CSJ - SL632-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL632-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL632-2021 Radicación n.° 73256 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO RUIZ CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Ricardo Ruiz Castro, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, trámite al cual se vinculó a
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Radicación n.°73256 Colpensiones, con el fin de que se condenara a: i) reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la suma de $2.578.061,75, a partir del 31 de diciembre de 2010, junto con la mesada adicional; ii) reajustar la prestación, las mesadas adicionales y reconocer la diferencia entre la pagada y la reliquidada hasta la fecha en que se efectué la cancelación del retroactivo; iii) la indexación de los valores adeudados; iv) los intereses moratorios; v) reliquidar las
cesantías en forma retroactiva y los intereses a las mismas; vi) actualizar la condena sobre prestaciones sociales, de conformidad con la variación del IPC hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; vii) intereses moratorios, desde la fecha en que se hicieron exigibles las prestaciones sociales o, en subsidio, sufragar la indemnización por el no pago oportuno de las mismas; viii) a lo que hubiere lugar ultra y extra petita y ix) las costas Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados al ISS del 13 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 2010; que nació el 7 de octubre de 1955, razón por la que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2010; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 de edad y 15 de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 28 de agosto de 1997 se celebró entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS la Convención Colectiva de Trabajo; que las cesantías de los trabajadores oficiales, al servicio de la demandada hasta octubre de 2002,
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Radicación n.°73256 se venían liquidando en forma retroactiva como lo determina el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo. Afirmó que, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridad se celebró una nueva convención colectiva; que la retroactividad de las cesantías se congeló por 10 años,
conforme al artículo 62 de la CCT de 2001; que las cláusulas convencionales que modificaron los costos laborales, entre los que se encontraba la congelación de las cesantías, quedaron sujetas a una condición extintiva, en el evento en que los compromisos acordados por el Gobierno Nacional en la citada convención no se cumplieran. Manifestó, que el gobierno nacional expidió los Decretos 1750 de 2003, 055 y 2713 de 2007, 600 y 781 de 2008 y 4121de 2011, y el artículo 155 de la Ley de 1151 de 2007 y los Documentos Conpes 3456 y 3494 de 2007; que al escindir al ISS, revocar su certificado de funcionamiento y trasladar sus afiliados a la Nueva EPS, a la Previsora Vida S. A. hoy Positiva
S. A. Compañía de Seguros y a Colpensiones, incumplió todos los compromisos y obligaciones adquiridos en la convención de trabajo que estaban orientadas al fortalecimiento de la entidad demandada, a la unidad de empresa que garantizara su naturaleza jurídica y gestión de sus actividades.
Sostuvo, que ante el incumplimiento de los compromisos integrales pactados por la entidad demandada y el Gobierno Nacional la condición extintiva acordada en la CCT 2001 adquirió fuerza ejecutoria, quedando sin efecto las cláusulas que modificaron la convención pasada de 1996, por lo que
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Radicación n.°73256 recobró su vigencia la liquidación de cesantías; que no
renunció en forma expresa y escrita a que se le liquidaran de manera retroactiva las mismas como tampoco ha autorizado o convenido el cambio de régimen; que la normatividad anterior aplicable era el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Aseguró que, el 28 de octubre de 2008, mediante reclamación administrativa y derecho de petición solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en forma retroactiva y los intereses a las mismas; que a través de Oficio 1524005 – 0000013148, se le comunicó que era beneficiario del régimen de transición y por tener calidad de funcionario de la seguridad social se le aplicaba el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977. Explicó, que el 14 de octubre de 2010, solicitó al ISS la pensión de jubilación y el 27 de diciembre del mismo año presentó renuncia al cargo, con el fin de ser incluido en nómina de pensionados; igualmente, pidió que le fueran reconocidas sus cesantías y demás prestaciones; que mediante Oficio 15210.11.01 del 28 de diciembre de 2010, se le aceptó la renuncia. Dijo que la demandada, mediante Resolución n.° 040120 de fecha 17 de diciembre de 2010, le concedió pensión de jubilación en cuantía de $1.613.629, de la cual dejó en suspenso el ingreso a la nómina de pensionados hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio oficial; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha
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Radicación n.°73256 decisión, en donde solicitó, entre otras cosas, la aplicación integral del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977. Adujo, que la accionada al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución 010162 de 2011, modificó la decisión para conceder la pensión, a partir del 31 de diciembre de 2010, en cuantía $1.613.629 y desde del 1° de enero de 2011, por valor de $1.664.781, sin tener en cuenta el reajuste solicitado en los términos y factores salariales del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Refirió que ante la inconsistencia del ISS de que no obran «certificaciones salariales dentro del expediente», le solicitó al presidente de la entidad, mediante derecho de petición, que certificara los factores salariales que establecía el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y se corrigiera la historia laboral, toda vez que los valores aportados no correspondían a los valores recibidos. Mencionó, que el ISS mediante Oficio del 5 de marzo expidió la relación de salarios de toda la vida laboral, la cual no correspondía a la solicitada, pues certificó los factores que establecía el Decreto 1158 de 1994, cuando solicitó que se certificaran los que disponía el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Expuso, que ante las inconsistencias en la certificación, por no incluir lo recibido por concepto de primas legales y extralegales, vacaciones y prima de vacaciones, reemplazos de horas extras, incrementos, retroactivos pagados, auxilios de
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Radicación n.°73256 alimentación y transporte, entre otros factores, solicitó su corrección y le fuera expedida copia de las nóminas correspondientes; que el 13 de abril de 2012 la entidad demandada expidió una nueva certificación sobre los salarios y prestaciones devengados la cual continúa presentando inconsistencias, por lo que pidió sea corregida incluyendo todos los factores devengados; que mediante constancia del 16 de mayo de 2012, se enlistaron algunos valores que fueron reconocidos y pagados que no se habían incluido en certificaciones pasadas (f.° 372 a 390, cuaderno principal). El ISS en liquidación se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no le constaban, en su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de la indemnización», pago, «inexistencia de la obligación», buena fe, «falta de causa y título para pedir», «presunción de la legalidad de los actos administrativos» y genérica (f.º 393 a 397, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2014 (f.° 546, acta y f.° 545, CD, cuaderno del Tribunal) absolvió y condenó en costas al demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, a través de sentencia del 25 de marzo de 2015
(f.° 557, acta y f.° 556 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho a qué se le reliquidara la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios y la procedencia de la reliquidación de las cesantías en forma retroactiva. Adujo que se encontraba acreditado en el expediente que el actor presentó reclamación administrativa, de igual manera quedó probado que tenía la condición de pensionado, pues así lo indicaba la «Resolución 040120 del 17 de diciembre de 2010» con la que se le reconoció al actor la prestación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, con una tasa del reemplazo del 100% sobre el IBL de los últimos 10 años de servicio, a partir de 31 de diciembre del 2010. Explicó que, según lo argumentaba el apelante el IBL que debió aplicarse a la pensión era el contenido en el Decreto 1653 de 1977, ante lo cual indicó que estos factores o forma de liquidar no era aplicable como quiera que la Ley
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Radicación n.°73256 100 de 1993 regulaba el IBL de las pensiones, así lo ha
señalado en forma expresa. Anotó, que el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 estableció que la pensión de jubilación de los funcionarios de la seguridad social que hubieran prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos al instituto y llegaren a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer tendrían derecho al reconocimiento y pago una pensión mensual vitalicia de jubilación; que está prestación equivaldría al 100 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios, esta norma dispuso dentro de los factores salariales a tener en cuenta a efectos de determinar el IBL se encontraban la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica de gestión y de localización, de servicios y de vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte, el valor de trabajo en dominicales y feriados y valor del trabajo suplementario. Señaló, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regulaba el régimen de transición, según el cual se garantizaba a sus beneficiarios la aplicación de la normativa pretérita en lo que respecta a las condiciones de edad tiempo o número de semanas cotizadas y monto de la prestación, no así en lo que hacía referencia al IBL para calcular la mesada pensional; así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 32712 y CSJ SL 23 mar. 2011 rad. 39830, entendimiento reiterado «en la sentencia 33343 del 2008 en la sentencia 34292 del 2009 y en la sentencia 34 1863 del 2009».
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Radicación n.°73256 Advirtió que, pese a que al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la normatividad previa, esto es, los requisitos previstos en el Decreto 1653 de 1997, beneficio que le permitió pensionarse una vez acreditará 20 años de servicio, 55 de edad y el 100 % de lo devengado; la prestación debía liquidarse con el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Expuso que, el demandante cumplió 55 años, el 7 octubre del 2010, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 1653 de 1977, razón por la cual el IBL aplicable era el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que correspondía al promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años antes a la fecha de causación del derecho o de toda la vida laboral siempre que hubiere cotizado como mínimo 1250 semanas y no como erradamente lo sostuvo el apelante que es con los factores salariales del último año de servicio. Respecto a los factores salariales para obtener el IBL dijo que no le asistía duda que por tratarse de una pensión causada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no son los señalados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pues de considerarse así, sería tanto como aceptar que para la entrada vigencia el nuevo sistema de seguridad social el actor ya había consolidado el derecho a la pensión de jubilación,
por lo que bajo este escenario el nuevo ordenamiento no podría modificar ninguna de las condiciones establecidas en
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Radicación n.°73256 la normatividad delantera, contexto que se aleja de la realidad, pues como se indicó el demandante para el 1° de abril de 1994 le faltaban 15 años 11 meses y 16 días para cumplir el requisito de edad mínima, de manera que los factores salariales, en el caso de estudio, los señala el Decreto 1158 de 1994 que determinaba el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos. Argumentó, que en el plenario reposaban las constancias emitidas por el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios del ISS en las cuales se registraban factores salariales legales y extralegales, en tanto que en los formatos denominados «número 3A certificaciones para liquidar bonos pensionales», se registraban los factores consignados en el Decreto 1158 de 1994. Coligió que, en el presente asunto, no se discutió sobre la liquidación de una pensión convencional, sino una legal otorgada en virtud del régimen de transición, insistió en que los factores salariales para establecer el IBL son los consagrados en el citado Decreto 1158 de 1994, cotejo que realizó mes a mes, por el período comprendido entre 2001 a 2010 para concluir que la demandada le reconoció al actor la prestación conforme lo establecía en la ley. Sobre la reliquidación de las cesantías arguyó el apelante que en consideración a que no renunció en forma expresa al régimen de liquidación retroactiva de las cesantías
no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 62 de la
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Radicación n.°73256 convención de trabajo 2001-2004, pues la ley exigía que el cambio de régimen debía hacerse en forma expresa; se tuvo por probado que el demandante era beneficiario de la referida convención colectiva de trabajo, de acuerdo con la relación de pagos en los que se observaban descuentos por cuota sindical; de igual forma, se aportó copia de la convención colectiva de trabajo junto con la constancia depósito judicial. Respecto a la exigencia para el cambio de régimen de liquidación en forma expresa, que dicho requisito tenía plena aplicación para los trabajadores destinatarios de la Ley 50 de 1990, sin que esta norma regulara esta relación, pues como se observaba el trabajador como miembro del sindicato, una de las partes que celebró la convención colectiva, acordaron en forma voluntaria, cuál sería la forma de liquidar dicha prestación determinando en el artículo 62 congelar la retroactividad de las cesantías de los trabajadores por espacio de 10 años, a partir del 2002, sin que se encontraran motivos válidos para desconocer dicho acuerdo dentro de un proceso de negociación colectiva con actores legitimados para ello como representantes de los trabajadores y en su momento del empleador, máxime cuando ninguna de las partes realizó reservas a su articulado, sin que ahora resultara válida la aspiración del demandante para escindir la aplicación de la convención en lo únicamente desfavorable a sus pretensiones. Con relación al precedente en que el censor pretende fincar su pretensión -esto es «la sentencia 30234»- se trataba
de una situación de hecho distinta a la suya, pues en esa
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Radicación n.°73256 oportunidad, la Corte conoció y resolvió la controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo y en lo referente a la liquidación de las cesantías aseguró que el Tribunal resolvió el asunto con fundamentó en la Ley 344 de 1996 y no con la norma convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer y, en su lugar, se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda (f.°6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente el segundo y el tercero, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, por aplicación indebida, «la Ley 50 de 1990 y no aplicó los artículos los artículos 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 16, 21, 43, 467 y 468 del CST y 53
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Radicación n.°73256 de la Constitución, por dejar de aplicar los artículos 1 y 2 del
Decreto 1252 del 2000, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995». Para la sustentación del cargo, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, aduce que no discute los términos de la convención colectiva de trabajo y que es beneficiario de la misma como quedó probado; que se presenta la violación directa de la ley sustancial, por cuanto se desconoce todo el marco normativo que regula el régimen de cesantías retroactivas a los servidores estatales denunciadas, pues como lo ha señalado la Corte las cláusulas de la CCT que contraríen los derechos constitucionales y legales son inaplicables. Cita apartes de la sentencia CSJ SL 10 oct. 2002, rad. 2002, que por tales circunstancias son erradas las conclusiones del ad quem al aplicar las normas convencionales que desmejoran al trabajador para dejar de emplear el precepto legal que le es más beneficioso. Enseguida hace un recuento de los artículos 6° del Decreto 1160 de 1947, modificado por el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y adicionado por el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 47 Ley 789 de 2002, el artículo 1° el Decreto 1252 de 2002, el artículo 49 de la Ley 6ª de 1946 e insiste en que la violación de la ley está plenamente demostrada, pues no existe razón jurídica en este proceso para dejar de aplicar la norma más favorable al trabajador como lo garantizan los artículos 21
del CST, 49 de la Ley 6ª de 1945 y 53 de la Constitución Política que también ha venido garantizando la Corte
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Radicación n.°73256 Suprema para aplicar el principio denominado «in dubio pro operario» en la CSJ SL 11 ab. 1983; indica que desconocer la norma más beneficiosa al trabajador conlleva también a la violación directa del artículo 43 del CST. Aseguró que con el solo argumento del ad quem de citar la «Ley 50 de 1990 en lo pertinente» sin precisar que artículo o artículos de los 117 que tiene la citada ley es el que aplica de manera automática el cambio de régimen de cesantías a los servidores estatales, sin requerirse el consentimiento previo y expreso del trabajador y en el evento de que exista tal disposición tampoco es aplicable precisamente, por cuanto las normas del Código Sustantivo de Trabajo regulan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y no así las del sector público; que así mismo, es desacertado el razonamiento del fallador al dejar de aplicar la sentencia «30234» con el argumento equivocado de que se trata de una situación de hecho distinta, siendo la única diferencia de hecho el nombre del demandante. Coligió, que no es correcto pretender aplicar el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 desconociendo las normas legales que le son más beneficiosas al trabajador respecto a la liquidación de la cesantía en forma retroactiva, tema que se reitera fue tratado en la sentencia CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 30234.
Finalmente, dijo que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 en donde frente a la demora en el pago de las cesantías la única opción viable es
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Radicación n.°73256 cancelar la sanción que establece el parágrafo de ese artículo 2°.
VII. RÉPLICA Colpensiones indica que este cargo es vinculante para el ex empleador ISS más no para ella, que actúa como administradora del régimen de prima media, por lo que no formula oposición.
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se circunscribe a que el fallador de segunda instancia aplicó el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que desmejora los derechos del trabajador desconociendo todo el marco legal que regula el régimen de cesantía retroactivas de los servidores estatales preceptos legales que le eran más favorables, sin mediar renuncia de su parte.
Sea lo primero precisar que si el Tribunal consideró que para el caso resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo y, a su turno, el censor reclama la aplicación de normas legales por ser más favorables al trabajador, la vía directa o de puro derecho no era la que convenía para orientar el ataque a la sentencia de segunda instancia, porque obligatoriamente habría que cotejar esas dos fuentes de derecho, con el propósito de determinar cuál de ellas, apreciadas en su integridad, es más benéfica a los intereses del empleado, de suerte que al involucrarse una prueba,
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Radicación n.°73256 como lo es la convención colectiva en el estado actual de la jurisprudencia del trabajo, la senda correcta era la indirecta o de los hechos (CSJ SL1791-2015) Pero, aun si con laxitud, se pudiera dar por superada esa impropiedad, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el ad quem no cometió yerro alguno al considerar que no resultaba válida la aspiración del demandante para escindir la aplicación de la convención en lo únicamente desfavorable a sus pretensiones, cuando obedecía a un acuerdo en forma voluntaria, sobre la forma de liquidar las cesantías determinando en el artículo 62 congelar la retroactividad de las mismas por espacio de 10 años, a partir del 2002, sin que se encontrara motivos válidos para que se desconociera dicho acuerdo que se generó dentro de un proceso de negociación colectiva con actores legitimados, por las siguientes razones: En el sub examine no existe discusión con relación a que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que en el artículo 62 se pactó congelar por un término de diez años la retroactividad de las cesantías que se venían reconociendo y, a partir del 1º de enero de 2002, liquidarlas de manera anualizada. El artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, preceptúa:
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Radicación n.°73256 A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en
forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente […] La estipulación convencional transcrita deja claro, que se trata de un acuerdo temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años y no contiene una renuncia al régimen de retroactividad, que se dio por la voluntad libre de las partes, en desarrollo de los compromisos que adquirieron para superar la situación financiera que afectaba el funcionamiento del ISS e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, comprometiendo incluso la continuidad de los puestos de trabajo, como se puede colegir del título XI del aludido acuerdo colectivo. Conforme a lo preceptuado en el citado artículo 62 convencional, se congelaron las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero del 2002, ordenando la liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de 2001, lo que sin duda alguna respetó los derechos adquiridos de los trabajadores hasta el momento en que empieza a regir el cálculo anualizado, se itera, del 1° de enero de 2002 hacia el futuro, por un periodo
determinado hasta el 31 de diciembre de 2011; en otras palabras, solo se afectan las cesantías futuras, que por no
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Radicación n.°73256 haberse causado constituían una simple expectativa susceptible de negociación, encontrándose el sindicato para estos efectos investido de plenos poderes por parte de los trabajadores incluida la accionante, ello, en consonancia con lo expresado en el artículo 435 del CST; por lo que se advierte que dicho acuerdo debe considerarse válido, al surgir en el marco de las negociaciones colectivas que tuvieron lugar entre Sintraseguridad Social y el ISS y su contenido resulta vinculante para todos los trabajadores oficiales pertenecientes a dicha entidad, entre ellos el actor. Las convenciones colectivas de trabajo representan una fuente de derechos y obligaciones para todos aquellos que directa o indirectamente se ven por ellas cobijados. Al respecto la sentencia CSJ SL16811-2017 indicó: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad,
en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e
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Radicación n.°73256 incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores. […] Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado. Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del
sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley». Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho. […] Como atrás se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.
De ahí que los acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos, reestructuración y supresión de plantas de personal, SCLA
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