CSJ - SL6365(04-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6365(04-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERARadicación No. 6365
Acta No. 7
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá D.C. cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Procede la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 1993, en el proceso ordinario de FRANCISCO ANTONIO HURTADO BAENA contra GABRIEL ARANGO PUERTA, TULIO RAMIREZ RAMIREZ, JAIME ZAPATA ALVAREZ y los herederos de MAURO TAMAYO RAMIREZ. A N T E C E D E N T E S HURTADO BAENA pretendió que sus demandados fueran condenados a pagarle auxilio de cesantía, sus intereses con recargo, vacaciones, prima de servicios subsidio de transporte horas extras diurnas y nocturnas recargo por trabajo nocturno, subsidio familiar, dotación de vestidos y zapatos, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, sanción por no pago del salario mínimo legal, pensión sanción y costas. Adujo como hechos fundamentales de sus peticiones los que así se compendían: que laboró en la pesebrera INDUSTRIA EQUINA NUEVO MUNDO, de propiedad de los demandados del lo. de marzo de 1976 al 10 de enero de 1992, cuando fué despedido sin justa causa; que allí cumplió múltiples labores en un horario de 4 de la tarde a doce de la noche
a una o dos de la mañana del día siguiente, y de diez de la mañana a cuatro de la tarde; que nunca lo afiliaron al ISS ni le pagaron el salario mínimo ni los conceptos que reclama; que su último salario fué de $600oo mensuales fijo más $35.0000 aproximadamente, por porcentaje sobre ventas pero por los últimos diez días trabajados no recibió remuneración alguna; que en la fecha de la demanda cuenta 52 años de edad y tiene 3 hijos menores. Los demandados contestaron oportunamente la demanda y sobre negar la totalidad de los hechos y afirmar que el actor fué socio industrial y nunca un trabajador dependiente de ellos, se opusieron a la demanda y propusieron las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, falta de causa, carencia de acción, indebida integración de litisconsorcio, mala fe y temeridad por parte del actor e indebida acumulación de procesos. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dirimió el litigio en primera instancia el 15 de diciembre de 1992 y condenó a los demandados, en forma solidaria a pagar al actor cesantía ($1.033.804.75), intereses a la cesantia mas la sanción por su no pago oportuno ($248.113.14), prima de servicios ($115.265.oo), vacaciones compensadas en dinero ($130.384.oo), subsidio de transporte ($78.439.oo), indemnización por despido injusto ($1.060.399.70); 8 pares de zapatos y 8 vestidos de labor; pensión sanción de jubilación a razón de $65.190.oo mensuales, a partir del 10 de enero de 1992, y un 70% de
costas. Los absolvió de las demás pretensiones; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e infundadas las demás. Apelaron los apoderados de ambas partes y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo materia del recurso extraordinario, revocó las condenas contenidas en el del a quo, y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor. No impuso costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fué interpuesto por el actor y como ya su trámite se agotó en debida forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda correspondiente y en la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIO N Se planteó así: "Solicito se case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 1.993. "Además, una vez constituída en sede de instancia la H. Sala solicito se sirva revocar parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto hace referencia a la absolución decretada en favor de los demandados respecto de la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo en favor del demandante, condenándolos a pagar este rubro, y, confirmar la condena del a quo a pagar por los demandados, solidariamente, al demandante las sumas reconocidas por: auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, subsidio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, dotaciones de trabajo, costas y pensión de jubilación, con la mesada adicional, anualmente,
establecida por el artículo 5 de la Ley 4 de 1.976 y el reajuste acorde con esta misma norma y la Ley 71 de 1.978." Con acomodo a la causal primera del recurso de casación en materia laboral, el censor le hace a la sentencia recurrida dos cargos, que la Corte estudia en su orden, así: P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada e el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1.945 y 1 y 2 del Decreto 2127 de 1.945, así como de los artículos 23 y 24 del C.S.T., subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1.990; de los siguientes artículos del C.S.T.: 27, 28, 32, subrogado por el artículo 1 del D.L. 2351 de 1965, 36, 37, 38, modificado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1.954, 47, subrogado por el artículo 5 del D.L. 2351 de 1.965, 62, 64 (artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965), subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1.990, 65, 127, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990, 158, 159, 160, 168, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1.990, 186, 189 (artículo 14 del D.L. 2351 de 1965 y
7 del Decreto 1373 de 1.966), 192, 230, modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1.984, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1.965, 260, 267 (artículo 8 Ley 171 de 1.961), subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, Leyes 4 de 1.976 y 71 de 1.978; y, del artículo 1 de la Ley 52 de 1.975, normas que consagran las pretensiones reclamadas, en relación con los artículos 1287 del C. de Co., 31, 61 y 145 del C.P.L., 51, 176, 177 y 194 a 198 del C.P.C. "El quebrantamiento de las anteriores normas sustanciales se produjo en forma directa porque dejó de aplicarlas a un caso en que sí son aplicables, por haberse demostrado la existencia real de un contrato de trabajo, en virtud de una presunción legal no desvirtuada. "DEMOSTRACION DEL CARGO "Se sintetiza la censura en que mientras el demandante sostiene que su vinculación con los demandados tuvo origen en un contrato de trabajo, estos afirman que fué mediante u contrato comercial, el cual nunca se determinó ni se estableció o demostró. "Según el artículo 23 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1 de la Ley 6 de 1.945 y 1 y 2 del Decreto 2127 de 1.945, para que haya contrato de trabajo se requiere que se reunan como necesarios tres elementos o requisitos : prestación personal del servicio, continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, y, un salario como retribución del servicio. "A su turno, el artículo 24 ibidem, consagra una presunción sobre la estructuración del contrato de trabajo fundamentada de manera contundente en la existencia de una relación de trabajo personal cuya desvirtuación por su carácter de legal corresponde al presunto patrono, actuación regida por pautas también legales ausentes en esta actuación. Sólo se invocaron, sin sustentación, situaciones acomodaticias tales como la presunta existencia de una sociedad comercial de hecho o de un contrato de cuentas en participación. "Por virtud de esta presunción legal, demostrado el hecho indicador, esto es la prestación personal de un servicio, como en efecto lo está en este proceso, se deben deducir las consecuencias jurídicas previstas en la norma: que existe un contrato de trabajo. "Esta, que es la primera hipótesis de la última norma citada, debió aplicarse en la solución de este conflicto, lo que no ocurrió. "La segunda hipótesis de la misma disposición legal, invierte la carga de la prueba, en el sentido de que quien bajo el desarrollo de un contrato civil o mercantil, pretenda alegar el carácter de laboral de su vinculación, debe acreditar la subordinación o dependencia a que alude el artículo 23 del C.S.T. "Pero, este evento, no corresponde a la situación fáctica que se plantea en el presente litigio. Porque el demandante siempre, en todo momento, ha invocado la existencia de un contrato de trabajo. Nunca ha pretendido desvirtuar la naturaleza de un contrato civil o mercantil, que lo haya vinculado con los demandados, para luego
desvocarlo u orientarlo hacia un contrato de trabajo. "Significa lo anterior que, no existiendo prueba o documento que acredite la celebración, el perfecctionamiento y la existencia de un contrato civil o mercantil entre las partes, debió haberse dado aplicación a la presunción legal establecida en la norma citada, que, repito, releva de la carga probatoria al trabajador, trasladandola al patrono para que sea éste quien demuestre que el servicio personal se produjo en un campo de actividad humana distinto al laboral, que la ley protege. "Porque, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, 'si para configurar la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el artículo 23 del C.S.T., ello significaría por la norma del artículo 24 sería inoperante e inocua. Por el contrario, con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación.'(Cas. dic. 16 de 1.959, G.J. XCI, 1227 y abril 1 de 1.960 (ibídem, XCII, 708),... Ý, en términos aún más concretos, si cabe ha dicho la Corte que el trabajo personal del actor es cuanto se requiere probar para poner en obra la presunción traída por el artículo 24 del C.S.T.' (Cas. Sent. 1955, Lozano Vs. Gaitán, mayo 19 de 1.954, Gómez vs. Torres). Esta posición armoniza con las consideraciones del H. Tribunal Superior de Medellín, cuando en la sentencia de
la segunda instancia, expresamente, reconoce y da como probado el hecho indicador de la presunción legal que venimos tratanto: la prestación personal del servicio. En efecto, a folios 107, se lee: 'Se infiere del aservo probatorio que el demandante y los propietarios de la pesebrera denominada INDUSTRIA EQUINA NUEVO MUNDO celebraron un contrato mediante el cual el primero se hizo cargo de la administración de un barcito ubicado dentro de la pesebrera y los propietarios le aportan el dinero necesario para entablarlo y surtirlo.'... "Elocuente es este texto del fallador en establecer la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de los demandados, absteniéndose de calificarla o enmarcarla dentro de una figura jurídica mercantil especí- fica, a sabiendas de que su orientación era desconocer la existencia del contrato laboral invocado, cayendo, no se si consciente o inconscientemente, en la coincidencia con el actor de resaltar en realidad a través de la presunción del artículo 24 citado la configuración de una relación exclusivamente laboral. "No obstante lo anterior la decisión del fallador quebranta las previsiones del artículo 24 del C.S.T., en forma directa al dejar de aplicarlas a un caso concreto en que en realidad eran aplicables, según se desprende del mismo análisis reseñado. Estando demostrada, a nuestro juicio y a juicio del fallador, la prestación personal del servicio por parte del actor, no se dió aplicación al contenido del artículo 24 del C.S.T., en virtud del cual 'se presume' que está regida por un contrato de trabajo',
sin que para ello se haya establecido la existencia legal de otro tipo de relación contractual, diferente a la de orden laboral, como que ni el propio fallador se atreve a insinuarla ni mucho menos a denominarla. Por el contrario, persiste en resaltar la ausencia, a su juicio, en cuanto a la demostración del elemento de la subordinación, sin tener en cuenta que con la demostración de la prestación personal del servicio se invierte la carga de la prueba en este sentido : es el patrono quien debe y tiene la obligación de probar y demostrar la existencia de otro tipo de vinculación. "Esa posición del ad quem, en nuestro entender, desconoce claros y reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que de manera clara han definido el alcance y el sentido de la presunción legal que venimos comentando. Para el fallador de la segunda instancia, a pesar de estar demostrada la prestación patronal del servicio, no se demostró, concluye, el elemento subordinación, ni el contrato de trabajo : '... No se estableció... ni alguna subordinación del actor respecto de los propietarios del establecimiento...' (folios 108); '... No hay prueba sobre el más minimo amago de subordinación....' (folio 108); '... No encuentra la Sala, entonces, asidero fáctico ni legal para mantener la decisión de primer grado toda vez que no se estableció la subordinación jurídico laboral que es un elemento esencial y propio de la naturaleza del contrato de trabajo....'(folios 109 y 110. Las negrillas no son del texto); y, '.... se impone la absolución de la parte demandada, respecto de todos los cargos porque todos se fundan en la existencia del contrato de trabajo que no
se demostró....'(folios 111). "En sentido totalmente contrario, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha manifestado sobre este aspecto determinado, repito, el verdadero sentido y alcance del texto del artículo 24 del C.S.T. En efecto ha dicho: "'De acuerdo con el art. 24 del CST, 'se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.' Y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fué independiente y no subordinada. Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, 'queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario.'(G.J. XCIV, 347 y XCVIII, 257).' (Sentencia de diciembre 1 de 1.981, magistrado sustanciador Dr Fernando Uribe Restrepo, radicación No. 7922, tomada de la Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XI Nro. 123, pág. 204). "'De acuerdo con el art. 24 del CST, 'se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo'. Según este texto legal, claro y categórico -como lo tiene establecido desde hace mucho la jurisprudenciano resulta necesario, en general, demostrar directamente el elemento de continuada subordinación, para que se configure el contrato de trabajo. La presunción legal opera así a favor del presunto
trabajador, a quien le basta demostrar el hecho indicador, o sea el servicio personal, para que se presuma entonces la existencia de un contrato de trabajo. Correspondería al presunto patrono demandado desvirtuar dicha inferencia por ministerio de la ley, demostrando que el servicio personal se produjo en en un campo de actividad humana distinto al laboral, que la ley protege. "'Ha señalado la jurisprudencia que 'si para configurar la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el art. 23 del CST, ello significaria que la norma del art. 24 sería inoperante e inocua. Por el contrario, con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación.... Y en términos aún más concretos, si cabe, ha dicho la Corte que el trabajo personal del actor es cuanto se requiere probar para poner en obra la presunción traída por el art. 24 del CST.... "'En consecuencia con el anterior principio, que se limita a sostener que el mandato del art. 24 debe ser operante y efectivo, ha precisado la jurisprudencia en relación con la carga de la prueba, cuando de demostrar el contrato de trabajo se trata: 'Comienza en este punto (una vez demostrado el servicio personal) la labor defensiva del presunto patrono quien habrá de demostrar, por ejemplo, que no obstante tratarse de un servicio personal, él no fué continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, o que lo que se quiere evidenciar como salario, fué simplemente
el honorario o precio de una obra o labor determinada, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo, y por consecuencia, a colocar al reclamante fuera del amparo que le discierne la discutida presunción'... "Él contrato de trabajo admite multiplicidad de formas y puede revestir las más variadas características, en cada uno de sus tres elementos esenciales o constitutivos. Además, en la relación laboral tienen definitiva preponderancia los elementos reales y objetivos sobre las formas, de acuerdo con la teoría del contrato realidad. 'En consecuencia -ha señalado la jurisprudenciano puede tener un valor definitivo la calificación que se dé al trabajador (socio, para nuestro caso, decimos nosotros), ni las modalidades relativas a la retribución (participación en utilidades, para nuestro caso, decimos nosotros), ni la amplitud o restricción que se le imponga respecto a su jornada de trabajo (de acuerdo con las exigencias de la clientela de la pesebrera, para nuestro caso, decímos nosotros=, ni las estipulaciones sobre los sitios o lugares en que deba desarrollarse'. ... Y es así, del mismo modo, como no se requiere demostrar que el contrato haya tenido una determinada intensidad, para lograr demostrar su continuidad, pues ésta es un concepto real y como tal relativo. "'En cuanto al elemento subordinación, se ha precisado que ella ha de ser de naturaleza jurídica. La persona que presta un servicio permanente a otra, como un factor de producción dependiente, que pone su actividad personal de manera continuada al servicio de un objetivo económico
que interesa exclusivamente a esa otra persona, el patrono, quien corre con los riesgos, sin que el trabajador tenga obligación distinta a la de poner los medios, mediante su actividad y conforme se le indique, gracias a lo cual se convierte en un elemento normal y eficiente dentro de la actividad dinámica que el patrono organiza, y de la cual se lucra. La actividad personal del trabajador consiste entonces en un servicio que el patrono dirige y aprovecha, configurándose así la subordinación jurídica laboral - así sea tan solo presunta-, que implica entonces la posibilidad de que existan órdenes instrucciones, directrices de obligatorio cumplimiento para quien labora al servicio de quien lo está empleando. "'Se opone a esta subordinación la vigencia de una posible autonomía o libertad de parte de quien sirve a otro. Pero tal autonomía debe demostrarse, y ha precisado la jurisprudencia que 'no basta que el trabajador goce prácticamente de autonomía o libertad en la ejecución de una labor determinada. Es necesario que la autonomía sea completa y real porque si existe siquiera como posibilidad la atribución para el patrono de dar órdenes, y para el trabajador la obligación correlativa de acatarlas, hay subordinación jurídica, que es nota distintiva del contrato de trabajo.'(Sentencia de mayo 5 de 1.982, magistrado sustanciador Dr. Fernando Uribe Restrepo, radicación No. 8247, tomada de la Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XI, No. 127, págs. 575 y ss. Las negrillas entre paréntesis y las otras, son mías.)
"'Pero el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor que desempeñe el trabajador, y así por ejemplo en el desempeño de labores técnicas o científicas el grado de subordinación es casi imperceptible, y lo mismo puede decirse de los trabajadores calificados. En cambio en los que no lo son la subordinación es más acentuada, más ostensible y directa; más aún existen algunos trabajadores como los que prestan su servicio en su propio domicilio, en donde la subordinación casi que desaparece, y sin embargo, nuestro estatuto laboral los considera vinculados por contrato de trabajo,....' (Sentencia de febrero 21 de 1.984, radicación No. 7144, magistrado ponente Dr. Ismael Coral Guerrero). "'Demuestra entonces el recurrente, como se dijo antes, los errores fácticos cometidos por el Tribunal y los cuales son únicamente fruto de su singular entendimiento del art. 24 del CST, el que, conviene decirlo, haría nugatoria la presunción allí establecida por exigir la plena demostración de todos los elementos del contrato de trabajo. Por eso ha señalado la Corte, con buen sentido y muchísimos mejores argumentos que los dados por el Tribunal de Rioacha, que 'si para configurar la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el art. 23 del CST, ello significaría que la norma del art. 24 sería inoperante e inocua. Por el contrario, con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en
general, producir la prueba de la subordinación. '... (Sentencia de febrero 10 de 1.988, radicación No. 1729, Magistrado Ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar.) "No obstante la claridad de las citas jurisprudenciales, resaltamos con más énfasis el quebrantamiento de las normas sustanciales antes reseñadas, al no aplicarlas a este caso que ameritaba hacerlo, tal como se desprende sin ninguna dubitación de los testimonios rendidos por LUZ HELENA SUAREZ LOPEZ (FOLIOS 50 A 52), JUAN RODRIGO MEJIA LONDOÑO (Folios 56 a 58) y LUIS CARLOS RUIZ (Folios 59 a 62), testigo éste ofrecido por los demandados y en cuya deposición se establece, además, que la actividad del demandante en el bar se cumplía de lunes a sábado." S E C O N S I D E R A La consideración fundamental del ad quem para absolver integramente a los demandados fué la de que no encontró acreditado procesalmente "asidero fáctico ni legal para mantener la decisión de primer grado toda vez que no se estableció la subordinación jurídico-laboral que es un elemento esencial y propio de la naturaleza del contrato de trabajo. (folios 109, 110, cuaderno principal. Las subrayas son de la Corte). Llegó el ad quem a esta inferencia luego del análisis del acervo probatorio allegado a la actuación, con cuya base concluyó: "de acuerdo con lo anterior, se impone la absolución de la parte demandada, respecto de todos los
cargos porque todos se fundan en la existencia del contrato de trabajo que no se demostró..." (folio 11, ib. Enfasis agregado por la Corte). Ese fundamento del fallo acusado, dentro de la lógica del recurso extraordinario, imponía necesariamente planteamiento del ataque por la vía de los hechos, no por la directa que escogió el censor. Pues para concluír sobre la aplicación de las normas consagratorias de los derechos reclamados era menester de modo absoluto haber tenido como demostrada la prestación de unos servicios subordinados, de los que se ocupa exclusivamente el derecho laboral, y ello no ocurrió, según viene de decirse. Es que no puede perderse de vista la constante y reiterada orientación jurisprudencial de esta Corporación, en el sentido de que "como tesis general, puede asegurarse que desde el momento en que se discute la existencia del contrato de trabajo, el problema jurídico que tal hecho suscita solo podrá resolverse con fundamento en las pruebas que se íncorporen al juicio. La controversia judicial, pues, asume un carácter esencialmente probatorio, ya que se trata de demostrar si coexisten o no los elementos esenciales del contrato laboral y la manera de efectuar esa demostración es por los medios de prueba legalmente admisibles. De modo que, localizado así el punto central de la litis, necesariamente las infracciones de normas sustantivas del trabajo en que haya podido incurrir el sentenciador han debido producirse en forma indirecta, es decir, a través de las pruebas visibles en el proceso." (sent. del 12 de diciembre de 1959, G.J.,
XCI, pág. 1180). El necesario fracaso del cargo por el desatino antes destacado no es óbice, de otro lado, para que la Sala ponga de presente otra deficiencia esencial de aquel. En el sentido de que no obstante que el fallador de segundo grado se abstuvo de aplicar las normas consagratorias de los derechos reclamados, lo que por la vía escogida por el recurrente ímplica el motivo de la infracción directa, la acusación se hizo, sin embargo, por el de aplicación indebida, lo que es incorrecto. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
S E G U N D O C A R G O Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1.945 y 1 y 2 del Decreto 2127 de 1.945, así como de los artículos 23 y 24 del C.S.T. subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1.990; de los siguientes artículos del C.S.T., 27, 28, 32, suborado por el artículo 1 del D.L. 2351 de 1.965, 37, 38, modificado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1.954, 47, subrogado por el artículo 5 del D.L. 2351 de 1.965, 62, 64
(artículos 7 y 8 del D.L. 2351 de 1.965), subrogado por el
artículo 6 de la Ley 50 de 1.990, 65, 127, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990, 158, 159, 160, 168, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1.990, 186, 189 (artículo 1373 de 1.966), 192, 230, modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1.984, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1.965, 260, 267 (artículo 8 Ley 171 de 1.961), subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990; del artículo 1 de la Ley 52 de 1.975, normas que consagran las pretensiones reclamadas, en relación con los artículos 1287 del C.de Co., 31, 61 y 145 del C.P.L., en armonía con los artículos 176, 177, 194 195 y 213 del C.P.C. "El quebrantamiento de las normas anteriores de produjo en forma indirecta a consecuencia de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas, cadena de errores que llevaron al sentenciador de segundo grado a conclusiones contrarias a la ley y con incidencia en los derechos que pretende el demandante FRANCISCO ANTONIO HURTADO BAENA. "DEMOSTRACION DEL CARGO "La violación indirecta anotada condujo al sentenciador de segunda instancia a incurrir en los siguientes errores de hecho, con el carácter de ostensibles y trascendentes; "1. Dar por no demostrada, a pesar de estarlo, la prestación personal del servicio por parte del demandante en la administración del bar que como de propiedad de los demandados funciona en el interior de la pesebrera 'Industria Equina Nuevo Mundo.' "2. Dar por no demostrada, a pesar de estarlo, la remuneración recibida por el actor de los demandados por sus servicios en el bar que funciona en la pesebrera de su propiedad. "3. Dar por no demostrada, a pesar de estarlo, la subordinación o dependencia continuada e ininterrumpida del actor respecto de los demandados en la administración del bar de la exclusiva propiedad de éstos. "4.- Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de ótro contrato'innominado y no sustentado, diferente al laboral, con relación al vínculo jurídico que existió entre el demandante y los demandados y que fué reconocido en la providencia del ad quem. "5. Dar por no demostrada, a pesar de estarlo, la fecha de iniciación de la relación jurídica entre demandante y demandados, en virtud de la cual aquél realizó en favor de éstos la prestación personal de un servicio. "1.- Prestación Personal del Servicio. "1.1. Escrito de contestación de la demanda. "a. Al dar respuesta al hecho primero, sólo refutan el carácter laboral de la vinculación, más no ésta en sí. "b.- En el inciso final de la respuesta al hecho quinto, se refieren de manera concreta al 'administrador' HURTADO BAENA, no al 'socio', poniéndolo a depender de la clientela en cuanto al horario, misma para la cual dicen existía el bar: 'la cual entre otras razones es muy
definida por cuanto que no se trata de un establecimiento abierto al publico, sino más bien por tratarse de un servicio más para quienes visitan la pesebrera y tengan una facilidad mayor para pasar un rato ameno para el ambiente equino.' "Esta postura, que debe entenderse como confesión a través del apoderado de los demandados, desvirtúa por completo la naturaleza mercantil que se pretende atribuir al bar, como ente autónomo de explotación económica, pasando a serun servicio más, interno, de la pesebrera, por cuenta de sus propietarios, para atender a los usuarios de la misma. Y, por tanto, se hace imposible concebir, desde el punto de vista jurídico y legal, que se pueda obligar a una persona por fuera de una dependencia absolutamente laboral a limitarle la posibilidad de un ejercicio amplio de la actividad comercial que se pretende hacer creer gobernaba la actividad del demandante. "c.- Descorriendo el hecho octavo, reconoce 'es cierto', sin ninguna aclaraci'on u observación, es decir, a secas. Significa una confesión de incumplimiento a los deberes prestacionales para con su trabajador. "d.- La totalidad del texto de la respuesta al hecho décimo evidencia la existencia de una vinculación jurídica entre demandante y demandados, asignándole al primero, como administrador del bar, adicionalmente a su desempeño personal -prestación del serviciocargas de subordinación tales como obligaciones de mantenerlo surtido, hacer las compras indispensables y atenderlo personalmente, propias exclusivamente de una relación laboral. "e.- En el numeral 6-, acápite de las pruebas, se pide
dictámen pericial para determinar las utilidades que habría podido producir el bar, 'durante el tiempo que el actor se desempeñó como administrador' que no como socio, prueba cuya orientación no podía ser
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