CSJ - SL634-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL634-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente SL 6342013 Radicado No. 42210 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). AUTO Se reconoce personería a la Dra. CATALINA RIVERA GÓMEZ, identificada con c.c. 52.350.839 de Bogotá, y T.P. 126.256 C.S. de la J. en los términos de la sustitución visible a folio 37 que antecede. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el Casación: Rad.42210 proceso ordinario laboral que inició JULIO VICENTE PINZÓN RONCANCIO en su contra.
I. ANTECEDENTES El señor JULIO VICENTE PINZÓN RONCANCIO demandó a BAVARIA S.A. para efectos de que le fueran reconocidas varias pretensiones con ocasión de su despido injusto, entre ellas, para lo que interesa al recurso de casación, la pensión convencional consagrada en la cláusula 51 a favor de los trabajadores entre 15 y 20 años de servicios, a partir de que cumplan la edad requerida para ello.
Fundamentó el derecho a la pensión reclamada en que ingresó a laborar a la entidad el 28 de febrero de 1983 mediante contrato de trabajo de modalidad escrita; que,
cuando fue despedido sin justa causa, tenía más de 15 años de servicio y menos de 20. La demandada aceptó la existencia del contrato con la aclaración que este comenzó el 1º de marzo de 1983 y que finalizó el 12 de abril de 2002 por despido sin justa causa. Se opuso al reconocimiento de la pensión convencional con el argumento de que esta prestación reclamada había sido derogada por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 100 de 1993 para casos como el del demandante que siempre estuvo afiliado y cotizando por cuenta de la accionada al sistema de seguridad social en pensiones. Agregó que dicha pensión 2
Casación: Rad.42210 siempre ha estado referida a la de origen legal, lo cual resultaba claro según el mismo texto de la convención.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones que sí existieron, indebida aplicación de las normas convencionales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales y prescripción, entre otras. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, luego de establecer que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 1º de marzo de 1983 al 12 de abril de 2002, y que el motivo del retiro fue la cancelación del contrato sin justa causa, reconoció la pensión convencional a favor del actor, por haber reunido los requisitos de tiempo de servicio y edad al momento del retiro, al igual que dispuso la compartibilidad de esta pensión con la que llegase a reconocer el ISS conforme al artículo 17 del D.758 de 1990,
aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
Sintetizó la inconformidad de la demandada de cara al fallo de primera instancia en que, según esta, la pensión convencional no procedía cuando el trabajador ha estado 3
Casación: Rad.42210 debidamente afiliado a la seguridad social obligatoria en pensiones, como ocurría en el caso del sublite; que las cláusulas 51 y 52 de la convención estaban derogadas desde mucho tiempo atrás, al haberse regulado por ley la pensión sanción y posteriormente al nacer el régimen pensional a cargo de la seguridad social en 1967 y por las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, para casos como el del demandante, quien siempre estuvo afiliado y cotizando por cuenta de la accionada al sistema de seguridad social en pensiones.
El tribunal no le dio la razón al apelante por considerar que, según el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es “…la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. Aludió también a que la jurisprudencia laboral se ha referido en varias oportunidades a que la finalidad de la convención colectiva de trabajo, en arreglo al precitado artículo 467 del CST, es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual, estimó, revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le
han reconocido. Precisó también el ad quem que el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, 4
Casación: Rad.42210 con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; que, en virtud de dichas disposiciones, se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.
Sostuvo el juez colegiado que las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el empleador frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., los salarios, prestaciones sociales, régimen disciplinario. Concluyó que, por su definición y objetivos, las convenciones colectivas de trabajo eran acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Luego se refirió al artículo 55 de la Constitución de donde extrajo que este precepto garantiza el derecho de negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas. 5
Casación: Rad.42210
Tras lo anterior, el ad quem concluyó que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo gozaba de
plena validez, a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas. Asentó que “…la pensión establecida en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo (folio184) no puede entenderse que sea la pensión sanción legal, pues como se dijo anteriormente, la primera es el fruto de un pacto entre las partes que goza de plena validez”. Para reforzar lo anterior trascribió el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de donde concluyó que “… al reunir el actor los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, es procedente el reconocimiento ordenado por el Juez A-quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada BAVARIA S.A. y con él pretende que se case la sentencia del tribunal, para que, en su lugar y en sede de instancia, esta Corte revoque el fallo del a quo en cuanto impartió condenas a la empresa y, en su lugar, se absuelva.
Con esa intención presentó dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, en virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido 6
Casación: Rad.42210 en legislación permanente, por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, pese a estar dirigidos por vías diferentes, persiguen el mismo fin, cual es derrumbar la condena por la pensión sanción convencional a su cargo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 283 de la Ley 100 de 1993,
en relación con los artículos 259, 260, 267 y 467 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (D.3041 de 1966) y 48 de la Constitución. Le enrostra al ad quem el haber aplicado el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, pues estima que esta norma no era aplicable al caso, ya que se refiere a i) las convenciones colectivas que, a futuro (es decir, obviamente, después de su vigencia), pacten condiciones pensionales distintas a las previstas en la ley, indicando que deben contar con los recursos que garanticen la sostenibilidad y ii) al respeto de derechos adquiridos con base en convenciones colectivas, es decir, dice el recurrente, trata de hipótesis de pensionados convencionales que cumplieron, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, los supuestos normativos en la respectiva convención colectiva que permitieron la causación del derecho pensional, reitera, antes de la vigencia de la Ley 100, por lo que el derecho de estos se considera como adquirido. 7
Casación: Rad.42210
Seguidamente, dice que es evidente que el primer supuesto no regula el caso ya que no se trata de una cláusula convencional que se originó con posterioridad a 1993; y que la segunda parte tampoco es aplicable al sublite ya que el demandante no había cumplido los requisitos convencionales contenidos en la cláusula 51, antes de que entrara a regir dicha norma, y que, para verificar esto, bastaba con acudir a los extremos de la relación laboral no discutidos en el cargo, y darse cuenta
que, a 1 de abril de 1993, el empleado contaba tan solo con 9 años cumplidos, muy inferiores a los 15 años requeridos en la citada norma convencional. De no haber aplicado indebidamente el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, dice el recurrente, el tribunal habría concluido que el demandante no tenía ningún derecho adquirido a una “pensión de vejez” y, por ende, no habría confirmado las injustas condenas impuestos por el a quo. RÉPLICA Considera que el cargo no debe prosperar, en razón a que en momento alguno el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 había reglamentado que el derecho a las pensiones convencionales tendría lugar cuando al expedirse la ley se hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión, sino que lo asentado en dicha norma era que las condiciones pensionales pactadas distintas a las previstas en la ley debían contar con los recursos que garanticen su 8
Casación: Rad.42210 sostenibilidad; y agregó que la pensión convencional pactada tenía como finalidad garantizar una estabilidad laboral.
SEGUNDO CARGO Esta vez el recurrente denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 259, 260, 267 y 467 del CST; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (D.3041 de 1966); 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución. Señala como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión contemplada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, se encuentra prevista a favor de quienes tienen expectativa de obtener la pensión plena de jubilación a cargo del empleador.
2. No dar por establecido, estándolo, que en relación con el demandante, la empresa demandada afilió al demandante a la seguridad social y, por ello, no está obligada a pagar pensión alguna por el riesgo de vejez.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba afiliado al ISS, para obtener de esa entidad la pensión de vejez.
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Casación: Rad.42210
Para la censura, los yerros denunciados fueron resultado de la indebida apreciación de la convención colectiva (fl.140-201) y por la falta de apreciación de los documentos probatorios de la afiliación del demandante al ISS (fl.139). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dice no compartir lo asentado por el tribunal sobre que la pensión establecida en las cláusulas 51 y 52 de la convención no podía entenderse que fuera la misma pensión sanción legal, por haber considerado que aquella prestación era fruto de un pacto entre las partes que gozaba de plena validez. Manifiesta el censor que tales conclusiones no concuerdan con lo establecido en la convención colectiva, pues, en efecto, el hecho de que su génesis haya sido el pacto entre las partes no significaba inexorablemente que gozara de plena validez, ya que una argumentación tan llana y simple, había dejado de lado que la norma
convencional establece en realidad la posibilidad de que se acceda a una especie de pensión de jubilación que estaba a cargo de la empresa antes de la subrogación del riesgo, bajo los supuestos previstos en la misma convención. Para el recurrente, era obvio que, desde la asunción de los riesgos de vejez por la seguridad social, no se causaban pensiones de jubilación a cargo de los empleadores como lo contemplaba el CST. Que, a más de lo anterior, estando el 10
Casación: Rad.42210 trabajador afiliado al ISS, como quedó acreditado con el documento respectivo que no fue examinado por el tribunal, no era posible que se cargaran obligaciones subrogadas por la seguridad social como eran los riesgos de vejez, que era en últimas lo que había hecho el fallo de instancia.
Considera que si el ad quem hubiese tenido en cuenta que la pensión convencional era una especie de pensión de jubilación y que esta había dejado de estar a cargo del empleador cumplidor de sus obligaciones de seguridad social con la afiliación, no procedía condena por la pensión convencional. Sostiene que la apreciación del tribunal sobre la norma convencional en debate no tuvo en cuenta la naturaleza prestacional propia de estas pensiones y por ello la consecuente exclusión de su causación cuando el trabajador, haya sido afiliado oportunamente por su empleador a la seguridad social, ya que recibirá una pensión que lo protege en forma plena del riesgo de vejez, en el marco de la seguridad social. Concluye que si se hubiere analizado correctamente el medio probatorio denunciado como indebidamente
apreciado, habría concluido, acorde con la naturaleza de esta estirpe pensional, que su naturaleza es prestacional y que ello implicaba la subrogación del riesgo al ISS por la afiliación a dicho instituto, afiliación, que, según él censor, fue acreditada en el expediente y no apreciada por el 11
Casación: Rad.42210 tribunal. Finaliza señalando la regla de que las pensiones convencionales no se causan cuando se han realizado las afiliaciones al sistema.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem no estuvo de acuerdo con el apelante en que las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva objeto de la controversia estaban derogadas de tiempo atrás con la expedición de la Ley 50 de 1992 y la Ley 100 de 1993, para el caso de los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.
Fueron varias las razones del tribunal que lo llevaron a confirmar la sentencia del a quo, así: i) La fuerza vinculante de las convenciones colectivas durante su vigencia, por su incorporación a los contratos de trabajo, en los términos del artículo 467 del CST; ii) la garantía constitucional contenida en el artículo 55 de la norma superior y la deferencia al legislador de las excepciones; iii) la regla extraída tanto del artículo 55 superior como del 467 del CST citados sobre que lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo gozaba de plena validez, a menos que se hallara dentro de las excepciones mencionadas; iv) que no podía entenderse que la pensión sanción establecida en las cláusulas 51 y 51 de la convención fuera la misma pensión sanción legal, pues
aquella era fruto de un pacto entre las partes que gozaba de plena validez; v) que lo anterior concordaba con el artículo 12
Casación: Rad.42210 283 de la Ley 100 de 1993; y vi) por tanto, al reunir el actor los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, era procedente el otorgamiento de dicha prestación como lo había ordenado el a quo.
Por la vía directa, la censura objeta la sentencia del tribunal por considerar que el ad quem se equivocó al aplicar indebidamente el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, lo que, a su juicio, conllevó la trasgresión del artículo 467 del CST y demás normas denunciadas. La supuesta aplicación indebida que denuncia la censura se concreta a que el inciso 4º no regulaba el caso en razón a que “…el demandante no cumplía los requisitos convencionales, previstos en la cláusula 51, antes de que entrara a regir dicha norma, para lo cual basta acudir a los extremos de la relación laboral, no discutidos en este cargo, para dar cuenta que a 1 de abril de 1993 el empleado contaba tan solo con 9 años cumplidos, muy inferiores a los 15 a los que se refiere la cláusula 51 de la convención”. Para el recurrente, de no haberse aplicado indebidamente el artículo 283 precitado, el tribunal habría concluido que el demandante no tenía ningún derecho adquirido a una “pensión de vejez” y, por ende, no habría confirmado las injustas condenas. La precitada acusación no tiene vocación de prosperar,
puesto que parte de un sentido equivocado de la norma, además que el tribunal no invocó dicho precepto para 13
Casación: Rad.42210 efectos de asentar que el actor tenía un derecho adquirido a la pensión sanción a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el argumento de la censura subyace el supuesto equivocado de que las normas convencionales que consagraban pensiones fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, premisa esta que no tiene fundamento legal, dado que el artículo 283 acusado, de cara a tales acuerdos convencionales, no establece derogatoria alguna a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Una lectura al texto completo de dicho precepto confirma que este no fue el propósito del legislador: “ARTÍCULO 283. EXCLUSIVIDAD. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio
del derecho de denuncia que asiste a las partes. 14
Casación: Rad.42210
De la anterior norma se extrae el principio de exclusividad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para efectos del pago de las prestaciones consagradas en la misma ley. Y respecto de las convenciones sobre pensiones ordena que, en el futuro, cuando se pactaren condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, los empleadores y trabajadores deberán acordar la forma de contar con los recursos respectivos para su garantía, regla esta que contribuye a la armonización de las pensiones convencionales con el nuevo sistema integral de seguridad social establecido por la Ley de Seguridad Social de 1993. Como se puede ver, la norma en cuestión no trata de la derogatoria de las cláusulas convencionales que contenían derechos pensionales para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por el contrario, dicha norma permite que, en el futuro, se sigan pactando convencionalmente condiciones diferentes a las establecidas en esa ley, pero impone el deber de prever, por las partes negociadoras, los recursos respectivos que garanticen su cumplimiento. En ese orden, reafirmó el respeto a los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas, y dejó, implícitamente, a salvo la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones, cuando aludió al derecho de denuncia1 que le asiste a las partes, para efectos de que 1 ARTICULO 479. DENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios
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Casación: Rad.42210 se renegociaran los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones sindicales y la empresa, y de esta manera las normas convencionales sobre el tema se adecuaran a los principios del Sistema de Seguridad Social establecidos por la Ley 100 de 1993 en desarrollo del derecho constitucional consagrado en el artículo 48.
En otras palabras, la citada norma previó, en concordancia con el artículo 112 de la misma Ley 100, reglamentado por artículo 48 del D.R. 692 de 19943, el que las normas convencionales existentes y las que a futuro se pactaren sobre pensiones debían armonizarse con los cánones establecidos en la Ley 100 de 1993 en lo que tocaba al sistema de pensiones, dejando a salvo, en todo caso, los derechos adquiridos. Así lo ha entendido esta Corte desde un principio, como por ejemplo en la sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1999, radicado 12915, cuyos apartes pertinentes se citan a continuación: que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la
convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. 2 ARTÍCULO 11 de la Ley 100 de 1993. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. 3 Artículo 48. Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegaré a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, (aun cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley.
La frase entre paréntesis fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de julio de 1996. Expediente 10582. 16
Casación: Rad.42210 “De todos modos conviene insistir en que no cabe duda que la ley 100 respeta los derechos convencionales adquiridos y la posibilidad de negociación colectiva que faculta a empleadores y trabajadores a pactar regímenes complementarios a los legales, pero sin que sea dable evadir o eludir el sistema general de pensiones. En este sentido la única exigencia se contempla en el
artículo 283 de la ley cuyo tenor prevé: […] Por lo tanto, corresponde entender que en principio el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar desde su vigencia a todos los trabajadores no exceptuados, aún cuando estos se beneficien de un régimen convencional de pensiones, por consiguiente han de afiliarse forzosamente (Ley 100 de 1993, artículo 15), con las consecuencias prestacionales a que haya lugar en el futuro, como la imposibilidad de percibir dos asignaciones por la misma contingencia, de manera que como regla general el empleador quedará exonerado de cancelar los derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos que a la postre asuma el Sistema de Seguridad Social mediante prestaciones legalmente previstas, salvo los mayores valores que pudieran corresponder en caso de que la obligación patronal sea de mayor cuantía que aquella que deba cubrir el respectivo organismo de seguridad social. En consonancia con lo anterior es conveniente anotar que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones
legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar ellos mismos la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable en materia de seguridad social, al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia, complementación o transición de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal y según lo ha reconocido la Sala, deberán hacerlo los árbitros…” Negrillas de esta Sala. En esa misma dirección se pronunció esta Corporación en la sentencia con radicado 37931 del 2010, donde asentó: “El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de 17
Casación: Rad.42210 pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.
Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes. Entendió la Corporación que los derechos extralegales causados antes de la vigencia del sistema, por mandato de la
misma ley de seguridad social, no podían ser desconocidos porque constituían derechos adquiridos; pero que se imponía la articulación de los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas negociadas antes de la ley de seguridad social con lo previsto en ella cuando operara la denuncia. Negrillas de esta Sala. Y que las convenciones colectivas que se negociaran en el futuro, no podían concebir un paquete ampliado de beneficios que impactaran la estructura esencial del sistema aunque sí se permitía la concesión de prerrogativas, pero conducidas dentro del cauce trazado por la Ley 100 y en armonía con sus disposiciones, concretamente con el artículo 283 que impone que ‘Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores’. Los anteriores criterios se ilustran en la sentencia de 8 de noviembre de 1999, rad. N° 12915, citada en la sentencia de 28 de marzo de 2000, rad. N° 13338,…”. Solo hasta la expedición del AL 01 de 20054, modificatorio del artículo 48 Constitucional, fue que el 4 PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
[…] PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 18
Casación: Rad.42210
Constituyente le puso límite a la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones, después de que se había dado un tiempo más que razonable (más de 10 años) a los empleadores y sindicatos para que hicieran la respectiva adecuación de las pensiones convencionales al sistema integral de seguridad social establecido desde 1993. Derogatoria esta que dejó a salvo los derechos adquiridos, al igual que estableció una transición hasta el 31 de julio de 2010; a partir del siguiente día de esa fecha no puede haber norma convencional alguna sobre el tema de pensiones. Así lo tiene asentado esta Sala, como se puede ver en la sentencia 30077 de 1999, y más recientemente en la sentencia 39797 de 2012, donde sobre el particular se anotó: “…con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005
que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Con
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