CSJ - SL624-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL624-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL624-2020 Radicación n.” 65862 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a JENNIFER
PAOLA DUARTE, JAIRO DUARTE, CLAUDIA JOHANNA
DUARTE y MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA.
Se reconoce personería al doctor HERNÁN CRISTÓBAL VARGAS GALEANO, como apoderado de BLANCA CECILIA CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 54 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65862 I ANTECEDENTES BLANCA CECILIA CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN demandó a MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA. y a sus socios, JENIFFER PAOLA DUARTE, JAIRO DUARTE y CLAUDIA JOHANNA DUARTE, con el fin de que se declarara, i) que desde el 16 de octubre de 2006, sostuvo con la persona jurídica codemandada, un contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año; ii) que el 31 de diciembre de 2007, el contrato fue finalizado sin justa causa por la empleadora, mientras se encontraba en período de lactancia; tii) que, por lo anterior, el despido es ilegal; iv) que hay mora en el reconocimiento de la licencia de maternidad, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, causados en vigencia de la relación laboral y, v) que los socios de la empleadora, junto con ésta, deben responder solidariamente por las acreencias adeudadas. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empleadora a reinstalarla en el cargo de auxiliar de enfermería, que ejercía al momento de la terminación del contrato o a uno de mayor jerarquía; a pagar indexados los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales y los aportes al sistema de seguridad social, generados entre el finiquito contractual y el reintegro. Subsidiariamente, requirió porque se ordenara el reconocimiento, también indexado, de la indemnización por despido injusto; las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías, por no pago oportuno de sus
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2 Radicación n.” 65862 prestaciones sociales y la licencia de maternidad, así como la consagrada en el numeral 3% del artículo 239 del CST, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, equivalente a doce semanas de descanso remunerado, más los aportes al sistema de seguridad social en salud y
pensiones, causados en vigencia de la relación laboral, junto con lo que resultare probado, los perjuicios y las costas. Narró, que ingresó a laborar a MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA., como auxiliar de enfermería, el 16 de octubre de 2006; que la vinculación, inicialmente, fue verbal; que el 2 de enero de 2007, suscribió contrato de trabajo a término fijo por seis meses; que este estuvo vigente hasta el 1% de julio de 2007, cuando se prorrogó automáticamente hasta el 1 de enero de 2008; que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente; que el 31 de enero de 2007, se enteró que se encontraba en embarazo; que comunicó tal circunstancia a la empleadora el 2 de febrero de 2007; que el 29 de septiembre de igual anualidad, nació su hijo. Dijo, que el 22 de diciembre de 2007, finalizada la licencia de maternidad, se reincorporó a sus labores; que el 26 siguiente, le fue comunicado que el contrato de trabajo estaría vigente hasta el 31 de diciembre; que la no prórroga del vinculo laboral, debió comunicarse el 1 de ese mes y año; que el despido, además de injusto, fue ilegal, porque ocurrió durante el periodo de lactancia, sin solicitar autorización al inspector del trabajo; que en vigencia del contrato laboral, la empleadora no la afilió al sistema de seguridad social integral
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Radicación n. 65862 y tampoco le pagó las acreencias laborales y prestacionales
pretendidas, a pesar de que las reclamó; que el 7 de abril de 2008, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social (f. 1 a 14, cuaderno del Juzgado). MISIÓN INTERNACIONAL LTDA., replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante laboró como su auxiliar de enfermería, a través de dos contratos de trabajo, el primero, verbal, que ejecutó entre el 16 de octubre de 2006 y el 1 de enero de 2007 y, el segundo, a término fijo de seis meses, el cual, surtió su primera prórroga el 1 de julio de 2007; que el 2 de febrero de esa anualidad, la trabajadora comunicó a su jefe, que se encontraba en embarazo; que disfrutó de su licencia de maternidad entre el 28 de septiembre ly el 22 de diciembre de 2007; que el 27 de ese mes y año, después de haberse reintegrado a sus labores, comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, advirtiendo que el vínculo finalizaría el 31 siguiente. Sobre los demás, expuso que debian ser probados. Formuló como excepción de mérito la que denominó «caducidad de la acción» (f. 18 a 52, ibídem). JAIRO y YENNIFER PAOLA DUARTE, se opusieron conjuntamente a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que la señora Castañeda Leguizamón, laboró como enfermera de MISIÓN INTERNACIONAL LTDA.; que en
principio, la vinculación fue verbal; que a partir del 2 de
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Radicación n.” 65862 enero de 2007, la sociedad suscribió un contrato de trabajo con aquella, a término fijo de seis meses; que el 2 de febrero de esa anualidad, la trabajadora comunicó al codemandado Duarte, que se encontraba en estado de embarazo y que disfrutó de su licencia de maternidad. Negaron, que el 1? de julio de 2007, hubiese existido una prórroga contractual, pues desde antes se le comunicó la culminación del vinculo al fenecimiento del término pactado; que la sociedad adeudara la correspondiente licencia de maternidad, en razón a que, tal crédito asistencial, fue asumido por el régimen de la policía al que se encontraba vinculada la demandante. Respecto de los restantes, adujeron que debían ser probados. Propusieron la excepción de fondo de «caducidad de la acción» (f. 66 a 69, ibídem). CLAUDIA JOHANA DUARTE, replicó el gestor mediante curador ad litem, quien afirmó, respecto de los hechos, que ninguno de ellos le constaban y elevó como medio de defensa el de «[...]prescripción extintiva de la acción» (f. 165 a 171, ib).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, resolvió:
1. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados.
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2. DECLARAR que entre BLANCA CECILIA CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN y MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA. existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido vigente desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 1 de enero de 2007, y posteriormente por un contrato a término fijo de 6 meses con vigencia entre el 2 de enero hasta el 1 de julio de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2007.
3. DECLARAR la ineficacia de la decisión de terminación adoptada por el empleador el 26 de diciembre de 2007.
4. DECLARAR que JAIRO DUARTE, CLAUDIA JOHANNA DUARTE y MARTA PINZÓN DUARTE (sic) son solidariamente responsables de las obligaciones de dar, declaradas a favor de la demandante, hasta por la suma de $18.000.000; $ 6.000.000 y $6.000.000, respectivamente. .
5. CONDENAR a la empresa MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA. areintegrar a BLANCA CECILIA CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN a un cargo de igual o mayor categoría de aquél que desempeñó al momento del despido.
6. CONDENAR a la empresa MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA. y solidariamente a JAIRO DUARTE, CLAUDIA JOHANNA DUARTE y MARTA PINZÓN DUARTE (sic), en los términos indicados en el numeral 3% a pagar a BLANCA CECILIA CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN, el valor de los salarios, auxilio de
cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, dejados de percibir (o efectuar) desde el 1% de enero de 2008, y hasta cuando se dé cumplimiento a la orden de reintegro, advirtiendo que los mismos deberán ser calculados sobre la base del salarto mínimo legal vigente para cada una de las anualidades respectivas, junto con el auxilio de transporte si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO. Las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizadas conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7. ABSTENERSE de efectuar cualquier pronunciamiento frente a las pretensiones subsidiarias propuestas.
8. COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados [...] (f. 195 a 206, ibídem).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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6 Radicación n.” 65862 Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, al decidir la apelación de MISIÓN SALUD INTERNACIONAL LTDA., JAIRO y YENNIFER PAOLA DUARTE, resolvió: PRIMERO. REVOCAR los numerales TRES al SEXTO y en su lugar CONDENAR a la parte demandada efectuar el pago de la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.099.000) por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debe ser indexada hasta el momento que se verifique el pago, conforme a lo anotado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás. TERCERO,. Sin COSTAS en esta instancia. Dijo, en perspectiva del articulo 239 del CST, que el fuero de maternidad constituye una protección especial en favor de la mujer trabajadora en estado de embarazo o en periodo de lactancia, que impide la terminación del contrato durante la gestación o los tres meses posteriores al parto, sin autorización del Ministerio de la Protección Social. Expuso, que la demandante no era beneficiaria de aquél amparo, porque: 1) su hijo, de acuerdo con el registro civil de folio 82, cuaderno del Juzgado, nació el 28 de septiembre de 2007; i1) la prohibición de terminar el contrato, se extendía, en consecuencia, hasta el «28» de diciembre de esa anualidad y, iii) si bien, el 26 de diciembre de 2007, esto es, dentro del periíodo en comento, el empleador, comunicó el finiquito contractual, la terminación efectiva fue a partir del 1% de enero de 2008, «[...] momento en el cual, ya no era beneficiaría del fuero invocado, pues así lo fuera, esta protección especial SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n.” 65862 no tiene aplicación en virtud de la existencia de un contrato a término fijo». Explicó que, al tenor de la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, el estado de embarazo no desnaturaliza el contrato a término fijo, pues la alegación de ser un sujeto de especial protección constitucional, no deja de lado, que desde el momento en que
se suscribe un contrato de esa naturaleza, las partes tienen claros los términos de vigencia; que, por lo anterior, asistia razón al recurrente, al reparar sobre las consecuencias que impuso el primer Juzgador, [...] Máxime cuando la razón de la terminación del vínculo, fue el vencimiento del plazo pactado |...] por cuanto, no es posible desconocer que las partes, de antemano, sabían que el acuerdo celebrado tenía una fecha de vencimiento y que, en el caso de la actora, cuando finalizó el 19 de diciembre de 2000, encontrándose en estado de embarazo, no realizó ningún reproche frente a tal situación y cuando lo suscribió, nuevamente, el 15 de enero de 2001, con plena conciencia de que su terminación sería el 30 de mayo de ese año, tampoco lo objetó. No podría entonces predicarse que existió un despido injusto, sino que, simplemente, en atención al vencimiento del plazo, la demandada decidió no renovario, situación que en modo alguno podría desconocerse, ni menos reprocharse [...] Y, por ello no es viable acceder a las indemnizaciones pretendidas, ni al pago de la licencia de maternidad. Consideró, de otra parte, en torno a la pretensión subsidiaria al reintegro, que la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado, no podía ser comprendido como una finalización sin justa causa, pues su culminación no obedecia a una decisión unilateral e injustificada del empleador; que, sin embargo, en el caso, la «[...]Jempleadora omitió informar a la demandante su intención de no renovar el
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Radicación n.” 65862 vínculo con la antelación prevista [en el numeral 1 del artículo 46 del CST)», en razón a que, el finiquito lo comunicó el 26 de diciembre de 2007, cuando debió haberlo hecho, a más tardar, el 1% de ese mes y año. Concluyó, en relación con lo último, que la «f...] demandada carecía de argumentos para invocar la justa causa del despido», por lo que el contrato, según el artículo 64 del CST, se debió entender prorrogado por un período igual al pactado, esto es, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2008; que por lo anterior, la accionada debía reconocer de forma indexada, los salarios que la señora BLANCA CECILIA CASTAÑEDA LEGUIZAMON, pudo haber devengado en ese interregno. Agregó, que no emitiria condena por indemnización moratoria, por la falta de pago del crédito resarcitorio impuesto, debido a que, aquella solo procede para sancionar el no reconocimiento de conceptos salariales y, que contrario a lo propuesto por la apelación, en el trámite no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, no sólo porque aparece la copia de aquel a folio 78, ib., sino porque el «demandado» lo aceptó cuando replicó los hechos 1 y 2 del gestor, según se observa del f. 48, ibídem (f.? 7 a 19, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia impugnada; para que, en sede de instancia, confirme la primera decisión (f. 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 46 del CST modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 2351 de 1965».
Sostiene, que el Tribunal incurrió en una indebida comprensión de la normativa en cita, al obviar que la terminación del contrato a término fijo, por expiración del plazo, trae un presupuesto indispensable, como lo es la temporalidad que se impone para comunicar la finalización del convenio, de treinta días; que, en efecto, tal equivocación jurídica, logra advertirse de la contradicción en la que incurrió el Colegiado, al concluir, por un lado, que no hubo un despido injusto, porque obedeció al vencimiento del plazo, en tanto que el empleador comunicó, el 26 de diciembre de 2007, su intención de no continuar con el vínculo laboral, que daba por finalizado el 1 de enero de 2008 y, por otro, al
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Radicación n. 65862 emitir condena por indemnización por despido sin justa causa. Argumenta que, [...] la única exigencia legalmente válida es que la voluntad de no
renovación sea expresada por escrito con la antelación fijada por el precepto en comento. Pero nada impide que la manifestación de no prórroga lleve las explicaciones de la parte que decide no continuar con el contrato de trabajo. Con la simple manifestación de no renovar, tiene los efectos de ponerle fin al contrato. No debe olvidarse que la expiración del plazo fijo pactado es uno de los modos lícitos de terminación del contrato de acuerdo con el artículo 61 C del CST. Desde ese punto de vista es lógico suponer que la comunicación del 26 de diciembre de 2007, se enlista la intención de no dar por prorrogado el contrato de trabajo a término fijo entre las partes, por cuanto, no se puede inferir de ésta la continuación de mismo cuando determina en la providencia atacada. Ciertamente el Tribunal Superior de Bogotá no apreció la comunicación del 26 de diciembre de 2007 (folio 70) expedida por la empleadora, por medio de la cual el empleador manifestó su voluntad de extinguir el nexo a partir del 31 de diciembre de ese año, poniendo de presente que la fecha de vencimiento del contrato lo fue el 19 de diciembre de 2000, «encontrándose en estado de embarazo, no realizó ningún reproche frente a tal situación y cuando lo suscribió, nuevamente, el 15 de enero de 2011, con plena conciencia de que su terminación sería el 30 de mayo de ese año, tampoco lo objetó». Así, si el Tribunal la hubiera apreciado, hubiera (sic) que entre las partes existió una relación laboral regida inicialmente por un contrato a término indefinido vigente desde el 16 de octubre de
2006 hasta el 1 de enero de 2007, y posteriormente por un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses con vigencia entre el 2 de enero hasta el 1 de julio de 2007, el cual se prorrogó por un término igual al pactado (f.? 14 a 18, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal violó la ley sustancial, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, «del
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Radicación n. 65862 artículo 46 del CST modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 2351 de 1965». Expone, que el Juez de segundo grado incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que |[...] por el solo hecho de haber sido presentado por [...] Misión Salud Intemacional Ltda. y sus socios Claudia Johana Duarte, Jairo Duarte y Jennifer Paola Duarte el 26 de diciembre de 2007, comunicación mediante la cual le infomaba la determinación de no darse por renovado su contrato de trabajo a término fijo, se configuraba una terminación del convenio laboral únicamente hasta inclustive el 26 de diciembre de 2007.
2. Dar por demostrado, no estándolo que |[...], tenía como terminación del contrato de trabajo el día 30 de mayo de 2001.
3. Dar por demostrado sin estarlo que [...] se [le] dio por terminado su contrato de trabajo por vencimiento del plazo para lo cual decidió la demandada no renovarlo.
4. Dar por demostrado sin estarlo que [...] le fue dada la
terminación del contrato de trabajo el 1 de enero de 2008 cuando lo fue el 26 de diciembre de 2007. Sostiene, que aquellas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la apreciación indebida de: Contrato de trabajo a término inferior a un año suscrito entre Blanca Cecilia Castañeda y como empleadora Misión Salud Internacional del 2 de enero de 2007. Carta del 26 de diciembre de 2007 dirigida a la demandante por parte de gerente de Misión Salud Internacional del 2 de enero de 2007, mediante la cual le informa que '"nos permitimos informarle que a partir de la fecha de hoy 26 de diciembre de 200 han cesado sus servicios con nuestra entidad". Registro civil de nacimiento del menor Luis Ángel Castañeda Pinzón. Asegura, que el Tribunal se equivocó al considerar, que
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12 Radicación n.” 65862 si bien para el 26 de diciembre de 2007, cuando se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, aún se encontraba en el marco de la protección de maternidad, aquella no operaba, porque la finalización del contrato se haría efectiva a partir del 1% de enero de 2008; así como también, al concluir contradictoriamente, «que de la comunicación antes trascrita, no se encuentra la intención de no prorrogar el contrato de trabajo»y, a su vez, establecer que dicha documental, la tenía como preaviso para dar por terminado un contrato de trabajo a término fijo, porque al tenor de la normativa enlistada en la proposición jurídica, el vínculo laboral de esa naturaleza se entiende renovado por
un periodo igual, si antes de la fecha del vencimiento del término pactado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su intención de no renovarlo con una antelación no inferior a treinta (30) días. Reitera, que el Juez de la apelación ...]no apreció la comunicación del 26 de diciembre de 2007 (f. 70) [...] por medio de la cual, el empleador manifestó su voluntad de extinguir el nexo a partir del 31 de diciembre de ese año»; que, si la hubiera apreciado, hubiese advertido que estuvo atada a la demandada, mediante dos contratos de trabajo y no habria concluido: 1) que el vencimiento del contrato fue el 19 de diciembre de «2000», «encontrándose en estado de embarazo»; ii) que no realizó ningún reproche frente a tal situación y, li) que el 15 de enero de 2011, suscribió otra atadura, /...] con plena conciencia de que su terminación sería el 30 de mayo de ese año».
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Radicación n.” 65862 Añade que el Colegiado, [...] no apreció debidamente el contrato de trabajo a término inferor a un año suscrito [...] el 2 de enero de 2007, para así aplicar los requisitos exigidos por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y entenderlo no prorrogado. Carta del 26 de diciembre de 2007 dirigida a la demandante por parte de gerente de Misión Salud Intemacional del 2 de enero de 2007, mediante la cual le informa que "nos permitimos informarle
que a partir de la fecha de hoy 26 de diciembre de 2007 han cesado sus servicios con nuestra entidad", al no preciarse debidamente y entender su orden literal el que determinaba la terminación del contrato de trabajo con la demandante hasta inclusive el 26 de diciembre de 2007 Registro civil de nacimiento del menor Luis Ángel Castañeda Pinzón que establece que por su nacimiento y el periodo de lactancia la demandante se encontraba amparada por el fuero materno (f.? 18 a 24, 1b).
VII. CARGO TERCERO Señala que la sentencia del Tribunal es /...] violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».
Plantea, que en los contratos a término fijo, el acuerdo extintivo se concibe desde el mismo instante en que las partes han consolidado de forma escrita el acuerdo de voluntades, fijando en forma clara el término de duración; que, por ello, resulta inane, que alguno de los contratantes, en vigencia del contrato, manifieste que no tiene la intención de continuar vinculado, «|...] dado que es el acuerdo mismo plasmado en este específico contrato el que permite su terminación una vez vencido el plazo fijo pactado».
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14 Radicación n.” 65862 Resalta, que al tenor de los artículos 241 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 13 de 1967 y 239 del CST, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990; así como también, de las sentencias «/...] con radicado 13812
y] 17193», 1) la lactancia es el derecho de la madre trabajadora para usar un espacio durante su jornada laboral, para alimentar a su hijo, que justifica la aquiescencia del empleador respecto de la interrupción en el servicio,:/...] porque en los tres meses iniciales es subsumido por la licencia de las doce semanas por el parto»; ii) la protección por el fuero de maternidad, bajo la presunción de que la terminación del contrato fue inspirada en una razón censurable, opera plenamente en los tres meses posteriores al parto y, úii) aun cuando el periodo de lactancia, se extiende hasta los seis meses posteriores al parto, en esta segunda hipótesis, la carga de la prueba sobre el hecho discriminatorio, incumbe demostrarlo a la trabajadora (f. 24 a 31, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aun cuando la censura en el primer ataque, incorporó indebidamente, dada la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, argumentos fácticos, al afirmar que «/...]Jel Tribunal [...] no apreció la comunicación del 26 de diciembre de 2007», pues, de lo contrario, habría concluido que existieron dos contratos de trabajo en fechas diferentes a las que plasmó en la considerativa del fallo, tal falencia es superable, en razón a que, de cara a la sustentación eminentemente jurídica que le acompaña, aquellas alegaciones, como se explicó en un caso
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Radicación n.” 65862 de similar naturaleza al presente, en la sentencia CJS
SL4486-2018, son superficiales. En efecto, en la sentencia en cita, la Corte orientó: [...] si bien en la demostración del cargo, se hace referencia a datos objetivos del proceso, el argumento principal con el que se controvierte lo precisado por el Tribunal es jurídico, pues gira alrededor del sentido y alcance dado por el fallador de segunda instancia a los artículos 46.1, 61 c, 239, 240 241 del CST, controversia que puede plantearse en el concepto de interpretación errónea o aplicación indebida; el primero se configura cuando el juzgador amplía o restringe el alcance que tiene la norma jurídica que debe aplicarse para el caso concreto, Yy el segundo, cuando se aplica la ley a un caso no regulado en ella; luego, conforme al derrotero del censor, puede la Sala estudiar el cargo por la senda de puro derecho. Al hilo de lo anterior, destaca la Corporación que el estudio conjunto de los tres cargos, esto es, incluyendo el segundo, a través del cual, la impugnante confrontó iguales conclusiones fácticas del Tribunal, permite establecer, como se ilustró en la sentencia CSJ SL10538-2016, unos debates de legalidad bien definidos, por lo que la deficiencia en comento, por éste motivo, también resulta intrascendente. Al respecto, en relación con una falencia similar a la descrita, la Sala indicó: [...] tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo
denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías Yy modalidades de violación diferentes. De otro lado, aclara la Sala, que el control de legalidad que propuso la acusación en el último ataque, no se realizará
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Radicación n.” 65862 en perspectiva del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la censura enlistó equivocadamente en la proposición jurídica del cargo, sino de los articulos 239 y 241 del CST, porque fueron el acervo mnormativo en el que sustentó la impugnación. Respecto de esa particular forma de superar falencias como la descrita, basta con anotar que la Corte, ha procedido en semejante norte, esto es, solventando el cuestionamiento de legalidad sobre los argumentos de la sustentación del ataque y no de la proposición jurídica, en otras oportunidades, como en la sentencia CSJ SL10453-2016, cuando explicó: [...] el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo [...]. Sorteado lo anterior, es necesario recordar que el Tribunal, por un lado, revocó la prosperidad de la pretensión principal, es decir, de la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y sus condenas consecuenciales, tras considerar, que a la recurrente no le era aplicable la protección del artiículo 239 del CST, en razón
a que, si bien era cierto, el finiquito del contrato de trabajo por expiración del plazo fue comunicado a la trabajadora en vigencia del fuero de lactancia, que trascurrió entre el 28 de septiembre de 2007 (data en la que nació su hijo) y el 28 de diciembre de igual anualidad (contando los tres meses después del parto), su efectividad se estableció a partir del 1
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Radicación n.” 65862 de enero de 2008, esto es, por fuera de aquél periodo. Agregó que, al margen de lo anterior, en todo caso, la protección en comento, «/...] no tiene aplicación en virtud de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo [...] mMáxime cuando la razón de la terminación del vínculo, fue el vencimiento del plazo pactado»; por cuanto no resultaba posible desconocer, que las partes, el «15 de enero de 2001», suscribieron un vinculo de esa naturaleza con plena conciencia de que el convenio finalizaría «el 30 de mayo de ese año». De otra parte, en perspectiva de la pretensión subsidiaria, concedió la indemnización del artículo 64 del CST, porque «/...] la demandada carecía de argumentos para invocar la justa causa del despido», pues omitió comunicar la expiración del plazo, en el término que señala el artículo 46 del CST, en tanto que entregó la misiva del finiquito el 26 de diciembre de 2007, debiendo haberlo hecho, el 1% de diciembre de esa anualidad, pues el término inicialmente
pactado, finalizaba el 31 de diciembre de 2007. Finalmente, confirmó en lo demás la primera sentencia, aclarando que no había equivocación alguna al declarar la existencia de la relación laboral, porque el convenio contractual aparecia a folio 78 del expediente y la demandada lo aceptó expresamente en la réplica a los hechos 1% y 2 del gestor, por lo cual, confirmó en lo demás. Cumple recordar, que la censura confrontó la legalidad
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18 Radicación n.” 65862 del fallo, en el primer cargo, asegurando que el Colegiado infringió la ley sustantiva, al sostener contradictoriamente, que no podía conceder la protección otorgada por el fuero de lactancia, porque la empleadora comunicó la intención de no prorrogarlo y, a su vez, al considerar, que procedía la indemnización del artículo 64 del CST, porque el finiquito no fue justo, en razón a que, no había sido comunicado dentro del término del artículo 46 del CST. En el segundo, erró al establecer que suscribió un contrato el 15 de enero de 2001, con plena conciencia de que finalizaba el 30 de mayo de ese año, pues los extremos contractuales eran otros y, en el tercero, que dejó de lado la interpretación jurisprudencial que en torno al fuero de lactancia ha orientado la Sala Laboral de la Corte. Ahora, a pesar de las inconsistencias argumentativas de la segunda sentencia, no son objeto de controversi
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