CSJ - SL633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL633-2024 Radicación n.° 99431 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVARISTO RODRÍGUEZ EKER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES Evaristo Rodríguez Eker llamó a juicio al Departamento del Magdalena para que se declarara que su Industria Licorera no incluyó en la liquidación de su pensión de jubilación convencional «los factores salariales denominados 22,04 % contenidos en el Acta del 19 de noviembre de 1985 y Ley 062 de 1986» y, en consecuencia, se condenara a la misma a reliquidarle la prestación y a
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Radicación n.° 99431 pagarle las diferencias pensionales causadas, así como las primas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo probado y las costas. Narró que nació el 30 de enero de 1950; laboró en la destilería, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de agosto de 1982 y el 31 de marzo de 1998 (15 años, 7 meses y 27 días); que desempeñó los
cargos de obrero y ayudante de licorería; que dicha empresa le reconoció «pensión de invalidez provisionalmente» con Resolución n. ° 287 del 28 de octubre de 1993, a partir del 8 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $440.663 mensuales; que mediante Acto n. ° 126 del 17 de diciembre de 1996 se le reajustó la prestación a partir del 1° de enero de ese año a $1.494.862. Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 4 de noviembre de 1997, sentenció su reintegro en el cargo de ayudante de licorería a partir del 7 de octubre de 1993, con el pago de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la efectividad de la reinstalación, teniendo en cuenta un salario mensual de $550.829; que mediante Acta de Conciliación del 28 de julio de 1998, acordó con aquella que el reintegro sería desde el 20 de septiembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 1998, para pensionarlo a partir del 1° de abril siguiente, con el 100 % del último jornal ($62.282), para un total mensual de $1.868.473, como se desprende de la Resolución n. ° 56 del 18 de agosto de 1998.
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Radicación n.° 99431 Agregó que se le inscribió como trabajador al Instituto de Seguros Sociales, con el patronal «05012100005 INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA»; que perteneció al sindicato existente en la entidad; que esta fue liquidada
mediante Acta del 28 de agosto de 2012; que, de acuerdo con la Certificación del 18 de septiembre de 2015, sus salarios mensuales fueron los siguientes:
AÑO SALARIO
1985 $32.451 1986 $35.701 1987 $41.585 1988 $61.776 1989 $94.053 1990 $111.490 1991 $152.930 1992 $223.220 1993 $306.505 Indicó que, acorde con la Certificación de mayo de 2019, las mesadas pensionales canceladas fueron:
AÑO MESADA
1993 $440.663
1994 SIN REGISTRO DE PAGO 1996 $1.044.378 1997 a 2006 SIN REGISTRO DE PAGO
2007 $3.671.543 2008 $3.880.453 2009 $4.178.083 2010 $4.262.644 2011 $4.396.752 2012 $4.560.750 2013 $4.672.032
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Radicación n.° 99431 2014 $4.762.669 2015 $4.936.983 2016 $5.271.217 2017 $5.574.312 2018 $5.802.301 Relacionó los conceptos y valores pagados por la pensión de invalidez, entre el 08/10/1993 al 31/03/1998, así: INCREMENTO MESADA AÑO ANUAL PENSIONAL # MESES TOTAL PENSIÓN 1993 0 $550.829 4 $2.203.312 1994 22,60% $675.316 14 $9.454.424 1995 22,59% $827.870 14 $11.590.180
1996 19,46% $1.494.862 14 $20.928.068 1997 21,63% $1.818.202 14 $25.454.814 1998 21,63% $2.027.482 3 $6.082.446 Mencionó que, a partir del 1° de abril de 1998 y por orden judicial, su prestación se incrementó así: INCREMENTO MESADA AÑO ANUAL PENSIONAL # MESES TOTAL PENSIÓN 1998 17,68% $1.868.473 11 $20.553.203 1999 16,70% $2.180.508 14 $30.527.112 2000 9,23% $2.381.769 14 $33.344.766 2001 8,75% $2.590.174 14 $36.262.436 2002 7,65% $2.788.322 14 $39.036.508 2003 6,99% $2.983.226 14 $41.765.164 2004 6,49% $3.176.838 14 $44.475.732 2005 5,50% $3.351.564 14 $46.921.896 2006 4,85% $3.514.115 14 $49.921.896 Dijo que el Departamento del Magdalena certificó las mesadas pensionales a partir del 2007 de la siguiente forma:
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INCREMENTO MESADA TOTAL AÑO ANUAL PENSIONAL # MESES PENSIÓN 2007 4,48% $3.671.543 14 $51.401.601 2008 5,69% $3.880.453 14 $54.326.342
2009 7,67% $4.178.083 14 $58.493.162 2010 2,00% $4.261.644 14 $59.663.016 2011 3,17% $4.396.752 14 $61.554.528 2012 3,73% $4.560.750 14 $63.850.500 2013 2,44% $4.672.032 14 $65.408.488 2014 1,94% $4.762.669 14 $66.677.366 2015 3,66% $4.936.983 14 $69.117.762 2016 6,77% $5.271.217 14 $73.797.038 2017 5,75% $5.574.312 14 $78.040.368 2018 4,09% $5.802.302 14 $81.232.228 Precisó que al tenor del Acuerdo colectivo celebrado el 19 de noviembre de 1985, se pactó que el incremento salarial para los trabajadores oficiales de la Industria Licorera del Magdalena, para 1986, sería el establecido para los empleados públicos del orden nacional, decretado por el gobierno; que el ente territorial accionado no le reconoció el aumento pensional del 22,04 % del artículo 13 del Decreto 062 de 1986; que la empresa de licores y el sindicato de base suscribieron las CCT 1975-1976, 1977-1982, 19831984, 1985, 1991 y 1992-1993. Recalcó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación (1° de abril de 1998), tampoco se le tuvo en
cuenta el incremento del 22,04 % acordado entre la organización sindical y la empleadora; que presentó acción de tutela persiguiendo la reliquidación pensional, la cual fue fallada de forma favorable, pero no ha sido acatada (f. ° 3 a 34, expediente digital del juzgado).
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Radicación n.° 99431 Mediante auto del 31 de marzo de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Magdalena (f. ° 258, ib). El Ministerio Público intervino en el proceso, planteando como tesis que se configuró la «prescripción sobre las mesadas pensionales» (f.° 550 a 552, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 27 de mayo de 2022, declaró «la prescripción de las pretensiones referidas a la declaración del derecho del incremento salarial del 22 % con base en el Decreto 062 de 1986», absolvió a la demandada y le impuso costas al actor
(Acta de f. ° 553, en relación con el link de audiencia de f.° 554, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, decidió «revocar la sentencia […] para en su lugar, absolver al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA de todas las pretensiones […]», por motivos distintos de los expuestos por el juzgador.
Argumentó que determinaría: i) si había lugar a
reliquidar la pensión de jubilación con base en el factor
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Radicación n.° 99431 salarial establecido en el Acuerdo del 19 de noviembre de 1985, suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y, ii) si «era del caso considerar la prescripción de los factores salariales». Reflexionó que el juez inicial se equivocó al extender la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público a los factores salariales, dado que de la lectura de la misma era evidente que se circunscribía a las mesadas; que así lo dijo la Corte en decisión CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38827. Recordó que desde la decisión «19557 del 15 de julio de 2003», esta Corporación orientó que las acciones encaminadas a la inclusión de tales conceptos, era susceptible de verse incidida por ese instituto extintivo, conforme los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que en sentencia CSJ SL8544-2016, sin embargo, se recogió dicha tesis, asistiéndole razón al apelante y siendo procedente el estudio de fondo del caso.
Tuvo por indiscutido que: i) al señor Rodríguez Eker se le otorgó la pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n. ° 56 del 18 de agosto de 1998, a partir del 1° de abril del mismo año, con una mesada de $1.868.473 (f. ° 54 a 56); ii) el Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 (f. ° 86
a 87), dispuso no denunciar la CCT vigente y prorrogarla automáticamente por seis meses más, término durante el cual a los trabajadores se les haría el incremento que para
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Radicación n.° 99431 el sector oficial determinara el Gobierno Nacional y, iii) el artículo 13 del Decreto 062 de 1986 estableció: […] A partir del 1º de enero de 1986, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Para remuneraciones hasta de $ 13.560 el 24 %. Para remuneraciones hasta de $ 14.000 el 23 %. Para remuneraciones hasta de $ 100.000 el 22 %. Para remuneraciones de $ 100.001 en adelante el 20 %. Dedujo que el incremento salarial para 1986 fue del 22 %, para aquellos dependientes que tuvieran una remuneración inferior a $100.000; que, de acuerdo con ello, los trabajadores de la Licorera tendrían el derecho aludido, según el monto de su salario; que la Certificación del 18 de septiembre de 2015, expedida por la Gobernación del Magdalena (f. ° 63) indicaba que el promotor del litigio devengó $29.496 para 1984, $32.451 para 1985, $35.701 para 1986, $41.585 para 1987, $61.776 para 1988, $94.053 para 1989, $111.490 para 1990, $152.930 para
1991, $223.220 para 1992 y $306.505 para 1993. Encontró que el accionante tenía derecho al incremento aludido en perspectiva del salario devengado para 1985; que en la misma certificación se indicó que este no se concedió, por lo que procedía el reajuste de la pensión a la luz del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985; que según la Resolución n. ° 0373 del 2000, con la cual se le otorgó a él la prerrogativa convencional, acorde con el parágrafo segundo de la cláusula undécima de la CCT 1990, la misma correspondía al 100 % del último jornal de
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Radicación n.° 99431 liquidación, el cual fue de $62.282, para una mesada de $1.868.473. Liquidó el incremento salarial conforme lo establecido por el Gobierno Nacional, año a año, desde 1986 hasta 1998, hallando un último salario reajustado igual a $386.298 y un jornal final de $12.298,81, es decir, que la pensión equivaldría a la primera suma indicada, que resultaba inferior a la mesada reconocida en su momento por la Industria Licorera del Magdalena, así:
SALARIO
AÑO INCREMENTOS REAJUSTADO 1985 $32.451,00 22% 1986 $39.590,22 21% 1987 $47.904,17 23% 1988 $59.089,79 25% 1989 $73.862,24 22% 1990 $90.259,65 22% 1991 $110.342,43 27% 1992 $139.914,20 25%
1993 $174.892,74 21% 1994 $211.620,22 18% 1995 $250.346,72 17% 1996 $293.406,36 14% 1997 $333.016,22 16% 1998 $386.298,81 Empero, concluyó que, si bien el actor, para el momento del reconocimiento pensional, devengaba un salario mensual igual a $1.868.473 y, aunque el certificado indicó que no se le aplicaron los respectivos reajustes en los años en cuestión, también lo era que al pensionarlo se le reconoció la misma con un salario superior al que venía
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Radicación n.° 99431 recibiendo y, al aplicar los aumentos reclamados, no se encontraron diferencias a favor del aquél (f.° 25 a 37, cuaderno digital del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la inicial y se acceda a las súplicas de la demanda ordinaria (f. ° 16 a 17, cuaderno de la Corte, archivo «2023092440067», expediente digital).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, mismos que la Sala examinará conjuntamente, porque comparten normas de su proposición jurídica, argumentos y son afines.
VI. CARGO PRIMERO
Cuestiona la sentencia, […] por la vía directa por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del [CST] que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de 1975 (cláusula 6) - de
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Radicación n.° 99431 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa, en relación con el Decreto 062 del 10 de enero de 1986, en relación con el artículo 332 del [CPC]; hoy 303 del [CGP] aplicable por analogía del artículo 145 del [CPTSS] en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4
de la Ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16, 21 y 63 del [CST], artículos 1546,1602,1603, 1613, 1614 y 1618 del [CC], artículos 1, 2, 13, 22, 25, 29, 53 y 58 de [la CP] y artículo 174, 199 y 264 del [CPC]. En relación con los artículos 14, 22, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Y los artículos 13, 46 y 48 de la [CP]. y el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. Memora las sentencias de las Corte en las que el Tribunal basó su decisión; que este acogió la postura de la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales; que coligió que su salario mensual para 1985 era de $32.451, por lo que tenía derecho al incremento del 22 %, pues en el certificado de remuneración quedó claro que dicho aumento no se le aplicó; que, a pesar de ello, la segunda instancia
encontró que la pensión se le reconoció con un salario superior, por lo que absolvió a la demandada. Asegura que dicha determinación es contraria a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina y viola sus derechos fundamentales; que debían examinarse los hechos de la demanda, que no fue contestada, atinentes a:
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Radicación n.° 99431 i) el reconocimiento de la prestación provisional por invalidez a partir del 8 de octubre de 1993 en cuantía de $440.663 mes; ii) el reajuste de ella desde el 1° de enero de 1996 a $1.494.862; iii) la orden judicial de reintegro a partir del 7 de octubre de 1993 y el pago de los salarios dejados de percibir, teniendo como base una remuneración mensual de $550.829 y, iv) la conciliación en la que se convino que la reinstalación sería a partir del 20 de septiembre de 1993, hasta el 31 de marzo de 1998, para pensionarlo a partir del 1 ° de abril siguiente, en un 100 % del último jornal de liquidación ($62.282) para una mesada inicial de $1.868.473, que se reajustaría de acuerdo con la ley. Asevera que, de haberse dado respuesta al gestor, el Departamento del Magdalena «tenía que haber aceptado lo relacionado, pero no contestó la demanda y a instancias del Juzgado del conocimiento aport[ó] la prueba de los salarios y mesadas pensionales canceladas […]. -QueNo es dable premiar al demandado por no haber contestado la demanda
a sabiendas que no le reconoció (sic) la pensión de jubilación […] ni […] las pretensiones […]»; que la posible duda que del colegiado pudo generarse porque no tuvo en cuenta los precisos términos en que se ordenó su reintegro y el salario a considerar.
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Radicación n.° 99431 Puntualiza, que en los hechos trigésimo a cuadragésimo quinto de la demanda, se relacionaron las mesadas pensionales pagadas entre 1993 y 1998, con los valores tomados de las certificaciones expedidas por la propia llamada a juicio, en las cuales se puso de presente que no se le incluyó el reajuste del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985 al momento de liquidar su prestación. Anota que, si bien está de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, en torno a que no estaba prescrito su derecho a solicitar la reliquidación, con fundamento en las sentencias de la Corte que sirvieron de base a la decisión de segundo grado, lo cierto es que esta Corporación debe estudiar y definir la «excepción de fondo o mérito trienal presentada por la Procuraduría […]»; que aquel no tuvo en cuenta las «jurisprudencias destacadas y aplicables al presente estudio» sobre la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores. Sostiene que los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST fueron interpretados con error, de ahí que hay lugar a que se case la sentencia impugnada; pues mientras no se pruebe lo contrario; la convención
Colectiva de trabajo tratándose de conflictos jurídicos laborales por ser un acto de declaración de voluntad; muy expresivo del derecho de negociación de los trabajadores; por la constitución nacional; prevalece sobe cualquier otro acto unilateral, del empleador o circunstancia que pueda atravesar el empleador. La convención colectiva de trabajo tiene arraigo constitucional y por ser la condición más beneficiosa para los trabajadores desde el punto de vista del derecho laboral; es obligatorio su mandato.
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Radicación n.° 99431 Esboza que la sentencia cuestionada no consulta la verdadera esencia de lo que debe entenderse por justo, pues debió revocar la de primer grado y resolver favorablemente las súplicas, aplicando los preceptos sustanciales mencionados que sustentan las CCT de 1975 a 1993; que esa decisión es contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues concluyó que la pensión se le reconoció con un salario superior al devengado y por ello no existían diferencias a su favor (f. ° 17 a 32, archivo ib).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del [CST] que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979
(parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de
1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; arropado por el Decreto Ley 062 del 10 de enero de 1986 convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha empresa de los años de 1975 al año de 1993, en relación con los artículos 332 del [CPC]; hoy artículo 303 del [CGP] y artículo 304 aplicables por analogía del artículo 145 del [CPTSS]; en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16 y 21
del [CST], artículos 1546, 1602, 1603,1613, 1614 y 1618 del [CC], artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de nuestra Constitución
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Radicación n.° 99431 Política y artículo 174 y 183 del [CPC]; En relación con los artículos 303 y 304 del [CGP]. Apunta que dicha trasgresión derivó de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo y sin existir prueba que así lo indique que al demandante y recurrente le fue incluido el porcentaje del 22,00 % reclamado en la resolución de pensión de jubilación convencional Dar por demostrado sin estarlo que el incremento pensional reclamado por el demandante es contrario a la ley convencional por habérsele cancelado al reconocerle la pensión de jubilación. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA canceló el incremento convencional del 22,00 % cuando expidió la resolución de pensión. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante y recurrente no tiene derecho al incremento salarial por haberlo recibido de la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha cancelado el reajuste pensional. No dar por demostrado estándolo que las reclamaciones del demandante son imprescriptibles. Dar por probado sin estarlo que al actor se le incluyó la reliquidación de los factores salariales en la resolución de pensión de jubilación convencional. Presumir que en los valores reconocidos en la resolución de pensión de jubilación convencional estaban incluidos los
derechos reclamados. Desconocer las manifestaciones de la entidad demandada de que no se le incluyeron los derechos pretendidos por el demandante. Decidir contrario a las evidencias procesales en perjuicio del demandante. Desconocer las certificaciones emanadas del demandado sobre Salarios, mesadas pensionales y demás derechos.
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Radicación n.° 99431 Enlista como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes:
1. PODER LEGALMENTE PRESENTADO POR EL
SIGNATARIO SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ EKER. PARA
INSTAURAR PROCESO ORDINARIO LABORAL ANTE LOS
JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
2. RECLAMO ADMINISTRATIVO DE FECHA 20/08/2019
RADICADO EL 27/08/2019 R-2019-031401 ANTE LA
GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA Y POR EL CUAL SE
SOLICITA LA APLICACIÓN DEL 22.04 % EN SU PENSIÓN DE
JUBILACIÓN. CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS CON UN
TOTAL DE 51 FOLIOS. ASI:
3. ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE
NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS
REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA
DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN
EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 4 RESOLUCIÓN No. 56 DE 18 DE AGOSTO DE 1998 por la cual
se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación al ex trabajador EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER; expedida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 5 Derecho de Petición de fecha abril 10 de 2018 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y A LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, sobre constancias de tiempo de servicios laborado – salarios devengados - cargos desempeñados - constancias de las mesadas pensionales y primas adicionales canceladas por el
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AL EXTRABAJADOR Y
PENSIONADO DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER. 6 Derecho de Petición de fecha abril 10 de 2018 A LA OFICINA
DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA,
SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE LAS
MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES DE
JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS POR EL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, AL PENSIONADO SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER. 7 Derecho de Petición: de fecha enero 10 de 2018 al
PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN CONSTANCIA
DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 99431
DE JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS DURANTE LOS AÑOS
COMPRENDIDOS DE 1984 HASTA 1993 AL PENSIONADO
SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER, POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 8 CONSTANCIA de SALARIOS devengados por el señor EVARISTO RODRÍGUEZ EKER SU CONDICIÓN DE OBRERO y de AYUDANTE DE LICORERÍA de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; de fecha 18 de septiembre de 2015 expedida por la PROFESIONAL UNIVERSITARIO OFICINA HISTORIAS LABORALES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 9 OFICIOS DE FECHA 15 DE MAYO DE 2018 SUSCRITO POR LA TÉCNICO ADMINISTRATIVO OFICINA DE PENSIONES GOBERNACION DEL MAGDALENA; dirigidos al señor EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER sobre TRASLADO SOLICITUD R-2018-019411 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2018 Y dirigido al
doctor EDUIN PADILLA CABRERA TRASLADO POR
COMPETENCIA SOLICITUD COPIA AUTENTICADA DEL
CUADERNO ADMINISTRATIVO DEL PENSIONADO EVARISTO
RODRÍGUEZ ECKER
10 OFICIO DE FECHA 18/5/2018 EXPEDIDO POR EL AREA DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y S.A.C. de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA al señor EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER haciéndole entrega de la RESOLUCIÓN NO. 56 DE FECHA 18
DE AGOSTO DE 1998 POR LA CUAL SE RECONOCE UNA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y SE LE HACE
ENTREGA DE UN CDR QUE CONTIENE SU HISTORIA
LABORAL.
11 Oficio y CERTIFICACIÓN DE FECHA 21 DE MAYO DE 2018
DE LA RELACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES
EXPEDIDAS POR EL ENCARGADO DE KARDEX Y
LIQUIDACIÓN DE LA OFICINA DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DOCTOR ÁLVARO
ENRIQUE CÁCERES VILLAMIZAR EL DÍA 21 DE MAYO DE 2018 AL PENSIONADO SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER; DURANTE LOS AÑOS DE 1993 AL AÑO DE 2018 Y DE LOS CORRESPONDIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA RECONOCEN. 12 Copia ampliada Cédula de ciudadanía No. 12.532.603 expedida en Santa Marta al señor EVARISTO RODRÍGUEZ
EKER. LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN 18-NOV 1971 SANTA
MARTA
13 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EXPEDIDO AL SEÑOR
EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER INDICATIVO SERIAL
54241984 POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL
REGISTRO CIVIL – SANTA MARTA – MAGDALENA INDICATIVO
SERIAL 54241984
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 99431
14 ACTA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE LA
INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y LOS
EXTRABAJADORES MERCEDES SAUMENT, AMALIA ALBUS
PARDO, NUMA GÓMEZ PEREA, Y OTROS DE FECHA 23 DE
MARZO DE 1999 ANTE EL ISPECTOR DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE
TRBAJO DEL MAGDALENA. ACTA QUE HACE RELACIÓN A LA
RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES
TENIENDO EN CUENTA QUE A LOS EXTRABAJADORES NO
SE LES AUMENTÓ EL 22.4 % A QUE TIENEN DERECHO
COMO TRABAJADORES OFICIALES QUE FUERON DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 15 PROYECTO DE RELIQUIDACIÓN DEL 22.04 %
PRESENTADO POR EL PENSIONADO EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER; DURANTE EL TIEMPO COMPRENDIDO DEL 01 DE abril DE 1998 HASTA MAYO DE 2019.
16 RESUMEN HISTÓRICO I.P.C. INDICE DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR COLOMBIA DE LOS AÑOS 1967 A 2019
17 HISTORIA LABORAL E HISTORIA PENSIONAL DEL
EXTRABAJADOR Y PENSIONADO DE LA INDUSTRIA
LICORERA DEL MAGDALENA SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ
ECKER; LAS CUALES REPOSAN EN LOS ARCHIVOS
CENTRALES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y DE LA
OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
18 ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE
NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS
REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA
DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DTRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN EL
DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA
DEL MAGDALENA.
19 COPIA AUTENTICADA Y SCANEADA DEL ACTA DE
ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE
DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES
DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA
DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA
GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA 20 DOCUMENTACIÓN RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN dirigido al señor VIRGINIO RONCALLO CURCIO DE FECHA ENERO 6 DE 2004 contiene AUTOS proferidos por el MINISTERIO DEL TRABAJO; sobre inscripciones de la Junta
Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 99431 21 DECRETO 62 DE 10 DE ENERO DE 1986; EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y POR EL CUAL SE
ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS
EMPLEOS DE LOS MINIESTERIOS, DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y UNIDADES administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
22 AVISO DE ENTRADA DEL TRABJADOR EVARISTO
RODRÍGUEZ EKER, COMO AFILIADO AL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES POR EL PATRONAL 05019100061
INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA
23 CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO
INDEFINIDO CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR EVARISTO
RODRÍGUEZ ECKER Y LA INDUSTRIA LICORERA DEL
MAGDALENA; FECHA DE INICIO 04 DE AGOSTO DE 1982
24 AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR RODRÍGUEZ
ECKER EVARISTO ANTONIO AL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES NÚMERO PATRONAL 05012100005 NÚMERO DE
AFILIACION 050043764
25 COPIAS DE LOS OFICIOS EXPEDIDOS POR LA CENTRAL
UNITARIA DE TRABAJADORES AL SINDICACIZADO EVARISTO RODRÍGUEZ ECKER DE FECHA JULIO 02/1991 – OCTUBRE 18 DE 1991 Y ENERO 7 DE 1993
26 COPIA AUTÉNTICA TOMADA DEL ORIGINAL QUE REPOSA
EN LOS ARCHIVOS DE LA REGISTRADURÍA DE SANTA MARTA
– COLOMBIA – MAGDALENA; DEL REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO DEL SEÑOR EVARISTO RODRÍGUEZ EKER;
EXPEDIDA EL 07 MAY 2018
27 COPIA AMPLIADA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO.
12.532.603 EXPEDIDA EN SANTA MARTA A EVARISTO
RODRÍGUEZ EKER
28 COPIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 36.523.544
EXPEDIDA EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA A LA ABOGADA
Y APODERADA NELLY DEL SOCORRO LÓPEZ CAMARGO
29 COPIA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO NO.
17693 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
EXPEDIDA A LA ABOGADA NELLY DEL SOCORRO LÓPEZ
CAMARGO.
30 RELACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES
REPRESENTADAS POR LA ABOGADA NELLY DEL SOCORRO
LÓPEZ CAMARGO; DE FECHA OCTUBRE 1 DE 2019 Y
DIRIGIDA A LA SEÑORA GOBERNADORA DEL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 99431
31 COMUNICADO NO. 21 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE
MAYO 21 DE 2015; SOBRE LA UNIFICACION DE LA REGLA
JURISPRUDENCIAL; DEL REAJUSTE
PENSIONAL.
32 ACTA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE LA
INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y LOS
EXTRABAJADORES MERCEDES SAUMENT, AMALIA ALBUS
PARDO, NUMA GOMEZ PEREA, Y OTROS DE FECHA 23 DE
MARZO DE 1999 ANTE EL ISPECTOR DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE
TRBAJO DEL MAGDALENA. ACTA QUE HACE RELACIUON
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