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CSJ - SL625-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL625-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacién Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL625-2020 Radicación n.” 70833 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA y FREDY LLANTÉN SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron a CENTRALES ELÉCTRICAS

DEL CAUCA S. A. ESP. - CEDELCA S. A. EPS.

I ANTECEDENTES

ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA y FREDY LLANTÉN SALAZAR, demandaron a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. ESP. - CEDELCA S. A. EPS., para que se declarara: i) la nulidad de las Actas de Conciliación n. 1467 y 1468 del 21 diciembre de 2007; i) su

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Radicación n. 70833 condición de pre pensionados convencionalmente; iií) que el contrato de trabajo a término indefinido que tuvieron con la empresa, continuó vigente hasta el cumplimiento de la edad pensional, sin que haya existido solución de continuidad. En consecuencia, reclamaron que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de

jubilación convencional, en los siguientes términos: al señor Llantén Salazar, a partir del 1% de mayo de 2010, en cuantía de $3.100.000.00 y, al señor Betancourt Zúñiga, a partir del 16 de noviembre de 2009, en cuantía de $3.242.275; que ambas prestaciones se cancelaran de manera retroactiva e indexada, con los aumentos anuales e incluyendo los factores salariales convencionales; que se les liquidara y pagara los salarios, prestaciones sociales, prima de navidad, prima de antigúiedad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones del primer y segundo semestre, cesantías e intereses de las mismas, liquidación y pago de los aportes a la seguridad social, entre la fecha de terminación del contrato y la de reconocimiento pensional, tomando como base de liquidación, el último salario y sus respectivos aumentos legales. Finalmente, pidieron que se ordenara a la accionada a continuar prestando el servicio convencional médico, quirúrgico, hospitalario, radiológico, odontológico y el suministro de exámenes y medicamentos a sus familiares, conforme al capítulo VII de la CCT, así como pagarles los perjuicios morales, que cuantifican en 100 salarios mínimos mensuales vigentes, más lo que se probare y las costas.

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2 Radicación n.” 70833 Narraron, que la CEDELCA S. A. EPS., es una sociedad anónima, clasificada como de economía mixta del orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía y sometida al régimen jurídico de las

empresas industriales y comerciales del estado; que suscribieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, que se ejecutaron en los siguientes extremos: 1) el del señor Llantén Salazar, del 18 de octubre de 1982 al 27 de diciembre de 2007; 11) el del señor Betancourt Zúñiga, del 1% de marzo de 1982 al 27 de diciembre de 2007; que su último salario básico correspondió a $ 2.413.746.00. Dijeron, que la demandada fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desde diciembre de 1999 y contaba con un sindicato por rama de industria del sector eléctrico, denominado SINTRAELECOL seccional Cauca; que la comisión negociadora del sindicato y la comisión de la Superservicios, en representación de su empleadora, con fundamento en el Acuerdo de fecha 19 de mayo de 2006, modificaron la CCT vigente al 31 de diciembre de 2007, mediante «Acta de Preacuerdo laboral de salvamento empresarial, Acuerdo de retiro voluntario compensado de fecha 27/11/07», el cual no fue depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma; que el 3 de diciembre de ese año, se convocó a asamblea extraordinaria de trabajadores, «para “aprobar el acuerdo 27/11/07 y la terminación de todos y cada uno de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente a 31/ 12/07, desde la cláusula uno hasta la cláusula sesenta y tres, incluyendo

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Radicación n.” 70833 todas las actas extra convencionales, acuerdos y demás», lo cual surtiría sus efectos, a partir del 27 de diciembre de 2007; que dicho acuerdo se aprobó, pero no surtió efectos, porque su depositó fue extemporáneo. Manifestaron, que la empresa ordenó adelantar el plan de retiro voluntario; que el 21 de diciembre de 2007, celebraron audiencia de conciliación para dar por terminado sus contratos de trabajo, a pesar de que para esa fecha cumplíian con uno de los dos requisitos exigidos convencionalmente para acceder a la jubilación, puesto que, contaban, respectivamente, con 25 años, 2 meses 11 diías y 25 años 9 meses, 27 días de servicios continuos; que en el acta de conciliación, se dejó constancia de la vigencia de la CCT; que según Oficio n. 0002 del 20 de noviembre de 2006, suscrito por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, se dejó noticia que lo acordado con el sindicato, constituyó una fórmula de salvamento para la empresa, la cual respetaría los derechos prestacionales y laborales extralegales de todos los trabajadores. Agregaron, que las Actas de Conciliación n. 1467 y 1468, constituían un formato preestablecido unilateralmente por la empleadora, por lo que incluyeron manifestaciones contrarias a la realidad, como la relativa a la expectativa pensional; que fueron objeto de presiones indebidas para la suscripción de tales acuerdos, relacionadas con la liquidación de la empresa; que para la época se impulsaron

procesos de tercerización laboral en las actividades que desempeñaban los trabajadores contratados a término

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Radicación n. 70833 indefinido, sindicalizados y con beneficios convencionales. Expusieron, que las actas de conciliación fueron suscritas con vicios de consentimiento y por medio de ellas, se dieron por terminado sus contratos de trabajo; que no se les garantizó la primera opción de empleo o su reenganche en los contratos sindicales o con el gestor especializado; que aunque firmaron los referidos acuerdos, dejaron consignado que se reservaban el derecho a demandar; que agotaron la reclamación administrativa; que el 30 de abril de 2010, el señor Llantén Salazar cumplió la edad para acceder a la jubilación convencional y, el 15 de noviembre del mismo año, el señor Betancourt Zúñiga (f. 435 a 477, cuaderno 3 principal). CEDELCA S. A. ESP., se opuso a las pretensiones. Aceptó, la vinculación laboral de los demandantes, los extremos contractuales, el salario percibido por Betancourt Zúñiga, la suscripción de un acuerdo conciliatorio para dar por terminado su contrato de trabajo, con la precisión de que fue de mutuo consentimiento y sin la existencia de presiones indebidas; su situación de dificultad financiera y la intervención administrativa a la que se vio sometida. Nego, el salario percibido por el señor Llantén Salazar, porque el indicado en la demanda, se debió a un corto encargo; que se haya ordenado un plan de retiro voluntario,

pues correspondió a una propuesta; que en las actas de conciliación se hubiesen señalado aspectos contrarios a la verdad, ya que los demandantes no tenian un derecho

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Radicación n.” 70833 adquirido sino una expectativa pensional, que podía ser objeto de transacción; que la CCT tuviese vigencia con posterioridad a diciembre de 2007; que se haya efectuado el depósito de la decisión de terminar de la CCT, en forma extemporánea, pues se hizo dentro de los términos legales. De los demás, señaló que no le constaban, por ser ajenos. Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de vicios en la conciliación demandada, inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe y temeridad procesal en la actuación de la parte demandante, compensación, buena fe, legalidad y validez del acto de terminación definitiva de la convención colectiva de trabajo y genérica (f.? 485 a 49%6, ibídem). A través de Auto n. 662 del 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito decretó la acumulación de los procesos y ordenó su remisión, al Juzgado Primero Laboral del Circuito (f. 379 a 380, cuaderno 2). En el proceso que se acumuló, los petentes reclamaron que se declarara que la demandada no liquidó y pagó la compensación, bonificación o indemnización por retiro voluntario, conforme a la tabla del artículo 10% de la CCT vigente a 31 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de ese crédito en los términos

descritos en esa pieza procesal y se impusiera a su favor las costas (f.? 251 a 253, ibídem).

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Radicación n. 70833 Afirmaron, además de las circunstancias expuestas en precedencia, que la cláusula 10 de la CCT, vigente para el 2007, se estableció una tabla de indemnización por la liquidación o restructuración de la empresa, de la cual eran beneficiarios, la cual se pagó en forma deficitaria. Mediante Auto n. 520 del 7 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito tuvo por no contestada la demanda (f.? 287 a 291, ib) y, previo trámite de apelación y proceso constitucional decidido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 27 de febrero de 2013, en providencia del 3 de mayo de 2013, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Juez constitucional difuso, dando plenos efectos al auto en comento (f.? 356 a 358, ibídem).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 31 de octubre de 2013, resolvió:

1. NEGAR las pretensiones principales de la demanda.

2. DECLARAR de manera oficiosa la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, con relación a las pretensiones de carácter subsidiario.

3. NEGAR las pretensiones subsidiarias elevadas por los demandantes.

4. CONDENAR en costas a la parte actora (CD de f.? 11 a 12,

cuaderno 4 del expediente, en relación con el acta de f. 13a l6, ib).

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Radicación n. 70833

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 2 de octubre de 2014, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la primera sentencia e impuso costas.

Precisó, que debia determinar: i) si las Actas de Conciliación n. 1467 y 1468, celebradas entre las partes, el 21 de diciembre 2007, se encontraban afectadas de nulidad, por vicios de consentimiento; ii) si los demandantes tenían la calidad de pre pensionados convencionalmente y, por tanto, contaban con la garantía de retén social; iti) si existió depósito oportuno de los actos modificatorios de la convención colectiva, relativos al preacuerdo celebrado el 27 de noviembre 2007, así como «la tabla de indemnización contenida en el artículo 10% de la convención colectiva de trabajo»; iv) establecer, de salir avante lo primero, si continuaban vigentes los contratos de trabajos y si había lugar al pago de las acreencias laborales demandadas y la existencia de perjuicios morales. Afirmó, que de entrada advertía que las conciliaciones demandadas no eran anulables, porque no existió vicio en el consentimiento de los reclamantes; que, según el precedente horizontal de esa Corporación, descrito, entre otros, en «la sentencia del 3 de julio 2014, |...] con radicación 201200307», el literal b) del artículo 61 del CST, modificado por el

articulo 5 de la Ley 50 del 1990, autorizaba la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo; que, en

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Radicación n,” 70833 relación con dicha norma, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37800, que reitera la CSJ SL, 3 may. 2005, rad 23381; CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25499; CSJ SL, 1% jul. 2006, rad. 260833 y CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36687, la Corte indicó, que las partes pueden dar por finalizado su relación contractual por mutuo acuerdo, sin importar las causas que las motivaran, pues la única exigencia era la ausencia de vicio en el consentimiento por error, fuerza o dolo; que ello significaba, que nada impedía a los empleadores, promover planes de retiro compensado, con un ofrecimiento económico, ya que como se puntualizó en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26701 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, esas propuestas eran legítimas, en la medida en que el trabajador podía aceptarlas o rechazarlas o formular una contraoferta, que también puede ser desestimada por el empleador; que, además, en los procesos decididos a través de las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2002, rad. 16960 y «radicado 2012-00045-01», en los que también había sido demandada CEDELCA S. A. ESP., no se había hallado la existencia de los vicios en el consentimiento de los

trabajadores, por lo que habían sido declaradas válidas las conciliaciones demandadas. Dijo, que de las siguientes pruebas, desprendía: 1) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución n.” 009925 del 20 de diciembre de 1999, tomó posesión, para administrar los negocios bienes y haberes de la demandada y, por «resolución del 13 de julio 2005», cambió la modalidad de toma de posesión con fines liquidatorios - administración temporal- (folios 91 y 92 del SCLAJPT-10 V.00 - 9 Radicación n. 70833 cuaderno 1 de primera instancia); ii) que entre la Superintendencia en comento y SINTRAELECOL, Seccional Cauca, el 19 de mayo de 2006, se llegó a un acuerdo, con el fin de implementar un plan de retiro voluntario para los trabajadores, respetando 2'us derechos hlegales y convencionales (folios 93 al 95 del cuaderno de primera instancia); iii) que por las Actas de Conciliación n.” 1467 y 1468 del 21 de diciembre 2007, los accionantes, con presencia de inspector de trabajo, conciliaron la terminación por mutuo acuerdo de sus contratos laborales, a partir del 27 diciembre 2007, así como el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás derechos legales y extralegales (folios 112 a 119 del cuaderno 1 de primera instancia). Resaltó, en relación con lo último, que los actores aceptaron una compensación por retiro, por mera liberalidad, por una única vez, que no era constitutiva de

factor salarial y superaba la tabla de indemnización convencional, declarando que: i) quedaba «compensada la expectativa convencional, por no ser derecho cierto o indiscutible»; ii) que recibirían una suma de dinero por todos los derechos y acreencias laborales que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo y, 1i1) que para la suscripción de ese acuerdo, se encontraban en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pues su decisión obedecía a un acto libre y espontáneo, sin apremio alguno, ni constreñimiento.

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Radicación n.? 70833 Agregó, que a pesar de que en el trámite de primera instancia se solicitó tener como prueba anticipada, los dictámenes periciales rendidos por la auxiliar de la justicia, Gloria Estela Beltrán Pineda, calendados el 30 de noviembre 2011, en el que se informó, respectivamente, que: [...] en la hoja titulada con número de recibo 164, en la firma del acta de conciliación número 1468 de diciembre 21 de 2007, correspondiente al demandante Freddy llantén Salazar, existen unos signos taquigráficos que, de acuerdo al alfabeto taguigráfico, reza lo siguiente: «derecho a demandar, reservó», según folios 226 a 228 del cuaderno 2 acumulado.

Y que: [...] al revisar cotejar, y revisar unas notas escritas con tinta de seguridad, en el acta de conciliación número 1467 el 21 de diciembre 2007 y formato de solicitud de acogimiento protocolizado con escritura pública número 568, referida a Albert

Emilio Betancourt Zúñiga, [...] se dejó una nota manuscrita en la parte superior derecha, que sólo invisible con luz ultravioleta, que dice: «con ella dejó constancia que me veo obligado a firmar el retiro compensado, porque hubo presión por directivos de SINTRAELECOL y funcionarios de la Superintendencia de Salud de Servicios Públicos domiciliarios al momento de la admisión» — «me reservo el derecho a demandar, documento que encontramos a folio 217 a 219 del cuademo 2 acumulado. Así como, las declaraciones extra juicio rendidas por los demandantes «y terceras personas», ante la Notaría Única de Jamundi y otras del circulo judicial de Popayán, en las que se afirmó: 1) que en el proceso de reestructuración de la empresa los trabajadores estaban siendo presionados, obligados y constreñidos a firmar actas de conciliación, «en el sentido que si un solo trabajador se niega a firmar dicho acuerdo, se hará efectiva la orden de liquidar la empresa»; i) que en la Asamblea General fueron amenazados y agredidos en forma grotesca (folios 120 al 148 el cuaderno 1 de primera instancia); como también el testimonio (procesal) de la señora

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Radicación n.” 70833 Mercedes Judit Ordóñez, quien adujo ser compañera de trabajo de los accionantes y estar presente para el momento en el que ellos firmaron las actas de conciliación, advirtiendo la existencia de presión por parte de la empresa, porque en su calidad de opositores al proceso de restructuración «fueron perseguidos y amenazados por parte de los directivos

sindicales, [...] y por parte de la abogada Esperanza Pila», al decirseles «que eran ellos los llamados a poner ejemplo», sin que se les permitiera dejar constancia en el acta de conciliación; una revisión en conjunto de esos medios de convicción, permitia llegar a las siguientes conclusiones:

1. Que el literal b) del artículo 61 del CST, autoriza el mutuo acuerdo, como una forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral; que el ofrecimiento de una bonificación o indemnización, no constituía ilicitud, porque podía ser aceptada o rechazada; que, en consecuencia, «del material probatorio y en especial de las actas de conciliación controvertidas», no existió presión o vicio del consentimiento, por error fuerza o dolo, que invalidara lo pactado.

2. Que no se configuró el error, ni el dolo, al tenor de los artículos 1509 a 1512, 1515 y 1516 del CC, por cuanto los demandantes sabían de antemano lo que estaban firmando y con quién, además, conocieron del proceso de restructuración de la empresa y de la toma de posesión, sin que se avizorara artificio alguno para engañarlos, en la celebración del acto conciliatorio.

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Radicación n. 70833

3. Que, al suscribir los citados acuerdos, los petentes eran personas adultas, mayores de edad, capaces para obligarse y, por ser abogados, conocían las consecuencias de los actos que firmaban, por lo que eran conscientes que estaban en libertad de aceptar o rechazar la oferta del empleador, sin que el solo hecho del plan de retiro voluntario,

pueda entenderse como un constreñimiento.

4. Que no hubo fuerza, porque las declaraciones extrajuicio, antes descritas, que dieron cuenta de las presiones indebidas, sólo tienen el carácter de prueba sumaria, ya que no fueron ratificadas, se hicieron sin presencia de la contraparte y sin inmediación del Juez.

5. Que, aunque la declaración de la testigo procesal, era creible, por ser directo, era insuficiente para demostrar la fuerza ejercida por la empleadora, conforme a los artículos 1513 y 1514 del Cádigo Civil, porque, en casos como el examinado, se debe tener en cuenta, entre otros aspectos, la condición de los trabajadores, es decir, su calidad de abogados y el conocimiento que tenían sobre las consecuencias de sus actos, así como sobre la posibilidad de aceptar o rechazar la oferta.

Adujo, que lo último se ajustaba a las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-993-2006, en la que indicó que «la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, lo cual infunde miedo o temor en la mismoa», puesto que, el ser parte de un grupo opositor o minoritario

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Radicación n. 70833 dentro de la empresa, no conducía a la anulación de los actos de declaración de voluntad, cuanto los demandantes, como en el caso, según los documentos de folios 149 y 150 del cuaderno 1 de primera instancia, recibieron con antelación a la suscripción de las actas de conciliación, una propuesta de retiro compensado, manifestaron voluntariamente que

conocian la propuesta, autorizaron la realización de la audiencia de conciliación ante funcionario de la protección social y suscribieron el acta. Expuso, que la anotación con tinta visible a luz violeta sobre la reserva al derecho de demandar, tampoco constituia un vicio en su consentimiento, ya que era una manifestación de la preocupación general de los trabajadores sobre la eventual liquidación de la empleadora, que fue puesta en conocimiento de ellos, mediante informes, que tampoco son indicios de una presión indebida. Precisó que, por otro lado, la demandada cumplió con sus obligaciones, sin contrariar el artículo 15 del CST, pues concilió sobre derechos inciertos y discutibles, compensó a los ex trabajadores por su retiro, acordó el pago de las acreencias laborales insolutas, no afectó ningún derecho irrenunciable, pues se pagó lo debido y «se dejó claro que se les compensaba su expectativa de pensionarse antes del 31 de julio 2010», en caso de continuar la empresa, el vinculo laboral y su condición de beneficiarios de la CCT; además, aclaró que, en todo caso, «la convención colectiva tendría vigencia hasta diciembre 2007 y que ni legal i Jurisprudencialmente habría posibilidad de que después del

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Ds Radicación n. 70833 1% de enero 2008, hubiera más pensionados», por lo que, contrario a lo expuesto por los reclamantes, estaban «rente a una expectativa pensional o una situación jurídica no consolidada», ya que no habian satisfecho «las exigencias de tiempo consagrados en la convención colectiva».

Resaltó, que tampoco existía una protección reforzada, conforme al articulo 12 de la Ley 790 de 2002, modificado por el articulo 8 literal d) de la Ley 812 de 2003, en relación con la sentencia CC C-991-2004, porque, por una parte, «los motivos que condujeron a la ruptura contractual entre los demandantes y CEDELCA S.A.S. E.S.P. no es un retiro de los trabajadores sino a un acuerdo válidamente celebrado entre ellos, por la existencia de un plan de retiro voluntario que fue conciliado» y, por otra, porque no tenían la calidad de pre pensionados convencionalmente, en razón a que la cláusula 45 de la CCT vigente, estipulaba el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, a los trabajadores que hubiesen cumplido 20 años de servicio, continuo o discontinuo y que, sumados con la edad, tuvieran un total de 75 puntos. Lo último, porque: i) según el acuerdo conciliatorio (folio 112 del cuaderno 1) y el registro civil de nacimiento de folio 357 al cuaderno 2, el señor Betancourt Zúñiga, entró a laborar en la empresa el 1% de marzo de 1982 y nació el 15 de diciembre de 19%61, por lo que, para el 21 de diciembre 2007, tenía aproximadamente 25 años de servicio y 45 años de edad, lo que le otorgaba un total de 70 puntos de los 75 exigidos, por lo que le faltaba más de 3 años para

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Radicación n. 70833 pensionarse, en caso eventual de continuar su vínculo y

«continuar vigente la convención colectiva, cuyo término de vigencia era hasta el 31 de diciembre 2007»; ií) conforme las documentales de folios «Il6 del cuaderno de primera instancia» y «356 del cuaderno 2 de primera instancia», el señor Llantén Salazar, ingresó a trabajar el 18 de octubre de 1982 y nació el 2 de agosto de 1962, contando, al igual que el anterior, con 70 puntos. Argumentoó, que el alegato sobre el depósito inoportuno de los actos modificatorios de la convención colectiva, «contenidos en el preacuerdo del 27 de noviembre 2007 y el acta de asamblea general de trabajadores del 3 de diciembre 2007, no afectaba el acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento al respecto; que tampoco advertia reparo sobre las indemnizaciones, porque era coincidente con la tabla del parágrafo de la cláusula 10% de la CCT. Finalmente dijo, que fue acertada la declaratoria de cosa juzgada, pero «frente a las pretensiones |...], relacionadas con las reliquidaciones de las indemnizaciones», ya que respecto de ellas se cumplían las exigencias de identidad de partes, causa y objeto, entre las conciliaciones suscritas y el presente proceso (CD de f. 9 en relación con el acta de f.? 10, cuaderno2 del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el

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16 Radicación n.” 70833 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó el primer fallo, que negó la nulidad de las actas de conciliación suscritas y, por ende, su calidad de pre pensionados, asií como la vigencia de sus contratos de trabajo, para que, en sede de instancia, revoque dicho proveido y, en su lugar, acceda «a las pretensiones principales de la demanda» (f. 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues comparten la vía y modalidad de trasgresión legal, así como las normas de la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Cuestionan la legalidad del fallo, por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los articulos 467, 476 del CST, en relación con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, 13, 29, 53, 58 y 230 de la CN y «174, 175, 177, 187 del CPC y 49 60, 61, 145 del CPSS (sich Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, en los siguientes

errores de hecho:

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Radicación n.” 70833

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no tenían la calidad de prepensionados convencionalmente, al momento de la finalización de los contratos de trabajo, el 21 de diciembre/ 07, por no estar próximos a cumplir los requisitos estableados por la

cláusula 45 de la CCT vigente (2004-2007) que exige 20 años de servicios continuos o discontinuos, que sumados a la edad dan un total de 75 puntos para los hombres. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 21 de diciembre de 2007 cuando los demandantes suscribieron las actas de conciliación, solo contaban con 70 puntos porque para esa data tenían aproximadamente 25 años de servicio y 45 de edad, toda vez que el señor Betancourt nació el 15 de noviembre/ 61 y entró a laborar a Cedelca el 1% de marzo/ 82 y el señor Llantén nació el 2 de agosto/ 62 y entró a laborar a Cedelca el 18 de octubre/ 82. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que en las actas de conciliación suscritas por los demandantes el 21 de diciembre/ 07, aceptaron la compensación de la expectativa pensional por no ser un derecho cierto o indiscutible. 4No dar por demostrado estándolo, que para el 27 de diciembre/ 07 cuando finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, tenían la calidad de prepensionados, porque para esa fecha les faltaban menos de tres años para pensionarse, razón por la cual el derecho pensional no era susceptible de ser conciliado, por tratarse de derechos adquiridos, o sea, derechos ciertos e indiscutibles. 5No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes adquirían, los 75 puntos para pensionarse, 3 años antes de la fecha de retiro, o sea, antes del 27 de diciembre/ 10, así: el señor Betancourt 1 año, 10 meses y 18 días después de su retiro, vale

decir, para el 15 de noviembre/ 09, y el señor Llantén 2 años, 4 meses y 3 días después de su retiro vale decir para el 30 de abril/ 10. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007) (fIs. 11 a 90 C 1). 2Acta de conciliación suscrita por el demandante Emiro Betancourt Zúñiga el 21 de diciembre de 2007 (fls. 112 a 115 C, 1). 3Acta de conciliación suscrita por el demandante Fredy Llantén Salazar el 21 de diciembre de 2007 (fls, 113 a 119 C, 1).

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A Radicación n.” 70833 Y de la falta de valoración del certificado de la Cámara de Comercio de Popayán, que da cuenta de que la demandada no está en liquidación (f. 520 a 524, cuaderno 3 del expediente) Exponen, que mno controvierten las siguientes conclusiones del Colegiado: 1) los extremos laborales; i) que prestaron sus servicios a la demandada, durante 25 años, 9 meses y 20 días (señor Betancur Zúñiga) y 25 años, 2 meses y 3 días (señor Llantén Salazar); iii) la fecha de sus nacimientos; iív) que suscribieron sendas actas de conciliación el 21 de diciembre de 2007, para dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir

del 27 de diciembre de 2007; v) «que el retén social para prepensionados en el presente caso, es aplicable a partir de la fecha del retiro y hasta tres años después de la desvinculación, vale decir, hasta el 27 de diciembre/ 10»; vi) que no existe relación entre las actas de conciliación y la falta de depósito de los actos que modificaron la CCT 2004-2007; vij que la Superintendencia de Servicios SPúblicos Domiciliarios, inicialmente, tomó posesión para administrar los mnegocios, bienes y haberes de la demandada y, posteriormente, cambió esa modalidad «de toma de posesión con fines liquidatorios». Precisan, que su inconformidad radica en que el Tribunal «hizo decir a las pruebas [...], lo que ellas jamás expresan», es decir, que el derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 45 de la CCT 2004-2007, no les aplicaba, por no tener la calidad de pre pensionados para la

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Radicación n.” 70833 fecha de la finalización de sus contratos de trabajo, «pues para esa data les faltaba más de 3 años para adquirir los 75 puntos exigidos para el efecto, y que en las conciliaciones llevadas a cabo en la fecha indicada quedaron compensadas las expectativas pensionales por no ser un derecho cierto o indiscutible». Lo anterior, por cuanto aquél error en el cálculo de tiempo que les hacia falta para satisfacer los presupuestos pensionales y porque, conforme el artículo 12 de la Ley 79

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