CSJ - SL6300(28-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6300(28-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
6300 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 6300 Acta 57 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de casación contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANTONIO ANGULO MENDEZ y otros le siguen a
AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA "AVIANCA S.A."
I. ANTECEDENTES Para que Avianca fuera condenada a pagarles la indemnización total y ordinaria por perjuicios en razón de existir culpa suficientemente comprobada como patrono 6300 2 en el accidente de trabajo en que murió Amparo Angulo Rueda, sus parientes Antonio Angulo Méndez, Paulina Rueda
de Angulo, Rosalba Angulo Rueda, Antonio Angulo Rueda, Marina Angulo de Martínez y Miriam Angulo de Muñoz la llamaron a juicio, pidiendo también condena por la remuneración correspondiente a los dominicales y festivos, las horas extras y al salario en especie, además de las vacaciones y el auxilio de cesantía. Fundaron sus pretensiones en que Amparo Angulo rueda trabajaba como azafata del avión Boing 727 "de placas HK 17-16" al mando del capitán Francisco Ardila, que despegó del aeropuerto de Cúcuta el 17 de marzo de 1988 con destino a Cartagena "y se estrelló al
momento de decolaje en el cerro de 'El Espartillo', Municipio de Zulia, por falla humana del citado comandante" (folio 3), conforme está textualmente dicho en la demanda inicial, en la que igualmente afirmaron los actores que ella había ingresado a prestar sus servicios el 6 de febrero de 1969. Según los demandantes, el accidente ocurrió por una "falla humana" imputable a la demandada porque el 6300 3 avión tenía mal mantenimiento, Avianca obliga a sus pilotos a volar más de 65 horas violando las convenciones internacionales y este hecho "determina la fatiga del equipo", además de que hubo sobrecupo en la cabina porque el comandante Francisco Ardila permitió que el piloto Roberto de la Cruz estuviera dentro de ella; igualmente dejó la maniobra de decolaje al copiloto y, además, aunque el operador le ordenó esperar 10 minutos por encontrarse tres aeronaves dentro del espacio aéreo, "se precipitó a hacer el ascenso" (folio 4). Textualmente está dicho en la demanda que "...indudablemente el error de conducta del señor comandante, conforme a la investigación adelantada por la Aerocivil y los resultados de la Caja Negra, consiste en que desvió la atención de la operación de la nave y no supervisó los procedimientos desarrollados por el copiloto Eduardo Murillo, quien al momento del accidente estaba al mando. Y tampoco impuso su autoridad en la cabina, tolerando la interferencia de personas, lo que generó actos de indisciplina, tales como la omisión de la mayoría de los procedimientos que le corresponden desde la lista
de chequeos, hasta la supervisión de vuelos, para 6300 4 indicarle instrucciones completas de vuelo al copiloto de como actuar" (ibidem). Avianca se opuso a las pretensiones de los demandantes negando que existiera "falla humana" del comandante de la aeronave, argumentando que ninguna autoridad jurisdiccional había declarado "mediante un proceso adecuado, que el accidente se causó por falla humana" (folio 70) y que las autoridades administrativas que investigaron el siniestro conceptuaron sobre sus posibles causas "pero no han hecho imputación alguna que permita atribuir el hecho a falla humana" (ibidem). Sostuvo la demandada que los requisitos de idoneidad que debe cumplir la tripulación de una aeronave, "...las pruebas a que debe someterse, los sistemas de selección, los entrenamientos, cursos, exámenes, controles y vigilancia, experiencia, conocimientos, instrucción; los sistemas de contratación, los tiempos de vuelo y de servicio y sus limitaciones, los tiempos de descanso y en general todas las condiciones, calidades, modalidades, requerimientos, calificaciones, verificación de competencia, regulaciones, facultades, autorizaciones, prohibiciones y demás hechos y actos relacionados en forma 6300 5 directa o indirecta con la vinculación del personal al servicio de la aeronavegación, están reglados por un estatuto legal que se denomina Manual de Reglamentos Aeronáuticos, adoptado por medio de la Resolución Nº 2450 de 19 de diciembre de 1974 del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil..." (folio 71), por todo lo cual
afirmó que estaba excluida la posibilidad de que una empresa de transporte aéreo incurriera en culpa in eligendo, en culpa in contrahendo o en culpa in vigilando en la selección, contratación y vigilancia del personal de las tripulaciones; no operando tampoco la presunción de culpa que en favor de los pasajeros establecen los artículos 1003 y 1880 del Código de Comercio y rigiéndose la responsabilidad por las culpas de ellos por los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, de manera que los empresarios y patronos quedan exonerados de responsabilidad cuando demuestran que tuvieron cuidado y no pudieron impedir el comportamiento inapropiado de sus empleados. Anotó que por exigir el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo la culpa suficientemente comprobada del patrono, no es aplicable a los accidentes laborales la teoría del riesgo creado, según la cual hay presunción de 6300 6 culpa en los accidentes ocurridos en el ejercicio de actividades peligrosas. El Juez Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1992, condenó a la demandada a pagar a Antonio Angulo Vélez y Paulina Rueda de Angulo, a cada uno, las sumas de $11'586.901,53 por perjuicios materiales y $4'000.000.00 por perjuicios morales. A cada uno de sus hermanos Antonio, Rosalba y Marina Angulo Rueda la suma de $2'000.000.00 por perjuicios morales y a su hermana Miriam Angulo de Muñoz la suma de 1'000.000.00, por el mismo
concepto. La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas.
II. LA SENTENCIA DE TRIBUNAL Con la sentencia acusada en casación, al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal confirmó la de su inferior, pues luego de asentar que el conocimiento de la acción por los derechos reclamados y concretamente a los que se refiere el artículo 216 del
6300 7 Código Sustantivo de Trabajo compete a los jueces laborales, consideró plenamente probada la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente aéreo en que perdió la vida la trabajadora, fundándose para ello en que el informe técnico del accidente suministrado por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil "...es pleno y suficiente para dar por demostrado que el accidente se debió a falla humana del comandante de la aeronave y que por ende tuvo la culpa la empresa demandada..." (folio 337 y 338). Para el sentenciador y también con sus propias palabras, dicho informe "...es una prueba contundente que transmite al fallador certeza, credibilidad y permite llegar a la convicción de que el accidente ocurrió por la inadecuada conducción, recayendo la culpa suficientemente comprobada en la demandada quien debe asumir las consecuencias indemnizatorias que de ellas se derivan como lo consagra el artículo 216 del C.S. del Trabajo" (folio 340).
III. LOS RECURSOS DE CASACION Inconformes ambas partes recurrieron en casación. Los recursos fueron concedidos, admitidos y
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tramitados, por lo que corresponde ahora a la Corte decidir lo conducente. Con su impugnación los demandantes pretenden la casación parcial del fallo para que igualmente haya condena por razón de los salarios y prestaciones reclamados al promover el proceso, tomando como base el salario establecido pericialmente y no en el básico ordinario. Para ello le formulan cinco cargos. El recurso de la demandada, en cambio, persigue la casación total de la sentencia para que se la absuelva en instancia o, en subsidio, que lo sea parcialmente para que modifique el fallo de primer grado, descontando de las condenas por los perjuicios materiales lo que los actores recibieron por concepto de la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo. Por razón de la mayor amplitud que de manera principal le fija al alcance de su impugnación la demandada recurrente, se estudiará en primer término su demanda. 6300 9
IV. LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA En el primer cargo que le formula a la sentencia la acusa de interpretar erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo,"en relación con los arts. 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2347 y 2349 del C. C., aplicables por mandato del artículo 19 del C.S.T." (folio 41) En la demostración del cargo se afirma que la interpretación errónea de la norma laboral resulta de la circunstancia de haber considerado el Tribunal que la actitud negligente o imprudente del comandante de la aeronave "conducía o llevaba indefectiblemente a la
responsabilidad total de perjuicios por cuenta de la empleadora" (folio 42). Anota la recurrente que no debe pasarse por alto que existen diversas formas de reparación de los perjuicios provenientes de un accidente de trabajo, pues si se trata de la indemnización laboral común que parte 6300 10 del supuesto de la responsabilidad objetiva establecida en la propia ley para garantizar la integridad física de los trabajadores al servicio del empleador, "existe la presunción a favor de los primeros y cargo del último, y el monto de los perjuicios está tasado previamente"; pero cuando se trata de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, a la que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, "es necesario demostrar la plena culpa del patrono en la causación del infortunio, [porque] lo que no es posible en este último evento es que la culpa de uno de los trabajadores produzca como consecuencia ineludible la responsabilidad de la empresa que presta el servicio respectivo, aun incluyendo a un dependiente que está al mando de un medio de transporte que presta el servicio" (folio 42). Recuerda, igualmente, que el simple hecho de realizar una actividad peligrosa no hace presumir la responsabilidad patronal en cuanto a su culpa en el accidente de tra-bajo, ya que "ella debe ser suya propia y no derivada del incumplimiento del trabajador que sufra el accidente o padezca la enfermedad profesional" (ibidem). 6300 11 Para demostrar su aserto señala que el Tribunal, con fundamento en el informe técnico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil sobre el accidente ocurrido en el cerro de El Espartillo, llegó al
equivocado entendimiento de que el infortunio en que perdió la vida la auxiliar de vuelo Amparo Angulo Rueda se produjo por falla humana del comandante de la aeronave y que por ello, como empleadora, era totalmente responsable de los perjuicios ocasionados, pues recuerda que la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no siempre que tal cosa ocurre se produce como "consecuencia ineludible" la responsabilidad plena patronal en el accidente de trabajo, pues la culpa del empleador no puede presumirse por el sólo hecho de que el trabajador realice una actividad peligrosa, ni inferirse de la circunstancia de ser los capitanes de las aeronaves representantes del patrono y como tales obligados frente a los demás traba jadores, porque la culpa debe ser propia del patrono y "no derivada del comportamiento del trabajador que sufre el accidente o padezca una enfermedad profesional"(folio 42). 6300 12 En apoyo de sus argumentos cita y transcribe parcialmente la sentencia del 13 de junio de 1993, radicación 5918. La réplica se opone a la prosperidad del cargo porque, en opinión suya y según sus textuales palabras, "menciona genéricamente las normas supuestamente contrariadas por el sentenciador de segunda instancia pero en la demostración no se expone debidamente el concepto de la transgresión de cada artículo, al parecer dejando la adecuación a la inciativa de la Honorable Corte Suprema de Justicia" (folio 53) y también por no ser obligatoria la doctrina que a propósito de los accidentes de transporte aéreo se estableció en la sentencia en la que se apoya la recurrente.
La parte opositora se refiere igualmente a los fundamentos probatorios de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ningún defecto técnico advierte la Corte en el cargo que estudia, pues, contrariamente a lo que se afirma en la réplica, la recurrente plantea la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo de 6300 13 Trabajo y expresa las razones que considera le asisten para reprocharle esta especie de violación de la ley al fallo acusado. La cuestión probatoria es tema que dada la vía escogida por la impugnante para formular el ataque contra la sentencia no puede ser revisada en casación, además de ser cierto que la censura que se hace a la decisión del Tribunal acepta la conclusión que respecto de los hechos del proceso tiene por probados el juez de apelación. Es verdad que en ningún caso la jurisprudencia es obligatoria; sin embargo, como criterio auxiliar que es de la actividad judicial, sirve para ilustrar el verdadero sentido de las leyes que en sus providencias aplican los jueces para solucionar los conflictos de intereses sometidos a su decisión. En este caso la recurrente fuera de expresar sus propios argumentos para explicar y demostrar la violación de la ley, se apoya en la sentencia de 13 de junio de 1993, radicación 5918, por medio de la que esta misma Sección de la Sala en un caso de contornos similares 6300 14 halló equivocado el planteamiento del Tribunal, según el cual la culpa del piloto de una aeronave es imputable al patrono por ser aquél su representante. Como se dijo en dicho fallo, es equivocada
la interpretación de las normas sobre representación laboral y culpa del empleador que considera que quien es representado por otro queda obligado por los actos de su representante, aun cuando éste no actúe dentro de la órbita de su representación. Por ello se afirmó en la sentencia memorada que: "...quien es representado por otro quedará obligado por los actos de su representante siempre que éste actúe dentro de la órbita de su representación, y en este proceso los jueces de instancia no dieron por establecido que la compañía de aeronavegación demandada hubiera prohijado o tolerado la conducta descuidada de los aviadores. Por esta razón debe concluirse que si el piloto llega a incurrir en algún comportamiento negligente o imprudente, su negligencia o imprudencia no suponen automáticamente la 'culpa comprobada del patrono', que es 6300 15 la condición exigida para que se produzca la consecuencia jurídica según la cual el empleador debe la indemnización total y ordinaria de perjuicios al trabajador que sufre el accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, o a sus beneficiarios en caso de muerte". Para entender las peculiaridades del régimen legal colombiano sobre responsabilidad patronal por razón de los accidentes de trabajo, se hace necesario tener siempre presente, como lo destaca la recurrente, que los perjuicios que de los mismos resulten tienen una diferente forma de reparación según se trate del daño nacido de la mera responsabilidad objetiva y que se resarce con la indemnización tarifada que trae el Código Sustantivo de Trabajo o de aquél que sea consecuencia de la culpa plenamente comprobada del patrono, caso en el
cual la ley autoriza para que la víctima directa del daño o sus beneficiarios laborales puedan demandar del patrono la reparación íntegra de cualquier perjuicio que de allí resulte; indemnización de cuyo monto debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo segundo de dicho 6300 16 código. Esta es la hipótesis que regula el artículo 216 ibidem. Dada la similitud entre el presente asunto y el caso para el cual se hizo el estudio doctrinal consignado en el varias veces mencionado fallo del 13 de julio de 1993, conviene reproducir aquí las consideraciones que en esa oportunidad se hicieron.
Así se expresó la Sala: "Para la correcta comprensión de la forma como el legislador colombiano enfrentó el cubrimiento de los riesgos originados en el trabajo debe recordarse que antes de la expedición de las leyes sociales que regulan la materia, el trabajador que demandaba la reparación de perjuicios por el hecho de su patrono tenía que demostrar la culpa en que éste hubiera incurrido por acción u omisión, el daño que hubiera sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. "Las dificultades surgidas de este sistema de reparación de perjuicios que inspiró a las 6300 17 legislaciones civiles que tienen su fuente en el derecho romano traían como consecuencia la indefensión de los trabajadores, pues la circunstancia de tener que asumir la carga de la prueba de los elementos en que se fundaba la obligación de reparar el daño producido por el hecho culposo, hacía en la práctica casi imposible la indemnización. "Con el fin de frenar los abusos propios de un sistema económico y jurídico que desconocía los gravosos efectos que sobre la salud y la integridad física de los operarios aparejaba la introducción del maquinismo, se pasó de la teoría de la culpa aquiliana o extracontractual a la de la responsabilidad contractual elaborada por la doctrina francesa, según la cual el contrato de trabajo imponía al patrono la obligación de velar por la seguridad de sus trabajadores y, por lo mismo, la de devolverlos sanos a la sociedad una vez concluido el vínculo contractual. Dentro de esta teoría se invirtió la carga de la prueba, presumiendo que el daño se debía a culpa del empresario. Esta teoría constituyó innegablemente un gran aporte de la jurisprudencia y la doctrina francesa al desarrollo del derecho laboral. 6300 18 "A esta segunda etapa de desarrollo progresivo de la legislación social corresponde en nuestro derecho positivo la expedición de la Ley 57 de 1.915, primer estatuto sobre accidentes de trabajo dictado en Colombia y en el cual, además de definirse lo que se entendía por tal en términos que en lo esencial han mantenido las normas dictadas posteriormente, se consagró en su artículo 2º la presunción de responsabilidad del patrono en los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo. "Así fue consagrada esta presunción de responsabilidad: 'El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o fuerza mayor extraña al trabajo en que se
produzca el accidente, o a imprudencia o descuido del operario, o ataque súbito de enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa'. 6300 19 "La misma ley, que indiscutiblemente constituyó un gran avance en la legislación social y colocó a Colombia en una posición de vanguardia en esta materia, resolvió entonces en nuestro ámbito la discusión doctrinaria en boga en los países europeos sobre si debía dejarse a la prueba libre del trabajador la demostración del monto del perjuicio o si, por el contrario, debía preestablecerse una cuantía o tarifa de indemnización proporcional al daño sufrido, inclinándose por esta última solución, evidentemente más práctica y beneficiosa para el trabajador accidentado o sus beneficiarios. "La teoría que presumía la culpa del patrono en los accidentes de trabajo exigía de todas formas, que el trabajador, además de demostrar su condición de tal, corriera con la carga de probar el monto de los perjuicios sufridos. Precisamente por eso la Ley 57 de 1.915 --que únicamente se aplicaba en determinadas industrias o empresas (artículo 10º)-- constituyó un gran avance en esta materia. "Continuando con el propósito de brindar la mayor protección posible al ser humano que vive de su trabajo asalariado, se llegó posteriormente a la teoría, 6300 20 también de origen francés, que ha sido conocida como 'teoría del riesgo profesional', dentro de la cual no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se
establece una responsabilidad objetiva que lo obliga a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene provecho. "A esta época corresponde, en nuestro derecho positivo, la expedición de la Ley 6a. de 1.945 (y el Decreto 2350 de 1.944 que le sirvió de antecedente), en la cual, sin referencia a la culpa, se dispuso que, mientras se organizaba el seguro social obligatorio, entre las prestaciones a cargo de los patronos, se contaban las indemnizaciones por accidente de trabajo 'en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, hasta por el equivalente del salario en dos (2) años; la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar. Además el salario completo, hasta por seis (6) meses', de acuerdo con la redacción que, al modificar su artículo 12, determinó la Ley 64 de 1.946. 6300 21 "La Ley 6a. de 1.945 previó igualmente en su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo 'por culpa comprobada del patrono'. La norma, que aún se encuentra vigente en lo que hace relación al régimen de los trabajadores oficiales, fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y aparece plasmada en su artículo 216 en el cual, al igual que lo establece el último inciso del literal b) del artículo 12 de la Ley 6a., se ordena descontar del monto de la condenación ordinaria por perjuicios lo que se haya pagado
por concepto de la indemnización tarifada con base en la responsabilidad objetiva del empleador. "Este breve recuento de la evolución que en nuestro medio ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos del trabajo permite fijar el contenido y alcance de las normas que regulan la materia y de las relativas a la representación del empleador que tienen determinados trabajadores frente a los restantes servidores de la empresa. Siendo ahora la regla general la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de accidentes de 6300 22 trabajo o enfermedades profesionales, será siempre excepcional la condenación ordinaria por perjuicios y únicamente procederá cuando la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produzca 'por culpa comprobada del patrono', conforme lo disponen tanto el artículo 12 de la Ley 6a. de 1.945 como el 216 del Código Sustantivo de Trabajo. "En estos eventos, el deber de indemnizar que tiene el empleador cuando incumple su obligación contractual de evitarle daños al trabajador por razón o con ocasión de su trabajo, exige como presupuesto la comprobación de su culpa, la que no puede presumirse en razón de la actividad peligrosa que se desarrolle o por cualquier otro motivo. De igual manera, esta culpa comprobada del empleador debe ser suya propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufra el accidente o padezca la enfermedad profesional. "En este caso el Tribunal de Tunja encontró que por negligencia e imprevisión del comandante y el copiloto, Avianca era culpable del accidente de aviación en el cual, además de ellos y de los restantes miembros de
la tripulación, perdieron la vida 181 pasajeros. Esta 6300 23 culpa de la empleadora la dedujo, como ya está dicho, al considerar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 32 del Código Sustantivo del Trabajo y 1804 del Código de Comercio "los capitanes de las aeronaves son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores" y porque correspondiendo al explotador de la aeronave la designación del piloto, éste resulta siendo representante de aquél, por lo cual en el accidente del avión la culpa que halló probada en el piloto y el copiloto no sólo era imputable a éstos sino también directamente a la empleadora. "Esta interpretación de la ley, en cuanto a los efectos de la representación laboral y la culpa del empleador, aparece equivocada si se considera que quien es representado por otro quedará obligado por los actos de su representante siempre que éste actúe dentro de la órbita de su representación, y en este proceso los jueces de instancia no dieron por establecido que la compañía de aeronavegación demandada hubiera prohijado o tolerado la conducta descuidada de los aviadores. Por esta razón debe concluirse que si el piloto llega a incurrir en algún comportamiento negligente o imprudente, su negligencia o imprudencia no suponen automáticamente la 'culpa 6300 24 comprobada del patrono', que es la condición exigida para que se produzca la consecuencia jurídica según la cual el empleador debe la indemnización total y ordinaria de perjuicios al trabajador que sufre el accidente de trabajo o padece la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios
en caso de muerte. "En materia de responsabilidad por los riesgos de trabajo como consecuencia de la enfermedad profesional o del accidente de trabajo, cuando no se acepta la indemnización tarifada que establece la ley con fundamento en la responsabilidad objetiva del empleador sino que se pretende reclamar la indemnización ordinaria de perjuicios por culpa patronal, deben deslindarse los actos propios del trabajador de los del empleador. "Resulta apenas obvio que en los accidentes laborales la culpa se concrete siempre en un error humano de conducta. Por tanto, aquellos infortunios imputables a culpa del empleador, cuando éste sea una persona moral, se originarán necesariamente en la negligencia, imprudencia o descuido de las personas físicas que actúan en su nombre o lo representan. Por eso precisamente la Corte ha 6300 25 considerado que cuando se trata de culpa del representante de una compañía, por acto realizado al obrar en esa condición, 'la culpa es de la institución y no del representante, porque de lo contrario se podría llegar a la total irresponsabilidad de la persona jurídica en todos los campos' (Cas. de 11 de marzo de 1.952, LXXI, pg. 390). "Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que por disponer el artículo 1804 del C. de Co. que el capitán de la aeronave representa para efectos mercantiles al explotador que lo designa, y de manera específica para aquellos que enuncian los artículos 1806 y 1807 del mismo estatuto, deba suponerse que todo error de conducta en que incurra el piloto en la conducción del avión equivalga indefectiblemente, en materia de responsabilidad laboral, a la 'culpa comprobada del patrono' para los efectos del
artículo 216 del CST. "No puede perderse de vista que por tratarse ahora de una indemnización ordinaria o plena, no se está ante una responsabilidad objetiva ni ante una presunción de culpa. Y como aquí no puede presumirse la culpa, para establecer la negligencia o el descuido del 6300 26 empleador no se puede partir del supuesto preestablecido según el cual la culpa de los pilotos en un accidente aéreo equivale a culpa del empresario, como si éste y aquéllos fueran una misma cosa, como tampoco puede considerarse cumplida la exigencia legal de comprobación suficiente de la culpa patronal mediante un informe o investigación del accidente en el que simplemente se atribuya a un error de pilotaje la causa más probable del infortunio. "Los tripulantes de aeronaves comerciales de transporte son normalmente, en nuestro medio, trabajadores asalariados al servicio de empresarios cuyas órdenes y directrices deben cumplir. Por eso los aviadores civiles, al igual que los otros tripulantes de las aeronaves, pueden distinguirse claramente de sus empleadores en el ámbito de las actividades laborales que unos y otros desempeñan, distinción que permite explicar por qué dichos trabajadores, en ejercicio de sus derechos de asociación sindical y contratación colectiva, celebran convenciones y obtienen beneficios que, naturalmente, conllevan cargas y obligaciones que el empleador debe asumir. Resulta equivocado entonces suponer que el piloto 6300 27 o el copiloto de una aeronave y su explotador (artículo 1804 C. de Co.) se identifican en los términos del artículo 32 del CST, para efectos de la responsabilidad
laboral que pueda derivarse de la culpa patronal en los accidentes de trabajo. "Dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva y la consecuente indemnización tarifada, el accidente de trabajo no deja de serlo porque a su ocurrencia contribuya la culpa del trabajador, salvo que ella sea calificada como grave o que el infortunio sea consecuencia de un acto deliberado del trabajador (artículo 199 CST). Y si fuera cierto, como en el sub lite lo tuvo por establecido el Tribunal, que el accidente obedeció a negligencia grave del piloto y del copiloto de la aeronave, que igualmente eran trabajadores de Avianca, podría suceder que, sin mucha lógica, respecto de ellos ni siquiera se habría producido un accidente de trabajo, pero, en cambio, en relación con los demás miembros de la tripulación, la culpa en que aquellos incurrieron hace que el mismo suceso, imprevisto y repentino, venga a configurar no sólo un accidente de trabajo sino uno en el cual existió culpa imputable al empleador. 6300 28 "Claro que es de esperar que los tripulantes al mando de las aeronaves observen en el desempeño de sus funciones aquella diligencia y cuidado que ordinariamente emplean los hombres en sus propios negocios, e inclusive puede decirse que sus compañeros de tripulación, sus pasajeros, los usuarios del transporte aéreo y la comunidad en general, confían en que esa diligencia y cuidado sean aún mayores que los empleados por las personas prudentes en la administración de sus negocios importantes, para usar los términos de calificación abstracta de la culpa que utiliza el artículo 63 del C.C., pues también la vida de dichos tripulantes
depende de esa extrema prudencia en el cumplimiento de una actividad en la cual los errores de conducción con
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