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CSJ - SL633-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL633-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

0 República áe Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SLO33-2018 Radicación n.” 49462 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER NAVARRETE GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONESy MANUFACTURAS

TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA.-.

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que milita a folios 39 a 40 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 49462 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, acorde con lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC, hoy art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa

remisión del art. 145 del CPTSS. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

I ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER NAVARRETE GIL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy a MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral y de seguridad social, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad defnandada, que se ejecutó entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1997, en virtud del cual se efectuaron válidamente cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, se condenara a la entidad de seguridad social codemandada a reconocer, como ingreso base de cotización, para efectos pensionales, los aportes efectuados por MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA.-, reliquidándole su ingreso base de liquidación y pagando, de manera retroactiva, la diferencia pensional que resulte, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100

SCLAJPT-10 V.0O o

54 Radicación n.” 49462 de 1993, más las costas procesales (f. 2 a 3, en relación con el f. 24 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones en que mediante Escritura Publica n. 5124 del 2 de septiembre de 1975, inscrita el 9

de septiembre del mismo año, se constituyó la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADASAXONNY LTDA., entidad a la que vinculó, en calidad de socio capitalista; que fue nombrado como gerente de la empresa y prestó sus servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación, desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1997; que efectuó aportes a pensión al ISS en calidad de trabajador independiente y a través de las empresas SAXONNY LTDA. y Tejidos Monkey's Ltda. Narró, que el 12 de mayo de 2000 presentó reclamación ante el ISS, tendiente a que se le reconociera la pensión de vejez; que esa entidad ordenó realizar una investigación administrativa para determinar la existencia de sus vínculos laborales, por haber evidenciado un cambio significativo en sus salarios; que la demandada concluyó de la investigación, que había acreditado los ingresos devengados en Tejidos Monkey's Ltda. y los relativos a su trabajo independiente, por lo cual, mediante Resolución n.” 04578 del 18 de mayo de 2001, le reconoció su pensión de vejez, a partir del 25 de mayo de 2000; que al estar inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, con el objetivo de que se computara en su mesada, los ingresos y aportes efectuados por SAXONNY LTDA., pero la AFP demandada, a través de la 3 SCLAJPT-10 YV.OO Radicación n. 49462 Resolución n.” 07997 del 14 de junio de 2002, confirmó su decisión; que fue trabajador de la empresa antes referida,

quien efectuó sus aportes para salud y pensión al régimen de prima media con prestación definida, por lo cual tiene derecho a que se liquide su pensión con base en lo realmente cotizado (f. 3 a 4, ibíidem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, replicó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, relativos a las cotizaciones que efectuó el demandante a través de las empresas MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LTDA., TEJIDOS MONKEY'S LTDA. y en su calidad de trabador independiente, así como, la petición que elevó el 12 de mayo de 2000, el inicio de la investigación administrativa para determinar la veracidad de los ingresos del señor NAVARRETE GIL, los resultados de dicha investigación, el reconocimiento pensional y los recursos interpuestos y decididos, a través de sendas resoluciones. Además, dijo que los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 no le constaban, debiendo ser acreditados documentalmente, puesto que los resultados de la investigación administrativa que realizó, permitieron determinar que existía irregularidad en el ingreso base de cotización del actor, el cual tuvo variaciones evidentes. En ese contexto, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, y propuso en su defensa las excepciones de SCLAJPT-10 V.0O 4 5% Radicación n. 49462 mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL

DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE

INTERESES MORATORIOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»

(f. 35 a 38, ibídem). De acuerdo con el auto del 13 de agosto de 2007, MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADASAXONNY LTDA.-, no dio contestación a la demanda. (f. 28, ibidem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de «inexistencia del derecho y de la obligación y la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios [...>, relevándose del estudio de las demás. Finalmente impuso costas procesales al accionante. Para el efecto, argumentó que la empresa SAXONNY LTDA. debía ser absuelta de las reclamaciones de la demanda, pues «no existe soporte fáctico alguno para siquiera pensar en entrar a considerar que pueda responder por lo reclamado por el actom, en la medida en que realizó las cotizaciones al ISS, cumpliendo con «su obligación de afiliar al trabajador a la entidad encargada de asumir el riesgo [...).

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Radicación n. 49462 Agregó, que el derecho pensional del actor fue reconocido por el ISS, con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para su liquidación «/...] 1293 semanas

cotizadas, un ingreso base de liquidación $1.445.752 y un porcentaje del 90%, por lo cual «no desconoció su derecho, sino que por el contrario se lo concedió [...]», sobre «el tope máximo al cual puede ascender el monto de la pensión. Agregó que, Tampoco es valido (sic) el argumento de la demandada en cuanto a que no se probó la relación laboral del actor con SAXONY LTDA., pues no es de su competencia realizar este tipo de apreciaciones, sin embargo, este Despacho, de las pruebas aportadas al plenario concluye que la demandada SAXONY LTDA., en efecto realizó las cotizaciones a la seguridad social (fl. 60 a 63), las cuales no fueron tenidas en cuenta para efectos del cálculo de dicha pensión, pues fue suficiente con las que se liquidó la pensión de vejez, con las cuales se cumplió a cabalidad con lo estipulado en la norma y sobre todo con el tope máximo al cual puede ascender el monto de la pensión (folios 70 a 76, 1bídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la mayoría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó el primer proveido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la Sala mayoritaria del Tribunal, consideró que los motivos que llevaron al ISS a excluir las cotizaciones que reclama el demandante, consistieron en que se había tipificado una afiliación indebida y fraudulenta, pues según la Resolución

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Radicación n. 49462 n.” 05478 de 2001, éste «no había acreditado legal y contablemente la relación laboral y los salarios sobre los cuales había cotizado la empresa SAXONNY LTDA.», contexto en el cual, el a quo «estimó que no era del resorte del Instituto demandado entrar a establecer la existencia de una relación laboral y el pago de salarios cuando el beneficiario del derecho reclamado elevó la solicitud de reconocimiento». Sin embargo, arguyó, el demandante reclamó el reconocimiento del contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1997, pero no demostró, como le correspondía, tal relación, pues [...] la sola certificación del ISS respecto de la afiliación al régimen de pensiones como trabajador de esa empresa, tampoco ofrece certeza para concluir en esa dirección el certificado de salarios expedido por JOSELITO CALDERON PLAZAS (folio 19) en su condición de Contador Público Juramentado, sobre los aportes efectuados por MANUFACTURAS SAXONNY LTDA. al Instituto de Seguros Sociales entre 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1993. Agregó, que a pesar de que el actor aceptó que no pagó SENA, ni subsidio familiar, en el marco del contrato de trabajo de SAXONNY LTDA., guardó silencio respecto de la falta de prueba contable sobre el no pago de salarios y prestaciones derivadas, omitiendo desvirtuar los indicios que, como consecuencia de la investigación administrativa que llevó a cabo el ISS, le permitieron excluir los aportes que reclama. Reflexionó, que la decisión administrativa del ISS está

cobijada por la presunción de legalidad y, además, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto 266 de 1988 y 53 de la Ley 100 de 1993, así como a lo explicado por la 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 49462 jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2008, rad. 32144, que trascribe parcialmente (f. 101a112, ibídem). De acuerdo con los folios 113 a 114, 1ibídem la minoría de la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión, salvó el voto. El fundamento de ese disenso, consistió, básicamente, en que en el fallo no se analizaron los aspectos constitucionales del principio de buena fe, el cual se presume en todas las actuaciones de las entidades y los particulares, y en que No es de recibo ni justo que después de efectuar durante tantos años cotizaciones por diferentes empleadores, como da cuenta la foliatura 60 a 63, y después de beneficiarse la entidad de dichos aportes, solo a la hora de responder por la obligación pensional, la entidad captadora afirme sin soporte alguno que dichos aportes fueron fraudulentos. Lo anterior, tras considerar que el demandante probó de manera idónea los aportes efectuados en toda su vida laboral, a través del documento expedido por la demanda, mientras que ésta se limitó a afirmar que los aportes eran fraudulentos, invocando una investigación administrativa que ni siquiera aportó al proceso, desconociendo la carga que le correspondía, al tenor del artículo 177 del CPC. (f. 113 a

114, ibídem)

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60 Radicación n. 49462

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, [...] revoque la sentencia de primer grado y en su lugar proceda a proferir las declaraciones y condenas que expresamente se pidieron en la demanda, es decir, que entre el demandante y la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADASAXONNY LIMITADA existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido, que se disponga que tiene plenos efectos la afiliación que dicha sociedad hizo al ISS respecto del demandante, que se condene al INSTUTUTO DE SEGUROS SOCIALES — ISS a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez del demandante todos los aportes efectuados por esa sociedad. que se condene al ISS a reliquidar la pensión teniendo en cuenta el nuevo valor sobre todas las mesadas desde el momento del reconocimiento hasta cuando se efectúe el pago, y que se condene al 1ISS a pagar al demandante el reajuste anterior con intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la Lev 100/ 93, así como las costas del proceso (f. 7 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, por las causales primera y segunda primera de casación, que fueron replicados por la entidad de seguridad social demandada.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violación directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 21, 33 (modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 83 de la CN; así como en

9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 49462 el concepto de «APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, los cuales trascribe parcialmente. En la demostración del cargo, expuso, que en el proceso no existe discusión en torno a que la sociedad codemandada realizó en su favor aportes pensionales, lo cual, por regla general, se deriva de la existencia de una relación laboral; que, sin embargo, la entidad de seguridad social demandada, una vez reclamada la pensión de vejez, ordenó, en el marco del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, una investigación administrativa tendiente a establecer la transparencia y legalidad de la afiliación, al advertir la existencia de «CAMBIOS ABRUPTOS en el salario», lo cual, dijo, «no tiene presentación, en la medida en que «durante años recibió los aportes y la relación de los salarios sin ningún cuestionamiento, cuando es obvio que por la inmediatez de la situación más fácilmente debió advertir esos CAMBIOS ABRUPTOS tan pronto se produjeror». Argumentó, que como se anotó en el salvamento de voto, lo cobijaba el principio de buena fe, por lo que debía tomarse como ciertas sus cotizaciones y salarios,

correspondiendo a la demandada desvirtuar su legalidad, carga que, afirmó, no satisfizo, puesto que excluyó tales aportes y la existencia de una relación laboral, bajo el argumento de que el empleador no tenía al día sus libros contables, donde aparecieran los conceptos de parafiscales y el pago de salarios y prestaciones, desconociendo, además, que la sociedad es una persona diferente a los socios que la componen, quienes pueden concurrir en la calidad de

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61 Radicación n. 49462 trabajadores, conforme lo dijo la Corte en la sentencia «C.S.J. Laboral, Sent. Nov. 13/ 75», que trascribe parcialmente. Con base en lo anterior, expuso que, La realidad en el caso sub lite, es que el demandante si tenía contrato de trabajo con la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LIMITADA, de la cual a su era SOCIO fundador (y no PROPIETARIO como lo afirmó el ISS), pues fue designado como GERENTE de la misma, tal como aparece en el certificado de la Cámara de Comercio que se aportó al proceso y que obra al folio 21 del cuademo principal, siendo obvio que además de sus utilidades o perdidas que obtuviera como socio también recibiera de la sociedad un salario y prestaciones además de la afiliación a la entidad de seguridad social y el pago de sus aportes o cotizaciones para efecto de su pensión de vejez derivados de su calidad de trabajador. Entonces. como igualmente lo resalta el salvamento de voto, si el ISS pretendía desvirtuar esa presunción o inaplicar el principio

constitucional de la BUENA FE, tenia (sic) la carga de probar que ciertamente se trataba de una AFILIACIÓN INDEBIDA o FRAUDULENTA, lo que no ocurrió pues ni siquiera allegó al proceso la mencionada investigación que dio haber realizado. Finalmente, planteó que en el proceso se reclamó también la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad SAXONNY LTDA, quien no dio respuesta a la demanda, lo que trajo consigo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del CPLSS, la existencia de indicio grave a favor del demandante, que no fue desvirtuado; que acreditada la existencia de las cotizaciones y de la sanción procesal a su empleador, debe tener plenos efectos su afiliación al ISS (f. 7 a 10 del cuaderno de casación). l1 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 49462

VII. LA RÉPLICA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, confrontó el cargo diciendo que presenta graves e insuperables fallas técnicas, en tanto que no se destruyeron los soportes de la decisión absolutoria del Tribunal; que no constituye una modalidad de violación legal «la falta de aplicación, la cual, a pesar de que es un yerro superable, no podría analizarse, porque el ataque fue mal encausado, en la medida en que se fundamentó en discusiones fácticas — probatorias, que son ajenas a la vía directa.

Agregó, que Tampoco puede invocarse la indebida aplicación del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, porque lo que el Tribunal expresa con base en

el mismo, y en el Decreto 2665 de 1988, que entre cosas es indudablemente base esencial del fallo y no se indica como violado, no configura ese concepto de vulneración de la ley, pues esas normas autorizan a la demandada a adelantar las (sic) investigación tachada por extemporánea por el censor, al igual que tomar las determinaciones que profirió como consecuencia de la misma. Cuestión diferente es la incidencia probatoria que se le otorgó a tal actuación, lo que no es discutible por la senda directa escogida para el cargo que se estudia. Así mismo, como el juzgador ad quem, como sustento de su decisión, invocó Yy aplicó pronunciamiento de esa sSala de Casación, de no compartirse, como lo enseña la Corporación, debió alegarse como concepto de vulneración, por la vía directa, la interpretación errónea, y se compartía, pero se sostenía que fue mal aplicada esa pauta jurisprudencial, porque no se daba o no estaba demostrado el supuesto de hecho en que descansa, es decir, el incremento exagerado en el ingreso base de cotización, ello tenía que plantearse y dilucidarse por la senda indirecta (f. 31 a 34, ibídem). SCLAIPT-10 V.OO 12 [ Radicación n. 49462 VIIL CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la mnaturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-,

y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, razón por la cual la jurisprudencia ha decantado, que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el inmpugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso

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Radicación n. 49462 extraordinario, algunos de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo. En efecto, revisado el cargo, observa la Sala que,

aunque sea un aspecto superable, la censura endilgó al Tribunal, violación directa de la ley, por «falta de aplicación» de los artículos 21, 33 (modificado por el art. 9 de la Ley 797/03), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 83 de la Constitución Política, sin que ello corresponda a alguno de los conceptos de infracción de la ley, acusables en casación, previstos en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la censura alude es la infracción directa de la normativa que incorpora a la proposición jurídica del ataque, tampoco el cargo tendría vocación de prosperidad, puesto que en su desarrollo el impugnante blandió su inconformidad en torno a la forma como el Tribunal valoró la prueba de la alegada relación laboral entre el demandante y MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA., al expresar que La realidad en el caso sub lite, es que el demandante si tenía contrato de trabajo con la sociedad MANUFACTURAS TEXTILES SAXONNY LIMITADA - SAXONNY LIMITADA-, de la cual a su era socio fundador (y no como lo afirmó el ISS), pues fue designado como GERENTE de la misma, tal como aparece en el certificado de la Cámara de Comercio que se aportó al proceso y que obra al folio 21 del cuademo principal. siendo obvio que además de sus utilidades o perdidas que obtuviera como socio también recibiera de la sociedad un salario y prestaciones además de la afiliación a la entidad de seguridad social y el pago de sus aportes o cotizaciones para efectos de su pensión de vejez derivados de su

calidad de trabajador (f.? 9 del cuaderno de la Corte).

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E9 Radicación n. 49462 Pasa por alto la acusación,l que en relación con ese hecho, el ad quem sostuvo que no existía prueba de la relación laboral alegada con la empresa codemandada, puesto que carecía de contundencia probatoria la «certificación del ISS respecto de la afiliación al régimen de pensiones como trabajador de esa empresa» y el «certificado de salarios expedido por JOSELITO CALDERON (SIC) PLAZAS en su condición de Contador público Juramentado, sobre los aportes efectuados por MANUFACTURAS SAXONNY LTDA. al Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1993» (f. 108 a 110 del cuaderno 1), con lo cual incurre en un error insuperable de técnica, puesto que «/...] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico», conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 200206. Además, con lo anterior la impugnación precipitó otro yerro de forma de su demanda de soporte del recurso de casación, en la medida que colacionó las dos vías de ataque en el recurso extraordinario, cuando se acude para ese efecto

a la causal primera, en tanto las sendas directa e indirecta son independientes y autónomas entre sí, en cuanto cada una tiene entidad e identidad propia, que obliga a que cada una se aduzca ante la Corte de forma separada, según lo ha explicado la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: 15 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 49462 Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudario, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus

tres modalidades infracción directa, interpretación errónea Yy aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adsubstantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos reguerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia SL15802-2017, en la que se precisó:

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(2 Radicación n.” 49462 A no dudartlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos

modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Con todo, aún si se entendiera que el cargo estaba dirigido por la vía indirecta, de todas formas, no podría la Corte estimarlo, porque carecería de los presupuestos esenciales, relacionados con la indicación de los errores de hecho que con rango de evidentes se le increpan al juez de la apelación, y su incidencia en la sentencia de segundo grado, así como la indicación de las pruebas que no fueron valoradas o lo fueron, pero indebidamente. Aunado a lo anterior, la Corte no podría imponer las consecuencias procesales pretendidas por la censura, respecto de 1av falta de contestación a la demanda por parte de la pretensa empleadora demandada, pues la sanción que echa de menos, prevista en el artículo 31 del CPTSS, corresponde a un trámite propio de las instancias, en el momento procesal oportuno, que lo sería la audiencia del artículo 77 del CPTSS, del juez unipersonal, debiéndose recordar que el recurso sobre el que se discierne es extraordinario, el cual por su naturaleza no desata una tercera instancia. Empero, lo anterior no obsta, para remembrar al recurrente, que de manera unificada la Corte ha explicado, que las normas que regulan el ingreso base de cotización y su efecto en el ingreso base de liquidación pensional, han de

SCLAJPT-10 V.0O 17

Radicación n.” 49462 ser analizadas en forma armónica con los principios constitucionales y legales del derecho a la seguridad social y del subsistema de seguridad social en pensiones, por lo que, en el marco de los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad, sostenibilidad financiera y universalidad, previstos en los artículo 48 CN y 2 de la Ley 100 de 1993, constituye obligación de los afiliados actuar de buena fe, reportando los ingresos realmente percibidos, y de las entidades administradoras de fondos de pensiones, ejercer una actividad de control y constatación de esa información, cuando existan cambios abruptos en el ingreso base de cotización, de modo que, una vez verificada la situación, pueda habilitar o excluir, según los resultados de la investigación, tales aportes. En ese escenario, correspondería al afiliado la carga de demostrar judicialmente que el aporte excluido se ajustó a los ingresos efectivamente percibidos, pues, se itera, dicha exclusión no opera de manera automática, sino previo proceso de fiscalización por parte de la aseguradora pensional. De ahí que allende los estigmas técnicos, enrostrados al cargo, la conclusión que se impondría es que el Tribunal no incurrió en la trasgresión normativa que se le endilga. Lo anterior, es lo que se desprende de la sentencia CSJ SL17319-2015, en la que la Sala adoctrinó:

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67 Radicación n. 49462 No le asiste razón alguna a la censura en cuanto al presunto yerro

jurídico cometido por el Tribunal sobre el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, por cuanto si bien la norma preveía que los trabajadores independientes debían cotizar “...sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien y serán responsables por la totalidad de la cotización”, lo cierto es que esta disposición debe interpretarse de manera sistemática y armónica frente a otras normas de la misma Ley 100 de 1993 y frente a los principios del Sistema General de Seguridad Social, que imponen que los afiliados deben actuar de buena fe ante el sistema, reportando los ingresos realmente percibidos, de modo tal que,

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