CSJ - SL631-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL631-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL631-2024 Radicación n.°96969 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de noviembre de 2020, en el proceso que en su contra y de POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS SA adelantó MARTHA ROCÍO ARBELÁEZ
JIMÉNEZ.
I. ANTECEDENTES Martha Rocío Arbeláez Jiménez llamó a juicio a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
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Radicación n.°96969 – y a Positiva Compañía de Seguros SA ARL, solicitando el «Acrecimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida como cónyuge de ALFONSO RIVERA GONZÁLEZ quien falleció el 29 de septiembre de 1986», prestación que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) según Resolución 01300 de 27 de abril de 1987 en el 50% y el restante porcentaje para sus hijos, acrecimiento que se debe efectuar en el 25% reconocido a Miguel Eduardo suspendido el 31 de diciembre de 2000 y Juan Pablo el 21
de julio de 2002, cuando cumplieron 18 años de edad respectivamente, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, además de las costas. Para sustentar las pretensiones, afirmó que: fue cónyuge de Alfonso Rivera González quien falleció en un accidente aéreo el «29 de febrero de 1986» (sic), procrearon dos hijos de nombres Miguel Eduardo y Juan Pablo Rivera Arbeláez. Expuso que luego del deceso de su esposo, en Resolución 01300 del 27 de abril de 1987, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes como cónyuge, en cuantía de $11.965 y para cada uno de sus hijos $7.179, a partir del 29 de septiembre de 1986, para lo cual tuvo en cuenta un ingreso base de cotización de $47.859. Afirmó que al cumplir la mayoría de edad: Miguel Eduardo el 31 de diciembre de 2000 y Juan Pablo el 21 de julio de 2002, se les suspendió el pago de la pensión sin embargo, no se le acrecentó a ella el monto de la prestación.
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Radicación n.°96969 Dijo que por virtud del art80 de la Ley 1753 de 2015 y del Decreto 1437 de 2015, la UGPP asumió la administración de la nómina de pensionados a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA, y en escrito de 18 de junio de 2016 le reclamó el pago del referido acrecimiento, solicitud que fue reenviada a la UGPP, por ser la competente para resolver, entidad que, en escrito de agosto
de 2016, les exigió a los hijos presentar declaración juramentada que indicara, a favor de quien cedían los derechos pensionales de su extinto padre. En su respuesta, Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de cónyuge de Rivera González y la procreación de los hijos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el monto para cada uno y la reclamación presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa. Adujo que no era la administradora de la pensión que fue reconocida a la demandante por el ISS, que Miguel Eduardo y Juan Pablo Rivera Arbeláez, una vez llegaron a la mayoría de edad no acreditaron su condición de estudiantes para evitar la suspensión de la mesada, que la actora no podía pretender un acrecimiento pensional a partir del
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Radicación n.°96969 cumplimiento de la mayoría de edad de sus hijos, sin que se hubiese extinguido totalmente el derecho. La UGPP rechazó la suplicas y de los hechos, aceptó: las calidades de cónyuge e hijos del fallecido, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la reclamación presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y, buena fe. Sostuvo que a la solicitud la actora, en oficio del 8 de agosto de 2016 le informó que, estudiada la petición,
evidenció que los documentos anexos para el trámite se encontraban incompletos, razón por la cual, le solicitó allegar declaración juramentada de cesión de derecho, de JUAN PABLO RIVERA ARBELÁEZ y MIGUEL EDUARDO RIVERA ARBELÁEZ en donde especificaran a quién cedían el beneficio y desde cuándo. Aseveró que a esa fecha no habían atendido su requerimiento. Refirió que, para el acrecimiento solicitado se debía tener en cuenta que el derecho de los hijos mayores, reconocidos beneficiarios de una pensión, se extinguía cuando cumplían los 25 años o que, sin cumplir dicha edad, no demostraran estar estudiando.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.°96969 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de abril de 2019, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA ROCÍO ARBELÁEZ JIMÉNEZ tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución No. 1300 del 27 de abril de 1987, a partir de la fecha en que suspendió el pago de la pensión de los menores Miguel Eduardo y Juan Pablo Rivera Arbeláez.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 18 de julio de 2013, en la proporción de la pensión que correspondía a sus hijos Miguel Eduardo y Juan Pablo Rivera Arbeláez.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, a reconocer y pagar a favor de la demandante MARTHA ROCÍO ARBELÁEZ JIMÉNEZ el 100% de la pensión de sobrevivientes que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución No. 1300 del 27 de abril de 1987 a partir de la fecha en que suspendió el pago de la pensión de los otrora menores Miguel Eduardo y Juan Pablo Rivera Arbeláez, debidamente indexadas, y de las sumas a pagar por concepto de mesadas pensionales, el demandado deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante y se fijan como agencias en derecho la suma de
$1.656.232. Disconforme, la convocada UGPP apeló.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 11 de noviembre de 2020, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la
recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en revisar, si a la actora le correspondía el derecho a que la UGPP le acrecentara su parte de la pensión con la proporción que le fue reconocida a sus hijos Miguel Eduardo y Juan Pablo Ribera Arbeláez, desde la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad el 31 de diciembre de 2000 y 21 de julio de 2002 respectivamente. Aseguró encontrar debidamente acreditado, que: i) la actora contrajo matrimonio con Alfonso Rivera González el 8 de octubre de 1982 y, ii) de su unión nacieron dos hijos, Miguel Eduardo y Juan Pablo Rivera Arbeláez ya mayores de edad; iii) Alfonso Rivera González falleció el 29 de septiembre de 1986, iv) en Resolución No. 1300 del 27 de abril de 1987 el ISS concedió pensión de sobrevivientes a Martha Rocío Arbeláez Jiménez en $11.960 y a cada uno de los hijos por $7.179. Precisó que la norma aplicable para definir el derecho era la vigente a la fecha del deceso del afiliado, pues así lo había definido esta Sala de Casación Laboral CSJ SL, 6 fe. 2008, rad. 32651.
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Radicación n.°96969 Agregó que como ese suceso acaeció el 29 de septiembre de 1986, resultaba pertinente reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1998, rad. 10634, que hizo un recuento histórico sobre el asunto, luego de lo
cual, aludió a lo previsto en el art. 23 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 2041 de ese año, lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 1160 de 1989, que fue derogado por el parágrafo 1º del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, y dijo que tales normas y las citadas en el fallo del que transcribió algunos pasajes, no limitaron el derecho de acrecer a las pensiones que se reconocieran con posterioridad a su vigencia. Después de referirse a la sentencia CC SU451 – 2005 que estudió la constitucionalidad del límite fijado en el literal c) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, dijo que esa Corporación sostuvo que la protección prolongada del derecho pensional en favor del hijo del causante hasta los 25 años, obedecía a la necesidad de garantizar su desarrollo profesional y que, en caso de que el beneficiario no acreditara esa condición, le correspondía a la UGPP realizar las gestiones administrativas tendientes a la reasignación de esa parte a los demás beneficiarios. Consecuentemente, expuso: […] si la condición de estudiante constituye un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del hijo del causante mayor de edad, y este no cumple con la carga probatoria de acreditar ante la entidad tal condición, con el fin de mantener los efectos jurídicos del acto administrativo que reconoció el derecho pensional en su favor, incumbe a la
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Radicación n.°96969 UGPP, adoptar las medidas administrativas que correspondan a
efectos de dar aplicación a lo establecido en el Art. 23 del Acuerdo 224 de 1967, aprobado por el Decreto 433 de 1971 y proceder a la reasignación porcentual de la pensión de sobrevivientes en favor de los demás beneficiarios. Sin embargo, la UGPP en cuanto al acrecimiento de la mesada pensional no adoptó dichas medidas y con su omisión, incurrió en retención de recursos que no son de su propiedad y que por disposición legal constituyen un derecho en favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, al ser la UGPP la encargada del reconocimiento y pago de la pensión, esta incursa en un enriquecimiento sin justa causa, pues no existe fundamento jurídico para ello, en razón a que se estaría produciendo un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, así como un empobrecimiento correlativo de otro, pues como se sabe, la pensión fue reconocida inicialmente por el ISS, pero de acuerdo a la cesión de activos, pasivos y contratos suscritos entre la ARP ISS y la PREVISORA VIDA SA, el 13 de agosto de 2008, en desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia con Resolución 1293 de 2008, ésta asumió las contingencias que estaban a cargo de la ARL ISS y por disposición del Art. 80 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y del Decreto 1437 de la misma anualidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, asumió la administración del pago de pensiones que estaba a
cargo de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente por la ARL del ISS Liquidado. En consecuencia, no existe como se dijo anteriormente, fundamento jurídico para que la UGPP niegue las pretensiones de la accionante, por considerar que para acceder a la pretensión de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio de los señores MIGUEL EDUARDO y JUAN PABLO RIVERA ARBELÁEZ, es necesario que la interesada allegue a la entidad una declaración juramentada con firma y huella de los mencionados, manifestando su voluntad de ceder su derecho pensional, exigencia que resulta excesiva, desconociendo los derechos a la seguridad social, en la medida en que no ha llevado a cabo el acrecimiento de la mesada pensional en su favor, no obstante el derecho que le asiste a ello, en razón a que sus hijos no vienen recibiendo la parte de la prestación, por no haber acreditado su condición de estudiantes. A este respecto, advierte la Sala que, desde el momento que la entidad accionada suspendió el pago de la mesada pensional que le fue reconocida a los señores MIGUEL EDUARDO y JUAN PABLO RIVERA ARBELÁEZ, ha transcurrido bastante tiempo,
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Radicación n.°96969 superando incluso los 25 años de edad de cada uno, sin que en dicho lapso los mencionados señores hayan llevado a cabo acto o gestión alguna tendiente a demostrar su condición de estudiante, a efectos de mantener el aludido beneficio pensional y contrario a ello no existen elementos de juicio que den cuenta
que después de haber cumplido los 18 años, los descendientes no se hayan vinculado al mercado laboral, es decir que su propósito no fue mantener el beneficio pensional. En ese orden de ideas, considera la Sala equivocada la razón invocada por la entidad accionada para negarse a llevar a cabo el acrecimiento, pues si bien el parágrafo 1º del artículo 8 del Decreto 1889 de 1999, prevé que “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”, una vez cesó el derecho de sus hijos, no procedió a efectuar el acrecentamiento de la pensión en favor de la demandante, por lo que a juicio de la Sala, tal información parte del equívoco de considerar que debe mantenerse en cabeza de MIGUEL EDUARDO y JUAN PABLO RIVERA ARBELÁEZ, el beneficio de la pensión de sobrevivientes, hasta los 25 años, no obstante haber cumplido la mayoría de edad y no haber acreditado su condición de estudiante, consideración que no es de recibo toda vez que, como aquí se ha señalado, la condición de estudiante constituye un requisito sine que non para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los hijos del causante mayores de edad y menores de 25 años, de manera que si no se cumple con la carga probatoria de acreditar ante la entidad la referida condición, con el fin de mantener los efectos jurídicos del acto administrativo que reconoció el derecho pensional en su favor, se configura una causa o razón legal para suspender los efectos
del derecho pensional reconocido. Por tanto, cuando ocurre una causa o razón legal para dejar sin efectos el derecho del beneficiario al pago de la prestación, tal y como sucede en el presente caso, surge para la entidad de previsión social la obligación de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo de reconocimiento, sin perjuicio de que se pueda restablecer en un futuro si se acredita el cumplimiento de los requisitos legales y que conforme a la normatividad, solo tienen derecho a la prestación de sobreviviente si una vez cumplida la mayoría de edad se encuentre cursando estudios y acredite tal condición. En la medida que tal hecho no ha ocurrido, ese no tiene derecho a continuar con el beneficio pensional. Siendo ello así, en la medida en que los señores MIGUEL EDUARDO y JUAN PABLO RIVERA ARBEÁLEZ no acreditaron ante la entidad accionada su condición de estudiantes, le correspondía a esta adoptar las medidas administrativas correspondientes a efectos de dar aplicación a lo previsto en el
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Radicación n.°96969 parágrafo 1º del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, llevando a cabo la reasignación porcentual de la pensión de sobrevivientes en favor de los demás beneficiarios. Conforme con dicha norma, las entidades de previsión encargadas de la administración de las prestaciones pensionales, si encuentran que uno de los beneficiarios no cumple con los requisitos legales para mantener su beneficio, deben proceder a la reasignación de la mesada en favor de los demás beneficiarios de la pensión de sobreviviente, como quiera que las entidades de previsión no son las titulares de los
recursos comprendidos en la prestación, pues ellos se encuentran en cabeza de los beneficiarios que mantengan tal condición conforme a la ley. Ante lo precedente, al no llevar la UGPP a cabo dicho acrecimiento, a juicio de este Tribunal, incurre en retención de recursos que no son de su propiedad y que por disposición legal constituyen un derecho en favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en este caso a su cónyuge que tiene derecho a acrecer cuando los demás órdenes tengan extinguido su derecho. Para finalizar, advirtió que no podía pasar por alto las contradicciones de la UGPP, pues en su impugnación de un lado dijo, que no se podía acrecentar la pensión porque no se había cumplido con la declaración de cesión del derecho por parte de los hijos de los hijos y luego, que, a partir de agosto de 2002, Positiva Compañía de Seguros le incrementó la pensión en un 100% equivalente al mínimo legal. Revisó de nuevo la excepción de prescripción y encontró que como la reclamación administrativa se presentó el 18 de julio de 2016, estaban prescritos los derechos generados con anterioridad al mismo día y mes de 2013.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y se le absuelva íntegramente, decidiendo sobre
costas como corresponda. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica de la demandante y se analizarán conjuntamente pues, aunque están encaminados por vías diferentes, se valen de argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. Positiva Compañía de Seguros SA afirma que no tiene legitimación para pronunciarse del recurso, pues fue absuelta en las instancias y en el trámite extraordinario no existe pretensión en su contra, razón por la cual, se atiene a lo que resuelva la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de «los artículos 62 de la Ley 90 de 1946, y 27 y 28 del Decreto
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Radicación n.°96969 3170 de 1964; y por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Expone que la actora no tiene derecho al acrecimiento de la porción de la pensión de sobrevivientes porque el asunto debe resolverse a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante «19 de febrero de 1982» (sic), no siendo otra que la Ley 90 de 1946 concordante con el Decreto 3170 de 1964, disposiciones que eran de aplicación imperativa y que por rebeldía dejó de lado el colegiado. Después de reproducir los artículo 62 de la Ley 90 de 1946, 27 y 28 del Decreto 3170 de 1974, expresa que fue claro que «a la luz de tales preceptos no existía el derecho al
acrecimiento de las cuotas de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, de manera que se imponía la negativa a las pretensiones de la demanda», por ende, no era dable que el ad quem acudiera a otras normas para darle solución al debate, por existir norma expresa y especial, no debió atender a la Ley 33 de 1973 aludiendo a una supuesta disposición más favorable, pues tal preceptiva jamás podía regir el caso. Sostiene que en el asunto no existe conflicto normativo que debiera ser solucionado a la luz del principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, en tanto la situación cuenta con norma expresa y especial.
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VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los «artículos 2213 del Código Civil en relación con los artículos 4, 48 y 230 de la Constitución Política, como violación medio.
Asimismo, como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, no estándolo, que la señora MARTHA ROCÍO ARBELÁEZ JIMÉNEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución No. 01300 del 27 de abril de 1987, a partir de la fecha en que
suspendió el pago de la pensión de sus hijos, en tanto de la documental obrante en el proceso, se constata que dicha mesada se encuentra ajustada a derecho y fue acrecentada de manera correcta desde el momento en el cual los hijos del causante dejaron de percibirla.
2. No dar por demostrado, estándolo, que del material probatorio recaudado se concluye de manera diáfana, que la mesada pensional de la señora MARTHA ROCÍO ARBELÁEZ JIMÉNEZ fue efectivamente acrecentada desde el período posterior en el cual sus hijos: MIGUEL EDUARDO RIVERA ARBELÁEZ y JUAN PABLO RIVERA ARBELÁEZ cumplieron la mayoría de edad, por lo que no hay lugar a un reconocimiento adicional, en tanto esta circunstancia generaría la figura de dobles pagos en detrimentos de los intereses de la Nación.
Estima que los yerros provienen de la errónea apreciación de: «1. Registro de nacimiento No. 10466919 del señor JUAN PABLO RIVERA ARBELÁEZ (Folio 8 Cuaderno juzgado). 2. Registro de nacimiento No. 6761901 del señor MIGUEL EDUARDO RIVERA ARBELÁEZ (Folio 9 Cuaderno juzgado)» y de no apreciar: «1. Relación de valores
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Radicación n.°96969 cancelados en favor de la señora MARTHA ARBELÁEZ JIMÉNEZ expedida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (Folio 137 – 140 Cuaderno juzgado). 2. Oficio No. 2019142000429353 de 25 de abril de 2019, expedido por la
Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP (Folio 132 – 133 Cuaderno juzgado)». Sostiene que del material probatorio recaudado se infiere que a partir del momento en el cual los hijos cumplieron la mayoría de edad, se acrecentó su mesada pensional acorde a derecho; dice que conforme los registros civiles de nacimiento se comprobó que Miguel Eduardo alcanzó la mayoría de edad el 31 de diciembre de 2000 y Juan Pablo el 21 de julio de 2002, que para el se debía acrecentar su parte de pensión a partir del 1 de enero de 2001, lo que efectivamente ocurrió, como comprobó con certificación de valores cancelados expedido por Positiva Compañía de Seguros S.A. (f. 137 a 140), pues allí aparece que Arbeláez Jiménez en 2000 percibía una mesada de $145.272, que fue incrementada en 2001 a $178.751, cuando Miguel Eduardo dejó de percibir el porcentaje que le correspondía. Agrega que como Juan Pablo cumplió 18 años – 21 de julio de 2002 - en agosto la pensión de la actora fue nuevamente incrementada, pues devengaba $193.126 y luego pasó a percibir $309.000, en el equivalente al mínimo legal, lo que significa que después de enero de 2001 y agosto de 2002, cuando los hijos del causante llegaron a la
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Radicación n.°96969 mayoría de edad a la demandante le fue acrecentada su pensión en un 100% tomando los valores respectivos. Asegura que conforme al oficio 2019142000429353 de
25 de abril de 2019 (f. 132 – 133 exp. del juzgado), la subdirección de nómina de la entidad certificó que sí se había acrecentado la mesada de la actora en un 100% desde el cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos del causante, así que de haber examinado el histórico de pagos al igual que el oficio a que hace referencia, habría concluido que a Martha Rocío Arbeláez Jiménez se le acrecentó correctamente la pensión de sobrevivientes, por lo que erró el ad quem al confirmar la decisión condenatoria de primer grado.
VIII. RÉPLICA La demandante, afirma que la providencia cuestionada se encuentra debidamente ajustada a derecho y que, para resolver, el colegiado hizo uso de las disposiciones legales aplicables al asunto para la fecha del deceso del cónyuge de la actora, las normas que cita para sustentar el primer cargo «es texto extinguido e inaplicable» por la expedición de nuevas disposiciones que protegen y aclaran definitivamente el derecho a acrecer la pensión de viudez.
Agrega que, tampoco se puede endilgar equivocación alguna en la valoración de las pruebas, pues el Tribunal para confirmar la decisión de condena de primer grado, valoró y estudió debidamente el material probatorio.
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IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, se encuentran fuera de controversia las siguientes conclusiones fácticas del fallo censurado: i) el afiliado falleció el 29 de septiembre de 1986; ii) en Resolución n.° 01300 de abril 27 de 1987, el ISS reconoció
la pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus menores hijos y, iii) Miguel Eduardo Rivera Arbeláez alcanzó 18 años el 31 de diciembre de 2000 y Juan Pablo Rivera Arbeláez el 21 de julio de 2002. La censura centra su inconformidad en que, para resolver el asunto, el Tribunal debió aplicar de forma imperativa la Ley 90 de 1946 en concordancia con el Decreto 3170 de 1964, las cuales no establecían el acrecimiento de las cuotas de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Siendo así, corresponde a la Sala revisar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos y fácticos enrostrados por la censura, al aplicar las normas vigentes el 29 de septiembre de 1986, fecha en la cual, por el deceso del afiliado, se causó y concedió a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes. En este punto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte que, por tratarse de un derecho derivado, la legislación que debe resolver la controversia es la vigente al momento del óbito del afiliado o pensionado.
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Radicación n.°96969 Al respecto resulta adecuado recordar, que esta Corporación en la sentencia CSJ SL6079-2014, reiterada en la CSJ SL4747-2018, al resolver asuntos de características fácticas similares al presente, expuso: Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la
acreditación de la condición de beneficiario de la misma. Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente. Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma. En tales condiciones, se reitera, la norma llamada a definir el reconocimiento de un acrecimiento pensional no es la vigente para la fecha en la que se verifica la pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios, sino la misma que gobierna la pensión de sobrevivientes dentro de la cual opera tanto la extinción de una proporción de la prestación como el incremento consecuencial de otra. Dicha norma, de otro lado, según lo ha señalado la Sala de manera reiterada, no es otra diferente a la que tiene vigencia para la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera tal que, con arreglo a la misma, tanto para los beneficiarios como para la entidad de seguridad social que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación, se genera una situación jurídica que en sus condiciones esenciales no es susceptible de modificación. En otros términos, las reglas vigentes para el momento en el que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, que determinan la causación del derecho a la pensión de
sobrevivientes así como sus beneficiarios, conforman un estatuto normativo que debe regir los destinos de la prestación hasta su extinción definitiva, en todos aquellos derechos y beneficios que le son consustanciales.
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Radicación n.°96969 […] Ahora bien, como el señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo reclamó el Instituto de Seguros Sociales desde la contestación de la demanda y lo aceptó la juez de primera instancia. Dicha norma establece en su artículo 21: La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. De igual forma, el artículo 23 prevé: Si las pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidos proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente el
grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo crecerá proporcionalmente a las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento. Al compás de las referidas disposiciones, como lo concluyó la juez de primera instancia, teniendo la cónyuge supérstite un 50% de la pensión de sobrevivientes, así opere cualquiera de las causas por las cuales se extingue el derecho de los descendientes, no es posible acrecer su derecho, por cuanto no resulta dable «sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento», esto es, para el presente caso, el 50% que ya tiene. Sin embargo, l
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