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CSJ - SL6303(14-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6303(14-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 6303 Acta 8

MAGISTRADO PONENTE: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C. catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a la sentencia del 15 de diciembre de 1992 y su aclaración mediante auto del 13 de mayo de 1993, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que, contra la entidad recurrente, promovió CARLOS MANUEL

NUÑEZ LACERA .

I . A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Núñez Lacera su reintegro al cargo de Director de la Agencia de la Jagua de Ibirico, desempeñado hasta el 27 de enero de 1984, cuando la empleadora decidió unilateralmente su desvinculación o que se le reintegre a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración y en todo caso se le paguen los salarios dejados de percibir desde el despido, sus aumentos, primas, vacaciones, gastos de representación y prestaciones sociales compatibles .- Subsidiariamente demanda el pago de los salarios causados desde el 16 al 27 de enero de 1984, la prima de antigüedad por el mismo lapso; el incentivo de localización de tal período; los gastos de representación, el auxilio de cesantía, la indemnización por despido y la indemnización moratoria .

Funda sus pretensiones en los siguientes hechos : "1.- Prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero , mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 12 de junio de 1968 y el 27 de enero de 1984 siendo su último cargo el ya mencionado y su remuneración de $ 54.687.oo en promedio mensual.- el despido fué sin justa causa y pretermitiendo el trámite convencional y reglamentario para tal efecto . ( folio 2

C. 1 ) En la respuesta al libelo la demandada acepta la vinculación laboral del accionante y el último cargo que se expresa en la demanda así como la fecha del despido y expone una série de motivos que , a su juicio , constituyen justa causa para tal determinación y asegura que siguió los lineamientos establecidos en el artículo 55 numeral 2 de la convención colectiva así como lo señalado en la circular reglamentaria 124 / 83. Propone las excepciones de : Inexistencia de la Obligación; Cobro de lo no Debido; Falta de Causa ; compensación ; y Prescripción ( folio 12 C. 1 ) La primera instancia culminó con la sentencia del once de septiembre de 1991 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito

de Santafé de Bogotá, D. C. que condenó a la demandada a pagar al accionante la cantidad de $ 764.499.90 por concepto de indemnización por despido injusto , le absolvió de las demás pretensiones incoadas, le impuso el 40% de las costas y declaró probada la excepción de prescripción frente a la petición de reintegro . ( folio

508 C. 1 ) Por apelación de las dos partes, el proceso fué remitido a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y posteriormente, la Corte orde-nó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 del decreto 2651 de 1991, en donde se decidió la segunda instancia mediante el fallo impugnado el cual revocó la sentencia de primer grado y dispuso el reintegro del demandante al cargo que tenía al momento del despido o a uno similar, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se realice el reintegro.- Declara no probadas las excepciones propuestas y condena a la demandada a pagar las costas de primera y de segunda instancia. ( folios 4 y siguientes del cuaderno 3 )

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la entidad demandada y como ya se cumplió en debida forma el trámite respectivo, procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice : " Con el presente recurso extraordinario aspiro a que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. - Posteriormente, convertida la corte en TRIBUNAL DE INSTANCIA, se sirva disponer como se indica enseguida: - COMO PRETENSION PRINCIPAL: Que se revoque totalmente la sentencia del juez a-quo y en su lugar se absuelva a la

demandada de todas las pretensiones de la demanda. - COMO PRETENSION SUBSIDIARIA: Que se confirme la sentencia del a-quo en cuanto ordenó pagar al demandante la indemnización por despido injusto y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda " Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula cuatro cargos así: P R I M E R C A R G O : "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de los arts. 151 del Código Procesal Laboral, 8o. del D.L. 2351/65, 3o. de la Ley 48/68 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; e INTERPRETACION ERRONEA del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de los arts. 37 y 38 del d.L. 2351/65, infracciones ocurridas a través de la INTERPRETACION ERRONEA del artículo 51 la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la `Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero' y el `Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO', instrumento normativo vigente entre el 1o. de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1986 (folios 29 a 61 del Cuaderno 3). "DEMOSTRACION "Aunque la jurisprudencia imperante se oriente en otro sentido, ha sido importante preocupación de la Sala de Casación Laboral de la Corte la de Señalar que puede haber

circunstancias específicas en las que el desconocimiento de una disposición convencional puede ser atacado en casación por la vía indirecta, declarando como infringido el art. 467 del Código Sustantivo del trabajo y los arts. 37 y 38 del D.L. 2351/65 a través del desconocimiento, también por la vía directa, de la norma convencional respectiva, aún aceptando que conste en un documento auténtico (sin error de hecho) y que fué debidamente acreditada (sin error de derecho). "En el caso de autos se ve bien clara esa situación, si nos atenemos al análisis que el ad-quem hace de la prescripción de la acción de reintegro y la manera como interpreta la Convención Colectiva. "En efecto, no habría discrepancia fáctica alguna con respecto a esta afirmación del sentenciador: "`Se tiene, entonces, que el contrato de trabajo terminó el 28 de enero de 1984. Desde esa fecha se hizo exigible el derecho al reintegro; el reclamo del trabajador al patrono exigiendo tal derecho ocurrió el 30 de enero de

1986. Entre una y otra fecha no pasaron tres años...'. "Tampoco habría discrepancia con respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva y a que efectivamente se aplicó: "`De manera que en la aplicación de la convención colectiva, que entre otras cosas cumple con las exigencias del art. 469 del C.S.T. y el actor es beneficiario de ellas por ser integrante de la agremiación sindical (f.163), para efectos de reintegro las partes que la suscribieron sólo pactaron en el art. 51 a favor del trabajador `su

reintegro...'. "Tampoco hay discusión en que el fallo dió aplicación al art. 151 del C.P.L. para deducir que la prescripción de la acción de reintegro sería de tres años, pues uno de sus párrafos lo declara expresamente. "Esta última deducción de la sentencia se produjo por un proceso que podríamos llamar `de descarte' de la norma aplicable, originado en que el fallador de primer grado dedujo que la prescripción aplicable era la de la acción de reintegro prevista en el art. 8o. del D.L. 2351/65, es decir, el término de tres (3) meses a que alude el art. 3o de la Ley 48 de 1968, en razón de ser esa la norma directamente aplicable al caso. "Como el fallador de segundo grado entendió que esa prescripción de corto término era exclusiva para los trabajadores particulares, revocó la decisión. Y por razones distintas al de primer grado estimó que el despido fue injustificado y que debía aplicar la acción de reintegro prevista en la Convención Colectiva. "El fallo incurrió en infracción directa del art. 151 del Código Procesal del Trabajo al estimar que esa era la norma aplicable al reintegro convencional de un trabajador oficial, no siendo del caso aplicarle sin examinar la solución convencional respectiva. "Incurrió igualmente en interpretación errónea de las normas regulatorias de las convenciones colectivas de trabajo en cuanto fuentes de derechos específicos en las relaciones laborales. Porque aunque era del caso aplicarlos, como efectivamente se hizo, se interrumpieron

erróneamente los arts. 467 del C.S.T. y 37 y 38 del D.L. 2351/65 en cuanto definen las convenciones colectivas y les fijan su ámbito de aplicación. La interpretación errónea de la norma convencional creadora de la acción de reintegro: el art. 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del despido. "Esa norma textualmente dispone: "ART. 51.- Despido sin justa causa.- a partir de la firma de la presente convención, la caja no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa. Con todo, cuando el trabajador no hubiere cumplido diez (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización pactada en el art. 43; pero cuando hubiere cumplido diez (10) años o más, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente convención. "Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. "Esa norma no señaló expresamente el término de prescripción de esa acción convencional, razón por la cual el adquem aplicó la norma general de prescripción del art. 151

del C.P.L. "Pero si se examina la norma con atención, se descubre claramente que la intención de las partes al fijar ese reintegro convencional era el de crear un mecanismo expedito, ágil y ecúnime (sic) en manos del Juez del Trabajo, exactamente a la manera de reintegro que consagra el art. 8o. del D.L. 2351/65 para los trabajadores particulares y con la prescripción del art. 3o. de la ley 48 de 1968. "No puede pensarse que una acción de reintegro redactada en forma idéntica a la de la norma que se acaba de citar pueda aplicarse de manera distinta. No puede un juez examinar el carácter `aconsejable' o no del reintegro, ni las `incompatibilidades' creadas por el despido, sin que se entienda que esa acción tiene que tener una prescripción corta que demuestre no sólo el interés del demandante en obtener la devolución de su puesto de trabajo, sino también que permita al juez examinar debidamente los supuestos de la norma para elegir entre el reintegro o la indemnización. "Hizo entonces el fallador ad-quem una interpretación errónea de la disposición convencional, al omitir examinar su dimensión global incluida la prescripción a aplicar. "Pero a falta de disposición expresa sobre la prescripción de acción tan especial, el juzgador debía examinar el entorno normativo y descubrir que los términos de esa acción especial convencional de reintegro eran exactamente los mismos que el legislador nacional utilizó para el despido injustificado con más de diez (10) años de servicio de los trabajadores particulares.

"El fallador de primer grado si hizo aplicación de esa norma. Pero lo hizo asumiendo equivocadamente que esa era la norma directamente aplicable. El ad-quem, por su parte, corrigió negando que fuera directamente aplicable. Pero estaba en la obligación judicial de examinar que era aplicable analógicamente o como desarrollo del derecho objetivo que se crea en virtud de las convenciones colectivas, y finalmente reconocerle aplicabilidad. Aparece aquí de nuevo la interpretación errónea del querer convencional. Al no hacerlo así, el fallador de segundo grado de todos modos dejo de aplicar el art. 8º del D.L. 2351/65, así como el art. 3º de la Ley 48/68 infringiéndolos directamente como se indica en el cargo. "Salta a la vista, de inmediato, la infracción directa del art. 19 del código Sustantivo del Trabajo que ordena, precisamente, que a falta de disposición expresa aplicable se haga uso de las que regulan `casos o materias semejantes'. Y ya se ha dicho que no hay acción de reintegro más semejante (como quiera que transcribe su propia expresión normativa) que la del art. 8º del D.L. 2351/65. Por lo tanto la norma de reintegro que ha debido aplicarse era la de la Ley 48/68, art. 3º en lugar del art. 151 del C.P.L. "Las infracciones indicadas en este cargo llevarían a que se case la sentencia, como respetuosamente lo solicito, y a que en sede de instancia se proceda como se indica en la pretensión subsidiaria señalada en el alcance de la

impugnación,e s decir, confirmando la sentencia del a-quo.

S E C O N S I D E R A : El censor orienta el cargo por la vía directa y acusa la sentencia del Tribunal de infracción directa de algunas normas y de interpretación errónea de otras, " a través de la INTERPRETACION ERRONEA del artículo 51 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la " Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero " y el " Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO", vigente entre el 1 de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1986.

Como bien lo observa la réplica, el cargo contiene errores en la técnica del recurso de casación, pues, la vía directa supone que el impugnante acepta el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia, es decir, el yerro que se endilga tiene que ser independiente de toda cuestión de hecho ; implica el quebrantamiento de la ley sustancial sin referencia a la situación fáctica la cual debe ser aceptada por el censor en la forma como la entendió el tribunal, de lo contrario,el cargo debe ser formulado por la vía indirecta que es la apropiada cuando el fallo se acusa por error de hecho o por error de derecho. En este caso, para el análisis del cargo la Corte tendría que ir necesariamente a consultar la Convención Colectiva de Trabajo pues el mismo se relaciona íntimamente con la estimación o interpretación de una norma convencional la cual es inhábil para fundar el cargo por la vía directa porque, como lo ha

definido la Sala Plena de Casación Laboral, teniendo en cuenta el criterio contractualista que inspiró la definición del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, se trata de una simple prueba acusable sólo a través de la vía indirecta. ( Puede consultarse la sentencia de Sala Plena del 21 de febrero de 1990, Radicado Nro 3362 ) Las razones de orden técnico anotadas son suficientes para desestimar el cargo . Pasa la Corte al análisis del tercer cargo , porque tiende a la satisfacción total de la po-sición del recurrente de tal manera que de llegar a pros-perar no sería necesario estudiar los otros dos, dice T E R C E R C A R G O : "Acuso la sentencia, por la VIA INDIRECTA, de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicar indebidamente el art. 107 del C.S.T. y por falta de aplicación del art. 11 de la Ley 6a. de 1945 y de los arts. 28, 29, 30 y 48 del D.R. 2127 de 1945, a consecuencia de los ERRORES DE HECHO en que incurrió el sentenciador por la errónea apreciación de algunas pruebas y por haber dejado de apreciar otras, tal como enseguida se indica: "Errores evidentes de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo realmente, que la entidad empleadora satisfizo plenamente la obligación legal y convencional de justificar legalmente el despido del trabajador demandante. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, realmente, que la convención colectiva se remite exclusivamente al reglamento interno de trabajo para efectos de la

justificación de los despidos en la entidad empleadora. "Pruebas erróneamente apreciadas: "1. La nota de la Asociación Bancaria (folio 169) en la que se indica que por falta de datos no es posible certificar si los prestatarios de unos créditos figuran en lista de personas con malos antecedentes en crédito. "2. El análisis jurídico administrativo del expediente efectuado por los Abogados de la Caja, en aplicación de la Convención Colectiva, en el que recomiendan la terminación del contrato con justa causa (folios 168 a 190 del segundo Cuaderno). "3. La Convención Colectiva de Trabajo del período 19841986, vigente a la terminación del contrato de trabajo. Especialmente los arts. 54 y 55 (folios 29-61 del tercer cuaderno). "4. La carta del Gerente Regional al Gerente Administrativo de la Caja Agraria indicándole su opinión sobre que algunas acusaciones del proceso administrativo al demandante se justificaron en su afán de prestar un mejor servicio a la comunidad (folios 405-406 del primer Cuaderno). "Pruebas dejadas de apreciar: "1. El pliego de funciones correspondiente al cargo de Director de Oficina `Categoría C' de la Caja Agraria (folios 164-168 del primer Cuaderno). "2. Extracto de la Circular Reglamentaria 30/78 sobre funciones de directores de Agencia B y C de la Caja Agraria sobre `responsabilidad' y `arqueo de valores' (folios 332-335 del primer Cuaderno). "3. Extracto del `Manual de Servicios Bancarios' de la Caja Agraria (folios 337-338 del primer Cuaderno).

"4. Certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná de que en ese Despacho `cursó un proceso penal contra Carlos Núñez Lacera. Se indica también que el sindicado fué sobreseido temporalmente y por segunda vez y que el expediente se encuentra archivado (folio 350 del primer Cuaderno). "5. Certificación de la División de Recursos Humanos de la Caja Agraria sobre los antecedentes disciplinarios del demandante, la formulación de cargos para terminación del contrato y la liquidación de prestaciones (folios 351-361 del primer Cuaderno). "6. Carta del ex-trabajador demandante al Gerente Regional Cesar de la Caja Agraria en respuesta a la formulación de cargos. En ella el demandante se niega a referirse a los cargos imputados alegando la no aplicación del Reglamento Interno. Y sobre los hechos imputados anexa explicación de varios meses atrás cuando respondió otro confidencial de su Jefe (folio 411 del primer Cuaderno). "7. Certificación de un funcionario del área contable de la Caja Agraria de que una mercancía fué pagada `y cuyo valor fué cargado al funcionario Núñez Lacera' (fl.412lo. Cuaderno). "8. Original de la carta de terminación del contrato de trabajo fechada en Valledupar el 26 de enero de 1984. En ella se anuncia que la determinación se adopta `como resultado del procedimiento de formulación de cargos. En ella se señalan HECHOS concretos que sustentan la decisión y se clasifican en dos grupos: 1) Trámite irregular de

operaciones de crédito; y 2) Irregularidades en el manejo de mercancías de provisión agrícola. La Caja anuncia también en esa carta que por cursar proceso penal tiene derecho a retener la cesantía (folios 413 a 416 del primer Cuaderno). "9. Acta de audiencia de interrogatorio de parte al demandante, practicada por juez comisionado. En ella hay CONFESION JUDICIAL en el punto décimo del interrogatorio cuando preguntado sobre faltantes de mercancías de provisión agrícola contestó: `Si es cierto, pero quiero aclarar al Juzgado que los almacenes de Provisión Agrícola son manejados por almacenistas nombrados por la Caja, los cuales responden directamente de las mercancías'. (folios 456 a 458 del primer cuaderno). "10. Oficio de la Asociación Bancaria de Colombia informando al Despacho que los señores Miguel López Viana y Simón Martínez Portela registran en la central de información `cuentas canceladas' (folio 506 del primer cuaderno). "11. Carta de Agosto 24/83 dirigida por el Gerente Regional de la Caja, por la cual se hace al demandante `formulación de cargos'. La comunicación señala claramente hechos, normas infringidas, pruebas y trámite (folio 1-6 del segundo cuaderno). "12. Respuesta del demandante a la formulación de cargos en septiembre 12/83 (folio 7 del segundo cuaderno). "13. Memorando de Auditoría Interna al Gerente General de la Caja sobre la violación de normas en que incurrió el demandante en la concesión de créditos (folios 9-10 del

segundo cuaderno). "14. Informe del Auxiliar de Auditoría que respalda la comunicación anterior (folios 11-13 del segundo cuaderno). "15. Informe del Delegado Regional de Auditoria para los mismos fines (folios 14-15 del segundo cuaderno). "16. Informe del resultado de la visita de Gerencia Regional a la Oficina donde ocurrió el caso objeto de este proceso (folios 16 a 20 del segundo cuaderno). "17. Memorando dirigido al demandante como Director de Oficina enviado por el Jefe de la Comisión de Auditoria, con preguntas y respuestas sobre la visita practicada (folio 42 del 2o. Cuaderno) y respuesta del demandante ratificando su contenido (folio 43). "18. Carta del Auditor General de la Caja al Gerente Regional señalando graves irregularidades en manejo de mercancías de provisión agrícola en la Oficina La Jagua, bajo responsabilidad del señor Núñez Lacera. En ella se indican negligencias específicas del Director (folio 116-117 del segundo Cuaderno). "19. Carta del Delegado Regional de Auditoria al Gerente Regional relacionando los faltantes de mercancías en consignación bajo responsabilidad del Director Núñez Lacera (folios 118-119 del segundo Cuaderno). "20. Carta del Jefe de la Comisión de Auditoria al Auditor General informando ilícito presentado en la Oficina La Jagua con mercancías de provisión agrícola (folio 119). "21. Denuncia penal sobre los faltantes de mercancías (folio 141 del segundo cuaderno). "DEMOSTRACION "Son palpables en este proceso las deficiencias en la apreciación del material probatorio que llevaron al

sentenciador ad-quem a declarar que el despido del ex-trabajador demandante se efectuó sin justa causa. "En efecto, la sentencia basa su decisión sobre la injusticia del despido en los siguientes argumentos: "- En primer lugar, se parte de un razonamiento que estimamos intocable: que es del caso valorar las pruebas incorporadas extemporáneamente (es decir el Cuaderno 2), porque fueron pedidas y decretadas oportunamente. Y revisándolo se observa `que se observaron los pasos previstos convencionalmente'. "- Estima que se detecta un gran vacío o falla probatoria, los que hace consistir en que se imputaron hechos y conductas violatorias del Reglamento Interno (que es parte del contrato), y ese Reglamento no se aportó al proceso. "- En tercer lugar, la sentencia se basa en que lo que la entidad demandada alegó como causal `la conseción (sic) de préstamos en forma irregular'. Y afirma que no se demostró si los préstamos se concedieron o no legalmente. Para ello se remite a una sola prueba (un documento de la Asociación Bancaria) de la cual no se deduce esa demostración. "- En cuarto lugar, y esto es muy importante, la sentencia estima que `se ignora si esas faltas son faltas graves'. Para concluir que se trata de hechos `utópicos e inocuos' pues no se sabe si fueron definidos como falta grave, y sus consecuencias. "- Se señala luego que la justicia del despido es carga probatoria del demandado. Y como aquí se incumplió esa obligación `ha de afirmarse la terminación unilateral del contrato sin justa causa'.

"- Adicionalmente, al examinar la procedencia del reintegro, el fallo examina una prueba que estima fundamental: la Carta de; Gerente Regional a la Principal expresando su opinión sobre `las buenas intenciones comunitarias' del funcionario investigado y ahora demandante. "Con esas bases de apreciación son evidentes los errores de hecho del fallo: "- El primero fué no dar por demostrado que la entidad satisfizo plenamente la obligación legal y convencional de justificar legalmente el despido justificado del trabajador. Aunque el fallo reconoce expresamente que si se satisfizo el procedimiento convencional, manifiesta no saber si las faltas imputadas son o no graves, cuando es deber del juzgador precisamente examinar ese aspecto de `adecuación típica' de los hechos y las normas que legalmente ameritan el despido. "- El otro error protuberante de la sentencia fué estimar que el trámite convencional se remite exclusivamente al reglamento interno para examinar la justificación del despido. Aquí debe recordarse de nuevo que la sentencia si declara cumplido el procedimiento convencional, pero estima indispensable remitirse al art. 55 de la Convención Colectiva y al Reglamento interno para saber si un despido se justifica o no. El error de apreciación salta a la vista porque como fallador el ad-quem estaba legalmente obligado a examinar el conjunto del material probatorio y compararlo luego con las normas convencionales y legales. "Pasemos ahora al material probatorio. Difícilmente se encuentra en la justicia del trabajo un expediente mas voluminoso que el presente, precisamente abundando hasta

el extremo en material probatorio. Lo paradójico aquí fué que ese exceso de celo de la demandada en aportar documentos se vino a convertir en elemento en su contra, pues la densidad impidió al fallador formarse una idea concreta sobre él. "De ese extensísimo conjunto de pruebas, hay algunas que fueron apreciadas (pero erróneamente) y otras que siendo fundamentales para la decisión, se dejaron de aplicar. "- Acerca de las que se apreciaron erróneamente tenemos lo siguiente: a) una carta de la Asociación Bancaria (folio 169 del primer cuaderno, equivocadamente citado en el fallo como 160) indicando que no se pudo dar una información. La sentencia se apega de eso para decir que el demandado `no insistió en la prueba', lo cual es inexacto como se verá en la lista de pruebas dejadas de apreciar. b) El análisis jurídico administrativo del expediente, apreciado erróneamente, por cuanto se lo transcribe en buena parte y luego se pasa a hablar del reglamento interno, pero sin hacer un análisis de contenido, que hubiera llevado al fallador a entender ese documento como requisito del proceso disciplinario pero también como resumen de buena parte del material obrante en el expediente. c) La Convención Colectiva, y en particular los arts. 54 y 55, en cuanto fué vista como un documento que imponía el análisis exclusivo del Reglamento interno, cuando de sus disposiciones se desprende que el art. 55 señala el procedimiento de sanciones disciplinarias y el art. 54 ordena precisamente `evaluar la conducta del trabajador' para efectos disciplinarios y

para terminación unilateral del contrato. Y esa evaluación del comportamiento, sobre hechos específicos, se puede hacer sobre el reglamento interno o directamente sobre le ley laboral. d) Por último, se hizo una apreciación, pero equivocada de una carta del Gerente Regional, expresando su opinión sobre las posibles `buenas intenciones' del demandante al incurrir en irregularidades, lo que el fallador debía examinar en conjunto con las demás pruebas y documentos y no aisladamente. "- Con respecto a las pruebas dejadas de apreciar, cuya lista no se repetirá aquí en razón de que al formular el cargo se ha sintetizado su contenido, es bien claro que esas eran los mínimos documentos que debían sopesarse en la decisión sobre la justicia del despido. Son piezas importantes y cumplen el requisito de ser documentos auténticos, como también hay una clásica `confesión judicial', que son las pruebas calificadas en casación para el error de hecho. De todo ese material probatorio se deduce ostensiblemente que el demandado incurrió en unos hechos impropios de un trabajador responsable, pero más impropios aún en un cargo de especial confianza y responsabilidad como es el cargo de Gerente de Agencia en una localidad. Algunas de sus respuestas documentales e incluso la del interrogatorio muestran actitudes no responsables y negligentes que no se compadecen con el tipo de responsabilidad de un Gerente de Agencia. "De ese conjunto de pruebas y de los errores de apreciación se deduce claramente la violación de las siguientes normas: "- La aplicación indebida del art. 107 del C.S.T., norma que regula el reglamento interno en el régimen de trabajadores particulares, que no era aplicable al demandante como trabajador oficial. "- La falta de aplicación del art. 11 de la Ley 6a. de 1945, que señala la condición resolutoria por incumplimiento del contrato laboral del trabajador oficial, norma que es la base de las disposiciones legales sobre deberes laborales y justas causas de despido previstas en el D.R. 2127 de 1945. "- La falta de aplicación del art. 28 del D.R. 2127/45, que señala como deberes laborales específicos cumplir el contrato en las condiciones acordadas; obedecer las órdenes e instrucciones de los superiores respecto al desarrollo de la labor; y conservar en buen estado los instrumentos del trabajo. "- La falta de aplicación del art. 28 del D.R. 2127/45, que prohíbe al trabajador oficial ejecutar cualquier acto que amenace o perjudique las máquinas o elementos del establecimiento de trabajo. "- La falta de aplicación del art. 30 del D.R. 2127/45, que define el reglamento de trabajo para los trabajadores oficiales (y no la norma del C.S.T. equivocadamente señalada en el fallo). "- La falta de aplicación del art. 48 del D.R. 2127/45, en cuanto definen las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, sin previo aviso. Allí se mencionan las que han debido aplicarse al caso como `toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de..las cosas' (causal 4a). "Concluyendo: Si el sentenciador no hubiera incurrido en los evidentes errores de hecho no habría aplicado

indebidamente la norma citada ni dejado de aplicar las que se han señalado. Se incurrió por tan

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