CSJ - SL624-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL624-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL624-2021 Radicación n.° 82668 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO ESPINOSA QUIJANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luis Alejandro Espinosa Quijano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que entre el demandante y la Empresa Nacional de
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Radicación n.° 82668 Telecomunicaciones Telecom, existieron varios contratos de trabajo y que el último cargo desempeñado fue el de almacenista; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la entidad demandada tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que es beneficiario del régimen especial de pensiones de conformidad con la Ley 4 de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2260 y 2261 de 1987, que remiten al Decreto 2261 de 1960 y, por ende, que se pensiona en la modalidad de 20 años de servicio y cuando llegue a la
edad de 50 años; que adquirió el status de pensionado el 27 de mayo de 2012 y que a dicha fecha se deben actualizar los valores correspondientes a la asignación salarial percibida durante los últimos 10 años anteriores a la obtención de tal calidad, ello con el fin de realizar la liquidación de su derecho pensional o, alternativamente, la de los salarios devengados durante todo el tiempo de servicios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada «a título de restablecimiento del derecho» el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado con el salario percibido durante los últimos 10 años; las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 27 de mayo de 2012; los intereses de mora; los ajustes pensionales conforme a la fórmula actuarial, lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria pidió en iguales términos lo indicado en las pretensiones principales pero respecto de la
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Radicación n.° 82668 pensión de jubilación prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, en subsidio de ésta, la prestación regulada por la convención colectiva 1994 - 1995. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de abril de 1957; que prestó sus servicios para el municipio de Tunja desde el 15 de enero hasta el 28 de febrero de 1979, es decir, 1 mes y 15 días. Así mismo, laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, bajo la continuada
subordinación y dependencia, prestando sus servicios en la modalidad de supernumerario en los siguientes periodos: ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DÍAS SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM) 1979-05-05 1979-06-03 30
SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM) 1979-06-04 1979-07-03 30
SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM) 1979-07-04 1979-07-31 28
SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM) 1979-08-01 1979-10-15 76
Adujo que posteriormente se vinculó con Telecom mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 como trabajador oficial, y que su último cargo fue el de almacenista. Precisó que laboró un total de 16 años, 1 mes y 16 días con Telecom y que, posteriormente, cotizó a Colpensiones 2.140 días, equivalente a 5 años, 11 meses y 10 días así:
ENTIDADES DESDE HASTA DÍAS ESPINOSA QUIJANO LUI 01-04-2005 30-04-2005 29
ESPINOSA QUIJANO LUI 01-05-2005 31-05-2005 30
WOOD GROUP PSN COLOM 01-07-2005 31-08-2005 61
SERVILLANOS LTDA 01-12-2005 31-12-2005 30
ESPINOSA 01-07-2006 31-07-2006 30
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Radicación n.° 82668
ESPINOSA 01-08-2006 30-09-2006 60
ESPINOSA 01-10-2006 31-12-2006 91
ESPINOSA 01-06-2009 31-01-2010 244
ESPINOSA 01-02-2010 31-01-2011 364
ESPINOSA 01-02-2011 31-01-2012 364
ESPINOSA 01-02-2012 27-05-2012 116
ESPINOSA 27-05-2012 14-08-2012 79
ESPINOSA 14-08-2012 31-01-2013 170
ESPINOSA 01-02-2013 31-01-2014 364
ESPINOSA 31-02-2014 30-06-2014 149
De esa manera, el tiempo laborado en el sector público con el cotizado a Colpensiones suma un total de 22 años, 2 meses y 11 días. Además, cumplió la edad de 50 años el 27 de abril de 2007 y completó 20 años de servicio el 27 de mayo de 2012. Indicó que el 16 de julio de 2015, reclamó a Colpensiones su pensión, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 64012 del 26 de febrero de 2016, frente a la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente en decisión GNR 130699 del 2 de mayo de 2016. Precisó que contra la anterior determinación interpuso nuevamente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación habiendo sido confirmada por Colpensiones a
través de Resolución VPB 42568 del 25 de noviembre de 2016 (f.° 550 a 571). Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el tiempo servido al Municipio de Tunja y a Telecom, la reclamación, los recursos interpuestos, así como
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Radicación n.° 82668 las resoluciones emitidas a través de las cuales negó el derecho pensional. En su defensa expuso que el actor no cumplió los requisitos del artículo 9 del Decreto 2660 de 1961 porque no completó los 20 años requeridos, además destacó que al no cumplir los requisitos para pensión hasta «diciembre de 2014», perdió el beneficio de la transición. En cuanto a la pensión regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dijo que ésta no permitía la acumulación de tiempo público y privado. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones decidida de forma desfavorable en audiencia del 14 de junio de 2017 (f.° 602), y las de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación y la innominada o genérica (f.° 579 a 590).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 negó las pretensiones
de la demanda y condenó en costas al actor.
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Radicación n.° 82668 III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de julio de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado señaló que la apelación del accionante se dirigía a que se sume el tiempo público con el privado para obtener la pensión de la Ley 33 de 1985 al haber cumplido las 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En esa perspectiva indicó que le correspondía definir si resultaba procedente reconocer la pensión de jubilación o vejez, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de precisar la finalidad del régimen de transición, señaló que según la Resolución GNR282998 del 26 de septiembre de 2016, el actor había cotizado un total de 7.794 días, de los cuales 5.412 fueron pagados antes del 1 de abril de 1994, por lo que tenía los 15 años requeridos para ser beneficiario del régimen de transición (f.° 118 a 120). Explicó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó la vigencia de ese régimen de transición, el cual no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que al 29 de julio del 2005,
tuvieran por lo menos 750 semanas cotizadas, a quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre del 2014.
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Radicación n.° 82668 Resaltó que tal reforma constitucional reiteró la obligación de cumplir en su totalidad los requisitos consagrados en la normativa aplicable antes del fenecimiento del régimen de transición, esto es, la edad y tiempo de servicios, los cuales, para este caso, se debían cumplir máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, dada la extensión de ese régimen hasta esa fecha por contar con 750 semanas a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo referido. Indicó que estaban probados los siguientes tiempos: i) 5.772 días, equivalentes a 824,57 semanas laboradas en entidades públicas (Municipio de Tunja y Telecom en liquidación) desde el 15 de enero al 28 de febrero de 1979 y del 5 de mayo de 1979 al 31 de marzo de 1995 y, ii) 2.030 días, equivalentes a 290 semanas en el sector privado, de las cuales 1.126 días fueron cotizados exclusivamente en el ISS (f.° 127). Determinó que analizaría la pensión a la luz de la «Ley 4 de 1991 (sic)», el «Decreto 20201 (sic) y 20200 (sic) de 1987» en relación con el Decreto 2661 de 1960, toda vez que el actor había pedido tal prestación por estar vinculado al sector de las comunicaciones. Sin embargo, explicó que el Decreto 3135 de 1968 que integró el sistema de seguridad social con el régimen prestacional de los empleados públicos y los
trabajadores oficiales, había derogado las normas que le fueran contrarias. Precisó que no estaban cobijadas por esa regla las personas que desempeñaran labores exceptuadas en las
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Radicación n.° 82668 telecomunicaciones, es decir, las previstas en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, norma que dispone que quienes desempeñen tales cargos tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicios y a cualquier edad. Mencionó que la Corte en providencia CSJ SL, 4 jul. 2001, rad. 15885, explicó que tales requisitos debían ser cumplidos por quienes laboran en el sector de las telecomunicaciones. Sin embargo, revisada la certificación del 16 de julio de 2014, en la relación de cargos desempeñados por el actor no aparecía ninguno de los enlistados en el referido artículo, de ahí que no era posible «dar la aplicación de las normas requeridas, pues las mismas ya se encuentran derogadas» (f.° 35). En cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 explicó que exigía 55 años de edad y 20 años de servicios y que el actor contaba con 1.114 semanas, de las cuales 824 semanas (16 años) correspondían a su tiempo laborado en el sector público y 290 semanas en el privado que no contaban para estos efectos pensionales. En tal sentido, precisó que solo acreditaba 16 años de servicios. Apoyó su postura en la providencia CSJ SL7710-2016. En cuanto a la pensión regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, puntualizó que, si bien tal normativa
permitía la sumatoria de estas dos clases de tiempos de servicios para acumular un total de «20 años de aportes en
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Radicación n.° 82668 toda su historia laboral», lo cierto era que el actor «no cumple con los requisitos» para acceder a tal prestación. Precisó que la norma que se aplique para definir el derecho pensional debe tomarse de manera íntegra, sin que sea posible realizar escisiones o fragmentaciones, ni tampoco tomar apartes de una y otra, según lo que resulte más favorable en cada caso particular. Además, dijo que las autoridades judiciales deben sujetar su decisión a lo contemplado en la ley aplicable al caso y a los precedentes jurisprudenciales dictados por el órgano de cierre.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones así: […] reconozca y pague la pensión de jubilación al demandante conforme a la normatividad especial a su caso aplicable en tanto beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atendiendo para el efecto las pretensiones principales que en su favor fueran propuestas teniendo como soporte jurídico la ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201; Ley 33 de 1985; Ley 71 de
1988; Acuerdo 049 de 1990 o indistintamente al régimen de
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Radicación n.° 82668 transición artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o convención colectiva de trabajo 1994 – 1995. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación que son replicados y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de interpretar erróneamente el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 100 de 1993, 25, 48, 53 y 58 de la
Constitución Política. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal pese a considerar que está amparado bajo el régimen de transición, estimó que se perdieron sus beneficios pensionales cuando la edad se cumple con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, a pesar de contar con las semanas exigidas en la normativa especial «Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990», dentro del límite establecido por el Acto Legislativo. Señala que el error interpretativo se presenta al restarle «eficacia pensional al derecho cierto que se determina cuando el demandante completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas» exigidas por la normativa aplicable, conforme al régimen de transición. Así, dice, consolidó el derecho a la pensión desde el momento en que completó las semanas cotizadas o el tiempo laborado exigido en la Ley 33 de 1985,
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Radicación n.° 82668 la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993; requisito que afirma completó antes del 31 de diciembre de 2014. Señala que es equivocado exigir que la edad se cumpla antes del 31 de diciembre de 2014 porque ello desconoce que tal requisito solo resulta relevante para efectos de la exigibilidad del derecho. Estima que tal interpretación está acorde con el principio de in dubio pro operario, dada la existencia de los soportes financieros para la prestación o, dicho en otros términos, consolidó el derecho pensional con el cumplimiento del requisito determinante, máxime cuando ninguna ley puede afectar situaciones definidas conforme a leyes anteriores, so pena de comprometer los derechos adquiridos. Insiste en que el derecho a la pensión se hace cierto y se consolida cuando se satisfacen los requisitos legales en cuanto al ahorro pensional obligatorio de toda una vida productiva y no por el advenimiento de una determinada edad, máxime cuando el régimen de transición es un derecho adquirido, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional en providencias CC C754-2004, CC T180-2008, CC T3982009 y CC T583-2010. Aduce que el Consejo de Estado ha precisado la falta de relevancia de la edad respecto de algunos derechos pensionales, tal y como la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. Lo anterior por cuanto al completar el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas existe
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un derecho cierto, cuyo reconocimiento pende de la llegada de la edad o de la ocurrencia de la muerte. Afirma que, cuando frente a una misma norma laboral (parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005) se advierten varias interpretaciones sensatas, debe escogerse la que más favorezca al trabajador en aplicación de los principios in dubio pro operario y favorabilidad. Luego de referirse a la doctrina, transcribe la sentencia CC SU1185-2001, de la cual destaca que ante dos o más interpretaciones de una disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho, debe preferirse la interpretación que mejor satisfaga los intereses del trabajador. VII.RÉPLICA La parte demandada se opone a los cargos primero y sexto con fundamento en que, tratándose de la pensión de vejez, el derecho surge a la vida jurídica cuando se acredita el cumplimiento de los dos requisitos: las semanas y la edad. Destaca que conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de diciembre de 2014 era el límite para cumplir tales exigencias para pensión; sin embargo, el actor no lo hizo, pues cumplió la edad requerida (60 años) el 27 de abril de 2017.
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Radicación n.° 82668 VIII.CONSIDERACIONES La censura, en lo fundamental, cuestiona que el Tribunal, luego de considerar que estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimara que perdió tal beneficio porque la edad la cumplió
después del 31 de diciembre de 2014, pese a acreditar la densidad de semanas exigidas dentro del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí, afirma, existió una errada interpretación de la reforma constitucional, ya que con el cumplimiento de semanas y tiempo laborado consolidó el derecho previsto en la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 100 de 1993. Acorde con lo cuestionado por la parte recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que los dos requisitos de edad y cotizaciones o tiempo de servicios debían cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2014, por ser ambos requisitos de causación de la pensión. Dada la vía escogida por el recurrente, no se discuten los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones y que están debidamente acreditados: (i) el actor nació el 27 de abril de 1957, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2017; (ii) que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio; (iii) que al 29 de julio de 2005 tenía más 750 semanas, (iv) que cotizó al ISS 290 semanas (interrumpidamente desde febrero de 2005 hasta
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Radicación n.° 82668 junio de 2014; f.°130) y (v) laboró al servicio público durante
824 semanas, esto último, de forma interrumpida desde enero de 1979 hasta marzo de 1995. Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más de 35 años tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos, en tanto que, frente al régimen de transición pensional, dispuso en el parágrafo transitorio 4 lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014. Como se advierte, la reforma constitucional fijó un
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Radicación n.° 82668 límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, el cual, como regla general, no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio de la transición se les extendería hasta 2014, es decir, hasta el 31 de diciembre de ese año. Dicha excepción se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional, tal como se expuso en CSJ SL10712-2017 y CSJ SL841-2019. La reforma contenida por el Acto Legislativo 01 de 2005 no fue arbitraria e inconsulta, pues tomó en consideración los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; asimismo, estuvo debidamente sustentada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en razón de lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular. En decisión CSJ SL841-2019, reiterada en CSJ SL2570-2019, la Corte así lo explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el
cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no
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Radicación n.° 82668 se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas. Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de
sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó […]: Acorde con lo anterior, si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la
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Radicación n.° 82668 Ley 100 de 1993, se vio afectado con el límite temporal impuesto por la reforma constitucional. En efecto, conforme a los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no cuestionados, dado que contaba con 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional (29 de julio de 2005), el beneficio se extendió a favor del demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en que podía completar los dos requisitos de causación de la pensión de vejez, esto es, la edad y el tiempo de servicios y/o cotizaciones, bajo el amparo del régimen de transición; sin embargo, arribó a la edad de 60 años – requisito de causación de la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y 12 del Acuerdo 049 de 1990el día 27 de abril de 2017, razón por la cual no logró consolidar o adquirir alguna de esas prestaciones. Ahora bien, de cara a la pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, si bien el actor cumplió 55 años el 27 de abril de 2012, esto es, dentro del plazo máximo dado por la reforma constitucional, lo cierto es que no cumplió con el requisito de 20 años de servicios públicos antes del 31 de diciembre de 2014, pues tan solo completó al servicio del Estado 824 semanas -que equivalen a 16 años y 8 días-, según lo definido por el ad quem y no cuestionado en sede de casación. De otro lado, en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido como lo aduce la parte recurrente. Se
afirma lo anterior porque frente a la pensión de vejez o de jubilación se está en esa situación cuando se reúnen a
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Radicación n.° 82668 cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización y/o tiempo servido, de manera conjunta o concurrente, pero no con el cumplimiento de uno solo de tales presupuestos como lo plantea la censura. En efecto las pensiones reguladas por los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 1 de la Ley 33 de 1985 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigen dos requisitos para consolidarlas, la edad y tiempo de servicios y/o cotizaciones. De ahí que el cumplimiento de una sola de estas exigencias, como lo es completar el tiempo de servicios y/o la densidad de aportes, no implica la consolidación o adquisición del derecho pensional. Recuérdese que un derecho tiene la connotación de adquirido cuando «forma parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713). Así, la adquisición del derecho a las prestaciones reclamadas está supeditada a la satisfacción de los dos requisitos consagrados en la norma aplicable, de ahí que hasta que no se reúnan los dos no puede considerarse que el derecho nació a la vida jurídica. En efecto, frente a las pensiones reclamadas por la censura en el cargo, a diferencia de otras prestaciones, como la pensión restringida de jubilación, la edad no es un requisito de exigibilidad sino de
causación o consolidación del derecho.
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Radicación n.° 82668 En tal dirección, es errado considerar que el derecho a la pensión de vejez o de jubilación se causó con el cumplimiento de una sola de las exigencias –como lo pretende el actor-, así como aspirar a que, por contar con una de ellas, se mantenga a favor del interesado la posibilidad de acreditar la condición faltante en cualquier momento, pese a las reformas legales o constitucionales que puedan darse. Así lo explicó la Corte al referirse a la pensión regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consideraciones que son aplicables para las pensiones de vejez reguladas en otras normativas: Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aún titular del derecho, algún tipo de prerrogativa
especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir (CSJ SL7039-2017). Así las cosas, si bien es cierto que el promotor del proceso completó un total de 1000 semanas - sumando el tiempo público y privado cotizadoantes del 31 de diciembre de 2014, cumplió 60 años el 27 de abril de 2017, esto es, cuando ya había fenecido el beneficio de la transición.
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Radicación n.° 82668 De ahí que, mal puede estimarse, que sólo por cumplir 1.000 semanas entre las cotizaciones realizadas y el tiempo público laborado tenía un derecho adquirido y, en consecuencia, que podía cumplir la edad de 60 años en cualquier momento, inclusive después del año 2014. Lo anterior porque, como se explicó, la prestación pensional legal se consolida con el cumplimiento de las dos exigencias y no es posible desconocer el mandato supralegal del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde limitó la vigencia del régimen de transición. Por otro lado, el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL25702019). En efecto, la Sala ha aclarado que el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la
totalidad de los requisitos exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí q
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