que, con referencia en la sentencia CSJ SL, 2017, rad. 31045, donde se indica que,
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Radicación n. 73198 [...] en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa esta Corporación ha admitido la interpretación de la convención colectiva, el contrato se entiende a término indefinido y por lo tanto el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización y en consecuencias se debe pagar dicha indemnización. Relató, que el contrato de trabajo se terminó sin justa causa, razón por la cual el accionante tiene derecho al resarcimiento reclamado, de conformidad con el literal b) del articulo 5% de la CCT (f. 214 del cuaderno de primera instancia). Agregó que, en relación con los pagos de seguridad social, en el proceso se acreditó que durante la vigencia de la relación laboral, el demandante efectuó la cotización como independiente, como se observaba en el resumen de semanas cotizadas de folio 99 ib. y, como el empleador omitió la obligación de cancelar lo que le correspondía, devenía en acertada la condena impuesta al respecto (CD de f. 527, en relación con el acta de folios 528, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por aquél y admitido por la Corte, procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pide a la Corte que,
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Radicación n. 73198 [...] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 1% de julio de 2015 en los temas en que le fue desfavorable a mi representada, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó en segunda instancia el fallo condenatorio de primera instancia proferido por Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá del 4 de junio de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante (f. 38 y 39 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados. Ambos se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por, [...] vía directa por aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que llevó al juzgador de segunda instancia al inaplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1609, 1616 del Código Civil, así
como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012. Afirma, que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al aplicar una norma no llamada a regular el caso debatido, pues se pretende convertir en contrato de trabajo, una relación reglamentada bajo otra modalidad, como es el contrato de prestación de servicios en el sector público; que se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 2 y
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Radicación n.” 73198 20 del Decreto 2127 de 1945, que define los elementos del contrato de trabajo, al considerar que tales contratos, libre y voluntariamente suscritos por el actor, se convierten de manera automática en uno laboral, con derecho a las prerrogativas de los mismos. Aduce, que no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar el tipo de contratación, contemplado en el articulo 32 numeral 3% de la Ley 80 de 1993, que fuera expresamente aceptada por el demandante al suscribir los diferentes vinculos de prestación de servicios, se proceda a condenarla, partiendo de una presunción legal, que no admite prueba en contrario; que los contratos firmados no desvirtúan la presunción dé subordinación; que no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, en el sentido que la actuación de contratación del ISS, hoy liquidado, se daba por la decisión del Gobierno Nacional de no autorizar la ampliación de planta de personal, por lo cual este tipo de contratación se encuentra juridica y legalmente fundamentada; que la Ley 80
de 1993 es aplicable al caso. Indica, que las partes acordaron, sin vicio del consentimiento, bajo conocimiento del acuerdo de voluntades; que el Tribunal desconoció los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante; que la tesis sostenida por la segunda instancia, desconoce la
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10 Radicación n.” 73198 forma de contratación establecida en el artículo 32 la Ley 80 de 1993. Expone, que el articulo 83 de la CN, no solo es aplicable a los particulares sino a las autoridades públicas; que la decisión del Colegiado parte de la presunta indebida: actuación del liquidado ISS al suscribir contratos de prestación de servicios con el actor, cuando no existe prueba de la actuación indebida e incorrecta de la pasiva en este sentido; que no puede sostenerse que la demandada no haya argumentado en su defensa las razones de la contratación y por qué no existía subordinación; que la entidad se encontraba facultada legalmente para realizar esta contratación por la Ley 80 de 1993; que el hecho de cumplir un horario o recibir elementos para realizar la labor contratada o la realización de la mismas en las dependencias del contratante, no son por si solas justificaciones para declarar la subordinación como en efecto se hizo en el fallo. Refiere, que las contrataciones del reclamante se hicieron partiendo del principio del artículo 123 de la CN; que los contratos de servicios fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas y las partes se declararon a paz
y salvo por las obligaciones que se derivaron; que tampoco puede asumirse que las labores de interventoria y coordinación que tienen este tipo de contratos, se conviertan en subordinación, pues aceptar esta tesis significaría que todo vínculo de esa naturaleza fuese de trabajo.
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Radicación n. 73198 Arguye, que el fallo recurrido desconoce el artículo 122 de la CN, en cuanto a que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, pues se estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello apareja, cuando esto no es competencia de la justicia ordinaria, sino de la ley y de la administración pública; que no se puede dar la lectura que dio el Tribunal al artículo 32 numeral 3”, en que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, pues esto no lo establece la norma, en cuanto estos pueden celebrarse por la necesidad del servicio, por lo que se presenta una violación a lo establecido en el artículo 27 del CC al establecer las reglas de la interpretación normativa. Afirma, que no puede proceder la condena en contra de la impugnante, pues se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, considerando que la condena proferida se funda en cuestionar la buena fe de la accionada al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego el actor pretender que se declare como de trabajo, desconociendo las disposiciones contractuales pactadas (cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios), que expresamente excluyen de plano la relación laboral.
Asevera, que impera la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos; que este principio busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial; que para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos,
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12 Radicación n. 73198 deben estar presentes los siguientes requisitos: 1) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; T1) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iti) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y, 1) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Razona, que en el caso está probado que el actor suscribió contratos de prestación de servicios, cuya cláusula 16 excluye la relación laboral; que luego solicitó a la justicia laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo; que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes, de lo que fluye que el actor ha procedido en contra de sus propios actos; que resulta claro que el accionante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que él mismo ha desconocido; que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra, para obtener un pronunciamiento a su favor, por lo que es equivocada la decisión del Tribunal al declarar que
la actuación de la demandada no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe, para fulminar una condena por indemnización moratoria. Reflexiona, que se deben de analizar las normas del Código Civil, que se consideran inaplicadas, como el artículo 1502, que establece las condiciones para que una persona se
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Radicación n. 73198 obliga válidamente con otra, como son ser legalmente capaz, objeto lícito y una causa lícita; que ahora no puede pretender el petente que, habiéndose puesto las partes de acuerdo, se desconozca la validez de sus manifestaciones; que no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que la accionada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda; que, como lo establece el artículo 1602 del CC el contrato es una ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas, por lo que no puede pretenderse que la manifestación de una de estas, como es la del actor, de lugar a las condenas propuestas; que el artículo 1603 del CC expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y no tiene ninguna validez que, después de casi 4 años bajo una modalidad de contratación, se procure aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública; que de conformidad con el artículo 1609 no puede haber condena por mora cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato, que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios y ahora se pretende que sea un contrato laboral. Plantea, que no puede ser de recibo la condena por
indemnización moratoria al considerar que no se probó su buena fe, pues según el artículo 83 de la CN, ella se presume y correspondia al demandante haber probado en que forma la accionada realizó actuaciones que puedan dar lugar a desvirtuar esta presunción, situación que no ocurre a lo largo del proceso; que desde el mes de septiembre de 2012, el
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Radicación n. 73198 Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 2013 de 2012, dispuso la liquidación de la entidad, a partir del 28 de septiembre de 2012, momento a partir del cual pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3%, 8% y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de esta; que así mismo no procede una condena por terminación unilateral del contrato de trabajo, pues lo que existió fue una terminación por cumplimiento del termino pactado (f.? 39 a 50, ibídem). VIL CARGO SEGUNDO Denuncia al Colegiado de incurrir en trasgresión, por la [...] vía directa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Código
Ciwil, el artículo 66 del Decreto O1 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3%, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012. Dice, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1% del Decreto 797 de 1949, pues se aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales, vinculados con contrato de trabajo; que la segunda instancia impuso condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esa situación; que su actuación fue acorde con lo pactado, que
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Radicación n. 73198 era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado; que de la simple revisión de los documentos aportados al proceso es claro que la pasiva hizo los pagos que consideró deberle al accionante; que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebró con el accionante, pagó todas sus obligaciones, no existian reclamos o, al menos, no fueron aportados al proceso; que no puede pretenderse que una norma específica, que habla del contrato de trabajo, se aplique a una situación diferente. Afirma, que la condena por indemnización moratoria no es procedente en la medida que la que existe, es la mala fe del trabajador, quien manifestó, en el momento de la contratación, su consentimiento libre y espontáneo; que éste
tampoco hizo reclamación durante su vinculación y es a la terminación de la relación que pretende la indemnización moratoria; que la contratación de aquél se dio por falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos en el que se declara tal circunstancia; que la tesis del Tribunal busca desconocer una forma de contratación establecida por la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, al igual que desconoce el artículo 66 del CC, en relación con las presunciones; que no se encuentra en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada; que el Decreto 2013 de 2013 ordenó la liquidación y supresión del ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012, «situación que según reiterada jurisprudencia sobre el tema han establecido que el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria, pues ello
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Radicación n. 73198 generaría situaciones diferentes ante la totalidad de los acreedores». Aduce, que de conformidad con el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba le correspondía al demandante en demostrar las actuaciones indebidas o de mala fe de la accionada, situación que no ocurrió, imponiéndose una condena bajo una equivocada presunción de mala fe pues como lo establece el artículo 83 de la CN, la buena fe se presume, siendo aplicable no solo en las actuaciones para los particulares sino también para las autoridades públicas; que la decisión de segundo grado parte de una supuesta indebida actuación suya, al suscribir contratos de prestación de
servicios con el actor, cuando no existe prueba alguna de la supuesta actuación indebida e incorrecta de la demandada; que la contratación realizada con el actor parte del principio del artículo 123 de la CN, en que la suscripción de los mismos se hizo con base en la Constitución, la ley y el reglamento; que así mismo se desconoce el artículo 66 del Decreto 1? de 1984, el cual establece que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; que los contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones pactadas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las acreencias que de allí se derivaron; que durante todo el tiempo en que existió la vinculación, el demandante jamás hizo manifestación alguna, ni impetró, por las sumas que podía haberle adeudado a la finalización de cualquiera de las relaciones que tuvieron; que solo cuando se termina la última contratación, por vencimiento del plazo, el 30 de noviembre de 2012,
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Radicación n. 73198 recuerda reclamar por todo el tiempo, el 26 de febrero de 2013, presentando la demanda el 17 de septiembre de 2013, anotando que desde el inicio del proceso liquidatorio, el 28 de septiembre de 2012, debió presentarse en la liquidación, si consideraba existía una obligación a su favor, no pudiendo alegar el desconocimiento de la misma, pues se encontraba vinculado a la entidad cuando ocurrió esta situación. Expone, que el accionante actuó de mala fe, pues esperó a la finalización de la última vinculación, para demandar al
liquidado ISS y obtener un provecho por indemnización moratoria, pues durante el tiempo en que duró la relación entre las partes aceptó la misma; que el fallo recurrido, reitera, desconoce lo establecido en el artículo 122 de la CN, en cuanto a que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; que no puede proceder la condena en contra de la impugnante, pues, insiste, se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios; que imperaba la buena fe, como principio en la celebración y ejecución de los contratos; que este principio busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación. Vuelve, sobre que para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben de estar presentes los siguientes requisitos: i) la presencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; 1) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; 1) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y, 1v) la de una SCLAJPT-10 v.00 18 Radicación n. 73198 identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior; que en el presente caso está probado que el actor suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral; que luego solicitó a la justicia laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo; que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; que a nadie le es lícito venir contra
sus propios actos, porque la buena fe contractual implica un deber de conducta, que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, lo cual predicable respecto del demandante, quien durante más de 12 años, con su conducta tácita y expresa, aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios. Concluye diciendo que, [...] con ello violó POR VÍA DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida las normas expresadas y mencionadas a lo largo del presente cargo al decidir no aplicarlas, la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASARA (sic) el fallo recurrido en el sentido pedido y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCARA (sic) sentencia del Tribunal Superior de Bogotá [...] (f. 50 a 58 ibídem). VIIL RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, porque incurren en los siguientes errores técnicos: en el alcance de la impugnación se le pide a la Corte que revoque la decisión del Tribunal, lo cual es un yerro jurídico, pues la función de la
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Radicación n.” 73198 Corte, como Tribunal de instancia, no es la de revocar la sentencia de segunda instancia; que así mismo el impugnante recurre decisiones que el Colegiado no adoptó, co
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