CSJ - SL6361-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6361-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente SL6361-2015 Radicación n° 32159 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA contra la sentencia de 16 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió JAIME NEFTALÍ
MONTOYA MONTOYA contra SALUD COOMEVA
MEDICINA PREPAGADA S.A.
Radicación n° 32159 Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso.
I. ANTECEDENTES Según la reforma de la demanda visible entre folios 230 y 235, el demandante solicitó se declarara que con la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 1º de enero de 1992 y el 22 de abril de 2004, cuando fue terminado sin que mediara justa causa.
Pidió imposición de condenas a título de primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización por despido injusto indexada, devolución de
todas las sumas de dinero descontadas por retención en la fuente, indemnización por no pago de salarios y prestaciones o la indexación de las condenas, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la pensión sanción. Expuso que a partir del 1º de enero de 1992 comercializó diferentes productos y servicios de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”; que entre 1995 y 1996 se conformó el Grupo Empresarial Coomeva, para ello la Cooperativa siguió funcionando como tal, pero bajo su tutela se crearon diferentes empresas como SALUD 2 Radicación n° 32159 COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., entre otras, y continuó al servicio, en la venta de los diferentes planes de medicina prepagada tales como el colectivo, el familiar y el de asociados, así como los demás productos de la Cooperativa accionada. Sostuvo que como una forma de «enmascarar o disfrazar la típica relación laboral», que los vinculó, la Cooperativa le hizo firmar varios «CONTRATO [S] DE CORRETAJE PARA CORREDOR», pese a que las labores que ejecutó fueron las de Vendedor o Representante de Ventas, «correspondiéndole vender o comercializar todos los productos y/o servicios de salud», bajo las órdenes y continua subordinación de la demandada, quien le suministraba «maletines y agendas con los logotipos de la empresa»; cada 8 o 10 días era citado, con carácter obligatorio, a las reuniones que sostenía la Jefe de Grupo
con los vendedores a cargo que eran de planta y mensualmente a las generales; tenía un término de 48 horas para entregar en Caja o Tesorería los cheques que recibía; durante su vinculación, la demandada tomó a su favor un seguro de vida por $30.000.000.oo; cada 2 o 3 meses se incentivaba la fuerza de ventas de planta de la empresa con rifas y concursos, en los cuales se entregaban premios tales como electrodomésticos, viajes y dinero en efectivo y que siempre participaba de ellos; también, se realizaban convenciones de ventas en el exterior, a las que acudían los vendedores previamente seleccionados y mencionó algunos de los lugares a los que asistió en tal carácter; que las comisiones se las consignaban quincenalmente en la cuenta que abrió en COOMEVA; el 3 Radicación n° 32159 salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de «$300.000.oo», de los cuales le descontaba el 10% por retención en la fuente; nunca fue afiliado a un Fondo de Cesantías y que la COOPERATIVA le dio por terminado el contrato sin justa causa, el 6 de abril a partir del 22 del mismo mes y año, que sin duda lo que existió fue una verdadera relación de trabajo pues cumplía horario, ejecutaba ordenes, le eran entregados elementos de trabajo, tenía las mismas obligaciones e incentivos que los trabajadores de planta, y que pese a ello no gozaba de las mismas prerrogativas laborales a las que tenía derecho.
SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. se
opuso a lo pedido; aceptó la realización de reuniones, seminarios y demás eventos, pero aseveró que eran propios de la actividad comercial, así como lo relativo al seguro de vida, que constituye una contraprestación acordada por las partes en la ejecución del contrato de corretaje; propuso como excepciones pago, falta de legitimación en la causa y prescripción. Adujo, en síntesis, que la vinculación fue comercial, sin dependencia total ni exclusiva de la empresa, pues actuaba como intermediario entre la demandada y terceras personas, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, utilizando sus propios elementos (folios 55 a 64). La COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES COOMEVA DE COLOMBIA “COOMEVA”, también se opuso a las pretensiones; refirió que los vinculó
«un CONTRATO COMERCIAL DE CORRETAJE ENTRE COMERCIANTES,
4 Radicación n° 32159 con el pago de la contraprestación, en el sistema de comisiones al perfeccionarse cada acto de comercio, por lo que no se causa lo demandado»; que la sanción por mora del artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, «no es algo que se produzca de manera automática e inexorable, cuando se produce una condena del pago de una discutida relación laboral y con ello el pago de prestaciones sociales, para lo cual se debe analizar el comportamiento contractual y procesal de la parte». Admitió la celebración de reuniones, concursos, premios, viajes y eventos, pero aclaró que eran propios del desarrollo del ámbito comercial;
advirtió que las consignaciones directas en la Caja obedecían al sistema de verificación, control y determinación del número de asociados vinculados para efectos de la liquidación de las comisiones; aceptó las consignaciones en su cuenta y la falta de depósito de las cesantías; propuso las mismas excepciones de la otra demandada (folios 162 a 169).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con providencia de 9 de mayo de 2006 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con absolución total y costas al actor (folios 483 a
494).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal por sentencia de 16 de noviembre de 2006, corregida por la de
5 Radicación n° 32159 15 de diciembre del mismo año, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA a pagar al actor por concepto de cesantía $1.029.122.oo, por sus intereses $215.302.oo, por primas de servicios $1.056.488.oo, por vacaciones $483.073.oo, por indemnización por despido injusto $762.161.oo y por indexación $380.376.oo. Igualmente, dispuso reconocerle pensión de jubilación restringida, no inferior al salario mínimo legal, una vez cumpla la edad de 60 años. A SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. le ordenó pagar: por cesantía $11.483.140.oo, por intereses
$2.606.024.oo, por primas de servicios $11.792.045.oo, por vacaciones $7.035.202.oo, por indemnización por despido injusto $5.471.824.oo y por indexación $5.287.913.oo; las costas de primera instancia las impuso a las demandadas y las de segunda, en un 80%, a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA y en un 70% a cargo de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A (folios 532 a 562). El ad quem distinguió entre el contrato de trabajo y el comercial de corretaje; señaló como elemento esencial del primero la subordinación o dependencia de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que en el segundo, «las partes son partícipes de una relación jurídica independiente, con autonomía técnica y administrativa», según el artículo 1340 del Código Civil. Reseñó el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto 6 Radicación n° 32159 establece la regla de presunción de la «relación laboral», y que corresponde a la accionada desvirtuarla. Consideró que si bien, «obran en el plenario los contratos comerciales de corretaje firmados por el actor con dos sociedades, 65 a 103, 181 a 228 y 242 a 283» debe revisarse «la prevalencia del derecho material o real sobre el formal, conforme nuestra Carta Política». Enseguida, expuso: Por lo anterior se practicó en el proceso la prueba testimonial en la cual los declarantes ANÍBAL DE J. BETANCUR (FLS. 347 a 349),
ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ (FLS. 369 a 371) son enfáticos en señalar que el actor realmente tenía una dependencia con las accionadas, en el sentido que tenía jefes en cada una de las sociedades, recibía órdenes de ellas, su labor se hacía con base en listados y papelería entregada por estas, obligatoriamente debían asistir a reuniones en las cuales se pasaba lista de asistencia, que tenían que acudir a días de planta asignados por las accionadas, debían cumplir con un presupuesto de ventas, hacer cobros que debía consignar a órdenes de las sociedades dentro de las 48 horas siguientes al pago del asociado. Que el accionante participaba de concursos, rifas como incentivos, debía acudir a capacitación y plenarias. Los demás declarantes, esto es, VERENA ROSARIO MORALES (FLS. 342 A 344), Coordinadora de Coomeva, BEATRIZ EUGENIA FERNÁNDEZ ECHEVERRI (FLS. 344 VTO A 346) asesora comercial de la entidad, SANDRA MILENA MAYA URREGO (FLS. 350 a 351) y HUGO ANTONIO GÓMEZ AGUDELO (375 a 377) si bien afirman que el actor tenía un contrato de corretaje, no niegan que el demandante debía acudir a reuniones planteadas por las empresas, estar en las oficinas el día de planta, participaba en concursos y premios, se le determinaban metas de presupuesto, que si bien no tenían oficina propia en las instalaciones, si existía un lugar donde se presentaba la posibilidad de una secretaria y de la utilización del teléfono cada que quisieran (sic), lo invitaban a convenciones como
estímulo, asistía a capacitaciones, se ganaba premios, iba a plenarias de ventas, que el actor nunca tuvo una oficina fuera de las instalaciones de las empresas accionadas, además algunos mencionaron un seguro de vida. Lo anterior aunado al llamado de atención, visible a folios 41 y 42, a las condecoraciones recibidas como campeón en plan medicina 7 Radicación n° 32159 prepagada (fl.14), campeón categoría señor (fl.15) y demás condecoraciones (fls. 16 a 18, 287 y 288), o que se le entregara para su uso a título de “comodato”, los enseres propios de una oficina, dentro de las instalaciones de las accionadas (fl. 177), señalan elementos extraños a un contrato comercial de carácter profesional, que se supone se realiza con personas que tienen autonomía técnica, administrativa y que desarrollan su actividad en otros lugares y con sus propios equipos (…). Por lo anterior, no le queda duda a la Sala que existió una relación laboral, que presume un contrato de trabajo (artículo 24 del CST) y que no fue desvirtuada por los empleadores. Tras copiar el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó: En el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se produjera la sustitución patronal, esto es, la continuada prestación del servicio con base en el mismo contrato por parte del actor y no se dio, dado que no operó un cambio de empleador que diera continuidad al contrato, sino que la Cooperativa Médica de[l] Valle y de los Profesionales de Colombia COOMEVA, continuó con la relación laboral existente con el actor,
despojándose, eso sí, de una parte de su objeto asociativo, el cual fue asumido de manera independiente por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, esto es, una nueva empresa sin que hubiese prueba de que había operado una sustitución patronal con el actor, pues no obra documento alguno que tipifique dicha sustitución entre las sociedades y si bien obra carta del gerente general de Coomeva al Sr. JAIRO ALONSO GÓMEZ, como director de ventas, no quiere decir que para el actor el asunto fuera de la misma naturaleza, pues es viable que un director de ventas de planes de medicina pueda continuar su relación laboral con la empresa que se constituye sin que necesariamente el pool de vendedores deban pasar a la misma con los mismos contratos, como en efecto fue distinto con el actor, tal como se demuestra con la simple relación de los contratos de corretaje firmados con él y Salud Coomeva medicina prepagada, visibles a folios 24 a 28 del expediente, en donde se vislumbra la simultaneidad. Así mismo como lo afirmó el representante legal de la Cooperativa Médica Coomeva, (…) (FLS. 353 Y 354) sino (sic) 8 Radicación n° 32159 fuera así, porque el actor pretende demandar en el proceso una relación simultánea en el tiempo con 2 empresas. (…). Por lo anterior se tendrá la existencia de 2 relaciones laborales entre el actor y las sociedades demandadas, no siendo aceptable para la Sala que el A quo hubiese señalado que no podían existir 2 contratos simultáneos con las 2 entidades accionadas, por la potísima razón que en Colombia, conforme al artículo 26 del CST [se]
permite la validez de la “coexistencia de contratos”. (…). Más aun, cuando el actor que realmente era un agente vendedor de servicios, sin contrato de exclusividad, al tenor del artículo 98 del CST, se considera una persona dependiente y bajo subordinación del empleador, quien realiza su actividad por fuera de la empresa, sin que ninguna de las dos accionadas le exigiera, a partir de abril de 1998, que es cuando se constituye Salud Colmena Medicina Prepagada, estar sometido a un horario específico, pero en todo caso, no inferior a la jornada máxima legal. Igualmente se colige de las pruebas allegadas la aquiescencia de las dos empresas accionadas, para que el demandante en su portafolio se le manejara la venta de productos y servicios de cada uno de ellas, dado que no eran incompatibles, ni excluyentes. Prueba de lo anterior se encuentra en que las reuniones plenarias, las reuniones con jefes coordinadores, la programación en los días de planta y las capacitaciones se hacían, por parte de alguna de las demandadas, sin interferir en la labor del actor con la otra y fueran incompatibles las mismas, según lo advirtieron los declarantes referidos. En este mismo sentido, la Sala acoge la apreciación del apelante cuando señala que el hecho de que el actor hubiere en determinado momento vendido servicios de CAFESALUD, no desnaturaliza la relación laboral existente entre el accionante y las 2 empresas demandadas, por cuanto al no existir exclusividad con aquellas, podría eventualmente hacerlo. 9 Radicación n° 32159 Con base en lo anterior se tendrá que el actor tuvo 2 relaciones
laborales. La primera entre la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” entre el 1 de enero de 1992 y el 6 de abril de 2004, según se advierte de los contratos que militan a folios 28 a 42 y 69 a 103 de la respuesta a la demanda, en cuanto al extremo final. En cuanto al salario, se allegó lo devengado por comisiones del actor, visible a folios 368, cuyo promedio no corresponde siquiera al salario mínimo, por ello se tomará para efectos de los cálculos, el mínimo legal vigente para cada año. Igualmente dada la prescripción propuesta por las entidades accionadas, sólo saldrán avante los derechos que tuviere el actor a partir del 2 de abril de 2001. Liquidó lo adeudado por cesantías y sus intereses, las primas de servicios, así como la indemnización por despido injusto «de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789, artículo 28 y la prescripción propuesta, la suma de $762.161.00». Nada más acotó sobre la prescripción. Dado que estimó de buena fe la conducta de las empleadoras, al estar convencidas de la naturaleza no laboral del contrato celebrado con el actor, las absolvió de las sanciones moratorias por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y por no consignación de cesantías a un fondo. Halló viable la devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente, depositadas a favor del actor en la DIAN a título de impuesto anticipado.
10 Radicación n° 32159 Por haber laborado algo más de 11 años para la COOPERATIVA, impuso a esta la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, dada su falta de afiliación al sistema general de pensiones.
V. RECURSOS DE CASACIÓN Fue interpuesto por la COOPERATIVA y el demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por razones de método se procede a resolver en primer lugar el de la primera.
VI. RECURSO DE COOMEVA Pretende se case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto al revocar la de primer grado», la condenó «al pago de cesantía e intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, indexación y pensión restringida de jubilación», para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo que negó las pretensiones y absolvió; con ese propósito formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna.
VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida «los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 67, 186, 249, 306 y 307 del C.S.T., 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto 617 de 1954;
11 Radicación n° 32159 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998, 307 del C.P.C.; 53
de la C.P.; en relación con los artículos 35 del C.S.T.; 1340, 1341 y 1346 del Código de Comercio; 24 del Decreto 1570 de 1993; 24 del Decreto 1486 de 1994 y 185 del C.P.C.». Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” existió un contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de corretaje celebrados por el demandante con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” entre el 1 de enero de 1992 y el 6 de abril de 2004, encierran, sin duda, una “relación laboral”.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante realmente dependía de las accionadas y tenía “jefes en cada una de las sociedades”, incluida mi representada.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante recibía órdenes de la demandada.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejercía su labor con base en listados y papelería entregados por las demandadas.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía asistir obligatoriamente a las reuniones programadas por mi representada.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía que cumplir con las metas de presupuesto que le determinaban.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participaba en concursos programados por mi prohijada y ganaba premios como
estímulo. 12 Radicación n° 32159
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía acudir a capacitación, a plenarias de ventas y estar en la oficina los días de planta.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia laboral del accionante frente a la demandada.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca prestó servicios personales como trabajador de mi representada.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante constituyó la sociedad comercial denominada NEFTALY MONTOYA LTDA., de la cual era su representante legal.
13. No dar por demostrado, estándolo, qué entre el demandante y mi prohijada solamente existió una relación de carácter comercial.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un simple intermediario entre Coomeva y los usuarios.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia los contratos de corretaje suscritos por el actor como persona natural, o en representación de la sociedad «Neftaly Montoya Ltda.» (fls. 24, 26 y 28 a 32, 35 a 39, 65, 67 y 69 a 83, 85 a 103, 181, 185 y 187, 191 a 193, 195 a 199, 204 a 208, 213 a 216, 220 a 223, 243 y 244 a 259, 260 a 272, 274 a 278 y 281 a 284), la comunicación del 17 de marzo de 2000 dirigida por la Jefe de Ventas y el Director Regional de Mercadeo y Ventas de Salud Coomeva Medicina
Prepagada S.A. al demandante en relación con queja presentada por una usuaria de los servicios de medicina prepagada por su labor como asesor (fl. 41), las condecoraciones (fls. 15 a 18 y 287 y 288), las certificaciones relacionadas con «capacitaciones realizadas por patrocinio de Coomeva» (fls. 19 a 21), el acta de entrega de 13 Radicación n° 32159 bienes (fl. 177), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Cooperativa (fl. 353), el certificado de pagos efectuados por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «Coomeva» al actor (fl. 368) y los testimonios de Verena Rosario Morales González, Aníbal de Jesús Betancur, Sandra Milena Maya, Beatriz Eugenia Fernández Echeverri, Alejandro de Jesús Lopera y Hugo Antonio Gómez (fls. 342, 347, 350, 354, 369 y 375). Entre las pruebas no apreciadas, incluye: las comunicaciones dirigidas al actor del 29 de noviembre de 1994 (folio 136), 30 de noviembre de 1996 (folios 218 y 286), 23 de febrero de 1998 (folio 138), 3 de noviembre de 1998 (folios 202 y 286), 4 de noviembre de 1999 (folio 202), 12 de agosto de 2002 (folio 23), 27 de noviembre de 2003 (folios 10 y 104) y del 6 de abril de 2004 (folio 176); el documento «Detalle Evaluación Evento» de inducción cooperativa (folio 13), la declaración de asegurabilidad – seguro de vida
del actor (folio 22), los certificados de la Cámara de Comercio de Coomeva Medicina Prepagada S.A. (folios 43 a 44 y 49 y 52), la Escritura Pública 2877 del 30 de noviembre de 1992 (folios 125 a 129), la solicitud de seguro de vida en grupo (folio 105), la Escritura Pública 222 del 5 de febrero de 1993 (folios 130 y 131), la inscripción de la sociedad «Neftaly Montoya Ltda» en el R.U.T. (folio 132), el certificado de existencia y representación de la sociedad antes mencionada (folio 133), el certificado de pagos efectuados por Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. al actor (folio 145), el certificado de existencia y representación 14 Radicación n° 32159 de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA (folios 152 a 161, 171 vto. a 175, 236 a 241 y 299 a 308), la identificación del actor como Asociado de la Cooperativa de los Profesionales (folio 189), la “nota de cobro” suscrita por el actor (folio 203), el acta de entrega del maletín ejecutivo (folio 217), el cuestionario de evaluación diligenciado por el actor (folio 224), la hoja de vida del demandante (folio 225), las constancias expedidas por COOMEVA y por AIG Colombia Seguros de Vida S.A. (folios 290 y 315), los certificados de pagos efectuados por Salud Coomeva Medicina Prepagada .S.A. (folios 319 a 320 y 324 a 326), las respuestas a los oficios 1083 y 1084 del
Juzgado del conocimiento (folios 317, 323 y 367), las comunicaciones firmadas por usuarios dirigidas a Coomeva (folios 137 a 143 y 200 a 201), las suscritas por el actor el 25 de noviembre de 2002 y el 9 de diciembre de 2004 ( folios 12 y 144), la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 355) y los testimonios de Martha Ligia Giraldo, Víctor Enrique Vélez Calderón y María Piedad Correa Giraldo, así como el interrogatorio absuelto por el representante legal de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. (folio 372). Anota que el Tribunal valoró en forma equivocada los contratos de corretaje comercial categoría persona natural, puesto que en ellos el demandante se comprometió a «servir de intermediario entre terceras personas y COOMEVA con el fin de ocuparse en la tarea de colocarlas en contacto a fin de que ellas celebren un contrato de asociación cooperativa o de prestación de servicio de salud». 15 Radicación n° 32159 Aduce que en los contratos de corretaje no se aprecia un elemento indicativo de subordinación o dependencia, pues lo que se resalta es la autonomía del contratista y su calidad de comerciante, lo cual lo corrobora el propio actor al responder la pregunta número 10 del interrogatorio de parte. Se refiere a las Escrituras Públicas 2877 del 30 de noviembre de 1992 y 222 del 5 de febrero de 1993 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín alusivas a la constitución
de la sociedad «Neftaly Montoya Ltda.» de las cuales reproduce el artículo correspondiente al objeto social de la empresa, según el cual «la actividad económica de la sociedad referida era la venta de pólizas en ramos de la salud. A solicitud del demandante, como representante legal de la sociedad, fue debidamente inscrita ante la administración de Impuestos Nacionales (fl.132) e, igualmente, ante la cámara de comercio de Medellín, según documental de folios 133 y 134»; agrega que ni al momento de la constitución de la empresa como tampoco al procederse a su reforma «el demandante dejó constancia de que lo hacía porque se encontraba constreñido por mi prohijada, o porque obedecía órdenes de ella o fuera una obligación impuesta para continuar con la “vinculación” en COOMEVA»; posteriormente acota: En efecto, la sociedad Neftaly Montoya Ltda., era representada legalmente por el demandante, quien de manera libre y voluntaria, pues no hay prueba en contrario, celebró en Medellín, el 1° de enero de 1993, con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “Coomeva”, un “contrato de corretaje categoría novato persona jurídica”, en el cual se lee que el “corredor novato”, esto es, dicha sociedad “se compromete a servir de agente intermediario, ocuparse de la tarea de poner en 16 Radicación n° 32159 relación con COOMEVA a un posible usuario del Servicio de Salud, con el objeto de que estos puedan celebrar un contrato de prestación de servicios de salud… La función indicada la hará el corredor por su especial conocimiento del mercado, con
autonomía técnico-administrativa y sin estar vinculado a la parte, motivo de intermediación”. En ese mismo contrato, el CORREDOR se obligó a cumplir con todos y cada una de las obligaciones indicadas en las cláusulas tercera y cuarta del citado acuerdo, siempre actuando, contrario a lo deducido por el tribunal, como simple intermediario entre los contratantes del servicio de salud y Coomeva (fls. 73 a 77 y 274 a 278). También obran contratos para la intermediación y comercialización de programas de medicina prepagada suscritos entre la codemandada Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Jaime Montoya Montoya (fIs 24, 26 y 39), mediante los cuales el actor en su condición de CORREDOR se obligaba, cada vez, a promover y servir de intermediario entre terceras personas y COOMEVA M.P. S.A., con el fin de ponerlos en contacto para que celebren un contrato de prestación de servicios de medicina prepagada a través de planes y programas establecidos autónomamente por COOMEVA. Se determinó igualmente que el corredor ejecutaría el objeto de los contratos en comento por su especial conocimiento del mercado y con plena autonomía técnico-administrativa y se dispuso que las eventuales diferencias que llegaren a suscitarse entre las partes, se resolverían por un tribunal de arbitramento, estipulaciones todas estas que en manera alguna encajan en un contrato laboral. Relaciona los documentos de los cuales el Tribunal dedujo la existencia de la relación laboral y prosigue: Sin embargo, del contenido de tales probanzas no es posible inferir relación laboral alguna entre las partes: Así, el denominado “llamado de atención” no es más que la solicitud
esporádica y aislada que la codemandada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. hiciera al demandante de dar respuesta a una serie de quejas que en relación con su labor como asesor, presentara una usuaria del servicio de medicina prepagada, requerimiento este que en manera alguna es 17 Radicación n° 32159 indicativo de una vinculación de tal carácter. Los diplomas que en la convención nacional de ventas otorgara Coomeva al actor, ya como campeón ora como subcampeón y los certificados de reconocimiento y motivación por la asistencia a jornadas de reinducción de la empresa o por su participación en capacitación, tampoco suponen la exigencia de un contrato de trabajo. Finalmente, tampoco da cuenta de ello el acta de entrega, a título de préstamo, de un “espacio” ubicado en las oficinas de Medellín, con unos escritorios (concretamente 6), una barra con 5 puestos y 10 teléfonos; al contrario, demuestra una completa ausencia de dependencia frente a las demandadas, que tan solo facilitaron, como consta en el acta, un “espacio” para poder efectuar cómodamente, en un momento dado, las labores de intermediación. Lo que verdaderamente demuestra lo anterior es la existencia de un nexo comercial, lo que pone de bulto el error del Tribunal al creer que eran circunstancias constitutivas de subordinación laboral, no obstante que debió concluir se trataba del fiel reflejo de los acuerdos de naturaleza comercial celebrados entre las partes. Visto el contenido de tal solicitud de información, de las constancias de capacitación y de la facilitación de un espacio para cumplir las labores de intermediación, no refleja la
exclusividad de un contrato laboral, porque ahí y en el contexto probatorio se aprecia claramente que se trataba estrictamente de una relación comercial. Ahora bien, a folio 368 obra certificado de pagos efectuados por la Cooperativa demandada al actor entre enero de 2002 y abril de 2004, el cual fue indebidamente apreciado por el tribunal pues si bien da cuenta de las “comisiones” que le fueran canceladas en el periodo en mención, no advirtió el sentenciador que, tal como consta en dicha certificación, que tales comisiones se causaron precisamente en desarrollo de la relación mercantil, con su correspondiente retención en la fuente, la cual naturalmente efectuaba mi representada y admitía sin reparo el hoy dem
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