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CSJ - SL6229-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6229-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL6229-2016 Radicación N°. 49587 Acta 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que JAIRO VILLANUEVA VILLANUEVA le sigue a la sociedad

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. ESP.

1 Radicación n° 49587

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, procurando se condenara a reintegrarlo en el cargo de inspector de campañas del Dippe o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios promedios, primas de antigüedad, de navidad, de servicios y de vacaciones, auxilios, bonificaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos durante el tiempo que dure cesante, con los incrementos legales y convencionales, decretando la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Igualmente pretende el pago del incremento salarial del año 2002 y su incidencia en las primas, teniendo en cuenta el índice de inflación del año

2001. En su subsidió solicitó el pago de la suma de $35.391.796,73, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria; la indexación o intereses moratorios; lo que resulte ultra o extrapetita; y las costas. Como fundamento de los anteriores pedimentos, esgrimió, en resumen, que desde el 15 de junio de 1987 prestó servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido en la Electrificadora del Atlántico S.A.; que el 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución patronal con la 2 Radicación n° 49587 demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., quien adquirió los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica; que laboró sin solución de continuidad hasta el 20 de septiembre de 2002, en el cargo de inspector de campañas del Dippe en Barranquilla; que el último salario básico mensual devengado ascendió a la suma de $805.709,oo y el promedio al valor de $1.338.587,oo mensuales; que el vínculo contractual finalizó por decisión unilateral del empleador, quien invocó una justa causa que no existió, por cuanto no son ciertos los hechos que se le atribuyen, pues no tuvo participación en los trámites de instalación del nuevo medidor de la señora Norma Constanza Cifuentes Rodríguez, como ésta lo explicó en su carta del 29 de agosto de 2002, además que lo invocado no tiene relación con las funciones que como trabajador

cumplía, a lo que se suma que no se ha probado que dicha usuaria hubiera incurrido en defraudación de electricidad como tampoco que la empresa hubiese sufrido algún perjuicio económico o de otro tipo, o que exista una prueba que lo incriminara, y en tales condiciones no había nada que informarle a su empleador, por el contrario siempre actuó con lealtad y buena fe. Continuó diciendo, que a la terminación del vínculo laboral estaba afiliado a la organización sindical SINTRAENERGÍA y que pagaba la cuota sindical ordinaria al Sindicato SINTRAELECOL porque se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa; que además de las estipulaciones convencionales sobre estabilidad laboral, el artículo 39 de la convención colectiva 3 Radicación n° 49587 de trabajo firmada con Sintraelecol el 15 de noviembre de 1989, consagra que ningún trabajador podrá ser despido sin justa causa comprobada, durante la discusión del pliego de peticiones, entendiéndose por ese lapso desde el momento de su presentación hasta la firma de la convención o ejecutoria del laudo arbitral; que el 31 de diciembre de 2001 el sindicato SINTRAENERGÍA presentó un pliego de peticiones, que contenía varios puntos entre ellos el incremento salarial para el año 2002, que el actor no recibió; que para la fecha de la ruptura del contrato de trabajo, el conflicto colectivo no se había resuelto; y que en la liquidación de la cesantía y sus intereses, no se tuvo en cuenta todos los factores de salario, como el incremento salarial, el descuento del 85% del consumo de energía

eléctrica de su hogar, al igual que las primas proporcionales de servicio, de vacaciones y de antigüedad del último año de servicios; y que presentó reclamación escrita a la demandada sin que hubiera recibido respuesta. La convocada al proceso ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, admitió la sustitución patronal entre el antiguo empleador y la sociedad demandada, los extremos de la relación laboral del demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, la afiliación al Sindicato SINTRAENERGÍA, que el actor no recibió incremento salarial en el año 2002, y que no se le incluyeron los factores salariales referidos en la demanda, aclarando que ello obedeció a que no constituían salario. De 4 Radicación n° 49587 los demás hechos, dijo que algunos debían probarse y que los demás no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. En su defensa adujo, que los conceptos que el demandante solicita a través de esta acción judicial se tomen como factor salarial, no tienen esa naturaleza de salario ni remuneran de manera directa el servicio prestado; que no se presenta en este asunto el fuero circunstancial alegado, ya que si bien se dio la sustitución patronal y el antiguó empleador Electrificadora del Atlántico S.A. se encontraba discutiendo un acuerdo marco sectorial, ello no

implica que esos efectos se trasladen a la entidad demandada, máxime cuando al no haberse denunciado la convención colectiva en el término legal por parte del Sindicato, la misma se prorrogó por seis meses y así sucesivamente; y que al accionante se le canceló de buena fe las acreencias legales y convencionales a que tenía derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminó la primera instancia con sentencia del 15 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando para el momento del despido, o a otro de mayor o superior categoría, sin que exista solución de

5 Radicación n° 49587 continuidad. Así mismo, a pagar los salarios dejados de percibir y las cotizaciones a la seguridad social durante el tiempo que permanezca cesante, e impuso las costas a la parte vencida. Como fundamento de su decisión, arguyó que el hecho del despido del demandante estaba acreditado con la documental de folios 7 y 8 del plenario, pero no su justificación. Que las pruebas allegadas al proceso, no demuestran que el actor haya cometido las conductas imputadas, y «el hecho de haber llevado una documentación y entregado a los funcionarios correspondientes y competentes para efecto del control de legalidad sobre las instalaciones y conexiones realizadas por las cuadrillas contratadas para tal labor, no quiere decir que el actor haya cometido el hecho endilgado y por ende los perjuicios derivados de tal conducta, pues esta ha de determinarse en cuanto a

las personas que manipularon la instalación de los mismos», que los medios de convicción lo que prueban es que el accionante no estaba en la ciudad para la data de la comisión del hecho atribuido, que esa no era la zona de trabajo que aquél tenía adjudicada, que lo referente a las instalaciones de los medidores y redes eléctricas era contratada a través de contratistas independientes, que dicho trabajador no tuvo conocimiento de los documentos materia del asunto, que las planillas utilizadas y los sellos del medidor de la usuaria habían sido hurtados antes de la ocurrencia de los sucesos, que no hubo control por parte de la empresa en el manejo y entrega de tales documentos, y que la usuaria da fe que el accionante no tuvo que ver con la instalación o ejecución de los trabajos en cuestión, todo lo cual 6 Radicación n° 49587 determina que el despido fue injusto. Que de otro lado el demandante estaba protegido por fuero circunstancial, ya que para la fecha de la finalización del contrato de trabajo se encontraba en vigor el conflicto colectivo que se inició con la presentación oportuna del pliego de peticiones por parte de SINTRAENERGÍA, y que por consiguiente procede el reintegro en los términos del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin costas en la

alzada. El ad quem comenzó por advertir, que el estudio de la apelación quedaba limitado a los motivos de inconformidad del recurrente, en aplicación del principio de consonancia dispuesto en el CPT y SS art. 66A. Del mismo modo, señaló que revisado el escrito de apelación «el mismo no logra tener el alcance de un ataque directo y preciso contra las bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia de primera instancia». A reglón seguido, puso de presente que pese a la deficiente sustentación del recurso de alzada, podía 7 Radicación n° 49587 entenderse que la inconformidad de la sociedad recurrente básicamente giraba en torno a la justeza del despido del actor, que no encontró probada el a quo. Al respecto, el Juez Colegiado concluyó que no existía motivo alguno para modificar en este punto la decisión de primera instancia, que calificó el despido de injusto, por cuanto la empresa demandada no cumplió con la carga de demostrar la justificación de la decisión de poner fin al vínculo laboral por justa causa. En efecto, aun cuando en la apelación se enunciaron ciertos hechos que tienen sustento probatorio, como son la conexión irregular en el inmueble de propiedad de NORMA CONSTANZA CIFUENTES, la cual la realizó un contratista que utilizó una falsa identidad, y que la empresa siguió un procedimiento para investigar esa anomalía y el demandante en alguna forma tuvo participación en las gestiones adelantadas por la compañía frente a la usuaria del servicio, para esclarecer lo referente

a la conexión anormal; lo cierto es que, las mencionadas pruebas por si mismas no demuestran que el actor hubiese sido el ejecutor de las instalaciones irregulares en el inmueble de la citada señora, como tampoco que él haya elaborado las actas de instalación y revisión eléctrica, ni que hubiese suplantado la identidad del contratista que finalmente ejecutó tales arreglos, o que de alguna forma el demandante estuviese relacionado en el hurto de los medidores que en sí podría ser objeto de reproche inobjetable. 8 Radicación n° 49587 Especificó que la participación del promotor del proceso en los hechos cuestionados se limitó a entregar una documentación, no estando obligado a hacerlo, lo que si bien constituye un indicio, no resulta suficiente para dar por demostrado hechos tan graves como los que se desprenden de la carta de despido, que sin duda se hubiesen podido esclarecer por la demandada de haber escuchado la versión de la señora Cifuentes, quien por ser testigo y directa implicada en los acontecimientos que motivaron la desvinculación, era la llamada a despejar cualquier incertidumbre que existiera, lo que no se hizo. Indicó, que el simple indicio a que se hace relación, se mengua considerablemente con la aclaración que luego realizó dicha usuaria a la empresa, donde exonera al actor de cualquier responsabilidad en los hechos ocurridos, dado que la entrega de unos documentos relacionados con la empresa al funcionario competente, no puede ser tenida como una conducta suficiente para terminar una relación laboral de largo aliento, como la que se verificó entre las

partes. Que por lo expresado, no existe motivo alguno para modificar lo resuelto por el a quo en torno a la calificación del despido de que fue objeto el demandante. Por último, en lo referente al fuero circunstancial, el Juez de apelaciones se abstuvo de adentrarse en el estudio de esa figura, bajo la consideración de que el apelante no refutó ninguno de los argumentos planteados por el a quo que llevaron a establecer que el actor sí estaba amparado por ese fuero, como quiera que «solo se limita a transcribir un 9 Radicación n° 49587 precedente jurisprudencial pero sin indicar la relevancia del mismo frente al caso controvertido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas que le fueron impuestas, para que en sede de instancia, se revoque en su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.

En subsidió, pretende que la Corte CASE la sentencia recurrida y, en sede de instancia revoque lo resuelto por el a quo, para en su lugar condenar solamente al pago de la indemnización originada en el despido del actor. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Atacó la sentencia recurrida en casación, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de 10 Radicación n° 49587 los artículos «66 A del C.P.T. y S.S. como violación medio; 25, 27 del decreto 2351 de 1965, 36 del decreto 1469 de 1978; 432, 433, 434, 467 del C.S.T.; 60 de la ley 50 de 1990». Adujo que la anterior transgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal cinco errores evidentes de hecho, que en resumen consisten en no dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada incluyó suficientemente como objeto de su apelación, la condena atinente al reintegro del demandante, quien fue señalado como el autor de la instalación de un nuevo medidor en el inmueble de la señora Norma Constanza Cifuentes Rodríguez, y por el contrario dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato Sintraenergía presentó un pliego de peticiones a la Electrificadora del Caribe S.A., y por ello para la fecha de terminación del contrato de trabajo, estaba en desarrollo un conflicto colectivo en la demandada, lo que condujo a tener por aceptado, sin respaldo alguno, que se suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 2002 por parte de Sintraenergía o de Sintraelecol con la accionada. Dijo que los anteriores yerros tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato del 20 de septiembre de 2002 (fs. 9-10 y 203-204),

el escrito de apelación de la parte demandada como pieza procesal (fs. 465 a 469), y las actas de revisión de instalación eléctrica (fs. 204 a 207). Así mismo, denunció como pruebas no valoradas, el acta de descargos del demandante (fs. 11 a 13 y 414 a 416), la carta del 10 de enero de 2002 de Sintraenergía (f. 79), el pliego de 11 Radicación n° 49587 peticiones elaborado por esa organización sindical (fs. 80 a 84), el informe presentado por el Sr. Álvaro Araujo del 2 de septiembre de 2002 (f. 212), y la denuncia por anomalía presentada por el Sr. Nivaldo Rosales (fs. 213 a 215). En la sustentación la censura comenzó por decir, que el Tribunal le dio a la apelación de la parte demandada una lectura desafortunada y que tal falencia es la fuente de los desaciertos fácticos endilgados. Lo anterior por cuanto el apelante en dos ocasiones expresó en su escrito, al inició y al finalizar, que el objeto de su recurso es la revocatoria total de la decisión de primera instancia, con lo cual está significando que atacó todos los apartes de la misma, lo que incluye como es natural lo atinente a la existencia de la justa causa de despido, como lo tocante a la ausencia de prueba de un conflicto colectivo en curso para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor. Manifestó que el CPT y SS art. 66A no exige que se refuten todos los argumentos del a quo, como lo dice el

Tribunal, sino que se indiquen los puntos que constituyen la inconformidad del recurrente y eso fue lo que hizo el apelante, al exponer que su argumentación se dirigía tanto a la demostración de la justa causa alegada por la empresa como al fuero circunstancial, puntos que se debieron haber analizado. Dijo que la Colegiatura se limitó a criticar el contenido de la apelación, porque le pareció afectada por una «deficiente sustentación», considerando que el haber incluido como 12 Radicación n° 49587 argumentación solamente una transcripción de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en lo tocante al llamado «fuero circunstancial», lo llevaba a decir que se «abstendrá de entrar al estudio de dicha figura». Que ese proceder del fallador de alzada, llevó a que en la decisión hubiera ausencia de análisis de las pruebas que acreditan, por una parte la justa causa de despido, y de otra la no existencia del conflicto colectivo vigente para el momento de la ruptura del contrato. Que si bien el Juzgador omitió toda consideración sobre el fuero circunstancial, se debe tener en cuenta que al confirmar lo dicho y resuelto por el a quo, hay que colegir que hizo propias las consideraciones de la primera instancia sobre la protección prevista en el D.2351/1965 art. 25. A continuación la recurrente criticó lo concerniente al despido injustificado, para decir que en el plenario se encuentra probada la conexión irregular que se produjo en el inmueble de la usuaria Norma Constanza Cifuentes, por lo que la demandada adelantó las gestiones para esclarecer

tal situación, así mismo que quedó acreditada la responsabilidad del demandante como el «autor de esa situación» conforme lo muestra la documental de folios 212 y 213 a 215, que corresponden a los reportes de los señores Alvaro Araújo y Nivaldo Rosales, que vinculan al actor a lo sucedido, al informar éstos que «los trámites de instalación del nuevo medidor fueron hechos a través del Sr. Jairo Villanueva», lo cual es suficiente para tener por configurada la justa causa de despido en los términos señalados en la comunicación del 20 de septiembre de 2002. 13 Radicación n° 49587 Aseguró que igualmente el accionante aceptó en la diligencia de descargos, su participación en los hechos, como quiera que admitió que había portado unos documentos de la propietaria del inmueble en la que se hizo la instalación, sin que las explicaciones dadas al respecto por el trabajador se encuentren soportadas probatoriamente. A reglón seguido, volvió al tema del fuero circunstancial y se remitió al valor probatorio que realizó el Juez de primer grado, que en su decir prohijó el Tribunal, y al efecto indicó que resulta equivocada tal apreciación, porque en el proceso «no hay ninguna prueba que acredite que para la fecha del despido estaba en curso una negociación colectiva entre Sintraenergía y la demandada», ya que el aquo si bien se apoyó en el folio 79, el mismo no acredita el inicio del conflicto, pues se trata de una carta dirigida por el secretario general del sindicato a sus compañeros de junta directiva, y no hay evidencia de que ese pliego de peticiones se le hubiere

presentado a la hoy accionada, llevando a concluir que no hay conflicto colectivo, es más no se aportó la convención alguna que se hubiere suscrito como consecuencia del mismo en el 2002. Que de otro lado, la afirmación de la parte actora de que aún se encuentra en curso el supuesto conflicto, no tiene ningún respaldo probatorio. Añadió que con lo anterior quedaron demostrados los desatinos fácticos denunciados, encontrándose fundado el cargo y, que luego de quebrarse la sentencia impugnada, en 14 Radicación n° 49587 sede de instancia, se deberá revocar el fallo del Juez de conocimiento y absolver a la demandada.

VII. LA RÉPLICA Por su parte, la opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto como lo determinó el Tribunal, la demandada en su apelación se limitó a insistir en que el despido del demandante tuvo justa causa, sin hacer ninguna objeción al reintegro dispuesto por el a quo, ni al fuero circunstancial declarado, simplemente transcribió una parte de la sentencia de la CSJ SL, rad. 19758 de 2003, que no tiene relación con el fallo apelado, máxime cuando en el presente proceso la accionada desde la respuesta al libelo inicial admitió la calidad de afiliado del actor a SINTRAENERGÍA, que fue quien presentó el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto colectivo que existía al momento del despido injustificado.

Dijo que en lo que atañe al motivo de terminación del contrato de trabajo, la demandada no allegó prueba de que

el actor hubiera sido el autor de la instalación del medidor de la usuaria Constanza Cifuentes o que hubiera tenido algo que ver con el fraude que se dice se presentó con el nuevo medidor, además que las pruebas en que se basa la censura de fls. 212, 213 a 215 no son calificadas en casación, el actor en sus descargos no admitió ninguna responsabilidad y además no se atacó la declaración de la usuaria en la que se basó el Tribunal, quien no tenía competencia para pronunciarse de lo manifestado por el 15 Radicación n° 49587 juez de primer grado sobre el fuero circunstancial, por no ser materia de reparo por parte del apelante. Agregó que de llegarse a analizar las pruebas del proceso, demuestran es que para la fecha de la ruptura del vínculo existía un conflicto colectivo, en especial los folios 391 a 396 que dan cuenta que el Ministerio de Trabajo conminó a la demandada a negociar con SINTRAENERGÍA el pliego de peticiones que había presentado.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en la L. 16/1969 art. 7°, que modificó la L.16/1968 Art. 23, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cinco (5) errores de hecho, orientados a

demostrar que el Tribunal se equivocó: (i) al no tener como objeto de la apelación de la parte demandada lo atinente al reintegro del demandante (primer yerro); (ii) al no dar por demostrado, estándolo, que el actor fue señalado como el autor de la instalación de un nuevo medidor en el inmueble de la señora Norma Constanza Cifuentes Rodríguez (segundo yerro); y (iii) dar por demostrado, sin estarlo, que 16 Radicación n° 49587 el sindicato Sintraenergía presentó un pliego de peticiones a la accionada y que por lo tanto se estaba desarrollando un conflicto colectivo, así mismo que se suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 2002 entre dicha organización sindical, Sintraelecol y la empresa, cuando no hay respaldo probatorio alguno (tercero, cuarto y quinto yerros). Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez Colegiado estimó que la sustentación del recurso de alzada si bien resultaba algo deficiente, era dable entender que la inconformidad de la demandada giraba en torno a la justificación del despido del demandante, que no encontró probada el a quo, cuyo estudio abordó a continuación infiriendo que las pruebas por si mismas «no demuestran que el actor hubiese sido el ejecutor de las instalaciones irregulares en el inmueble de la señora NORMA CIFUENTES, como tampoco el que hubiese elaborado las actas de instalación y revisión eléctrica, ni que este hubiese suplantado la identidad del contratista que finalmente ejecutó esas labores, o que de alguna forma el demandante en alguna

forma estuviese relacionado en el hurto de los medidores que en sí podría ser objeto de reproche inobjetable. Ya que su participación en los hechos cuestionados se limitó a entregar una documentación, no estando obligado a hacerlo, lo que si bien constituye un mero indicio, no resulta suficiente para dar por demostrado hechos tan graves como los que se desprenden de la carta de despido». De otro lado, se abstuvo de analizar lo referente al fuero circunstancial, bajo la consideración de que el apelante no refutó ninguno de los argumentos que llevaron al Juzgador de primera instancia a establecer que el actor sí se encontraba amparado por ese fuero, pues la impugnante se limitó a transcribir un 17 Radicación n° 49587 precedente jurisprudencial pero «sin indicar la relevancia del mismo frente al caso controvertido». Las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse: 1.- Primer error de hecho: Sustentación recurso de apelación. Escrito de apelación de la demandada (folios 465 a 469 del cuaderno del Juzgado). Al respecto debe decirse, que dicha pieza procesal no fue mal apreciada, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido y por el contrario se ciñó al mismo. En efecto, como bien se advirtió en la decisión impugnada, de acuerdo con el texto del escrito de apelación,

la inconformidad de la entidad recurrente en esencia consistió en la justedad del despido, que es el aspecto al cual el recurrente encaminó principalmente su ataque para controvertir la orden de reintegro impartida por el a quo, exponiendo su crítica sobre la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, ello bajo el título de

«DEMOSTRACIÓN DE LA JUSTA CAUSA ALEGADA POR LA EMPRESA»;

18 Radicación n° 49587 que corresponde al tema que precisamente fue objeto de análisis en la alzada. Del mismo modo, cabe señalar, que el Tribunal no desconoció que en el recurso interpuesto la apelante se refirió también a la figura del «FUERO CIRCUNSTANCIAL», ya que así lo puso de presente. Situación diferente es que hubiera estimado que en este punto la sustentación resultaba deficiente, en la medida que no se cuestionaron las bases o inferencias del juez de primer grado en relación a esta precisa temática, puesto que el memorialista se limitó a copiar un precedente jurisprudencial sin señalar la relevancia del mismo frente al caso controvertido; lo cual en criterio de la Colegiatura impedía a la segunda instancia adentrarse en el estudio de esa protección foral a favor del accionante. Al remitirse la Sala al escrito de apelación, se observa que efectivamente la sustentación del recurso en cuanto al fuero circunstancial, se contrajo únicamente a la transcripción de algunos pasajes de la sentencia de la CSJ SL, 11 mar. 2003, rad. 19758, sin efectuarse ninguna consideración o comentario adicional, que es exactamente lo que apreció el Tribunal. Lo anterior significa, que desde el punto de vista

fáctico, no se presenta ninguna deficiencia en la valoración probatoria de la mencionada pieza procesal. 19 Radicación n° 49587 Adicionalmente debe la Sala aclarar, que frente a las razones que tuvo el ad quem para no ocuparse del fuero circunstancial, le era imperioso al censor para su cuestionamiento en sede de casación, que demostrara que el antecedente jurisprudencial que trajo a colación el apelante, a contrario sensu sí tenía relación o relevancia en el asunto a juzgar y que sus enseñanzas eran plenamente aplicables a esta contienda que obligara al fallador de alzada a pronunciarse de fondo en este punto, para con ello entender que con la mera reproducción del citado precedente se estaba controvirtiendo los fundamentos del fallo condenatorio de primera instancia, pues, de otro modo, al quedar ese razonamiento del Tribunal sin ataque, no es posible que la Corte entre oficiosamente a rebatirlo haciendo el parangón entre lo adoctrinado en el antecedente memorado y lo argumentado por el a quo alrededor del fuero circunstancial, toda vez que, como se ha sostenido en innumerables ocasiones, la sentencia de instancia goza de presunción de legalidad y acierto, que solo es factible reexaminar en la esfera casacional en los puntos que proponga la censura. Por lo expuesto, no queda acreditado el primer yerro fáctico. 2Segundo error de hecho: Justa causa de despido del demandante. 20 Radicación n° 49587 a.- Carta de terminación del contrato de trabajo fechada 20 de septiembre de 2002 (folios 9-10 y 203-204

cuaderno principal). Esta prueba documental fue correctamente apreciada por el ad quem, pues de su contenido extrajo lo que exactamente aquella muestra, esto es, que la demandada dio por finalizado el contrato de trabajo del actor aduciendo justas causas de despido, con lo cual se dio por demostrado el «hecho del despido». b.- Informe presentado por el Sr. Álvaro Araujo del 2 de septiembre de 2002 (folio 212 del cuaderno del Juzgado) y denuncia por anomalía presentada por el Sr. Nivaldo Rosales (folios 213 a 215 ibídem). Según el recurrente tales documentos demuestran la responsabilidad del demandante como autor de la conexión irregular que se produjo en el inmueble de propiedad de la señora Norma Constanza Cifuentes. Sin embargo, se tiene que las mencionadas declaraciones o informes rendidos por el Técnico de Redes encargado de la parte comercial del proyecto de redes – Dipe (folio 212) y el Cordinador Redes DIPE Zona Atlántico (folios 213 a 215), no pueden configurar un error de hecho en casación, por tratarse de documentos declarativos emanados de terceros, los cuales para efectos del recurso de casación se asimilan a testimonios, que no son prueba 21 Radicació

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