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CSJ - SL6258(01-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6258(01-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1994

SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERARadicación No. 6258

Acta No. 23

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C. primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes en el proceso que JOSUE OSORIO CARDENAS promoviera contra la CONGREGACION DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN, propietaria de la CLINICA PALERMO, frente a la sentencia del 23 de abril de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. A N T E C E D E N T E S El juicio fue instaurado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantía por todo el tiempo laborado, vacaciones por el período comprendido entre el 22 de febrero de 1958 y el 10 de abril de 1985, primas de servicios correspondientes al mismo lapso, intereses a la cesantía desde la vigencia de la Ley 52 de 1975 y hasta la terminación del contrato, pensión de jubilación, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del convenio, los valores correspondientes a trabajo suplementario, dominicales, festivos y descansos compensatorios, indemnización moratoria y la restitución de las sumas descontadas del salario devengado por el actor. Como fundamentos de la demanda se invocaron los siguientes: que el demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 22 de febrero de 1958 y el 10 de abril

de 1985, habiéndose vinculado por contrato verbal de trabajo, como médico anestesiólogo de la Clínica Palermo de esta ciudad, en donde debía atender los pacientes que le fueran asignados, recibiendo órdenes de sus superiores inmediatos y utilizando las instalaciones, el instrumental, el personal auxiliar que le proporcionaba la Congregación accionada; que cumplía una jornada de trabajo entre las 7 a.m. a 12 m. y cada día de por medio de 7 p.m. a 7 a.m. y que su salario era variable, de acuerdo con el número de pacientes que atendiera; que la Clínica cobraba directamente los servicios a sus usuarios y que el demandante recibía de ella el valor que correspondía por salario. Se agrega que la Congregación demandada a finales de 1984 comunicó a todos los médicos de la Clínica Palermo que para continuar con los convenios individuales, debían constituir una sociedad limitada, sin que tal requerimiento fuera aceptado por el accionante, lo que conllevo a su despido verbal y sin justa causa. Por último se exponen una serie de hechos relacionados con comunicaciones cruzadas con el demandante y se señala que hasta el 31 de agosto de 1977 se descontaba al actor un 10% de su salario, para cubrir el valor de arrendamiento del instrumental utilizado por el galeno, según la congregación accionada, descuento que se incrementó al 15%, a partir del 1o. de septiembre del año citado. En tiempo oportuno la demandada dio respuesta al escrito demandatorio negando en su totalidad los hechos, con el argumento de no haber existido contrato de trabajo entre las partes del litigio y proponiendo las excepciones de

inexistencia de las obligaciones demandadas, del contrato de trabajo; cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y prescripción. Conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el que profirió sentencia el 19 de febrero de 1993, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor, a quién condenó en costas. Por apelación interpuesta por la parte actora, desató el recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó a la accionada a cancelar al demandante $2'786.786.80 por cesantías, $683.230.13 por sus intereses, $342.404.86 por vacaciones, $246.083.50 por primas de servicios, $2.786.596.20 por indemnización por despido, reconoció por pensión de jubilación la suma de $106.376.15, para la fecha en que cuente el actor 50 años de edad, con la advertencia de no poder ser inferior al salario mínimo vigente en la respectiva época. Condenó en costas de primera instancia a la demandada y declaró probada la excepción de prescripción respecto de primas y vacaciones anteriores a 1983 y 1982, respectivamente. Por razones de metodología inicia la Sala el estudio de la demanda de casación presentada por la comunidad religiosa demandada.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en los numerales de la parte resolutiva primero literales a), b),

c), d), e) y f), segundo y la parte final del tercero por el cual declaran no probadas las demás excepciones propuestas. "Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia se servirá CONFIRMAR en todas sus partes los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado. "En subsidio se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en el numeral primero literal e) y f) de la parte resolutiva y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la absolución de primer grado en relación con los pedimentos de indemnización por despido y pensión de jubilación. "En relación con las costas de segunda instancia se resolverá lo conducente." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el recurrente le hace a la sentencia acusada dos cargos.

PRIMER CARGO Fue planteado así: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 520 de 1964, ésto es, por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1602, 1621 y 1622 del Código Civil, 145 del Código de Procedimiento Laboral y 246 numeral 3o., 252, 253, 254 numeral 3o., 255, 268 numeral 3o. y 279 del Código de Procedimiento Civil, violación que condujo al sentenciador al quebranto consecuencial de los artículos 249, 257 (17 del Decreto 2351 de 1965), 186, 187 (14 del

Decreto Ley 2351 de 1965, 306, 64 (8o. del Decreto Ley 2351 de 1965) y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o. de la Ley 171 de 1961, 1o. de la Ley 52 de 1975, 2o. de la Ley 4a. de 1976 y 2o. de la Ley 71 de 1989. "La violación de las anteriores disposiciones de carácter sustancial se produjo a causa de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que a continuación se precisan. "1o. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre el demandante y la entidad demandada existió un contrato de trabajo entre el 1o. de enero de 1958 y el 10 de abril de 1985: "2o.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante solamente prestó sus servicios profesionales independientes de anestesia a los pacientes que ingresaban a la Clínica Palermo de esta ciudad para ser objeto de intervención quirúrgica; "3o. Tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandante debía sujetarse a los horarios y turnos impuestos por las directivas de la Clínica; "4o.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la fijación de los turnos de anestesia era definida por el mismo grupo de anestesistas de la Clínica bajo la coordinación de uno de ellos; "5o. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la asignación de los pacientes a los anestesistas se verificaba por ellos mismos bajo la coordinación de uno de

ellos; "6o.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que las tarifas por los servicios de anestesia se fijaban de manera unilateral por la Clínica: "7o.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las referidas tarifas eran convenidas libremente entre la Clínica y el grupo de anestesistas: "8o.- No tener por probado, a pesar de estarlo, que los anestesistas y concretamente el actor debía cubrir a la Clínica los gastos por concepto de los elementos fungibles o no fungibles utilizados para la realización de los procedimientos, así como por la cobranza a los pacientes. de sus honorarios profesionales: "9o.- Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante recibía ordenes e instrucciones que conllevaran dependencia laboral, por parte de los directivos de la Clínica: "10o. - No dar por probado, a pesar de estarlo, que los directivos de la Clínica se limitaban a impartir a los anestesistas regulaciones generales sobre aspectos médicos indispensables para el buen funcionamiento de la institución: "11o.- Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante podía ser sancionado por la Clínica a través de sus Comités por el no cumplimiento de los turnos de trabajo; "12o.- Tener por acreditado. a pesar de no estarlo, que la obligación de efectuar un examen quirúrgico a los pacientes al ingresar a la Clínica conlleva la existencia de dependencia laboral: "13oNo tener por establecido, a pesar de estarlo, que el

demandante tenía libertad de efectuar dicho examen en cualquier momento antes de la intervención quirúrgica; "14o.- No tener por establecido que los pacientes tenían libertad de escoger su propio anestesista, sin sujetarse al determinado por el grupo de anestesistas ni tampoco al indicado por la Clínica; "15o.- Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que los contratos suscritos entre la demandada y el grupo de anestesistas se realizaron con el fin de desvirtuar tardíamente la presunción de subordinación laboral y configurar una verdadera simulación; "16o.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los documentos incorporados a folios 148 a 165 no fueron aportados al proceso con las formalidades propias de la prueba documental, por tratarse de fotocopias sin autenticar y haber sido incorporados fuera de audiencia, no obstante haber sido cotejados en el curso de la inspección judicial conforme a la constancia expresa del fol. 147 en armonía con los dos puntos del temario propuesto por la parte demandada para su verificación en el curso de dicha diligencia (fols. 138 y 139); "17o.- Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que la entidad demandada despidió al demandante de manera unilateral e injusta. "Los yerros fácticos apuntados se originaron por la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. conforme a la siguiente relación: "PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE. "a) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada (fol. 43 a 47);

"b) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fols. 90 a 94); "c) Circular de febrero 5 de 1982 (fol. 49): "d) Carta de marzo 13 de 1981 (fol. 50); "e) Carta de julio 7 de 1980 (fol. 51): "f) Memorando de abril 22 de 1983 (fol. 52): "g) Carta de agosto 10 de 1971 (fol. 53): "h) Carta de noviembre 30 de 1972 (Fol. 54): "i) Circular sin fecha suscrita por el Contador de la Clínica (folio 55 ); "j) Circular de noviembre 23 de 1974 (fol. 56): "k) Carta de abril 20 de 1976 (fol. 57); "l) Carta de febrero 10. de 1977 (fol. 58) "ll) Circular de mayo 3 de 1979 ( fol. 62); "m) Convenio suscrito entre la Clínica y el Grupo de Anestesistas en mayo de 1979 (fols. 63 y 64, 159 y 160); "n) Convenio suscrito entre la Clínica y el Grupo de Anestesistas en agosto de 1981 (fols. 66 y 67, 98 y 99, 157 y 158); "ñ) Convenio suscrito entre la Clínica y el Grupo de Anestesistas en Agosto de 1982 (fols. 153 y 154, 100 y 101); "o) Convenio suscrito entre la Clínica y el Grupo de Anestesistas en septiembre de 1977 (fols. 161 a 163); " p) Convenio suscrito entre la Clínica y el Grupo de

Anestesistas en septiembre de 1976 ( fol 164 a 165); "q) Carta de enero 31 de 1984 (fol. 69); "r) Carta de Junio 22 de 1984 (fol. 73); "rr) Circular de septiembre 27 de 1984 (fol. 74); "s) Certificado de pagos efectuados al actor en 1984 (fols. 79 v 180) "t) Contrato suscrito entre la Clínica Palermo y la sociedad Anestesiólogos Palermo Ltda. el lo. de junio de 1985 (fols 82 a 87); "u) Certificados sobre sumas devengadas por el demandante por honorarios durante 1985 (fols.88 y 89); "v) Diligencia de inspección judicial (fols. 137 a 139 y 145 a 147); w) Carta de los médicos anestesistas de mayo 18 de 1973 (fol. 148); "x) Carta de mayo 26 de 1983 (fol. 149); "y) Carta de abril 14 de 1979 (fol.150 y 61); "z) Carta de julio 9 de 1980 (fol. 151 v 152); "a' )Dictamen pericial y anexos acompañados al mismo y su ampliación (fols. 168 y ss. y 269 a 271); "b') Documentos relacionados con el pago de honorarios al demandante en 1984, 1985 y 1986; "c') Testimonios rendidos por los doctores Augusto Buendía Ferro, Roberto Suárez Franco y Guillermo Poveda (fols. 102 a 108. 121 a 127 v 133 a 136);

"d') Testimonios rendidos por Blanca Vargas de Gutiérrez, Alvaro Rugeles, Clara González de Gómez y Félix E. Tarazona (fols. 108 a 110, 111 a 116, 118 a 120 y 121 a 127). "PRUEBAS NO APRECIADAS. "a) Carta suscrita por el actor en julio 12 de 1977 (fol. 57); "b) Recibo de abril 17 de 1978 (fol. 69); "c) Carta de septiembre 25 de 1980 (fol. 65); "d) Carta de junio 17 de 1983 (fol. 68); "e) Certificado para declaración de renta correspondiente a 1983 (fol. 70); "f) Carta de abril 6 v 16 de 1984 (fol. 71 v 72): "g) Cuadro de recaudos efectuados en 1984 a nombre de los anestesiólogos; "h) Memorando de la Dirección de la Clínica del 6 de marzo de 1985 (fol. 80); "En lo relacionado con las pruebas testimonial y pericial, el cargo las incluye por cuanto la sentencia se apoya también en tales probanzas, pero para los efectos del articulo 7o. de la Ley 16 de 1969 se demostrarán primero los yerros en relación con las pruebas calificadas, como lo tiene admitido la jurisprudencia de esa H. Sala. "DEMOSTRACION DEL CARGO. "Después de efectuar un resumen de los hechos y pretensiones de la demanda, procede el Tribunal a avanzar en el estudio de la existencia del contrato de trabajo que de acuerdo a lo afirmado en la demanda, vinculó al demandante

a la entidad demandada. Para tal efecto, en los apartes II y III de los considerandos del fallo impugnado alude a la mayoría de las pruebas (no todas) que fueron aportadas por cada una de las partes, siendo del caso señalar desde ahora que en relación con los documentos incorporados a los folios 148 a 165 incurre en ostensible error cuando afirma que "no fueron aportados al proceso con las formalidades propias de la prueba documental, ya que se trata de fotocopias sin autenticar, además de ignorarse que parte los allegó, pues ninguna constancia sobre ellos aparece en la diligencia del folio 145 y en la del folio 167, ya que en el lapso entre estas dos audiencias, fueron incorporados al expediente" (fol. 304). "En efecto, no vio el sentenciador la constancia expresa que dejó el a-quo en la audiencia del 2 de mayo de 1991, en la cual se lee textualmente la siguiente: "Se ordena incorporar al expediente los documentos que en fotocopia se anexan los cuales fueron debidamente confrontados y cotejados con los originales que el Juzgado ha tenido a la vista y los cuales corresponden" (fol. 197). "Desde luego, aparece claro no solo que los documentos fueron incorporados dentro de la audiencia y no fuera de ella y debidamente cotejados en los términos del articulo 268-3o. del Código de Procedimiento Civil, por petición de la parte demandada, aún cuando para efectos probatorios carece de importancia quien solicitó la práctica de la prueba. "Después de efectuar el análisis anterior el Tribunal concluye de la siguiente manera:

"IV. De las pruebas ya relacionadas, solo debe la Sala con-cluir que no se desvirtuó la presunción del articulo 24, surgida por la simple demostración de la prestación del servicio. No comparte la sala el criterio de la señora Juez de primera instancia quien llegó con razonamientos que confirman la existencia del contrato de trabajo, a la conclusión contraria; la de que no existió tal contrato de trabajo. En efecto, en forma fehaciente se acreditó que el doctor JOSUE OSORIO CARDENAS, prestó sus servicios a la Clínica Palermo directamente y no, como dice la demandada, a sus propios pacientes particulares. Es posible que así suceda con otras especialidades, pero no con los médicos anestesiólogos, como se verá a continuación. "Los testigos, a excepción de dos de ellos, con la salvedad de que el abogado de la clínica ni siquiera lo afirma porque a él le consta sino porque se enteró a través de la Junta Directiva, concuerdan en narrar al proceso de que manera se operaba la atención del especialista; por turnos con horarios fijos, debiendo quien estuviere cumpliéndolo, atender a los pacientes que acudían a maternidad, sin haberlas conocido previamente, ni acordado con ellas atención independiente a la del servicio que la propia clínica incluía dentro de los gastos propios de la atención que se les prestara en cirugía. Debe acotar la sala que esas pacientes sí eran llevadas a la entidad por sus propios médicos gineco-obstetras, pero no por el anestesió-logo. "Son irrelevantes para los fines de esta sentencia, los

convenios existentes entre los médicos de maternidad y la demandada, porque la verdadera relación analizada es la del doctor JOSUE OSORIO CARDENAS, quien indiferente al especialista que llevara a la paciente, debía atenderla en su área, salvo que en alguna excepcional ocasión, la paciente exigiera a determinado anestesista. Por otra parte, ni una sola vez se demostró en autos que esto hubiere acontecido con el demandante. "También concuerdan los testimonios, bien por la parte demandante, o bien por la demandada, cuando dicen que los valores por la anestesia eran fijados por la clínica y que las usuarias, los pagaban junto con toda la cuenta a la institución, la que después "reembolsaba" al respectivo médico, cobrando un porcentaje por esta administración y por un supuesto arriendo de los equipos. "Es evidente que puede haber arrendamiento de una sala u oficina, pero hay elementos que se consumen en la intervención misma y que no son susceptibles de darlos en arriendo, y son las medicinas utilizadas para lograr el efecto narcotizante, las que en forma muy clara, también las aportaba la clínica. No se demostró que el valor de estas drogas estuviere calculado dentro de ese porcentaje que descontaba la sociedad, lo que acontece igualmente con el personal auxiliar. "Como dice la sentencia apelada, el contrato de trabajo es un contrato realidad, no interesa como quiera que él se hubiere pactado (antes de la reforma de la Ley 50, la presunción opera igualmente para cualquier profesional), pues lo que interesa es la manera como en la práctica

hubiere operado. La ausencia de una subordinación en el estricto sentido jurídico del término, desvirtuaría la presunción surgida, pero ocurre que en el caso de autos, se demostró por medio de las documentales que se relacionaron en este mismo capítulo en el párrafo I, que la clínica si daba órdenes e instrucciones, distintas de una simple indicación de las que llevan implícitas los contratos de cualquier naturaleza que ellos sean, (ver fls. 49, 51, 52, 54. 55. 58, 62, 69). "Las tarifas, eran fijadas por la clínica, como se detalla en la prueba testimonial y como se puede leer a los folios 53, 54, 73, 74, de donde se concluye que no podía el médico. si de prestación de servicios independientes se tratara, acordar libremente sus honorarios con sus pacientes o escogerlas a su arbitrio, lo que ya corrobora el que ni en este aspecto tenía la independencia que debe existir en quien se supone, ejerce una profesión liberal. "Igualmente está confesado por la propia representante legal de la demandada que el actor tenía superiores a quienes acatar, hecho que igualmente acepta el director científico de la misma, siendo él (el director), uno de ellos. Recuérdese como cuando el anestesista faltaba a su turno, esa conducta era sometida al estudio del comité de la Clínica y éste tomaba la determinación que fuera del caso. Esta sola actitud, demuestra esa subordinación, ya que el demandante frente a la demandada, estaba en la posibilidad de ser sancionado por incumplimiento del

horario. El hecho de que en la práctica ninguna sanción se hubiere concretado, nada significa, pues hay trabajadores que en una larga vida laboral, no dan lugar a que el patrono ejerza tal facultad, sin que por ello deje de existir el contrato de trabajo. Lo verdaderamente caracterizante, es que esa facultad esté latente. "Los elementos que encuentra la sala probados y que llevan a concluir que se está frente a un verdadero contrato de trabajo son: "1.) Prestación personal del servicio en forma directa. "2.) Los elementos suministrados por el demandado para hacer efectiva esa prestación, independiente de la propia sala de cirugía, por cuanto contaba con las medicinas necesarias para la finalidad de su especialidad y con un personal auxiliar para ello. "3o.) Cumplimiento de órdenes verdaderas, no sencillas indicaciones, dentro de las cuales estaban la de un horario prefijado por la clínica, el que además era constante, organizado en forma incluso de turnos continuos. Disponibilidad de tiempo en este lapso y responsabilidad ante el comité en caso de incumplimiento (fol. 121) . "4o.) Ausencia de libertad para acordar los honorarios con el paciente, ya que la clínica preestablecía las tarifas. "5o.) Obligación de atender al paciente que llegaba si era en su turno, sin tener opción de rechazarlo, pues no le estaba permitido escoger "sus" pacientes. "6o) Desconocimiento de la paciente hasta el momento en que ésta llegaba a la clínica y se le efectuaba el examen prequirúrgico, lo que excluye la posibilidad de que esta

acordara libremente con el anestesiólogo la contratación de sus servicios. "7o.) Obligación de efectuar un examen prequirúrgico, so pena de la no práctica de la intervención por parte de la clínica si el médico no lo efectuaba. "8o.) La actividad que cumple la demandada es precisamente la que el demandante estaba en capacidad de aportar, es decir, estaba relacionada con el campo de la salud. "V.) La argumentación de la demandada sobre la circunstancia de la dificultad para que un anestesiólogo por la naturaleza de su labor, tenga sus propios pacientes a quienes atender y preparar antes de una intervención quirúrgica. no puede llevar a la necesaria conclusión de que sea imposible entonces para él la prestación independiente de servicios y que por tal detalle se haga definitivamente imposible la existencia del contrato de trabajo. En verdad el razonamiento es al contrario. "De tal manera existen infinidad de profesiones que dificultan en principio, su ejercicio en forma independiente, por no admitir la posibilidad de los propios clientes, y si a ese extremo se llega, se debe entonces pensar que una secretaria estaría en tales condiciones. El error en el razonamiento del apoderado, está precisamente en que se excluya el contrato de trabajo, por la característica propia de la función que cumple un anestesiólogo, cuando sería entonces más lógico al contrario; que como no es posible tener sus propios pacientes, siempre trabaja para otra persona, natural o jurídica, con vinculación laboral y excepcionalmente, por honorarios profesionales, (antes por de la Ley 50). "Los contratos suscritos entre el grupo de especialistas y

la demandada con posterioridad a 1o. de septiembre de 1976, son solo un afán de desvirtuar tardíamente la presunción ya establecida, pues la realidad es que hasta ese momento se venía cumpliendo la relación como un verdadero contrato de trabajo, sin que sufriere variación alguna después de tal acuerdo. En efecto, siempre el contrato se cumplió en las mismas condiciones de lugar, tiempo y modo, y así, lo que se trató de hacer fue una verdadera simulación. "En trátandose de interpretación de los contratos, el C.C. determina que "En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre a la naturaleza del contrato" (art. 1621), que fue lo que operó antes de la suscripción del documento a que se viene refiriendo este proveído, y posteriormente. "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra." (arts. 1622 C.C.)", (fols. 307 a 311). "El examen correcto de las pruebas allegadas al expediente habría conducido al sentenciador a negar la existencia del contrato de trabajo y a no incurrir en los errores de hecho que se le señalaron en la formulación del cargo, como paso a demostrarlo. "En el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal se confiesa que el Dr. Osorio Cárdenas

laboró en la Clínica Palermo, ésto es, dentro de las dependencias de dicho establecimiento de salud, lo cual no conlleva confesión de que tales servicios se hubiesen prestado bajo la dependencia de la Comunidad Religiosa propietaria de la institución. Lo único que se acepta y que no ha sido desconocido a lo largo del proceso es que la Clínica actuaba como intermediaria, pues recibía el valor pagado que los pacientes atendidos por el actor (resp. 4a. y 8a.), que le solicitaba (no le exigía) sus servicios (resp. 11), y que éstos se prestaban bajo la coordinación (no subordinación) de la dirección general de la Clínica y el comité integrado por los mismos médicos anestesistas (resp. 15a.), de todo lo cual no se puede derivar confesión alguna acerca de la existencia de dicho elemento esencial para que se estructure el vínculo laboral conforme a los artículos 22 y 23 C.S.T. "Se observa en cambio, del análisis del interrogatorio de parte que absolvió el actor, su confesión inequívoca acerca del carácter independiente de los servicios prestados a los pacientes de la Clínica Palermo como médico anestesista. "En efecto, admite el Dr. Osorio que los convenios no se firmaban con él personalmente sino con el grupo de anestesistas (resp. 4a.). que la coordinación no la ejercía la Clínica sino los Dres. Tarazona y Rugeles elegidos por ellos mismos y no por aquella (resp. 5a., 6a., 7a. y 13a.), que las sumas recibidas de la

institución correspondían al reembolso de los honorarios pagados por los pacientes atendidos en anestesia (o sea la labor de intermediación a la cual se refirió la representante legal) (resp. 8a.), previo un descuento por la cobranza (resp. 9a.), que si el paciente no pagaba la cuenta, la Clínica tampoco le cubría los honorarios (resp. 11a.), que los turnos de anestesia se fijaban por el coordinador de acuerdo con la dirección y no por ésta de manera unilateral (resp. 12a.), que los pacientes tenían libertad de escoger un anestesiólogo diferente al de turno (resp. 14a.), que nunca reclamó prestaciones sociales por escrito (resp. 15a.) y que tomaba sus vacaciones en las fechas que consideraba conveniente, dando aviso a la Clínica y dejando un reemplazo escogido por él (resp. 20a.). "Realmente, la valoración correcta de esta prueba a la luz de los principios de la sana crítica y la persuación racional (artículo 61 C.P. de L.) permite concluir que en parte alguna la intención de las partes no fue la de convenir ni ejecutar una vinculación contractual laboral como tampoco los servicios prestados por el demandante se cumplieron bajo tal modalidad. "Los documentos allegados al proceso no muestran la existencia de prestación de servicios dependientes por parte del Dr. Osorio Cárdenas a la Clínica demandada. "La circular de febrero 5/82 (fol. 49) no se dirige al demandante sino al grupo de anestesistas y especialmente al de cirugía (al cual no pertenecía el Dr. Osorio que

siempre laboró en el grupo de maternidad) de manera colectiva, en procura de que se mantenga el servicio indispensable de anestesia, como es apenas lógico en una institución hospitalaria, pero en parte alguna no se están impartiendo órdenes e instrucciones a ningún médico anestesiólogo en particular. "En la carta de marzo 13/81 se invita al actor a una reunión ocasional para tratar puntos sobre la anestesió- logia, la cual no conlleva ninguna imposición de asistencia, pues una simple invitación no tiene tal carácter (fol. 50). "La carta de julio 7 de 1980 (fol. 51) que presentó también el demandante, al igual que las anteriores documentales, lejos de respaldar la posición del actor la desvirtúa pues en ella se alude al "reembolso del valor de los servicios prestados por Usted a pacientes y el que de acuerdo al convenio vigente es recaudado por nosotros", confirmando de esa manera que la Clínica solamente cumplía una labor de intermediación en el cobro de los honorarios. "El memorando de abril 22/83 (fol. 52) no alude a instrucciones que conlleven dependencia laboral sino de orden científico necesarias en la medida que la especialidad de anestesia la cumplían los anestesistas dentro de las dependencias de la Clínica, razón por la cual no va dirigida al Dr. Osorio ni a ningún otro médico en particular. Unicamente se recuerda ]a necesidad de practicar el examen pre-anestésico, pero en ninguna parte se señala el día u hora en que debe practicarse, solo que

como es apenas obvio, aquel se debe haber efectuado antes de la intervención quirúrgica. "Especial importancia tiene la carta de agosto 10. /71 (fol. 53) y cuya mención de manera extraña omite el Tribunal en la relación de la prueba documental allegada por la parte actora (se salta del fol. 52 a 54, pág. 4a. fol. 301), aún cuando más adelante si la reseña (fol. 308). "Dicha prueba desvirtúa la conclusión del Tribunal cuando sostiene que los contratos suscritos de 1976 en adelante "sólo son un afán de desvirtuar tardíamente la presunción ya establecida, pues la realidad es que hasta ese momento se venía cumpliendo la relación como un verdadero contrato de trabajo" (fol. 310). "Muy por el contrario, en la carta que se analiza, cinco años antes de 1976, la dirección de la Clínica le manifies-ta al Dr. Osorio que "La Junta Dire

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