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CSJ - SL622-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL622-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúblícá de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Destongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL622-2018 Radicació?1 n.” 54040 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recuréo de casación interpuesto por

ÓSCAR CÁRCAMO ZEA, ERNESTO GUILLÉN BENJUMEA,

NATIVIDAD DOMÍNGUEZ, ELIZABETH AMARIS

SANTIAGO, LUZ MARINA BENJUMEA MIRANDA, RoCÍO RAMOS CERRO, JOSÉ GABRIEL MOLINA PÉREZ Y ENA SABINA ALMENDRALES CARRILLO, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descohgestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.

I ANTECEDENTES

ÓSCAR RXCÁRCAMO ZEA, ERNESTO GUILLÉN

BENJUMEA, ANATIVIDAD DOMÍNGUEZ, ELIZABETH

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54040 AMARIS SANTIAGO, LUZ MARINA BENJUMEA MIRANDA, ROCÍO RAMOS CERRO, JOSÉ GABRIEL MOLINA PÉREZ Y ENA SABINA ALMENDRALES CARRILLO, llamaron a juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A. para que, previos los

trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad absoluta o en parte de las conciliaciones con las cuales fenecieron sus contratos laborales, y que en consecuencia, se condenara a la empleadora a reintegrarlos, o que, en defecto de lo anterior, a quienes que se les concedió la pensión de jubilación compartida, se les indexe la mesada de retiro y se les tenga en cuenta, como factor salarial, lo pagado por auxilio de vivienda; se les reajuste el auxilio de cesantía, los intereses de este, las vacaciones y las primas de servicios, de vacaciones y de antigúedad, junto con intereses o indemnización moratoria por las sumas que no fueron incluidas como factor salarial, además de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, debiéndose reportar al ISS los ajustes que modifiquen los salarios (f. 5 y 6, cuaderno principal). Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos, que en lo que interesa al recurso, se sintetizan asi: Trabajador (a) Extremos de la | Salario mensual relación laboral ÓSCAR 24/09/1980 al|$2.832.239.51

CÁRCAMO ZEA 15/01/2001

ERNESTO 4/12/1983 al | $1.904.453.68

GUILLÉN 7/01/2001

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 54040

NATIVIDAD 11/08/1976 al|$1.327.115.39

DOMÍNGUEZ 7/01/2001

ELIZABETH 01/12/1993 al|$904.582.71

AMARIZ 17/01/2001

LUZ M.|04/02/1982 — al|$975.621.49

BENJUMEA 17/01 /2001

ROCÍO RAMOS 30/01/1996 al | $905.834.55

18/12/2000

JOSÉ MOLINA|26/07/1991 — al|$933.298.81

PÉREZ 18/12/2000

ENA S. |22/11/1982 y el | $1.013.496.01

ALMENDRALES |17/01 /200 1

CARRILLO Narraron, que en dichos salarios de retiro no se incluyeron las sumas y conceptos omitidos, a que se refieren las pretensiones; que desde sús respectivas vinculaciones se les pagó de manera reiterada, año por año, quinquenio por quinquenio, prima de vacaciones y de antigúedad, convención tras convencióni que éstas prerrogativas las consagra el propio reglamento interno de trabajo, como prestaciones sociales; que dichos pagos constituyen salario; que el no reconocimiento como factor salarial de las primas de vacaciones y antigúedad,í no solo afecta el auxilio de cesantías y demás prestacione%s, sino también el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. Relataron, que sin importar el número de días laborados, se les reconoció a todos la prima denominada extralegal semestral, de manera proporcional, las cuales se

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Radicación n. 54040 les tuvieron como factor salarial; que también se les canceló de manera proporcional la prima de antigúedad y, a algunos, la prima de vacaciones completa; que contrario a lo ocurrido

con la llamada prima extralegal semestral, éstas dos últimas, no se les computaron como salario, con lo cual se evidencia una discriminación indebida, en relación con sus prestaciones sociales; que en las convenciones colectivas de trabajo, se acordó, para el pago de las primas convencionales, que los trabajadores deben estar vinculados mediante contrato de trabajo y laborar determinados días para acceder a su pago; que en épocas próximas a la suscripción del acta de conciliación, fueron víctimas de coacciones sistemáticas para que firmaran dichas actas; que las conciliaciones son más bien una modalidad de despido injusto (f. 6 a 13, ibídem). El banco convocado al proceso, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los relativos a la prestación de servicios de los accionantes, dentro de las fechas señaladas, con los salarios promedio descritos; que ocuparon varios cargos y que gozaban de estabilidad laboral; que tenían la posibilidad de aceptar o no la firma de la conciliación; que existen las organizaciones sindicales; que se les reconocieron los beneficios a que aluden, pero sin connotación salarial. Respecto de los demás hechos, manifestó no son ciertos. (f. 209 a 213, ibídem).

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Radicación n.” 54040 Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.? 228 a 229, ibídem). El banco empleador,í a su vez, demandó en

reconvención a los demandantes principales, refiriendo que fueron servidores 1aborales; con los cuales celebró un acuerdo conciliatorio, que: pretenden desconocer. En consecuencia, solicita que se condene a estos a cancelarle lo que recibieron por boniñcacióh, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, préstamos, lo recibido en la conciliación, y las costas (f. 232 a 234, ibídem). Los idemandantes principales, accionados en reconvención, contestaron ía demanda, refiriéndose al carácter inadmisible de las pretensiones de la empleadora. En cuanto a los hechos, aceptaron la presentación de las demandas principales, y la existencia de las conciliaciones, explicando que presentan vicios del consentimiento. No formularon excepciones de mérito (f. 236 a 240, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de octubre de 2010, profirió sentencia ené la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, írespecto de las pretensiones solicitadas por los trabajadofes, así como respecto de las pretensiones solicitadas por el banco, como demandante en reconvención (f.? 2072 a 2080 del cuaderno 2). 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 54040

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo

del 31 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primer grado (f.- 2111 a 2120, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, en primer lugar, que su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso, que en este caso tocaron específicamente el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual aborda dicha temática, recordando que en materia laboral, son conciliables los conflictos juridicos de trabajo que se tramiten como procesos ordinarios de única o primera instancia; que la finalidad de la figura conciliatoria es el arreglo del conflicto surgido entre las partes, bajo la dirección del funcionario designado por la ley; que dicha figura tiene efectos de cosa juzgada, cuando el acuerdo suscrito entre las partes no se encuentra afectado de vicio alguno, y no se desconocen derechos ciertos e indiscutibles. Expuso, que para que exista cosa juzgada se necesita que el nuevo proceso: a) verse sobre el mismo objeto, b) se funde en la misma causa que la anterior, y que c) entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes; que cuando entre dos procesos judiciales se presentan estas identidades, le resulta al juez vedado resolver; que una lectura detenida de las actas conciliatorias de quienes

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19 Radicación n.” 54040 demandan, permiten conclúir que las pretensiones del proceso fueron incluidas en akquellas, por lo que es claro que hay identidad de pedimentosíentre las mismas partes y por

la misma causa. Sostuvo, que la conciliación es un acto que tiene su origen en el principio de la autonomía de la voluntad y, por tanto, el acuerdo que allí se logre es ley para las partes; que por ello no es viable la retractación, ya que este acuerdo no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales rio fueron demostradas en el proceso; que el texto conciliatorio expresa la manifestación de los comparecientes de encontrarse libres de cualquier vicio del consentimiento, razón por la que solicitaron al inspector le impartiera su aprobación; que tampoco encuentra que obre en el expediente prueba de que dichas actas hayan sido afectadas por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), porque los trabajadores hayan sido coaccionados o bajo amenaza,l o se hubiesen visto precisados a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa, o que alguna de las personas no sea legalmente capaz, como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil; que no se evidencia que fue afectada la validez del acto, máxime cuando los demandantes estaban en plenas capacidades de aprobar o improbar el acuerdo, y reclamar cualquier situación anómala en las mismas. Finalmente, destacó que el principio de irrenunciabilidad no es absoluto y tiene un sentido relativo, de acuerdo con las peticiones que se hagan en la demanda,

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Radicación n. 54040 en la medida que existan derechos sujetos a un arreglo; que en el caso, las pretensiones de los demandantes hicieron tránsito a cosa juzgada, y no contravienen lo dispuesto en el

artículo 53 de la CN (f.? 2111 a 2120, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el día 31 de mayo de 2011, para que, en sede de instancia, se disponga revocar la de primera y se imponga condena de la siguiente manera.

Declarar la nulidad parcial de las respectivas actas de conciliación llevada a cabo entre las partes. Condenar a la demandada a pagarles a los actores el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, así como la prima de servicios. Condenar a la demandada a sanción moratoria en razón a que no se cuantificaron como factor salarial la prima de vacaciones y de antigiedad antes de sus retiros (ley 50/90). Condenar a demandada a pagarles a los actores salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Para el efecto aduce la causal primera de casación y formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente a continuación, por

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(>! Radicación n. 54040 contener similar proposición jurídica y buscar el mismo objetivo.

VL. CARGO PRIMERO

Se formula de la siguiente forma: La sentencia es violatoria de la ley por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 13, 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, Ley 50/ 90 artículo 99.3, Ley 100 artículos 19,21, 30 y 36 ley 446/1998, artículo 65, ley 640/2001, art. 15, resultó desconocido el artículo 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses de los trabajadores, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar (f. 6, cuaderno de casación). = Relaciona como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.-Dar por demostrado, sin estarilo, que todas las acreencias laborales que mediante la demanda se persiguen quedaron incluidas en las conciliaciones, teniendo en cuenta cualquier derecho convencional o contenido en el reglamento intemo de trabajo y cualquier debate frente a las primas y derechos extralegales. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de conciliaciones no fueron afectadas por vicios de consentimiento o que los trabajadores no fueron coaccionados para aceptar la propuesta ofrecida por la empresa.

3.- Pretender dar por demostrado contra toda evidencia que las peticiones que pretenden reclamar los demandantes no contravienen el carácter de irrenunciables y no dar por demostrado, estándolo, que los demandantes en su calidad de beneficiarios de la convención colectiva cimientan la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y antigiedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo y 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 54040 en el reglamento interno de 1974 artículo 83 y en las mismas liquidaciones de prestaciones sociales. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones en su debido momento los pagos por concepto de primas de vacaciones y de antigiiedad pagados a los actores. 5.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa no reportó al ISS los pagos por prima de vacaciones y de antigúedad pese a que son factor salarial. Enlista como pruebas apreciadas erróneamente. 1) Demanda. 2) Contestación de la demanda F. 209 a 234 3) Conciliaciones laborales folios 26, 31, 37, 53, 58, 98, 93, 103. 4) Liquidación prestaciones sociales 25, 30, 36, 52, 57, 91, 92, 102 5) Convenciones colectivas de trabajo f. 623-1057 6) Reglamentos internos 1974 y 1994 f. 14-147-553-599-600622 Como pruebas no apreciadas señala:

7)Los interrogatorios de los demandantes. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal hace referencia a la existencia del estatuto convencional y al reglamento interno de trabajo, cuando asegura que cualquier derecho contenido en ellos quedó incluido en las conciliaciones suscritas por los accionantes; que no hay en el expediente pruebas que hayan sido afectadas por vicios de consentimiento, o que los trabajadores Hhayan sido coaccionados o se hubiesen visto presionados a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa, por lo que las peticiones que pretenden, hicieron tránsito a cosa juzgada. Aduce, que ese juez colegiado, en primer lugar, desconoce que no se pueden conciliar derechos ciertos e indiscutibles, que pertenecen a la cosa juzgada material y, cuando esto ocurre, la conciliación se impregna de ilicitud,

SCLAJPT-10 V.0O 10

Radicación n.” 54040 por lo que debió ocupar la I¡nayor parte de su atención en establecer si los derechos? reclamados eran ciertos e indiscutibles; que le era imperativo al superior, de conformidad con el recurso de apelación, entrar a definir si estos derechos eran de ese talante y establecer de manera precisa si fueron objeto expreso y específico de esos acuerdos, para luego, de ser pertinente, ver si es procedente la solicitud de nulidad. Expone, que, en segundo lugar, dicho error deviene de haber apreciado erróneamente, tanto la demanda, como las conciliaciones en cuestión, ya que no dio por demostrado, estándolo, que de una pormehorizada comparación entre los

hechos, pretensiones y fundamentos fácticos jurídicos del núcleo de la causa petendi de ambos procesos, se prueba realmente que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de la cosa íuzgada que pregona el artículo 332 del CPC, toda vez que no está demostrado que los derechos reclamados en esie proceso, fueron objeto de advenimiento expreso en lo$ actos conciliatorios; que la afirmación del ad quem de q;u6 las nuevas acciones de los reclamantes, no contienén peticiones nuevas, es absolutamente contraria a la evidencia, por lo que no se encuentra estructurada la cosa juzgada. Plantea, que, en tercer lúgar, está más que claro que el inspector de trabajo no entendió que los derechos reclamados por los trabajadores, al estar previstos como salario, tanto en la convención colectiva, como en el reglamento interno de trabajo de 1974, artículo 83, no SCLAJPT-10 V.0O ' 11 Radicación n. 54040 pueden ser objeto de acuerdo, ya que la conciliación únicamente es posible sobre derechos inciertos, cuestión que debió tener en cuenta el juez colegiado, en vista que se le puso a su consideración por las partes, las pruebas pertinentes, en consonancia con el tema motivo de la controversia, sobre el que debió decidir. Aduce, que en cuarto lugar, si se llegare a considerar que la suma otorgada a los actores a título de mera liberalidad, es suficiente para estructurar la cosa juzgada, resultaba mnecesario que el juzgador estableciera con precisión todos los conceptos que abarca en tiempo y valor,

habida cuenta que se está ante derechos y perjuicios que se generaron dentro la vigencia de la relación contractual que superan los 30 años, en algunos casos; que la suma resultante del acto conciliatorio, entregada a los actores, por mera liberalidad no redime la connotación salarial de las primas de vacaciones y de antigúedad, a efecto de reajustar sus prestaciones sociales con retroactividad al primer año de servicios, ni alcanza a cubrir lo que les correspondería a cada uno, como indemnización por tener más de diez años de servicios; que el Tribunal no mostró los valores con los que supuestamente fueron compensadas las citadas pretensiones, desconociendo así que las decisiones judiciales deben ser planteadas con claridad y precisión, sobre las pruebas en las que se sustente, sin proclividad a la confusión, pues se corre el riesgo que se mengúe el ataque a la providencia, por falta de claridad y precisión en los sustentos fácticos. SCLAJPT-10 V.OO 12 1u Radicación n. 54040 Advierte, que la docfzrina y el derecho positivo colombiano le dan al auxilio de cesantías el carácter de salario diferido, lo que imponke la modificación en su monto, en la medida que va transcurriendo el ejercicio del contrato de trabajo y se presenten modificaciones en sus ingresos, tal como lo dispone la ley; que 10% anterior fue lo que se presentó en el caso, pues la demandada nunca le tuvo en cuenta los pagos por conceptos de prima de vacaciones y de antigúedad como salario teniendo esta connotación; que la contestación de la demanda indica con absoluta claridad, que la excepción de cosa juzgada propuesta po¿r la demandada no fue alegada,

discutida ni menos desarrollada en el proceso; que, por consiguiente, no se demostfó la ausencia de hecho y de derecho de lo pretendido por los actores y la decisión del Tribunal se reduce a observau'í ciertas regulaciones de la cosa juzgada; que la absolucióñ por falta de una correcta intelección, conculca flagrántemente la ley puesta en precedencia. Expone, que en buena hora el Tribunal dice que se producen los efectos de cosa juzgada respecto a la conciliación, cuando el acuerdo suscrito entre las partes no se encuentra afectado de vicio alguno y en ella no se desconocen derechos ciertos e indiscutibles, tal como está previsto en el artículo 53 CN;jque precisamente, la demanda se centra en demostrar que 1Qs derechos reclamados por los actores son ciertos e indiscútibles y pertenecen a la cosa juzgada material, al estar pactados en la convención colectiva; que al segundo yerro fáctico se llega fundamentalmente por haber apreciado erróneamente la 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54040 demanda y la contestación de la misma; que en la primera pieza, de los hechos 19 a 25, se acusa con claridad a la demandada de coacciones ejercidas contra los trabajadores para que se fueran de la empresa; que la segunda indica que la demandada al contestarlos, no se liberó de las imputaciones formuladas en su contra, dejándolos como hechos ciertos; que el juez de la apelación, igualmente violó el deber de apreciar los interrogatorios absueltos por los demandantes, quienes forman parte obligada del proceso, lo

que significa que desestimó los argumentos de defensa de estos, en los cuales demostraron la presión ejercida por la empresa, para que firmaran las respectivas actas de conciliación. Arguye, que en el hecho 25 del introductorio, se dice que fue la demandada quien elaboró a espaldas de los trabajadores las conciliaciones, así como que nunca se las puso de presente para tener claridad respecto a lo que estaban conciliando; que no pudo existir la intención de precaver cualquier conflicto a futuro respecto a perjuicios de más de 30 años y, mucho menos se les dio la oportunidad de asesorarse, incluso de los sindicatos existentes, que debieron mediar, en el hecho que los derechos reclamados devienen de la convención colectiva de trabajo; que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que los accionantes no allegaron prueba alguna de vicios de consentimientos en el proceso conciliatorio. Agrega, que la consagración en las diferentes convenciones colectivas, de primas de antigúedad y de

SCLAJPT-10 V.CO 14

14 Radicación n. 54040 vacaciones, en especial la de 1994-1995, con referencia a números de días para accedér a su pago, implica que son pagos constitutivos de salario; que es verificable que las convenciones posteriores a las indicadas no han modificado en nada su texto y, por consiguiente, siguen vigentes para todos sus efectos, como lo estipula el mismo estatuto convencional; que, además, el reglamento interno de trabajo de 1974, establece las primaé convencionales existentes en el banco, y limita sus alcances y efectos jurídicos, tal como

este lo ha venido haciendo; que otro tanto ocurre con la apreciación errónea de las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, donde se observa con claridad que a los actores se les pagó y computó como factor salarial, la prima convencional semestral. Reflexiona, que el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, establecen que son susceptibles de conciliar, aduellos asuntos que admiten transacción y desistimiento, cumpliendo con el requisito principal, de carácter constitucional, que dichos derechos sean inciertos y discutibles; que no existe la menor duda que los pagos por primas de vacaciones y de antigúiedad son factores salariales y que, por lo mismo, se deben tener en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales, especialmente en lo atinenté con el auxilio de cesantías y prima semestral de servicio, lo cual no sucedió en el caso. Especifica, que el cuarto error denunciado, proviene fundamentalmente por haber apreciado erróneamente la demanda y la contestación, de donde infiere que los 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54040 liquidadores de las prestaciones sociales de los actores, no trasladaron al fondo de pensiones los valores que de manera periódica percibieron por conceptos de primas de vacaciones y de antigtiedad, haciéndoles perder su real valor en el cómputo del salario promedio, que sería la base de la liquidación de cesantía, anuales como definitivas, lo cual implica que dicho auxilio fue liquidado deficitariamente, por lo que hay que reajustar las prestaciones sociales de esas

anualidades, con la correspondiente sanción moratoria establecida en el artículo 99.3 de la Ley 50/1990, la cual termina cuando empieza la establecida en el artículo 65 CST. Precisa, que el quinto yerro expuesto sostiene que, de conformidad con los artículos 19, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se debe entender el IBL, como el ingreso o renta que debe servir de base, tanto para hacer los aportes, como para liquidar la pensión de vejez y, por lo mismo, si el salario fue superior, como consecuencia de tener como tal la prima de vacaciones y la de antigúedad, obviamente que esa variación salarial debe hacerse conocer del ISS, y proceder a pagar las diferencias a cargo de la empresa, por concepto especialmente de aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero es evidente que estas dos últimas pretensiones no fueron abordadas por la juez de primera instancia, como tampoco por el mismo Tribunal (f.? 6 a 21 del cuaderno de casación).

SCLAJPT-10 V.0O 16

14 Radicación n. 54040

VII. RÉPLICA Al considerar que la sentencia que es materia del ataque en casación, se encuentra ajústada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente, se opone a la prosperidad del recurso extraordinario, y señala razones de carácter general, técnico y conceptual.

Puntualiza, que la parte actora modifica en el alcance de la impugnación, sus pretensiones de la demanda

introductoria del proceso, ya que sin mencionarlo expresamente, desiste de las beticiones principales, pero por la otra, y esto es realmente lo delicado, cambia la causa de la petición de reajuste del valor de las cesantías, intereses y primas de servicios, pues en la demanda original la sustenta en un mayor valor del salario base de liquidación por inclusión en el mismo del auxilio de vivienda, mientras que ahora esa reliquidación de prestaciones se apoya en que mo se cuantificaron como factor salarial la prima de vacaciones y de antigiiedad», circunstancia que inhabilita totalmente la demanda extraordinaria. Expresa, que la parte recurrente también presenta un cambio en las subsidiwi¿s, pues ellas, en el libelo introductorio, se centran en la llamada «ndexación de la primera mesada», aspecto que desaparece en el alcance de la impugnación, sin que medie ninguna explicación sobre el particular. Agrega que, SCLAJPT-10 V.0O ; 17 Radicación n.” 54040 - Los dos últimos supuestos errores de hechos (4 y 5) de la lista que presenta el cargo, surgen de incluir en el alcance de la impugnación la incidencia de las primas de antigúedad y de vacaciones en la base salarial de los derechos de los demandantes y, para lo que ahora se debate, centrado en el potencial valor de la pensión de vejez que lleguen a recibir los mismos. Como ya se anotó, el ajuste de la base de liquidación de las prestaciones se pidió en el proceso partiendo de la inclusión en la misma del auxilio de vivienda y no de las primas antes anotadas.

Ese cambio, supone que el Tribunal no pudo equivocarse en una materia que no se le planteó en el proceso y ello descarta por sí solo tales hipotéticos dislates. Además, en relación con la pensión lo que se solicitó en el libelo inicial fue la indexación de la base salarial de liquidación, pero no el ajuste de las cotizaciones por razón de una base salarial superior a la tomada para liquidarlas. Este es otro cambio en el marco del proceso que convierte en imposible el estudio de lo que ahora se plantea. - El yerro del numeral 3 es de contenido jurídico. Definir si un determinado rubro o concepto tiene la condición de irrenunciable, supone previamente la declaratoria de su existencia como derecho adquirido. Además, el planteamiento que se incluye en tal numeral es tan amplio y ambiguo que por su sola presentación surge de bulto que no puede configurar un error con la imprescindible condición de ostensible. - Se incluye por la recurrente como "pruebas no apreciadas" los interrogatorios de los demandantes. La declaración de éstos no es prueba a favor de sus propias aspiraciones. En el caso del interrogatorio de parte solo se puede citar como prueba si del mismo se extrae una confesión y como es obvio, ello prueba a favor de la parte contraria y no del mismo declarante. - El Tribunal se concentró en el texto de las conciliaciones de los demandantes con mi representado, por lo que no aparece en el texto de la sentencia que se hubiera detenido a apreciar las convenciones colectivas de trabajo ni el o los reglamentos internos de trabajo, por lo que calificar tales elementos demostrativos de

"pruebas apreciadas erróneamente" no concuerda con la realidad. Observa, que desde el punto de vista conceptual, l. El ataque no tiene viabilidad porque se encuentra estructurado sobre la visión de la parte demandante en

SCLAJPT-10 V.00 18

1U: Radicación n. 54040 relación con lo debatido en el proceso, pero sin tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal, por lo se dejan intactos los soportes básicos de su sentencia.

2. Lo que la parte recurrente propone en los dos primeros desatinos, es que en las conciliaciones que celebraron los demandantes, no se incluyeron todos los aspectos en relación con los cuales se impartió la absolución y que en ellas existen vicios de consentimiento de los trabajadores, pero lo que ahora pide en el recurso extraordinario es el ajuste de las cesantias, intereses y primas de servicios (las otras pretensiones incluidas en el alcance de la impugnación p&ovienen de un cambio en los términos del proceso y por ellos resultan inadmisibles), mientras resulta absolutamente evidente que en las conciliaciones se incluyeron tales rubros, tal como aparece en la transcripción que del texto del formato de las mismas se hizo en el cuerpo de la sentencia materia del recurso, en las que claramente se mencionan las «primas legales y extralegales», al igual que el «auxilio de cesantía y sus intereses», lo que significa que el primero de los supuestos yerros fácticos carece totalmente de respaldo.

Refiere, que el otro aspecto del cargo, relativo a los vicios del consentimiento, se encuentra igualmente huérfano de

respaldo; razón por la cual las explicaciones de la censura se extravían en afirmaciones sin respaldo probatorio, hasta invocar como sustento una sentencia de la Corte Constitucional y otra de la Corte Suprema de Justicia, que 19 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 54040 en realidad no guardan relación con lo consignado en el expediente.

3. Aduce, que, en todo caso, en lo relacionado con la esencia del recurso, hay que anotar que aun en el evento en que lo argumentado por la parte demandante tuviera algún nivel de receptividad, que claramente no lo tiene, no puede alcanzar la condición d

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