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CSJ - SL637-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL637-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL637-2024 Radicación n.° 96106 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2531-2023, dentro del proceso ordinario de seguridad social que instauró EDISON CRUZ OTAVO a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Edison Cruz Otavo llamó a juicio a Porvenir S. A., para que en calidad de hijo inválido, se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Héctor Julio Cruz Sánchez, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas (f.° 54 a 63, cuaderno del juzgado «Tomo1», archivo «2022122647282», expediente digital).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96106 La demandada se resistió a sus reclamos, diciendo que el peticionante no cumplía las exigencias legales para ser beneficiario de la sustitución pensional, pues la investigación administrativa evidenció que no dependía económicamente de su progenitor, en razón a que «tenía ingresos propios […] para solventar su subsistencia». Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación

del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 125 a 136, ibidem). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones propuestas en la demanda presentada por el señor EDISON CRUZ OTAVO, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada por sustracción de materia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $454.263.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión consúltese con el Superior funcional el […] Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué (f.° 325 a 326, ib).

Argumentó que el accionante probó su condición de hijo invalido, pero no el presupuesto de subordinación económica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 96106 pesar de que la testigo Edith Janeth Giraldo informó sobre la cantidad y regularidad de los aportes en dinero que el causante enviaba a su descendiente mediante Servientrega y Gana Gana, no se presentaron pruebas documentales que lo respaldaran. Además, la señora Luz Melba Otavo Sáenz no pudo especificar el monto exacto de la contribución ni la frecuencia con la que se realizaba, por lo que no se cumplió

con la carga demostrativa que era imperativa (f.° 325 a 326, cuaderno del juzgado «Tomo2», archivo «2022122605956», ib). El demandante apeló, insistiendo que acreditó que la ayuda económica brindada por su padre fue recurrente y mensual, siendo necesaria para solventar su subsistencia, pues así lo aseguró en su interrogatorio de parte y lo dijeron las testigos. Añadió que el requisito que el juez echó de menos no tenía que ser total y absoluto; que el conjunto de los medios de convicción informaron que su ascendiente tenía suficiencia de recursos dada su condición de pensionado y empresario y, por el contrario, él no contaba con beneficios propios ni colaboración relevante de terceros, toda vez que sus ingresos derivaban de la venta de hielo y helado en su residencia. Insistió que no tenía renta, pensión, ni bienes; que incluso tras la muerte de su principal proveedor, su núcleo

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 96106 familiar se separó, toda vez que su compañera debió migrar en búsqueda de trabajo para solventar lo básico de su manutención (f.° 325 a 326, ibidem). Al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de mayo de 2022, confirmó el primero e impuso costas. Expresó que no se podía tener por demostrada la dependencia económica del reclamante, porque las testigos mencionaron que el apoyo financiero del causante se efectuó a través de transferencias en Efecty, Servientrega o

Gana Gana, pero no se presentaron los documentos que así lo respaldaran, por lo que, conforme al artículo 225 del CGP, «adolec[ía] de un principio de prueba por escrito» (cuaderno del tribunal, archivo «2022122517830», ib). Mediante el fallo CSJ SL2531-2023, la Corte casó la segunda providencia, tras considerar que el colegiado incurrió en violación medio, por infracción directa de los artículos 61 del CPTSS y 176 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 74, en armonía con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la CP. Lo precedente, por cuanto el fallador de alzada exigió al demandante una prueba tarifaria no prevista en la ley, al considerar que, para demostrar la subordinación financiera del convocante respecto del causante, era necesario aportar

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 96106 documentalmente las certificaciones de envíos realizadas «a través de Efecty, Servientrega o Gana Gana». Dicha afrenta […] con incidencia en los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, [toda vez que] el conjunto de los medios de convicción aludidos, de manera coincidente, consistente y precisa daban cuenta de la certeza, periodicidad y significancia del aporte en dinero que el fallecido entregaba a su descendiente mensualmente para su

sostenimiento, ante la imposibilidad de proveerse por sí solo o por terceros, aquellos recursos, en razón a su invalidez y a sus condiciones familiares y personales. De modo que, la única razón que tuvo […] para desvirtuar la dependencia económica del recurrente, fue la ausencia de aportación de un documento que demostrara las consignaciones mensuales a las que, de manera precisa, reiterada y coherente, se refirió la prueba testimonial y documental «reseñad[a]». En consecuencia, para mejor proveer en sede de instancia, ordenó oficiar a Porvenir S. A. para que certificara la modalidad de pensión seleccionada y concedida al fallecido, precisando la fecha exacta en que se alcanzó el estatus de pensionado, el número de mesadas y pagos realizados hasta su muerte (cuaderno de la corte, archivo «2023110243968», expediente digital). La AFP, mediante Oficio 2410, recibido en la secretaría el 19 de enero de 2024 (cuaderno de la corte, archivo «0014Informe_secretarial.pdf», ibidem), certificó que la prestación reconocida al señor Cruz Sánchez fue de vejez en la modalidad de retiro programado, para lo cual anexó un archivo en Excel con los siguientes pagos:

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 96106 Tipo Número Nombre Identificació Identificació Beneficiario Concepto Fecha de n n Periodo de Pago Valor del Pago Pago Beneficiario Beneficiario

RETIRO_ 6/02/2019 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201902 MADO $ 1.150.076 SANCHEZ

RETIRO_ 9/01/2019 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201901 MADO $ 1.150.076 SANCHEZ

RETIRO_ 5/12/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201812 MADO $ 1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 6/11/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201811 MADO $ 2.338.588 SANCHEZ

RETIRO_ 3/10/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201810 MADO $ 1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 5/09/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201809 MADO $1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 3/08/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201808 MADO $ 1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 3/07/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201807 MADO $ 1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 7/06/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201806 MADO $ 2.338.588 SANCHEZ

RETIRO_ 7/05/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201805 MADO $ 1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 4/04/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201804 MADO $ 1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 5/03/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201803 MADO $ 1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 2/02/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201802 MADO $ 1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 9/01/2018 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201801 MADO $ 1.169.294 SANCHEZ

RETIRO_ 4/12/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201712 MADO $ 1.141.093 SANCHEZ

RETIRO_ 3/11/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201711 MADO $ 2.282.186 SANCHEZ

RETIRO_ 5/10/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201710 MADO $ 1.141.093 SANCHEZ

RETIRO_ 5/09/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201709 MADO $ 1.141.093 SANCHEZ

RETIRO_ 4/08/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201708 MADO $ 1.141.093 SANCHEZ

RETIRO_ 6/07/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201707 MADO $ 1.141.093 SANCHEZ

RETIRO_ 2/06/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201706 MADO $ 2.282.186 SANCHEZ

RETIRO_ 5/05/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201705 MADO $ 1.141.093 SANCHEZ

RETIRO_ 5/04/2017 CC 19051226 HÉCTOR PROGRA JULIO CRUZ 201704 MADO $ 1.141.093 SANCHEZ 7/03/2017 CC 19051226 HÉCTOR 201703 RETIRO_ $ 1.141.093

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 96106

PROGRA JULIO CRUZ

MADO SANCHEZ

RETIRO_ 7/02/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201702 MADO $ 1.141.093 SANCHEZ

RETIRO_ 10/01/2017 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201701 MADO $ 1.141.093 SANCHEZ

RETIRO_ 6/12/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201612 MADO $ 2.328.288 SANCHEZ

RETIRO_ 4/11/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201611 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 4/10/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201610 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 6/09/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201609 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 3/08/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ

201608 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 6/07/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201607 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 7/06/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201606 MADO $ 2.328.288 SANCHEZ

RETIRO_ 6/05/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201605 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 6/04/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201604 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 7/03/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201603 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 5/02/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201602 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 8/01/2016 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201601 MADO $ 1.164.144 SANCHEZ

RETIRO_ 7/12/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201512 MADO $ 2.180.658 SANCHEZ

RETIRO_ 6/11/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201511 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ

RETIRO_ 8/10/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201510 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ

RETIRO_ 8/09/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201509 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ

RETIRO_ 6/08/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201508 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ

RETIRO_ 8/07/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201507 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ

RETIRO_ 5/06/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201506 MADO $ 2.180.658 SANCHEZ

RETIRO_ 7/05/2015 CC 19051226 HÉCTOR PROGRA JULIO CRUZ 201505 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ 30/04/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PAGO_EP JULIO CRUZ 201504 S $ 257.300 SANCHEZ

RETIRO_ 8/04/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201504 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 96106

RETIRO_ 6/03/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201503 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ

RETIRO_ 6/02/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201502 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ

RETIRO_ 9/01/2015 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201501 MADO $ 1.090.329 SANCHEZ

RETIRO_ 4/12/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201412 MADO $ 2.103.664 SANCHEZ

RETIRO_ 7/11/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201411 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 8/10/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201410 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 8/09/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201409 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 8/08/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201408 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 8/07/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201407 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 6/06/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201406 MADO $ 2.103.664 SANCHEZ

RETIRO_ 8/05/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201405 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 7/04/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201404 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 6/03/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201403 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 7/02/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201402 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 9/01/2014 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201401 MADO $ 1.051.832 SANCHEZ

RETIRO_ 9/12/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201312 MADO $ 1.031.815 SANCHEZ

RETIRO_ 18/11/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201311 MADO $ 2.063.630 SANCHEZ

RETIRO_ 17/10/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201310 MADO $ 1.031.815 SANCHEZ

RETIRO_ 18/09/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201309 MADO $ 1.031.815 SANCHEZ

RETIRO_ 15/08/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201308 MADO $ 1.031.815 SANCHEZ

RETIRO_ 18/07/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201307 MADO $ 1.031.815 SANCHEZ

RETIRO_ 18/06/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201306 MADO $ 2.063.630 SANCHEZ

RETIRO_ 17/05/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201305 MADO $ 1.031.815 SANCHEZ

RETIRO_ 18/04/2013 CC 19051226 HÉCTOR PROGRA JULIO CRUZ 201304 MADO $ 1.031.815 SANCHEZ 201303 RETIRO_ $ 1.031.815 19/03/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 96106

MADO SANCHEZ

RETIRO_ 19/02/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201302 MADO $ 1.031.815 SANCHEZ

RETIRO_ 21/01/2013 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201301 MADO $ 1.031.815 SANCHEZ

RETIRO_ 19/12/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201212 MADO $ 1.007.042 SANCHEZ

RETIRO_ 19/11/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201211 MADO $ 2.014.084 SANCHEZ

RETIRO_ 18/10/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201210 MADO $ 1.007.042 SANCHEZ

RETIRO_ 20/09/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201209 MADO $ 1.007.042 SANCHEZ

RETIRO_ 17/08/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201208 MADO $ 1.007.042 SANCHEZ

RETIRO_ 19/07/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ

201207 MADO $ 1.007.042 SANCHEZ

RETIRO_ 20/06/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201206 MADO $ 2.014.084 SANCHEZ

RETIRO_ 18/05/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201205 MADO $ 2.014.084 SANCHEZ

RETIRO_ 20/04/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201204 MADO $ 1.007.042 SANCHEZ

RETIRO_ 20/03/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201203 MADO $ 1.007.042 SANCHEZ

RETIRO_ 17/02/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201202 MADO $ 1.007.042 SANCHEZ

RETIRO_ 20/01/2012 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201201 MADO $ 1.007.042 SANCHEZ

RETIRO_ 19/12/2011 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201112 MADO $ 970.830 SANCHEZ

RETIRO_ 18/11/2011 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201111 MADO $ 1.941.660 SANCHEZ

RETIRO_ 20/10/2011 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201110 MADO $ 970.830 SANCHEZ

RETIRO_ 19/09/2011 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201109 MADO $ 970.830 SANCHEZ

RETIRO_ 19/08/2011 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201108 MADO $ 970.830 SANCHEZ

RETIRO_ 19/07/2011 CC 19051226 HÉCTOR

PROGRA JULIO CRUZ 201107 MADO $ 970.830 SANCHEZ

PAGO_PR 20/06/2011 CC 19051226 HÉCTOR

OVISION JULIO CRUZ 201106 AL $ 970.830 SANCHEZ

PAGO_PR 21/06/2011 CC 19051226 HÉCTOR

OVISION JULIO CRUZ 201106 AL $ 970.830 SANCHEZ

PAGO_PR 19/05/2011 CC 19051226 HÉCTOR OVISION JULIO CRUZ 201105 AL $ 970.830 SANCHEZ 3/05/2011 19051226 HÉCTOR RETROAC JULIO CRUZ 201105 TIVO $ 121.000 SANCHEZ 201104 PAGO_PR $ 970.830 19/04/2011 CC 19051226 HÉCTOR

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 96106

OVISION JULIO CRUZ

AL SANCHEZ

PAGO_PR 18/03/2011 CC 19051226 HÉCTOR

OVISION JULIO CRUZ 201103 AL $ 970.830 SANCHEZ

PAGO_PR 21/02/2011 CC 19051226 HÉCTOR OVISION JULIO CRUZ 201102 AL $ 970.830 SANCHEZ 31/01/2011 CC 19051226 HÉCTOR RETROAC JULIO CRUZ 201101 TIVO $ 3.793.830 SANCHEZ De los memoriales se corrió traslado al accionante, quien, según la constancia secretarial del 29 de enero del

presente año, guardó silencio (cuaderno de la corte, archivo «0014Informe_secretarial.pdf», ib).

II. CONSIDERACIONES Con sujeción al principio de consonancia del artículo

66A del CPTSS, la Sala determinará si Edison Cruz Otavo demostró ser subordinado económicamente de Héctor Julio Cruz Sánchez y, por tanto, tiene derecho a la sustitución pensional pretendida.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 96106 Para el efecto, es pertinente recordar que conforme a la sentencia CC C111-2006, la dependencia financiera exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser completa o absoluta, pero sí debe ser lo suficientemente significativa como para generar una sumisión pecuniaria en los posibles beneficiarios de la pensión. Para que goce de la calificación normativa necesaria, se impone analizar la entidad o importancia del subsidio suministrado, por cuanto el concepto en referencia, al tenor de lo considerado en aquella providencia: [...] el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 96106 Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que, aunque no existen criterios definitivos para evaluar este requisito, es crucial resaltar la importancia del auxilio, al punto que en la sentencia CSJ SL1469-2021, estableció que «para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que

el [causante] proveía en un porcentaje más o menos [decisivo] para el sostenimiento de sus [beneficiarios]» y, en la CSJ SL1218-2021, que «[...] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho», reglas que en la CSJ SL5605-2019 se extendieron a los hijos dependientes por invalidez. A lo que debe agregarse que, según lo explicado en los proveídos CSJ SL18517-2017; CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ SL1220-2021 y CSJ SL3573-2021, no es cualquier ayuda que se otorgue a los pretensos beneficiarios, la que configurara el sometimiento económico que se exige para adquirir la titularidad de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del reclamante.

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Radicación n.° 96106 En ese ámbito, la Corporación ha razonado que el requisito en comento es posible identificarlo a partir de dos condiciones, la primera: la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de otras fuentes y, la segunda, una relación de sujeción monetaria respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. En ese contexto, la jurisprudencia ha sido uniforme en

destacar ese elemento de relevancia sobre el que se discierne, precisando que, para adquirir la condición de beneficiario, esa sujeción o sometimiento monetario requiere contar cuando menos con los siguientes elementos: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia” (negrillas del original).

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Radicación n.° 96106 Así se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346; CSJ SL2800-2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL6558-2017 y CSJ SL18517-2017; CSJ SL650-2020; CSJ SL4509-2020; CSJ SL843-2021, CSJ SL1931-2021 y, de manera relevante, en la CSJ SL56062019, que decidió un caso similar. Ahora, en aplicación de esos criterios, la Sala ha enfatizado que es posible determinar el grado de dependencia pecuniaria si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado. De tal forma razonó, en la decisión CSJ SL2490-2019, al precisar que: […] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica [...]. Sin embargo, también ha deducido, por ejemplo, i) en las providencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399; CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018 que no resulta trascendental demostrar «[…] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante» y, ii) en la sentencia CSJ SL3721-2020, con referencia en las decisiones CSJ SL65022015 y CSJ SL365-2020 que «[…] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante».

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Radicación n.° 96106 Lo anterior, al considerar que «[…] ese requisito no está previsto en la ley»; que existe libertad probatoria para acreditarlo y que el apoyo a los padres o, como en el caso, al hijo inválido, «no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus

necesidades básicas y elementales». Se memoran las reglas sobre la temática, para acentuar:

1. Que para establecer la dependencia económica es indiscutible que los casos no pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, por cuanto, según se puntualizó recientemente, en la providencia CSJ SL1931-2021 «[...] no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto».

2. Que lo trascendental es que se acredite, según se dijo en la providencia CSJ SL5605-2019, que el afiliado o pensionado contribuyó a su descendiente, de tal manera que con el aporte, subsidio o auxilio haya sobrellevado las cargas de su subsistencia, bajo el concepto de vida digna, por la «imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos» y por «la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo»

3. Que con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea

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Radicación n.° 96106 cuantitativamente, como se procedió en las decisiones CSJ SL4103-2016 o CSJ SL2490-2019 o, cualitativamente, según se explicó en la CSJ SL3721-2020, tal elemento es imprescindible para tener al reclamante de la prestación como beneficiario del afiliado o pensionado. Ello, por cuanto sin la determinación de dicha condición, no es posible establecer, en los términos de la sentencia CC C111-2006, si el beneficiario tenía necesidad

del auxilio de su ascendiente, por estar supeditado al apoyo que le brindaba para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. De ahí, que es carga probatoria mínima e indispensable en juicios como el analizado, que quien alega su condición de hijo inválido beneficiario del afiliado o pensionado, acreditar que su ascendiente le entregaba un auxilio (en dinero o especie), significativo para su vida, caso en el cual debe la demandada desvirtuar esa sujeción material con elementos que acrediten la autosuficiencia económica. En tal sentido, se explicó en las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL41672020, reglas que, como se indicó en el fallo CSJ SL56062019, se extienden al caso analizado. Por ende, con tales parámetros determinará la Corporación si el demandante, en su indiscutida calidad de hijo inválido del pensionado Héctor Julio Cruz Sánchez,

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Radicación n.° 96106 demostró la condición de dependencia económica respecto de éste, es decir, «i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos [que proveía el fallecido]». Al respecto, precisa la Corporación que, escuchado el interrogatorio de parte del demandante1, los testimonios de Luz Melba Otavo Sáenz (3103 a 5100, audio del link de f.° 325, cuaderno del juzgado «Tomo 2», archivo

«2022122605956» ib) y Edith Yaneth Giraldo (min. 5400 a h1.1448, ibídem) - cuyo contenido fue parafraseado por el Tribunal y rememorado casi que con exactitud en sede extraordinaria – y examinada la prueba documental allegada al expediente2, se concluye: i) que el señor Cruz Otavo, al momento del fallecimiento de su padre, el 10 de febrero de 2019 (f.° 201, cuaderno del juzgado «Tomo 1», archivo «2022122647282», ib), tenía una condición de invalidez debidamente calificada (f.° 74 a 78, ibídem), no recibía mesada pensional del RPMPD o RAIS, ni se encontraba vinculado en algún programa de asistencia social, carecía de establecimientos de comercio y afiliación al subsistema de seguridad social en salud, al que solo accedió en el régimen subsidiado a través de Salud Total EPS-S, el 18 de diciembre de 2019, según consta en el Informe de Investigación para pago de 1 Min 2000 y siguientes del audio que obra en el link de f.° 223, cuaderno del juzgado «Tomo 2», archivo: «2022122605956», expediente digital y min. 1054 a 3100 del audio del link de f.° 325, ibídem). 2 f.° 279 a 283 y 284 a 329, cuaderno del juzgado «Tomo 1», archivo: «2022122647282», ib, en relación con los f.° 1° a 290, cuaderno del juzgado «Tomo 2», archivo: «2022122605956», ibidem.

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Radicación n.° 96106 prestaciones económicas de folios f.° 279 a 283, ib, y sus anexos. ii) que el citado señor, como se indicó en ese informe, allegó a su reclamación pensional dos declaraciones extrajuicio de Marco Emilio Rada Cortes y Jaime Vera Rincón, quienes de manera general informaron que lo conocían y les constaba que «Héctor Julio Cruz Sánchez, […] le colaboraba económicamente con sus gastos de subsistencia y manutención», debido a su invalidez, lo que «realizaba mensualmente». iii) que las señoras Theilla Mónica, Geitza Luz y Neyth Andrea Cruz Suárez iniciaron en contra del actor un proceso de impugnación de paternidad, cuya demanda fue rechazada por falta de competencia (f.°291 a 292, ibídem). iv) que las citadas señoras, en entrevista con el investigador contratado por la AFP, comunicaron sobre la radicación de la demanda y aseguraron que: «el Dr. Héctor Julio le realizaba aportes económicos al Sr. Edison quien no labora por motivo de la discapacidad física que presenta» (f.° 279 a 283, ib). v) que tal informe evidenció la composición familiar del peticionante, dando cuenta que sus ingresos, además del aporte del causante, derivaban de la venta de hielo y helados en casa y de la ayuda que recibía de dos hijas y otros familiares por valor de $150.000, siendo sus gastos aproximados de $800.000.

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  1. que, a pesar de lo anterior, el investigador, sin soporte argumentativo alguno, clasificó como «negativo» el reclamo prestacional, porque: «[…] analizados los documentos presentados, las consultas y validaciones practicadas, se concluye que la información del expediente es CONFIABLE y se puede establecer que no se encontró la existencia de BENEFICIARIOS diferentes a los registrados en el presente informe».

Desde lo cual la Corte puede concluir que la clasificación negativa de la petición correspondió a un lapsus gramatical de quien la suscribió, pues el informe solo analizó la condición de beneficiario del señor Cruz Otavo, asegurando, se resalta, que «no se encontró la existencia de BENEFICIARIOS diferentes a los registrados en el presente informe». Además, relacionó pruebas que calificó como confiables, que informaron del aporte entregado por el pensionado, su periodicidad y relevancia, teniendo en cuenta el origen de los recursos propios (venta de hielos y helados en la residencia del hijo inválido), el valor de las ayudas de terceros ($150.000) y la cuantificación de los gastos mensuales ($800.000). vii) que, en el interrogatorio de parte del accionante, no existe confesión en punto de su autosuficiencia económica; sin embargo, conforme a la regla del inciso 2° del artículo 191 del CGP, en armonía con lo explicado por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia CSJ STC9197-2022,

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Radicación n.° 96106 brinda elementos importantes para la definición de la controversia, porque a pesar de que la declaración de parte

no es un medio de convicción que de manera autónoma e independiente puede fundar el convencimiento del juez, por cuanto vulneraría el principio según el cual «la parte no pude fabricar su propia prueba», puede valorarse su mérito demostrativo cuando resulta armónica con las demás practicadas. Y como se indicó en la providencia CSJ STC91972022, cuyas reglas resultan armónicas con los artículos 61 del CPTSS y 293, 834 y 915 de la CP, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, y 10 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos7, puede ser objeto de credibilidad y eficacia probatoria en el esclarecimiento de los hechos relevantes para la solución del caso. Exigencias que se advierten cumplidas en el asunto, pues el apelante informó que recibía un aporte mensual de parte de su padre, por valor de $400.000 a $700.000 y, en junio y diciembre, de $800.000, el cual le era consignado a través de Servientrega o Gana Gana; que era de relevancia para su manutención, toda vez que con ese dinero, junto 3 Debido proceso,

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