🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL6283(04-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL6283(04-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERARadicación No. 6283

Acta No. 6

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C. cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en el presente juicio ordinario de CARLOS ARTURO HENAO RONCALLO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A "AVIANCA", frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 29 de abril de 1993. A N T E C E D E N T E S Por medio de demanda presentada el 17 de septiembre de 1987, el actor pretendió que se condenara a la demandada a reintegrarlo a su cargo y a pagarle los salarios dejados de pagar entre el despido y el reintegro, así como también las primas, vacaciones e indexación. Subsidiariamente pidió condena por cesantía, sus intereses y la multa por el no pago oportuno de éstos, pensión sanción, indemnización por despido, indemnización moratoria y costas. Como hechos fundamentales de sus pretensiones invocó en síntesis: que estuvo vinculado a la demandada entre el 1o. de febrero de 1955 y el 30 de septiembre de 1984; que hasta el 2 de mayo de 1974 los servicios los prestó en Barranquilla y en esta fecha la demandada aparentó una terminación del contrato, pero fue trasladado a Miami donde siguió prestando sus servicios, sin solución de

continuidad, hasta la fecha atrás señalada; que el 6 de abril de 1974 las partes celebraron una conciliación sobre la pensión futura del actor, con desmedro del interés de éste, pues obviamente al final por la relación laboral el salario fué muy superior al tomado en consideración en aquel acto, el que por consiguiente es inocuo e inane y debe ser considerado sin consecuencias jurídicas; que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada; que el último salario mensual devengado fue de US$4.721.55, con el cual deben liquidarse los derechos del actor, liquidando su valor a la tasa vigente el día del respectivo pago; que las oficinas de Avianca en el exterior "no son sino una prolongación empresarial, de una explotación económica única" y que por tanto la ejecución del contrato en la ciudad de Miami (USA), no fué sino el desenvolvimiento de una relación única; que el actor el acreedor a los beneficios convencionales vigentes en la demandada, uno de los cuales es el relativo a la estabilidad en el cargo; que el actor nació el 10 de septiembre de 1932. Contestó la demandada y negó los hechos relativos a la unidad de la relación laboral; de la primera vinculación aceptó las fechas de iniciación y terminación y de ésta dijo que fué por mutuo acuerdo; y la segunda dijo que "entró bajo la órbita de otra jurisdicción y territorio"; aceptó el hecho relativo a la celebración de la conciliación, pero negó que fuera inocua, inane y sin consecuencias jurídicas; negó la terminación unilateral e

injusta de la segunda relación; de la unidad entre la demandada y las oficinas de AVIANCA en el exterior dijo no constarle; expresó que la segunda relación se rigió por las leyes del lugar donde se desenvolvió; de los demás dijo no constarle. Tras reiterar la independencia absoluta de las dos relaciones con el actor y la sujeción de la segunda a la legislación norteamericana, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada; y como de fondo las de "carencia del reintegro convencional imputado", falta de causa, inexistencia del derecho reclamado, pago, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 1992 y en ella absolvió a la demandada de todos los cargos y declaró "probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada propuestos" y estar revelado a estudiar los demás "dado el resultado del juicio" Condenó en costas al actor, quien, inconforme, recurrió para ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo objeto del recurso, confirmó el del a quo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como ya se agotó su trámite, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva y en la réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Persigo la CASACION TOTAL de la sentencia materia del presente recurso la cual se abstuvo de decretar la nulidad propuesta por el actor, confirmó la de primer grado y

condenó en costas a aquél para que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en SEDE DE INSTANCIA, declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia de Juzgamiento de primera instancia para que se resuelvan los recursos pendientes o, en subsidio, modifique la del juzgado del conocimiento en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y condenó en costas al demandante y, en su lugar, CONDENE A LA sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", debidamente representada, a pagar al demandante las primas de servicios causadas deducción de las pagadas, vacaciones causadas, deducidas las disfrutadas o compensadas, cesantía, intereses sobre cesantía, multa por el no pago de estos intereses, deducción de lo legítimamente pagado, indemnización por despido ilegal e injusto, pensión plena de jubilación ó, en subsidio, pensión sanción, indemnización moratoria y la corrección monetaria conforme a la jurisprudencia de la H. Corte, todo ello con base en los reales tiempo de servicio prestados y salarios, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; se declaren no probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y se confirme en cuanto absolvió por el reintegro, como petición principal. Pido finalmente, se provea en costas como es de rigor." En la órbita de la causal primera de la casación del trabajo el censor formula dos cargos que la Corte analiza en su órden.

P R I M E R C A R G O

Dice: "Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de infringir directamente los arts. 68 CPL, 331 inciso primero, 337 y 378 CPC. en relación con el 6o., 140-2o.- 4o.-9o. penúltimo inciso (modificado por los arts. 79-80

D. 2282/89), 260, 302, 303, 313, 321 CPC, y 41-3 literal a) e inciso final, 42, 81, 145, CPL, como violaciones de medio, en relación con los arts 120, 143, 144-1o.-3o., 145, 146 (modificados por los arts. 82, 83, 84, 85, 86 del D. 2282/89) del mismo CPC, 4o. 29 y 53 de la actual Constitución Política; art. 59 C. de R.P.M.; por cuyo efecto se violaron los derechos sustanciales reclamados por el demandante, consagrados en los arts. 1, 2, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 39, 54, 55, 61

(modificado por el art. 8o. del Dto. 2351/65, elevado a la legislación permanente elevado, por el art. 3o. de la ley 48/68, ahora por el 5o. de la ley 50/90), 62, 63 (modificados por el 7o. del D. 2351/65), 64 (modificado por el 8o. del D. 2351/65, ahora por el 6o. de la ley 50/90), 65, 186, 189 (modificado por el art. 14 del D.

2351/65), 190 (modificado por el 6o. del D. 13/67), 192 (modificado por el 8o. del D. 617/54), 249 (modificado por el 98 L. 50/90, 253 (subrogado por el 17 del Dto. 2351/65, 260, 264, 267, 271, 306 CST; 1 y 2 ley 52/75; 2, 4, 5, 7

S. 116/76; 22 Dto. 2211/62; 8o. Ley 10/72; 6o. D. 1672/73; 8o. Ley 171/61; 1, 5 ley 4a./76; 1, 2 8 Ley 71/88; 1,4, 24

Dcto. 1160/89, y arts. 1501, 1502, 1618, 1625, 1626, 1627, 1757, 1766, 2488, 2489, 2491-3o, 2457, 2512, 2313, 2535, 2545 del C. Civil; 10, 13, 19, 25, 26 28-6o., 29,-1o.- 2o.3o.-4o., 30, 33, 117, 263 y 265 del C. de Comercio.

Demostración del cargo: "Naturalmente para los efectos de este cargo, la censura no disiente de ninguno de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y que lo llevaron a absolver a la demandada pues el ataque se origina en las violaciones de la ley sustancial provenientes, a su turno, de las infracciones directas de las normas procesales como se

aplicará. "1o. El 26 de junio de 1992 el Juzgado del conocimiento clausuró el debate probatorio y señaló fecha para juzgamiento (fl. 260). Contra este proveído el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación con fundamento en las razones expresadas en el escrito de folios 262 a 266. "2o. El 3 de septiembre de 1992 )fls. 269 a 276), el Juzgado del conocimiento, Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la audiencia procedió a dictar dos providencias de naturaleza incuestionablemente diferente a la luz del art. 302 CPC; a) Un AUTO mediante el cual decidió (aunque no lo expresó en la parte resolutiva) no considerar los recursos por estimar que el auto impugnado era de trámite, no obstante haber examinado aspectos relativos a la práctica de las pruebas; y, b) una SENTENCIA de fondo por la cual absolvió a la demandada de las súplicas formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y condenó en costas al demandante. "3o. De acuerdo con lo anterior, por ser procedente de conformidad con el art. 377 ibídem, en razón de la denegación implícita del juez de primera instancia del recurso de apelación al no considerarlo, de manera irregular, la misma parte actora interpuso el recurso de reposición, el 7 de septiembre de 1992, contra el AUTO dictado dentro de dicha audiencia el 3 de septiembre de 1992 y, en subsidio,

solicitó copias para tramitar el recurso de queja ante el

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, según lo previsto en el art. 378 ejusdem (folios 277 a 278). "4o. Simultáneamente, con el prudente propósito de que posteriormente no se le dijese que no lo había hecho oportunamente, el suscrito interpuso el recurso de apelación contra la otra providencia (SENTENCIA) también dictada dentro de la misma audiencia del 3 de septiembre de 1992, pero con particular claridad lo hice '... con el ruego especial de que solo sea resuelto luego de que se surta el recurso de queja o de hecho interpuesto contra providencia (AUTO) previa al FALLO y, naturalmente, siempre y cuando hipotéticamente, no prospere el mencionado recurso de queja...'(el paréntesis y subrayado no son del original) folios 279 a 281). "5o. A pesar de esas circunstancias y solicitudes separadas, el Juzgado persistió en su incontenible idea de desconocer el debido proceso y, en efecto, dicto un auto concediendo el recurso de apelación contra la sentencia, sin reparar en las infracciones a la ley que cada acto nuevo suyo provocaba. "6o. Entonces, no tuve alternativa diferente a pedir se declarara la nulidad del último auto que concedía la apelación, con fundamento en las razones expuestas en el memorial de folios 285 a 286, presentado el 16 de septiembre del mismo año de 1992 y, de una vez, interpuse la apelación contra ese prematuro auto. Sin embargo, nuevamente de manera sorpresiva y sin que transcurrieran

completamente los términos, el Juzgado con inusitada premura dictó otro auto tratando de explicar que, porque los recursos de reposición y apelación contra el auto de cierre del debate habían sido resueltos dentro de la misma audiencia en la que se dictó sentencia, solo se había producido una sola SENTENCIA (FLS. 289 a 290). "7o. Con las razones del escrito de folios 287-288, presentado por mí el 21 de septiembre siguiente, otra vez debí pedir la nulidad del último auto el que, definitivamente no quedó atendido. "8o. Llegado el informativo al Tribunal, éste continuó con la pauta trazada por el Juzgado y, confundiendo en una misma providencia, al amparo de dictar dos de diferente naturaleza dentro de IGUAL AUDIENCIA PUBLICA,acabó de atropellar el debido proceso e infringió por su parte, normas al respecto pues, sin haberse tramitado el recurso de queja o de hecho por omisiones de primera instancia como queda visto, calificó, incompetentemente, como de sustanciación el auto de cierre del debate probatorio, con unas razones que del mismo modo le sirvieron para denegar la nulidad. Este actitud prejuzgadora, apresurada a irregular, condujo a violar los derechos sustanciales del trabajador. "En efecto, de lo reseñado se infieren las infracciones legales, así: "El art. 68 CPL establece que 'Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior, contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del

Tribunal que no conceda el de casación.' (subrayo). "No resulta difícil concluír que tanto el juzgado como el Tribunal ignoraron por completo la disposición transcrita, y las análogas 377 y 378 CPC, toda vez qué desconocieron el mandado del Procedimiento del trabajo que impone la procedencia del recurso de queja contra cualquier providencia laboral, sin importar o tener que indagar si es un auto de sustanciación o interlocutorio, porque la dicha norma no hace discriminaciones en tal sentido. "Tanto el Juez a-quo como el de segundo grado violaron las disposiciones anteriores por virtud de que por haber decidido dentro de una misma audiencia, en cada caso, varias cuestiones connotación distinta sometida a su consideración y resolución creyeron, contrariando la ley, que al hacerlo las diferencias entre autos y sentencias (providencias diferentes) se subsumían en una sola desconociendo, de contera, el art. 302 del CPC que establece que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias y define en qué consisten estas y que las demás son autos. El Tribunal y el juez confundieron bajo el concepto de sentencias las distintas providencias por el hecho de haberlas dictado dentro de una misma audiencia pública. Por este motivo, consideraron inclusive que la notificación de los autos que dentro de esta profirieron se surtía en estrados como sucede, pero por ministerio de la ley (art. 81 y 82 CPL), para las sentencias y fue así como, también en contraposición con el art. 41 ibídem, uno y otro dejaron sin notificar por Estado sus respectivos autos, teniendo en cuenta que ninguna de las

partes compareció a notificarse en estrados dentro de las audiencias respectivas y que, por tanto, la notificación que de las sentencias es válida en estrados aún sin la asistencia de aquéllas, no puede serlo para providencias de diferente naturaleza y porque, existiendo procedimiento indicado específicamente para cada situación, no es dable acudir a analogía alguna. "La circunstancia de que el juez decida dentro de una misma audiencia varias cuestiones sometidas a su consideración y resolución no implica que esa diferencia entre autos y sentencias desaparezca, ni que en su naturaleza se confunda, ni que sus particulares efectos se desvanezcan, ni mucho menos que el tratamiento en cuanto a las notificaciones se tornen inoperantes como ocurrió en el presente caso en relación con los autos dictados tanto por el juez como por el Tribunal en la misma audiencia de juzgamiento. "Como consecuencia de lo expuesto, igualmente tanto el juez de primer grado como de segunda instancia infringieron el art. 331 de la misma obra referida (CPC) en cuanto a que 'Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos....' (subrayo), y lo hicieron porque no solamente pretermitieron y desobedecieron el trámite señalado por el art. 68 CPL, en concordancia con los 377 y 378 CPC como quedó visto, sino porque ignoraron en relación con el auto que negó la reapertura del debate probatorio que, dada su independencia como providencia de

distinta índole y tratamiento al de la sentencia, sin importar que fuese de carácter de sustanciación o interlocutorio, no carecía de recurso sino, por el contrario, era susceptible del de queja o de hecho y, en tal virtud, el trámite del asunto no podía seguirse hasta tanto no se agotara este medio defensivo por cuanto todas las normas procesales son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, salvo disposición legal (art. 6o. CPC) y su inobservancia contraviene lo dispuesto por el art. 4o. ibíden y, naturalmente, desconoce los arts. 4o., 29 y 53 de la Constitución Política. "Para guardar el debido proceso, el Tribunal ha debido atender las razones expuestas en los recursos sobre la alteración del orden procedimental y declarar la nulidad conforme al art. 140-2o-4o.9o. y penúltima inciso de igual norma pues sin estar previamente agotadas las etapas del proceso, era imposible continuar con el mismo por carecer de competencia el funcionario para despachar una ulterior o, en defecto de esa nulidad pero igualmente por carecer de competencia el Tribunal ---por las mismas razones---ha debido abstenerse de decidir y, en su lugar, disponer la devolución del expediente para que se cumpliera con este trámite inconcluso y no hacer, como irregularmente lo realizó, un estudio y calificación del auto del cierre del debate probatorio como de sustanciación, sin ser este el objeto del recurso ilegal y prematuramente concedido por el juez. En efecto, el Tribunal asumió una competencia de que carecía en ese momento, ya que le era material y

jurídicamente imposible poder conocer y pronunciarse respecto al objeto del recurso de queja o de hecho cuando éste no se había tramitado ni presentado ante la misma Corporación en razón a que se había atropellado, por ignorancia, lo ordenado en los arts. 68 CPL y 377 y 378 CPC. "El haber decidido sin competencia, sin el lleno de las formas propias del juicio, sin las notificaciones y violando, por tanto, el debido proceso, las nulidades legales y constitucionales alegadas siguen gravitando en el juicio porque siempre fueron impugnadas y aducidas oportunamente. "Podría decirse que el Tribunal subsanó esa falta al debido proceso, en razón a que negó la nulidad. Pero es que el pronunciamiento sobre las nulidades (que son varias porque necesariamente toda actuación posterior a la omisión del trámite del recurso de queja está viciada) no solucionaba ni allanaba la preterición del trámite del recurso de queja cuyo incumplimiento actual produce la ineficacia de los subsiguientes actos procesales. "Dichas omisiones que, por lo demás, trató de salvar el Tribunal en su providencia dictada careciendo de competencia y de una especie de prejuzgamiento pues se adelantó a resolver lo que era materia de decisión mediante la tramitación del recurso de queja, necesariamente inciden en la decisión de los derechos sustanciales del demandante puestos a consideración de la jurisdicción ordinaria porque, solo a manera de ejemplo y justificación de la acusación, para los efectos del propio recurso extraordinario, debe advertirse que se hace imposible toda

consideración de la documental de folios 14, 15 y 16 que consiste en la carta de despido y en la liquidación final porque, no obstante haberse solicitado su traducción del idioma inglés en que se halla, el juzgado no hizo cumplir ---como lo había previsto y por así exigirlo la ley -- su traducción para los efectos del art. 260 CPC. Asímismo, debo hacer notar que la inspección ocular no se había terminado por culpa o desinterés del demandante, sino por manipulaciones de la demandada. "Pero, aún haciendo caso omiso de estas últimas razones, lo indiscutible es que flagrantamente se violaron las normas reseñadas en el cargo, como violaciones de medio, y por su infracción se transgredieron las sustanciales que reconocen los derechos del demandante pues el estudio de su posible reconocimiento necesariamente se dificulta pero, de todas maneras, el éxito o el fracaso de las pretensiones tampoco es óbice para dejar de cumplir cabalmente los procedimientos predeterminados por el legislador y protegidos por la Constitución Política. "En conclusión; reitero el alcance de la impugnación para que la H. Corte, en Sede de Instancia, case totalmente el fallo recurrido y, en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia con el fin de que se dé trámite al recurso de queja o de hecho pendiente de resolver adecuadamente." S E C O N S I D E R A El cargo lo dirige la censura por la vía directa y pretende se "declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia con el fin de

que se dé trámite al recurso de queja o de hecho pendiente de resolver adecuadamente." El ataque, planteado de la manera anterior cabe hacerle dos observaciones, la primera de orden técnico y la segunda de índole estructural, esto es, si la nulidad tal como se presenta en el sub-examine configura un cargo en la Casación Laboral. 1.- Sabido es que la vía directa supone un error en la inteligencia de la norma, y se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a su supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, por lo cual el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria. Sin embargo, el impugnador involucra en la demostración del cargo cuestiones de estirpe probatoria, que hacen inestimable el mismo. Lo anterior se da por ejemplo en los siguientes pasajes del cargo: "El Tribunal y el juez confundieron bajo el concepto de sentencia las distintas providencias por el hecho de haberlas dictado dentro de una misma audiencia pública. Por este motivo, consideraron inclusive que la notificación de los autos que dentro de esta profirieron se surtía en estrados como sucede... uno y otro dejaron sin notificar por Estado sus respectivos autos, teniendo en cuenta que ninguna de las partes compareció a notificarse en Estrados dentro de las audiencias respectivas y que, por tanto, la notificación que de las sentencias es válida en estrados aún sin la asistencia de aquellas no puede serlo para providencias de diferente naturaleza... porque ignoraron una relación con el auto que negó la reapertura del debate probatorio que,... para los efectos del propio recurso extraordinario, debe

advertirse que se hace imposible toda consideración de la documental de folios 14, 15 y 16 que consiste en la carta de despido y en la liquidación final porque...."(folio 12 y 13 C. Corte). 2.- Nadie ignora que la ley sólo prevé dos causales para la casación del trabajo: La que alude a infracciones de la ley sustantiva por vía de puro derecho o por causa de yerros u omisiones en la evaluación probatoria, y la que reprime el hecho de que el sentenciador de instancia le haya vuelto más gravosa su situación al único apelante. (artículo 87 C.P.L. modificado por el decreto 528 de 1964, artículo 60). De lo anterior se infiere que la Nulidad no está consagrada, por sí sola, como causal para estructurar un cargo en la Casación Laboral. Esta Sala de la Corte, en sentencia del 14 de mayo de 1990, radicación No. 3766, en asunto que guarda alguna similitud con el presente, tuvo oportunidad de exponer lo siguiente: "Pero de cualquier modo, ni siquiera planteándola técnicamente como violación de medio, jamás procedería revivir en casación una acusación de nulidad ya resuelta como incidente en las instancias. Ello porque si son inadmisibles incidentes similares a los ya propuestos y decididos (C.P.C. artículo 136 y C.P.T., artículo 145), con más veras es inaceptable buscar la infirmación de un fallo con fundamento en una causal de nulidad denegada cuando fue alegada ante el juez de la causa ( y cuya negatoria no impugnó la supuesta parte afectada, fl. 42); máxime si,

como en el sub-lite, la no probada nulidad volvió a plantearse al apelar del fallo de primera instancia y nuevamente resultó negada por el Tribunal". El cargo, por las razones anotadas resulta inestimable.

S E G U N D O C A R G O Dice: "Por la vía indirecta, por aplicación indebida, la sentencia acusada viola los arts. 23 (subrogado por el 1o. de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el 2o. Ley 50/90), 33

(subrogado por el segundo D.2351/65), 37, 38, 39, 43, 45, 47 (5o. Dto. 2351/65), 54 y 55 CST., 4, 29 y 53 Constitución Política; en relación con los arts. 1, 2, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 61 (modificado por el 8o. del D. 2351/65, ahora por el 5o. de la Ley 50/90), 62, 63 (modificado por el 7o. del D. 2351/65), 64 (modificado por el 8o. del D. 2351/65, ahora por el 6o. de la Ley 50/90), 65, 186, 189 (modificado por el art. 14 del Dto. 2351/65), 190 (modificado por el 6o. del D. 13/67), 192 (modificado por el 8o. del D. 617/54), 249 (modificado por el 98 Ley 50/90=, 253 (subrogado por el 17 del D. 2351/65), 260,

264, 267, 271, 306, 488, 489 CST. 1 y 2 Ley 52%75, 2, 4, 5, 7 Dto. 116/61; 1, 5 Ley 4a./76; 1, 2, 8 Ley 71/88; 1, 4, 24 Dto. 1160/89 dejados de aplicar; Ley 48/68, art. 3o.; arts. 1501, 1.502, 1618, 1625, 1626, 1627, 1757, 1766, 2488, 2489, 2491-3o., 2457, 2512, 2513, 2535, 2545,

C. Civil; 10, 13, 19, 25, 26, 28-6o., 29-1-2-3-4, 30, 33, 117, 263, 264 C. de Comercio; arts. 2, 32, 51, 60, 61, 145, 151, Cp.P.L. y 4o. 90, 177, 179, 187, 260, 331, 332, 393 C.P.C. "La violación se produjo a consecuencia de los errores de hecho que precisaré los cuales, a su vez, se originaron en la errónea apreciación de las pruebas a que aludiré oportunamente. "Errores de Hecho: "1o. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante también siguió prestando sus servicios, sin solución de continuidad, a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", en la ciudad de Miami por lo menos desde el 10 de mayo de 1974 y hasta el 30 de

septiembre de 1984 y, a la inversa, dar por cierto, sin serlo, porque las pruebas apuntan en el sentido contrario, que el contrato de trabajo con dicha empresa solo tuvo vigencia hasta el 2 de mayo de 1974. "2o. Dar por cierto, sin estar demostrado fehacientemente, que el demandante celebró contrato de trabajo en Miami con AVIANCA INC, y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que en realidad las funciones desempeñadas por el demandante constituyeron la continuidad de la ejecución del contrato laboral iniciado en Colombia con AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA". "3o. Dar por cierto, sin estar demostrado, que la conciliación se cumplió en cuanto del hecho inicialmente acordado en ella de terminación del contrato de trabajo y, a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que ese compromiso no se cumplió sencillamente porque el demandante continuó, sin ninguna solución, prestando sus servicios a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., "AVIANCA" en sus oficinas de Miami hasta el 30 de septiembre de 1984. "4o. Dar por demostrado, sin estarlo que AVIANCA INC es una sociedad debidamente constituída en Miami, como persona jurídica diferente a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" Y, al contrario, no dar por cierto siendo evidente, que en el proceso únicamente se acreditó, sin sombra de duda, la existencia y representación legítima de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA

S.A. "AVIANCA", con domicilio en ciudad colombiana y asiento principal de sus negocios en éste país, y que AVIANCA INC. es simplemente una oficina o gerencia regional dependiente de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA". "5o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le ha cancelado al actor la pensión pedida con base en todo el tiempo de servicios y último salario devengado en dólares de los Estados Unidos de Norteámerica y, al contrario, no dar por cierto, siendo evidente, que ello no ha sucedido así. "Pruebas mal apreciadas: "Para los efectos del cargo, debe entenderse que el fallador examinó la totalidad de las pruebas, como se deduce en su referencia en la providencia atacada a que no puede afirmarse que el tiempo laborado en Miami a partir del 1o. de mayo de 1974 lo hubiese sido con la demandada '... (destaco) con la clara significación de ese análisis apreciativo, así haya sido equivocado y así explícitamente no las hubiese mencionado una a una. "En este orden de ideas, esas pruebas mal apreciadas son: "a) Reclamación de folios 10 para interrumpir la prescripción; b) Partida de bautismo (fl. 23), Contestación de la demanda (fls. 26 a 33); d) Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" (folios 36 a 39 y 57 a 61); e) Acta de conciliación (fls. 53 a 55); f) Interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada (fls. 70 a 74), g) Solicitud de pago a buena cuenta o como parte de lo que resultare realmente adeudando la demandada sobre las súplicas de la demanda (fl. 83), h) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 92 a 103); f) Inspección Judicial ) fls. 138 a 140 y 195 a 198) junto con la documental a ella incorporada entre los folios 144 a 194, y la continuación de la diligencia a folios 252-252, junto con la documental a ella incorporada entre los folios 201 a 250; j) Documentales de folios 81, 86, 89, 96, 97, 108, 112, 113, 119, 120, 122, 123, 125, 128, 129.

DEMOSTRACION DEL CARGO: "1.- El sentenciador de segundo grado fundamenta su providencia, luego de referirse expresamente a la demanda, a la contestación de la misma, a los interrogatorios de parte de la representante legal de la demandada y del demandante, a la copia de la audiencia de conciliación y a la diligencia de inspección judicial, así como de manera general e implícita a todas las demás probanzas del juicio, como quedó enunciado, en los siguientes términos: "'De las pruebas relacionadas anteriormente concluye la Sala que el demandante le prestó sus servicios personales a la empresa AEROVIAS NACIONALES S.A. "AVIANCA" (sic) durante el tiempo comprendido entre el 1o. de febrero de 1955 y el 2 de mayo de 1974, fecha esta última en que de común acuerdo las partes dieron

por terminada la relación contractual laboral que vinculaba, situación que la hicieron constar por escrito mediante acta de conciliación extendida el día 28 de abril de 1974, ante el juzgado sexto laboral del circuito, EN EL CUAL SE HIZO CONSTAR QUE EL ULTIMO SALARIO MENSUAL FUE DE $6.OOO,oo y que la empleadora le reconocería una pensión de jubilación al actor a partir de la fecha en que cumpliera los 55 años de edad proporc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...