CSJ - SL637-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL637-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL637-2021 Radicación n.° 69656 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
INGRID ANDREA BENAVIDEZ PINEDA, CLAUDIA
MERCEDES CORREA CASTRO, DIANA FABIOLA
HERNÁNDEZ CARDOSO, JOSE WILMAR BARIONIO
MAHECHA FAJARDO, MARCO ANTONIO MERCHÁN
OSPINA, LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ
GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, SINDY MARCELA
VELASCO DUARTE, MARÍA GLADYS VELOSA DE MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR FORERO y DANIEL DAVID VIVAS GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69656 2014, dentro del proceso adelantado por ellos y por INGRID
ELIANA BELTRÁN SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO ROJAS
NIETO, YOLANDA RUEDA VARGAS y JENNY MARITZA TORRES MORENO contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. y al que se integró la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS
PRODUCTIVOS - SISPRO.
I. ANTECEDENTES Los arriba mencionados demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca (en adelante Colpatria S.A.), con el
fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, la intermediación laboral por parte de Compartimos C.T.A. y la solidaridad laboral entre éstas y Williams Yahir Camacho Méndez, Alix Marcela Roa Ramírez, Luz Marina Márquez Moreno, Carmen Martínez López y Fanny Rosmira Jaimes, quienes no fueron demandados. Así mismo solicitaron que se determinara que la vinculación laboral terminó sin justa causa, salvo en el caso del señor Rodríguez, en el que fue justificada. Como consecuencia, requirieron que se condenara al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los salarios dejados de percibir, la indemnización por terminación sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago del auxilio de cesantías y de la liquidación al momento del
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 69656 despido y los aportes al Sistema de Seguridad Social, la devolución de los salarios retenidos sin justificación y de la retención en la fuente, la indexación de lo adeudado, el reembolso de los aportes pagados al sistema de Seguridad Social y lo que se probase ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que presentaron sus hojas de vida a Colpatria S.A., quien los llamó a entrevistas de selección, aunque la vinculación se dio por medio de una cooperativa de trabajo asociado llamada Fuerza Empresarial, por medio de contratos de asociación. Dijeron que ello fue una fachada para ocultar la relación
laboral que existía entre ellos y Colpatria S.A., cuyo propósito era el de eludir el pago de las prestaciones sociales. Afirmaron que en la relación con la cooperativa nunca se cumplieron los preceptos legales; que esta entidad no contaba con la autorización para operar como empresa de servicios temporales; y que por el contrario, siempre estuvieron sujetos a la subordinación ejercida por Colpatria, mediante la Dirección y la Gerencia de Ventas, tanto que cuando cumplían sus metas comerciales, Colpatria S.A. les hacía un reconocimiento, consistente en el otorgamiento de un «diploma de mejor asesor por coordinación». Señalaron que ejercieron sus labores haciendo uso de los recursos suministrados por Colpatria S.A., en sus locales y con su imagen corporativa, observando un código de vestuario, utilizando las tarjetas y el material de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 69656 presentación que les suministraba la entidad, bajo un horario impuesto, suscribiendo pagarés al manejar títulos valores y que si no cumplían con la meta de ventas impuesta por Colpatria S.A., eran llamados a descargos, pero ante la cooperativa. En cuanto a la remuneración, manifestaron que contaban con un «salario variable» compuesto por un componente fijo y otro por comisiones, complementado con un pago denominado «transporte», los que se acreditaban en papelería timbrada con el logotipo de la cooperativa. Los recurrentes precisaron que, para el 2 de mayo de 2006, Colpatria les exigió que se vincularan con la cooperativa de trabajo asociado SIPRO, renunciando a la
anterior, aunque continuaron ejerciendo las mismas actividades y en las mismas condiciones. Aseguraron que, en vigencia de sus vinculaciones, jamás recibieron el pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, ni ningún otro pago de carácter laboral, pero que sí tuvieron descuentos y retenciones que, sumadas, alcanzaban hasta el 30% de su remuneración mensual. En relación con los extremos temporales, y sus remuneraciones, las especificaron así: Nombre Inicio de Terminación Ingreso Motivo de prestación de Mensual desvinculación
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 69656 de prestación servicios de servicios Ingrid 15 de 10 de $950.000 Renuncia Eliana agosto de septiembre Beltrán 2006 de 2007 Sánchez Ingrid 5 de mayo 29 de mayo $1.300.000 Renuncia Andrea de 2003 de 2007 Benavidez Pineda Claudia 14 de 5 de marzo $2.000.000 Renuncia Mercedes febrero de de 2007 Correa 2006 Castro Diana 28 de junio 28 de $1.500.000 Renuncia Fabiola de 2005 septiembre Hernández de 2006 Cardozo José 2 de mayo 23 de abril de $1.300.000 Renuncia Wilmar de 2005 2007 Baronio Mahecha Fajardo Marco 7 de enero 11 de agosto $3.600.000 Renuncia Antonio de 2003 de 2006 Merchán Ospina Leonardo 5 de julio 10 de $1.800.000 Despido Rodríguez de 2003 septiembre
García de 2007 Luis 31 de julio 27 de julio de $1.500.000 Renuncia Eduardo de 2006 2007 Rojas Nieto José 1º de 8 de febrero $1.500.000 Renuncia Gabriel marzo de de 2006 Romero 2001 González Yolanda 2 de mayo 1º de marzo $1.500.000 Renuncia Rueda de 2005 de 2006 Vargas Jenny 19 de julio 13 de $1.200.000 Renuncia Maritza de 2006 noviembre de Torres 2007 Moreno Sindy 3 de 30 de agosto $1.500.000 Renuncia Marcela octubre de de 2007 Velasco 2005 Duarte María 1º de abril 27 de febrero $1.600.000 Renuncia Gladys de 1996 de 2007
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 69656 Velosa de Méndez Carlos 13 de mayo 4 de julio de $1.800.000 Despido de Alberto de 2004 2006 Colpatria, por Villamizar conducto de SIPRO Forero Daniel 28 de 31 de mayo $1.600.000 Renuncia David Vivas noviembre de 2007 Guerrero de 2005 Colpatria contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que entre ella y los demandantes no existió ninguna relación laboral, puesto que ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo con las que sostenía relaciones mercantiles, concernientes a la comercialización de productos financieros. Resaltó que los demandantes eran autónomos, que no
había intervenido en su selección ni en su vinculación, y que desconocía las condiciones de sus vinculaciones por no ser parte en esos acuerdos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de falta de integración del contradictorio, el Juzgado ordenó la vinculación procesal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – SIPRO (en adelante SIPRO), mediante auto del 18 de mayo de 2008. SIPRO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el supuesto que éstas se dirigían contra un tercero y, en consecuencia, no le podían afectar.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 69656 Señaló que su relación con Colpatria S.A. fue comercial y que los asociados que participaron en su ejecución se rigieron por las normas cooperativas. Expresamente excluyó a las señoras Rueda Vargas y Velosa de Méndez de su grupo de cooperados, pues nunca hicieron parte de sus miembros; en tanto que los demás dejaron de serlo por decisión individual y libre de apremios, y todos recibieron los dividendos a los que tenían derecho. Refutó los extremos de las vinculaciones, así: Nombre Inicio de Terminación Motivo de prestación de desvinculación de prestación servicios de servicios Ingrid Eliana Beltrán N/A N/A No estuvo vinculada Sánchez Ingrid Andrea Benavidez 2 de mayo 29 de mayo Renuncia Pineda de 2006 de 2007 Claudia Mercedes 2 de mayo 5 de marzo Renuncia
Correa Castro de 2006 de 2007 Diana Fabiola 2 de mayo 28 de Renuncia Hernández Cardozo de 2006 septiembre de 2006 José Wilmar Baronio 2 de mayo 23 de abril de Renuncia Mahecha Fajardo de 2006 2007 Marco Antonio Merchán 2 de mayo 11 de agosto Renuncia Ospina de 2006 de 2006 Leonardo Rodríguez 20 de abril 10 de Renuncia García de 2006 septiembre de 2007 Luis Eduardo Rojas 2 de mayo 27 de julio de Renuncia Nieto de 2006 2007 José Gabriel Romero 2 de mayo 2 de octubre Renuncia González de 2006 de 2007 Yolanda Rueda Vargas N/A N/A No estuvo vinculada Jenny Maritza Torres 2 de mayo 13 de Renuncia Moreno de 2006 noviembre de 2007 Sindy Marcela Velasco 2 de mayo 30 de agosto Renuncia Duarte de 2006 de 2007
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 69656 María Gladys Velosa de N/A N/A N/A Méndez Carlos Alberto Villamizar 27 de mayo 4 de julio de Proceso de Forero de 2004 2006 exclusión por abandono del cargo Daniel David Vivas 2 de mayo 31 de mayo Renuncia Guerrero de 2006 de 2007 Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación, carencia del derecho y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2012, absolvió a
Colpatria S.A. y a SIPRO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la decisión del Juzgado.
Como consideración preliminar, el Tribunal señaló que, atendiendo al hecho de que en la primera instancia comparecieron Colpatria S.A. y SIPRO, los hechos referidos a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial serían descartados, en la medida en que no era posible hacer referencia a las circunstancias que se le imputaban y que no pudieron ser controvertidas en el trámite.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 69656 Como problema jurídico a resolver, el Tribunal estableció determinar si existió una vinculación laboral entre los demandantes y Colpatria S.A., al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y con sustento en el principio de la primacía de la realidad, previsto por el artículo 53 constitucional. Se refirió a la carga probatoria propia de la presunción, que se materializa en la medida en que quien la invoca demuestra la prestación del servicio, imponiendo a la otra parte la carga de desvirtuarla. Dicho esto, estimó que la decisión del juzgado era acertada, por cuanto la vinculación de los demandantes con SIPRO no fue simulada, sino que constituyó una auténtica relación cooperativa, entre asociados. Se refirió al régimen cooperativo, fundado en la Ley 79
de 1988 y los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, decantado jurisprudencialmente en la sentencia CSJ SL 6 diciembre de 2006, radicado 25713, para concluir que, de conformidad con las pruebas, se demostraba que en el caso no hubo ilegalidad ni simulación que descartara este régimen. Así encontró probada la legalidad de la constitución de SIPRO, sus estatutos y su régimen de compensaciones (f.º 404 y s.s.; 410 y s.s.; 521 y s.s.; 187 y s.s.) y las actas del consejo de administración (f.º 731 y s.s.). Igualmente encontró demostrada la condición de asociados de los demandantes, así:
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 69656 Nombre Inicio de Terminación Documento a folio prestación de de prestación servicios de servicios Ingrid Eliana Beltrán 15 de 10 de 165 y s.s. Sánchez agosto de septiembre 2006 de 2007 Ingrid Andrea Benavidez 2 de mayo 29 de mayo 170 y s.s. Pineda de 2006 de 2007 Claudia Mercedes 2 de mayo 5 de marzo 175 y s.s. Correa Castro de 2006 de 2007 Diana Fabiola 2 de mayo 28 de 180 y s.s. Hernández Cardozo de 2006 septiembre de 2006 José Wilmar Baronio octubre de Febrero de 185 y s.s. Mahecha Fajardo 2006 2007 Leonardo Rodríguez 2 de mayo 10 de 210 y s.s.
García de 2006 septiembre de 2007 Luis Eduardo Rojas 31 de julio 27 de julio de 219 y s.s. Nieto de 2006 2007 José Gabriel Romero 2 de mayo 8 de febrero 230 y s.s. González de 2006 de 2008 Yolanda Rueda Vargas N/A N/A No estuvo vinculada Jenny Maritza Torres 19 de julio 13 de 252 y s.s. Moreno de 2006 noviembre de 2007 Sindy Marcela Velasco 2 de mayo 30 de agosto 263 y s.s. Duarte de 2006 de 2007 María Gladys Velosa de N/A N/A No estuvo vinculada Méndez Carlos Alberto Villamizar 2 de mayo 4 de julio de 279 y s.s. Forero de 2004 2006 Daniel David Vivas 2 de mayo 31 de mayo 285 y s.s. Guerrero de 2006 de 2007 Señaló que las señoras Yolanda Rueda Vargas y María Gladys Veloza de Méndez estuvieron vinculadas con Fuerza Empresarial y no con SIPRO (f.º 253 a 257; 274 a 278), y ante la ausencia de vinculación procesal, no podía referirse a sus pretensiones.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 69656 De este modo, estableció que los demandantes no fueron trabajadores de Colpatria S.A., dada su condición de asociados de SIPRO. El Tribunal también se refirió a la acreditación del contrato de prestación de servicios suscrito entre Colpatria S.A. y SIPRO, al modo como se efectuaban los pagos de las
compensaciones por parte de la cooperativa y de la identificación de los demandantes, mediante carnéts que acreditaban su vinculación con ésta. En cuanto a la subordinación, la descartó basado en los testimonios de Lucía Carlina Bautista de la Cruz – quien dio fe de la existencia del contrato mercantil, siendo SIPRO un proveedor de servicios de comercialización financiera -, Alexei Rodríguez Melo y Juan David Zambrano, señalando que sólo conocían a las demandantes Benavides Pineda y Veloza de Méndez, sin dar más datos respecto de ellas ni de sus copartes. Señaló que el hecho de que Colpatria S.A. hubiese facilitado instalaciones e implementos para la ejecución de la actividad contratada con SIPRO, no constituía por sí sola, prueba de subordinación. A partir de esta valoración probatoria, el Tribunal concluyó que, […] es claro para esta colegiatura que si en gracia de discusión por alguna circunstancia se predicara la presunción del artículo 24 del C.S.T., estas pruebas documentales o testimoniales no
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 69656 contienen elemento alguno que permita predicar algún tipo de subordinación de parte del Banco COLPATRIA, ya que la misma debe ser entendida como la facultad que tiene el empleador de imponer órdenes u obligaciones a su trabajador, aspectos que, como ya se dijo, fueron regulados de manera autónoma y directa por la Cooperativa de Trabajo Asociado, como se probó con el testimonio de la señora Blanca Cecilia Peñaranda gerente del proyecto de la Cooperativa con el Banco Colpatria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Ingrid Eliana Beltrán Sánchez, Ingrid Andrea Benavidez Pineda, Claudia Mercedes Correa Castro, Diana Fabiola Hernández Cardozo, José Wilmar Baronio Mahecha Fajardo, Marco Antonio Merchán Ospina, Leonardo Rodríguez García, Luis Eduardo Rojas Nieto, José Gabriel Romero González, Yolanda Rueda Vargas, Yenny Maritza Torres Moreno, Sindy Marcela Velasco Duarte, María Gladys Veloza de Méndez, Carlos Alberto Villamizar Forero y Daniel David Vivas Guerrero, concedido por el Tribunal a ellos excepto a Ingrid Eliana Beltrán Sánchez, Luis Eduardo Rojas Nieto, Yolanda Rueda Vargas y Yenny Maritza Torres Moreno, admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, establecen como alcance de la impugnación, […] CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, con fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), que confirmó la sentencia de primera instancia; y una vez
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 69656 constituida en SEDE DE INSTANCIA, revoque la decisión del veintiséis (26) de abril de 2013, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá – Conocimiento (Juzgado 6 Laboral de Descongestión), condenando a la demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, proponen un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpatria S.A. y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Lo formulan así: Se acusa la sentencia por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5, 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente, Ley 79 de 1988 artículo 70; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 176, 187, 1251, del Código de Procedimiento Civil como violación de medio, Ley 79 de 1988, artículo (sic) 6, 11, 59 y 150; Decreto 468 de 1990 artículo 5; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C.S.T. en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En sustento del cargo, identifican como errores de hecho: PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. no ejerció subordinación alguna sobre los demandantes.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado organizaban directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos de su realización.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cumplían un horario en las oficinas de la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 69656
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y el Banco
Colpatria Red Multibanca.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus servicios personales de manera subordinada, como asesores comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo administrados por la demandada.
SEXTO: No dar por probado, siendo evidente, las instrucciones que el Banco Colpatria entregó a los actores, para la venta de tarjetas de crédito en los almacenes “Comcel” “PEPE GANGA”
“CAFAM”.
SEPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo que la vinculación de los demandantes a través de la cooperativa de trabajo asociado SIPRO, no fue utilizada para simular una relación laboral con el
Banco Colpatria.
OCTAVO: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes prestaron sus servicios de forma autónoma e independiente.
NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al
inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.
DÉCIMA: Dar por demostrado, sin estarlo, que con anterioridad a la vinculación que tuvieron los demandantes con la cooperativa SIPRO no se probó que hubieran estado vinculados como trabajadores al Banco Colpatria.
DÉCIMA PRIMERA: Dar por demostrado, sin estarlo que en el expediente no se logró probar que las señoras Yolanda Rueda Vargas, María Gladys Veloza de Meléndez hayan tenido alguna vinculación con la cooperativa SIPRO.
DÉCIMA SEGUNDA: Dar por demostrado sin estarlo, que el plan de trabajo era administrado por la Cooperativa SIPRO.
DÉCIMA TERCERA: Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de los demandantes con Colpatria fue solo en cumplimiento del contrato de venta de servicios cooperativos para la colocación de los productos financieros.
DÉCIMA CUARTA: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de compensaciones como si se tratara de un
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 69656 contrato comercial, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.
DÉCIMA QUINTA: No dar por demostrado, estándolo, la intermediación de la cooperativa SIPRO para proveer y
suministrar personal para realizar una actividad propia de la empresa demandada Colpatria. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señalan:
1. Escrito de la demanda (folios 16 al 46).
2. Contestación de la demanda Colpatria (folios 302 al 313).
3. Contestación de la demanda SIPRO (359 al 403).
4. Correos electrónicos (folios 114 al 147).
5. Comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales expedidos por Colpatria (Folios 199, 200, 240, 241 y 242).
6. Certificado laboral expedido por la cooperativa fuerza empresarial. (folios 196, 231, 264, 275, 281 y 287).
7. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (folios 1960 al 1963).
Como pruebas erróneamente apreciadas, se refieren a:
1. Oferta Comercial suscrita entre la demandada y las cooperativas de Trabajo Asociado (folios 354 al 331 (sic)).
2. Diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes (folios 174, 201 a 203, 236 a 238, 268).
Mencionan como «[…] testimonios valorados que tienen incidencia en la comisión de los errores de hecho» los rendidos por «Rodríguez Melo […] Iván David Zambrano […] Jaime Rodrigo Castillo […] Lucía Carolina Bautista […] Blanca Cecilia Peñaranda […] Carolina Bautista de La Cruz». En sustento del cargo, sostienen que el Tribunal efectuó una valoración inadecuada de «[…] la totalidad del material probatorio obrante en el expediente», pues escogió unas pruebas en desmedro de otras, al minusvalorar los
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 69656 testimonios favorables a sus intereses y «[…] dejando de apreciar de manera armónica las pruebas que demuestran que el único encargado de dirigir y programar las labores de los asesores comerciales era el Banco Colpatria y nadie mas, y que las Cooperativas de trabajo Asociado actuaron como simples pagaderos». En su opinión, existieron sendas relaciones laborales, lo que se demuestra con la valoración de las piezas procesales y pruebas denunciadas como no apreciadas. Contrario a lo dicho por el Tribunal, en el expediente no hay prueba de que Colpatria S.A., […] se entendía directamente con las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desarrollo del contrato comercial, teniendo de presente la naturaleza del vínculo entre las partes, por el contrario, está probado que era Banco Colpatria, quien programaba y dirigía plenamente las actividades laborales de las demandantes conforme se indicara en el alcance de cada prueba, y como bien lo encontró probado la H. Magistra (sic) Dra. LIGIA GIRALDO BOTERO quien salvo su voto en la decisión recurrida. Esa prueba demostraba que Colpatria S.A. ejercía efectivamente la subordinación, sin que hubiese prueba que desvirtuara la presunción legal prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostienen que, contrario al proceder procesal de Colpatria S.A., ellos sí demostraron la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, de modo que el Tribunal incurrió en el error de no darles la razón, y sí a la
entidad demandada.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 69656 Soportan su dicho en el análisis de las pruebas que identificaron como no apreciadas por la segunda instancia, así: Respecto de los correos electrónicos (f.º 114 a 147 del expediente), señalaron que estos documentos eran enviados por los directores comerciales de Colpatria S.A., y con ellos se demuestra, […] que la dirección de las actividades laborales la ejercía directamente el Banco Colpatria y no las Cooperativas de Trabajo Asociado […] Los correos electrónicos demuestran las instrucciones directas en relación a las prestación del servicio provenientes de funcionarios del banco y no de la cooperativa, lo que indica que sí existía subordinación y la ejercía plenamente la demandada que se beneficiaba directamente del servicio laboral de los demandantes quienes en ningún momento actuaron con autonomía ni autogestión para el desarrollo de su actividad comercial. Sobre las «comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales expedidos por Colpatria» (f.º 199, 200, 240, 241 y 242 del expediente), dicen que se «desprende fácilmente» que era Colpatria S.A. y no las cooperativas, quien asignaba las tareas comerciales en los establecimientos de comercio a los que los remitían, del mismo modo que definía el modo cómo debían vestirse y comportarse en el ejercicio de su actividad, al punto de que «[…] los demandantes no tenían ninguna libertad para escoger ni el cliente, ni el precio, ni el producto a vender, ni el horario, y ni siquiera cómo vestir durante su labor».
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 69656 Dicen que esta circunstancia es de tal evidencia, que fue puesta de presente en el salvamento de voto de la sentencia impugnada. En lo que tiene que ver con la demanda, dicen que es suficientemente clara en narrar los hechos y sustentarlos probatoriamente para concluir la existencia de las relaciones de trabajo demandadas. Del mismo modo, el hecho de que la acción judicial fuera dirigida contra Colpatria S.A. resta importancia a la inasistencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial al proceso. Respecto de las contestaciones a la demanda, afirman que en ninguna se controvirtió la validez de la prueba documental que demuestra la existencia de las relaciones laborales con la entidad financiera. Por su parte, el certificado laboral expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (f.º 196, 231, 264, 275, 281 y 287) demuestra la existencia de las relaciones laborales reclamadas. En cuanto a los testimonios, critican la valoración que hizo el Tribunal, al darle contundencia a los de Blanca Cecilia Peñaranda y Lucía Carolina Bautista de la Cruz, descartando los de Rodríguez Melo, Iván David Zambrano y Jaime Rodrigo Castillo. Afirman que, si el Tribunal hubiera valorado acertadamente las pruebas del expediente, se tendría por
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 69656 probada la subordinación respecto de Colpatria S.A., decretando la existencia de los contratos de trabajo. Propusieron lo que denominaron «Alegaciones de
Instancia», dirigidas a demostrar el proceder ilegal de las cooperativas, que operaron como empresas de servicios temporales, sin tener tal cualidad, deslegitimando su naturaleza.
VII. RÉPLICA Colpatria S.A., señala que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, en la medida en que, al momento de resolver la apelación, hizo una valoración de las pruebas de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal manera que concluyó razonablemente que la causa de la actividad desplegada por los recurrentes fue la oferta comercial existente con SIPRO.
Señala que los documentos referenciados como mal apreciados, concretamente los diplomas de reconocimiento laboral no son indicativos de subordinación, pues no prueban ninguna circunstancia fáctica asociada con la prestación del servicio de los recurrentes.
VIII. CONSIDERACIONES En la proposición del cargo, los recurrentes identifican como errores de hecho imputables a la decisión impugnada, haber dado por probada la existencia de una relación de
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 69656 trabajo entre ellos y Colpatria y, por el contrario, acreditar la existencia de vinculaciones con SIPRO, lo que a su juicio consistió en una simulación en perjuicio de sus derechos laborales. En esos términos, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no establecer la relación laboral solicitada, pues consideró que aparecía acreditada la existencia de dos situaciones jurídicas autónomas entre sí:
entre los recurrentes y SIPRO, en los períodos y condiciones señaladas en los acuerdos cooperativos; y la comercial entre la cooperativa y Colpatria, de manera que no era posible derivar efectos laborales a cargo de Colpatria S.A.. Para la Sala, el cargo está llamado a prosperar, pues los recurrentes demostraron la efectiva prestación del servicio a favor de Colpatria S.A., con la intermediación de SISPRO, de modo que es viable establecer que la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se consolidó, sin que la demandada y la vinculada la hubieren desvirtuado. Debe decirse que ésta se encuentra condicionada a la demostración de la prestación del servicio por parte de la persona natural que pretenda beneficiarse de sus efectos. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3367-2019, esta
Corte dijo:
1. La presunción establecida en el artículo 24 del Código
Sustantivo del Trabajo
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 69656 La disposición señalada establece que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: así, le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que, el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato. […] Esta premisa es pacífica y no admite discusión en el asunto que se estudia. En consecuencia, se toma como base para la resolución del asunto.
2. El mínimo probatorio en función de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en función del ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el juzgador habrá de contar con un nivel mínimo de convencimiento judicial, derivado de la valoración del acervo probatorio, que le sirva para acred
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.